REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALBERT RAMÓN MOYA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: 17.623.775 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana AURA DE JESÚS LANDAETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°: 9.281.538 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 208.578, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio setenta y seis (76) del presente expediente. Igualmente, el abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 3.325.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 7.345, conforme a sustitución de poder inserta al folio ciento noventa y seis (196) de la actual causa.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANGELICA DEL CARMEN GONZALEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: 13.092.445 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL MOYA, HUMBERTO JOSÉ BUCARITO y EDUARDO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.507.017, 11.780.041 y 10.302.878 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.977, 92.843 y 92.851, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXPEDIENTE Nº 012404.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de mayo de 2016, por la profesional del derecho AURA DE JESÚS LANDAETA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del demandante ALBERT RAMÓN MOYA CENTENO, en contra de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:
“(…) -II- La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257. Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257: Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este orden de ideas, el desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa. En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.” Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato. Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …omissis… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones… …omissis… En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …omissis… Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. …omissis… …la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.” …omissis.. Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho. (…) El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, observando que los mismos no fueron suficientes para demostrar que el mismo mantuvo una relación concubinaria con la Ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN GONZÁLEZ GUILLEN, plenamente identificada de autos.- Considera importante este Operador de Justicia traer a colación lo siguiente: El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en, igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse. De la norma transcrita, se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestos por el legislador a los Jueces y, específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, o lo que es lo mismo que el juez al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, dejando de esta forma el juicio en suspenso.- Este artículo sostiene que en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe existir plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda. En ese sentido observa quien aquí decide que si bien es cierto corre inserto a los autos Acta de Unión Estable de Hecho debidamente emitida por la oficina correspondiente, no es menos cierto que la misma no establece una fecha cierta de inicio de la unión estable de hecho que se persigue declarar como cierta, en el sentido de que la misma fue objeto de cambios, los cuales fueron subsanados, mas sin embargo, sumada dicha situación a las testimoniales traídas a juicio por la parte accionante, Ciudadanos RICARDO JOSÉ CASTILLO y DOUGLAS JAVIER MENDEZ; los cuales afirman la existencia de una relación conyugal entre los Ciudadanos ANGÉLICA GONZÁLEZ GUILLEN y ALBERT MOYA CENTENO, lo que consecuencialmente trae dudas sobre lo alegado por el actor en su libelo de demanda, es por ello que considera quien aquí decide, que a lo largo del iter procesal no aportó el demandante ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por él; es por lo que considera quien aquí decide que el presente juicio de Acción Mero Declarativa Concubinaria no debe prosperar y así se decide…” (Folio 172 al 188).-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, solo la parte demandante presentó conclusiones escritas conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no hubo observaciones, por lo cual este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
NARRATIVA
La parte actora presentó acción Mero Declarativa de Concubinato exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS Desde aproximadamente el 21-08-2011 inicie una UNIÓN ESTABLE DE HECHO con ANGELICA DEL CARMEN GONZALEZ GUILLEN titular de la cedula de identidad Nro. V-13.092.445 inscrita en el registro de información fiscal Nro. V-13.092.445-6 según consta del REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO emitido por el registro civil y electoral del municipio Maturín estado Monagas parroquia santa cruz identificado con la letra “B” mantuvimos dicha relación de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, durante nuestra unión concubinaria no hubo la concepción de hijos, la dirección de nuestra habitación es casa nro. 04, calle 1 Urbanización Juana la Avanzadora ubicada en la calle principal de la cruz de la paloma. Es el caso que desde Enero de 2015, la relación concubinaria comenzó a resquebrarse haciéndose la vida en común insoportable entre nosotros, con amenazas y ofensas, en torno a esta relación insostenible esta ciudadana formulo denuncia ante la oficina de atención a la víctima de la policía