REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOS MONAGAS.
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIANA CECILIA RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.903.235 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ LUIS HADEED GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 110.518, carácter este el cual se desprende de instrumento poder cursante al folio once (11) al trece (13) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARILÚ ESPINOZA DE DISALVO y WILFREDO RAFAEL DISALVO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 9.273.710 y 5.705.660, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana LISSETT JOSEFINA APONTE CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 64.238, tal y como se evidencia del instrumento poder inserto al folio cuarenta y tres (43) y su vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-
EXP. Nro. 012.405.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de mayo del 2016, por el profesional del derecho abogado JOSÉ LUIS HADEED GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 110.518, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 02 de mayo del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio ciento seis (106) al ciento veintiuno (121) del presente expediente.-
Llegados los autos a esta alzada se le impartió el trámite legal correspondiente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus escritos de conclusiones, los cuales fueron presentados por ambas partes. Seguidamente, se abrió el lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentado por ninguna de las partes. En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre del año que discurre, se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando dentro del lapso legal correspondiente, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
La presente acción fue admitida junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 12 de mayo del año 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (folio 15) ordenándose la citación de los ciudadanos MARILÚ ESPINOZA DE DISALVO y WILFREDO RAFAEL DISALVO MORENO, quiénes en fecha 23 de septiembre del año 2015, se dieron por citados.
En este orden de ideas, se hace preciso realizar el recorrido procesal de la causa en primera instancia, en consecuencia la demandante de autos ciudadana MARIANA CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, expone en su escrito libelar lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, en fecha dieciséis (16) de Enero del año 2015, firmé por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, una OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos MARILU ESPINOZA DE DISALVO y WILFREDO RAFAEL DISALVO antes identificados. Dicho inmueble está constituido por un (1) apartamento distinguido con el N°5-A, situado en el Q uinto Piso del Edificio denominado ARAGUANEY, y que forma parte del conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL LA VIÑA, ubicado en el sitio denominado El Silencio de Campo Alegre, en la jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas. Este documento quedó inserto Bajo el N° 05, del Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad Maturín, Estado Monagas, el cual anexo marcado con la letra "A". El monto de la venta que se acordó fue por la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.700.000,00). Al momento de la autenticación del documento de Opción Compra Venta, le entregué a los Oferentes, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 850.000,00), por concepto de cuota inicial, correspondiente al 50% del monto establecido, como se evidencia en cheque de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal identificado con el N°: 31025166, de mi cuenta personal, del cual anexo copia marcada con la letra "B" . La cantidad restantes de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 850.000,00), sería pagada al momento de protocolizar el documento de COMPRA-VENTA por ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de Crédito Hipotecario para la adquisición de Vivienda Principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (...) Para la fecha 01 de mayo del presente año, me comunique con uno de los oferantes el cual me informo que su yerno le recomendó no llevar a término lo acordado en el documento de Opción de Compra-Venta, que ellos decidían dar por nulo el contrato, que esperara que el yerno vendiera un vehículo para devolverme el dinero y dejar por cancelado nuestro acuerdo, incumpliendo así ellos lo establecido y estipulado en el contrato en sus Artículos TERCERO, CUARTO y QUINTO, luego de transcurrido Tres (03) meses, considerando la fecha y el tiempo transcurrido y sin recibir respuestas no han hecho la cancelación de la hipoteca convencional de primer grado la cual tenía un plazo de hacerla hasta el cinco (05) del mes de Febrero como lo establece el acuerdo, con dolo, mala fe y alevosía, para ellos no librarse del apartamento e impidiéndome llevar a término amistoso con ellos la cancelación del resto del dinero y la protocolización del documento. En vista que ya ha transcurrido un tiempo máximo por el cual ellos no ha hecho nada de lo que prometieron en un principio y pautamos de mutuo acuerdo manifestado en el documento Opción Compra-Venta, considerando mi buena fe y manifestando mi voluntad de la necesidad de vivienda. (...) (Folios 01 al 03 y sus vueltos de la primera pieza del presente expediente).-