municipal de Maturín procediendo éstos a fijar caución donde manifesté salirme de la casa el día viernes 8 de enero del año 2015 (...) DEL DERECHO. Es el caso ciudadano juez que mi concubino y yo decidimos separarnos. En la forma que expuse obtuvimos los bienes quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del código civil vigente. (…) DEL PETITORIO Es por esto ciudadano juez que solicito, con todo respeto y acatamiento, se sirva declarar oficialmente que existió una UNION ESTABLE DE HECHOS entre la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN GONZÁLEZ GUILLEN antes identificada y mi persona, al tenor del artículo 507 del código civil vigente en su último aparte (…) DISPOCICIONES FINALES. Por razones de hecho y de derecho interpongo formal demanda de UNION ESTABLE DE HECHO, por lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para que declare la unión en conformidad con el artículo 77 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y concatenado con el artículo 767 del código civil vigente (...)” (Folio 01 al 04).-
En fecha 25 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN GONZALEZ GUILLEN, quien compareció en fecha 03 de julio de 2015 y otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MANUEL MOYA, HUMBERTO JOSÉ BUCARITO y EDUARDO OVIEDO, tal como se constata al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente.-
En fecha 03 de agosto de 2015, compareció el abogado HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, co-apoderado judicial de la demandada y procedió a contestar la demanda arguyendo las siguientes defensas:
“(…) 1. Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya tenido una unión estable de hecho con el ciudadano Albert Moya, desde el día 21-08-2011, hasta el día 08 de enero del 2015; Cuando lo cierto es que la relación de mi representada con el mencionado ciudadano fue desde el día 21 de marzo del 2013 hasta el día 30-01-2015, la cual en su debida oportunidad probaré. 2. Niego, rechazo y contradigo que mi representada y el demandante hayan adquirido un inmueble ubicado en la calle 1, casa N° 4, de la Urbanización Juana La Avanzadora, calle principal de la Cruz de la Paloma, Municipio Maturín, del Estado Monagas, a la cual hace mención la parte actora en su libelo de demanda (…) 3. Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba entregar materiales de trabajo que supuestamente dejo el demandante en la mencionada casa, por cuanto no existen tales herramientas. (…)” (Folio 96).-
En autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como consta de escritos insertos en los folios noventa y siete (97), ciento uno (101) y ciento dos (102) del presente expediente. En este orden de ideas, este juzgador en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del código de procedimiento civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos en el orden en que fueron aportados:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1).- El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
2).- Promovió copia certificada marcada con la letra “A”, cursante en los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del presente expediente. Dicho documento consiste en certificación de unión estable de hecho emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, inserta bajo el Tomo 2, Acta 407 de fecha 11 de noviembre de 2014, siendo que no fue tachado se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, quedando demostrado que existió una unión concubinaria entre las partes aquí contendientes desde el 21 de agosto de 2011. Asimismo, al reverso del instrumento se vislumbran dos (02) notas, la primera disolviendo el vínculo concubinario en fecha 03 de enero de 2015 y la segunda rectificando el acta específicamente la fecha de inicio de la unión estable de hechos que nos ocupa. Y así se decide.-
3).- Ratificó el documento acompañado por al actor a su escrito libelar signado “E”, inserto del folio diecisiete (17) al treinta y tres (33) del presente expediente. El referido instrumento consiste en venta pura y simple que le hiciere los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALFONZO TOVAR y REINA JOSEFINA VILLARROEL SANCHEZ a la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN GONZALEZ GUILLEN, parte demandada de autos, de un inmueble ubicado en la urbanización Juana La Avanzadora, distinguida con el número Nº 04, calle 1 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Con el referido instrumento la parte demandada pretende demostrar que el bien es de su propiedad y no pertenece a la comunidad concubinaria, lo cual no es objeto de prueba en el presente juicio toda vez que lo que se persigue es el reconocimiento de un vínculo concubinario entre los contendores, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
4).- Promovió copia fotostática acompañada marcada con la letra “B”, cursante al folio cien (100) del presente expediente. El mismo consiste en copia fotostática de registro de vivienda principal a los fines de demostrar que la demandada es la dueña del inmueble, lo cual como se indicó supra no es objeto de prueba en el presente juicio toda vez que lo que se persigue es el reconocimiento de un vínculo concubinario entre los contendores, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
5).- Promovió los siguientes Testigos: IVAN COVA, BELKIS BEATRIZ GOMEZ OVALLES, LIBNI JOHANA GONZALEZ, SELENIA RODRIGUEZ, LORENA RIVERO y HECTOR ARRIETA. De la revisión de las deposiciones de los testigos IVAN COVA (Folio 157 y 158) y LIBNI JOHANA GONZALEZ (Folio 160 y 161), se observa que los testigos fueron contestes al afirmar que conocen a las partes contendientes y que los mismos mantuvieron una relación concubinaria, en cuanto a la fecha de inicio y culminación ambos fueron imprecisos, por lo tanto, en aplicación del artículo 508 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio, solo en lo que respecta al conocimiento que los testigos tienen en relación al vínculo concubinario que los unió. Y así se decide. En cuanto a los actos pautados para las testimoniales de los ciudadanos BELKIS BEATRIZ GOMEZ OVALLES (Folio 159), SELENIA RODRIGUEZ (Folio 162), LORENA RIVERO (Folio 163) y HECTOR ARRIETA (Folio 164), fueron declarados desiertos, este juzgado no tiene nada que valorar. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1).- Promovió las siguientes documentales:
a. Promovió y ratificó instrumental marcada con la letra “A”, adjuntada tanto al libelo como al escrito probatorio y que rielan en los folios nueve (09) y diez (10) y ciento tres (103) y ciento cuatro (104) del presente expediente. Al respecto, se observa que esta alzada ya le otorgo el valor probatorio respectivo. Y así se decide.-
b. Promovió instrumento marcado con la letra “B”, inserto al folio ciento cinco (105) del presente expediente. El mismo consiste en acta administrativa emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, de cuyo contenido se desprende que el actor solicitó ante la oficina municipal de Registro Civil de este Municipio nulidad de nota marginal de rectificación estampada en el acta de unión estable de hecho Nº 407, tomo 02, de fecha 11 de noviembre de 2014, denotándose además que por error material se estampó la referida rectificación, por tanto, se mantiene la fecha indicada en la aludida acta como fecha de inicio de la unión concubinaria, esto es 21 de agosto de 2011. Ahora bien, siendo que la presente acta no fue tachado se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio. Y así se decide.-
c. Promovió instrumento marcado “C”, adjuntado tanto al libelo como al escrito probatorio y que rielan del folio diecisiete (17) al treinta y tres (33) y del folio ciento seis (106) al ciento dieciséis (116) del presente expediente. Tal instrumento versa en venta pura y simple que le hiciere los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALFONZO TOVAR y REINA JOSEFINA VILLARROEL SANCHEZ a la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN GONZALEZ GUILLEN, parte demandada de autos, de un inmueble ubicado en la urbanización Juana La Avanzadora, distinguida con el número Nº 04, calle 1 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, todo lo cual como se indicó en la valoración de las pruebas aportadas por la accionada, no aportan nada a la solución de la presente controversia por tratarse del simple reconocimiento de un vínculo concubinario, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
d. Promovió documental marcada con la letra “D”, cursante al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente. El instrumento bajo estudio trata de carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Arismendi, donde se hace constar que el demandante ALBERT RAMÓN MOYA CENTENO tiene tres (03) años viviendo en la urbanización Juana la Avanzadora. Ahora bien, por ser un instrumento público administrativo esta revestido de una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe. Y así se decide.-
e. Promovió instrumentales marcadas con la letra “E”, que riela insertas del folio ciento dieciocho (118) al ciento treinta (130) del presente expediente. Las probanzas en estudio versan en facturas diversas de adquisición de materiales de construcción, lo cual escapan del thema decidendum pues el mismo radica en la declaración de un vínculo concubinario entre las partes contendientes por un espacio de tiempo determinado. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Adicionalmente adminículo a su escrito libelar las documentales siguiente:
a. Copia fotostática de acta de recepción de denuncia, marcada “C”, cursante del folio once (11) al quince (15) de la presente causa. Tales copias versan sobre denuncia formulada por la demandada ANGELICA DEL CARMEN GONZALEZ GUILLEN, contra el demandante ALBERT RAMON MOYA CENTENO por agresiones verbales por ante la oficina de atención a la victima de la Policía del Municipio Maturín, en fecha 07 de enero de 2015, y en virtud de no haber sido impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del código de procedimiento civil) se tienen como fidedignas, quedando demostrado que la ruptura de la unión concubinaria ocurrió en enero de 2015, tal como lo afirma el demandante en su libelo. Y así se decide.-
b. Copia fotostática de facturas, marcadas “D”, inserta al folio dieciséis (16) de la actual litis. Tal prueba consiste en copia fotostática de facturas emitidas por el Hotel Jardín, C.A., a nombre del demandante de autos, lo cual a criterio de esta alzada nada aportan a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-
2).- Promovió los siguientes Testigos: PEDRO GERBACIO MOTA ROMERO, RICARDO JOSÉ CASTILLO y DOUGLAS JAVIER MENDEZ MONGES. De la revisión de las deposiciones de los testigos PEDRO GERBACIO MOTA ROMERO (Folio 144), RICARDO JOSÉ CASTILLO (Folio 145 y 146) y DOUGLAS JAVIER MENDEZ MONGES (Folio 147 y 148), se observa que los testigos fueron contestes al afirmar que conocen a las partes contendientes, que sostuvieron una relación concubinaria desde 2011, que vivían primero en los guaritos y luego en la urbanización Juana la Avanzadora, en tal sentido, de conformidad con el artículo 508 adjetivo civil le merecen valor probatorio. Y así se decide.-
MOTIVA