En virtud de la presente demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LISSETT JOSEFINA APONTE CASTILLO, procede en fecha 08 de octubre de 2015, a dar contestación al fondo de la demanda, en los términos que a continuación se circunscriben parcialmente:
“(...) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. En base a lo anterior de mi representado y el mío propio niego, rechazo y contradigo, en todas y cada uno de sus puntos tanto los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana MARIA CECILIA RODRIGUEZ GÓNZALEZ, por ser falso los hechos alegados y el derecho invocado (...) Tenemos una relación de Propietario Vendedores con la ciudadana MARIA CECILIA RODRIGUEZ GÓNZALEZ, desde, el día Dieciséis (16) de Enero del año 2015, donde suscribimos un contrato de promesa Bilateral de Compra Venta ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas cumpliendo a cabalidad con todas las cláusulas del respectivo contrato. Si bien es cierto, la parte actora, siempre estuvo al tanto de los acuerdos que se tomaron en conjunto por ambas partes, para llevar a cabo la entrega del dinero dado en calidad de arras ya que las mismas, ciudadana MARIA CECILIA RODRIGUEZ GÓNZALEZ, fue quien desistió de proceder a la venta final del inmueble aquí nombrado en el libelo de la demanda, ya que ella había adquirido otro inmueble dejándolos a los hoy aquí demandados saber que quería su dinero por no querer la protocolización del bien inmueble. Así mismo los vendedores quienes ya habían hecho uso del dinero para la cancelación de la Hipoteca que sobre el bien recaía, siendo cancelada el día 12 de Febrero de 2015, ante la entidad bancaria respectiva e hipoteca de la cual sabia la ciudadana MARIA CECILIA RODRIGUEZ GÓNZALEZ, ya que eso fue especificado en el contrato que se firmó por ambas partes, no siendo desconocida esa hipoteca por la parte actora como lo quiere hacer ver. Y que los mismos harían uso de otra parte del dinero para terminar unas construcciones del bien inmueble que ellos ocuparían una vez entregado en bien inmueble, los vendedores le hacen saber a la ciudadana MARIA CECILIA RODRIGUEZ GÓNZALEZ, que venderían un carro que ellos poseían para ese momento para devolverle el dinero, si ello pedir a cambio ningún tipo de indemnización. Una vez que se materializó la venta del carro, los mismos se trataron de comunicar con la ciudadana MARIA CECILIA RODRIGUEZ GÓNZALEZ, para finiquitar el pago y la misma evadía las llamadas, pero antes de dejar de mantener comunicación alguna, inclusive en el transcurso del tiempo, ella con su propio consentimiento le dio la prórroga para la venta del carro y mantuvieron comunicación afable y consciente de lo que estaba sucediendo. Por lo tanto, es descabellado pensar que querían quedarse con el apartamento cuando ya habían firmado un contrato de opción de compra venta y anularlo. Cuando ya estaba cancelada la hipoteca y ya se habían cancelado OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), o sea, 50% del precio estipulado. Es tanto así que mantuvieron comunicación en el mes de Julio del 2015, cuando ya la misma había ejercido la acción de demandarlos en Mayo del 2015 y la misma como una estrategia mal intencionada mantuvo comunicación con los demandados sin comunicarle que ya había ejercido la demanda ante el Tribunal respectivo por cumplimiento de contrato. Nosotros jamás nos negamos a cancelar el dinero y muchos menos a apropiarnos de un dinero que no era nuestro como pretende hacer ver el libelo de la demanda. Sabiendo que dicho contrato no establece un tiempo específico para la protocolización de la venta final pero el libelo especifica que iba hacer adquirido por crédito hipotecario. Por lo tanto no hay Incumplimiento de contrato porque siempre el acuerdo estuvo conversado y Jamás hemos tenido ningún tipo de inconvenientes con la ciudadana MARIA CECILIA RODRIGUEZ GÓNZALEZ, ya que por mensaje de texto y conversaciones la comunicación fue de muy buena cortesía y hasta amable, hasta el momento que La Compradora no nos recibió más las llamadas y en donde se presenta la actual querella en contra de nosotros, demostrando la mala fe. (...)" (Folio 39 al 41 y sus vueltos del presente expediente)
De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio cincuenta (50) al sesenta y siete (67), por la parte demandada, y del folio sesenta y ocho (68) al ochenta y cuatro (84), por la parte demandante. En este sentido, considera este sentenciador necesario traer a colación la decisión recurrida de fecha 02 de mayo de 2016, emitida por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual expresó:
“(...) Dadas y valoradas como han sido las pruebas presentadas en este juicio, se observó que la parte demandante ciudadana MARIANA CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificada, introdujo libelo de demanda, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en contra de los ciudadanos MARILU ESPINOZA DE DISALVO y WILFREDO RAFAEL DISALVO, en la cual pretende hacer valer documento de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de Enero del año 2015, anotado bajo el N°05, Tomo: 07, Folios del 17 al 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, considerando quien aquí decide, que el instrumento presentado no identifica término de duración del contrato, no permitiendo a este Juzgador, determinar lapso alguno para el cumplimiento o extinción de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes en el mismo. En el desarrollo de la presente litis, este operador de justicia infiere en una serie de situaciones, que aún siendo alegadas por ambas partes, carecen de fundamentos jurídicos, causando serias contradicciones y dudas de quien aquí decide, en principio la demandante ciudadana MARIANA CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ alega que firmó un documento de Opción de Compra Venta con los demandados, consignando una inicial de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,oo) por concepto de inicial a través de cheque personal por dicha cantidad, no siendo presentado el mismo como medio probatorio por ante este Despacho. Siguiendo este orden de idea, la parte demandante promovió y evacuo prueba de testigo no otorgándosele valor probatorio a las declaraciones rendidas por dichos ciudadanos, por cuanto, solo hacen referencia que conocen de vista, trato y comunicación a las parte intervinientes en el presente juicio, así como alegaron tener a la vista, titulo valor (cheque) por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000.000,oo), observando este Tribunal, que en ninguna de las Actas Procesales que conforman la presente causa se pudo constatar la existencia del referido cheque, mal pudiera quien aquí decide, darle valor probatorio, por considerar que la obligación que se pretende hacer valer por la demandante ciudadana MARIANA CECILIA GONZALEZ carece de eficacia jurídica, por tal motivo, este Tribunal se acoge al Principio de la Carga de la Prueba, la parte demandante al alegar el pago de la obligación debió presentar en el proceso documento o titulo que demostrara lo alegado. Así se Declara. Los demandados ciudadanos MARILU ESPINOZA DE DISALVO y WILFREDO RAFAEL DISALVO, en el acto de contestación alegan como defensa que en ningún momento ellos han manifestado a la demandante su voluntad de rescindir el contrato, mas tan poco presentaron medio probatorio alguno que demostrara la insistencia de seguir con el mismo, observando quien aquí decide que ambas partes no trajeron a juicio material probatorio suficiente para demostrar lo alegado y mucho menos su cumplimiento, siguiendo este orden de ideas, se observa, que dentro de las actas que conforman el presente juicio las partes no incorporaron escritos de notificaciones, ni por vía telefónica, ni a través de medios electrónicos de insistir con la validez de la relación contractual contraída, por tales motivos, resulta ineludible que ambas partes, no realizaron, ni presentaron por ante este Tribunal soporte jurídico ni solicitud de otros medios probatorios que pudieran darle validez a estos instrumentos, fundamentando este Administrador de Justicia su decisión en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 254 C.P.C. “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en, igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse. De la norma transcrita, se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestos por el legislador a los Jueces y, específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, o lo que es lo mismo que el juez al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, dejando de esta forma el juicio en suspenso. Este artículo sostiene que en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe existir plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda. En ese sentido la parte demandante, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por ella a lo largo de la presente litis; y visto que los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes no probaron lo alegado ni desvirtuaron lo manifestado por la contra parte, considera quién suscribe el presente fallo que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta no debe prosperar y así se decide.- (...)" Folio 106 al 121 del presente expediente)
MOTIVA
Una vez realizado la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales este sentenciador, pasa a realizar la debida valoración de las pruebas aportadas por las partes, en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas aportadas por la parte demandada durante el lapso probatorio:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
2.- De conformidad con la comunidad de la prueba hace valer el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta autenticado, el cual fue consignado por la parte demandante de autos. Valoración: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil; en consonancia con el artículo 1.360 del código civil, se le otorga pleno valor probatorio, al referido instrumento, quedando demostrado con este medio probatorio la relación contractual entre la ciudadana MARIANA CECILIA RODRÍGUEZ GONZALEZ y los ciudadanos MARILÚ ESPINOZA DE DISALVO y WILFREDO RAFAEL DISALVO MORENO. Y así se decide.-
3.- Promovió comprobante de posición consolidada, consulta general de activos, emitida por el Banco de Venezuela, a los fines de demostrar la cancelación anticipada del crédito hipotecario, signado bajo el N° 0102-0451-530000000417 por la ciudadana MARILÚ ESPINOZA DE DISALVO, en fecha 12 de febrero de 2015. Valoración: Este Tribunal le concede valor probatorio en virtud de que el referido instrumento goza de certeza por ser emitido de una entidad bancaria que se encuentra revestida de carácter público y la misma no fue desvirtuada por la parte contraria del juicio, quedando demostrado el cumplimiento de la cancelación del crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto del litigio. Y así se decide.-