Valorado como ha sido íntegramente el material probatorio se observa que lo pretendido por el actor, es el reconocimiento judicial de su status de concubino que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN GONZALEZ GUILLEN, vale decir, la mera declaración de que fue concubino por espacio de tres (03) años y cuatro (04) meses que discurrieron del 21 de agosto de 2011 hasta el 08 de enero de 2015 (fecha en la cual mediante caución el ciudadano ALBERT RAMÓN MOYA CENTENO abandona el inmueble que compartía con la demandada).-
Al respecto se tiene que la acción mero declarativa, tal como la define el tratadista Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, es aquella pretensión “en la que no se pide al juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”. En igual dirección apunta el maestro doctrinario y procesalista Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, al afirmar que la pretensión procesal de mera declaración “es aquella mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento circunscrito a declarar la existencia o inexistencia de un derecho. Se persigue con ella la declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza”.-
En ese orden de ideas, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato “es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: 1.-La inestabilidad, es decir, el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. 2.-La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento legal alguno para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.-
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En Sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal se interpretó el artículo 77 supra transcrito señalando entre otras cosas: “(…) al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”
Resulta menester traer a colación los hechos afirmados tanto por el demandante como por la demandada en abono a sus respectivas defensas, en tal sentido, señaló el actor que el 21 de agosto de 2011, inicio una relación concubinaria con la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN GONZALEZ GUILLEN, la cual se resquebrajó en enero de 2015; por su parte la demandada afirmó que si mantuvo una relación con el ciudadano ALBERT RAMÓN MOYA CENTENO, pero desde el 21 de marzo de 2013 hasta el 30 de enero de 2015; pudiendo inferir quien decide que efectivamente existió una unión estable de hecho entre los contendientes, contradiciendo los hechos sólo en lo que respecta a la data de la misma. No obstante a ello, esta alzada entra a verificar la concurrencia de los extremos de ley requeridos para la declaración de la existencia de una relación concubinaria, a saber:
A. Unión entre un hombre y una mujer: El Estado venezolano protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, sucediendo igual en el caso de uniones estables de hecho, en el caso de marras, se persigue la declaración de concubinato entre el ciudadano ALBERT RAMON MOYA CENTENO y la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN GONZALEZ GUILLEN, con lo cual se llena el primer requisito. Y así se decide.-
B. Cohabitación o vida en común: la cual debe ser de carácter permanente y notoria. Del estudio minucioso efectuado al acervo probatorio cursante en autos, entre ellas las deposiciones evacuadas y la certificación de unión estable de hecho, valorados previamente por este sentenciador lo cual concuerda con lo esgrimido por el demandante en su escrito libelar, se denota la relación concubinaria existente entre el ciudadano ALBERT RAMON MOYA CENTENO y la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN GONZALEZ GUILLEN, aunado a ello, la demandada admite en su escrito de contestación (folio 96) haber sostenido una relación con el demandante, discrepando sólo en la duración de la misma, en ese sentido, se configura el segundo de los requisitos enunciados. Y así se decide.-
C. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio: de la revisión de las actas procesales, no se denotan circunstancias que impidan que las partes contendientes puedan contraer matrimonio, vale decir que estén casadas o que tenga una relación concubinaria con otras personas, en consecuencia, se configura el tercer requisito. Y así se decide.-
Finalmente, en torno a la duración de la unión concubinaria, resulta palmario que la misma discurrió del 21 de agosto de 2011, hasta su disolución el 30 de enero de 2015, tal como se sustenta en certificación de unión estable de hecho y nota de disolución plasmada al reverso de dicha acta, documento éste valorado plenamente por esta alzada y que si bien como se señaló supra la demandada solicitó la rectificación de la fecha y efectivamente fue insertada, posteriormente el órgano respectivo, vislumbró el error material acaecido y mediante acta administrativa (folio 105) reestableció la data primigenia, resultando ésta la acogida como fecha de inicio por esta superioridad, arrojando que el vínculo se mantuvo por espacio de tres (03) años y cinco (05) meses. Y así se decide.-
Llenos como han sido los extremos de ley, este juzgado superior considera que la acción mero declarativa de concubinato debe prosperar, por ende el recurso de apelación incoado se declara con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2016, por la profesional del derecho AURA DE JESÚS LANDAETA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del demandante ALBERT RAMÓN MOYA CENTENO, en contra de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano ALBERT RAMÓN MOYA CENTENO en contra de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN GONZALEZ GUILLEN. Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 11:06 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/$$$
Exp. N° 012404
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