4.- Promovió documento de propiedad del bien inmueble distinguido con el N° 5-A, ubicado en el 5to piso del edificio denominado Araguaney del conjunto Residencial La Viña, situado en el Silencio de Campo Alegre, Municipio Maturín, estado Monagas. Valoración: Se deprende del referido instrumento la propiedad de los ciudadanos MARILÚ ESPINOZA DE DISALVO y WILFREDO RAFAEL DISALVO MORENO, sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y en virtud de no haber sido impugnado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente (artículo 429 del código de procedimiento civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del código civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte demandante durante el lapso probatorio:
1.- Promovió contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, de fecha 16 de enero del año 2015, inserto bajo el N°05, del Tomo 07, folios 17 al 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Valoración: Tal instrumento consiste en copia fotostática de documento de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos MARILÚ ESPINOZA DE DISALVO y WILFREDO RAFAEL DISALVO MORENO y ciudadana MARIANA CECILIA RODRÍGUEZ GONZALEZ, por la adquisición de un apartamento por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), cancelados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) por concepto de cuota inicial, correspondiente a un cincuenta por ciento (50%) de precio establecido; y 2.- La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) correspondiente a un cincuenta por ciento (50%) del precio restante establecido. Desprendiendose de dicho documento el acuerdo celebrado entre las partes contendientes sobre la compra del referido inmueble y en virtud de no haber sido impugnado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-
2.- Promovió documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de Maturín del Estado Monagas, registrado bajo el N° 2013.1011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°387.14.7.7.7902, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Valoración: Quedando demostrada la cualidad de propietarios-demandados, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte contraria este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
3.- Promovió documento de Hipoteca de Primer Grado, protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de Maturín del Estado Monagas, registrado bajo el N°2013.1011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7.7902 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Valoración: Se desprende de dicho documento la existencia de un gravamen que recae sobre el bien inmueble objeto de esta controversia, de la cual las partes conocen tal como se desprende del contrato de opción de compra venta celebrado por las mismas, en consecuencia de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos TERESA DEL JESUS APONTE, ADRIAN JOSE ABREU ACUÑA, MARIELBIS JOSEFINA PEREZ RENGEL, ELIZABETH MILAGROS NAVARRO APONTE y YAJAIRA JOSEFINA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.613.028; 22.724.136; 22.701.235; 9.900.227 y 4.716.901, todos de este domicilio. Valoración: Se evidencia de los folios noventa y siete (97) al ciento tres (103) del presente expediente, declaración de testigos, los cuales admitieron entre otras cosas tener conocimiento del acuerdo para la adquisición de la vivienda (apartamento) entre los ciudadanos MARILÚ ESPINOZA DE DISALVO y WILFREDO RAFAEL DISALVO MORENO y ciudadana MARIANA CECILIA RODRÍGUEZ GONZALEZ, y que pudieron evidenciar que el negocio jurídico era por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) y del cual cancelaria la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000.00), para el momento de la firma del contrato de opción de compra venta. Considerando este Operador de Justicia que los testigos fueron contestes en sus deposiciones en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, realizada como ha quedado la valoración de los medios probatorios reproducidos en juicio, debe este Operador de Justicia, conocer el fondo de la presente controversia esbozando las siguientes reflexiones:
Se infiere que la naturaleza jurídica del contrato que aducen las partes en litigio haber celebrado, es un contrato preparatorio de opción a compra venta. En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. Tomando en cuenta que la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes en controversia y cuyo cumplimiento pretende la accionante constituye un hecho controvertido en esta causa, es por lo que este juzgador, en atención a la facultad estipulada en la citada disposición legal, procede a determinarla en los siguientes términos:
La teoría general del contrato, estudia todo lo relacionado con esta fuente principalísima de obligaciones, es decir, concepto, clasificación, estructura, efectos y terminación. Dentro de tal teoría, encontramos los hechos, actos y negocios jurídicos, siendo este último, el acto por el cual un sujeto de derecho regula sus intereses propios en las relaciones con los otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico dispone para determinar sus efectos jurídicos; y los cuales pueden ser unilaterales y bilaterales. Por su parte, el negocio jurídico bilateral consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto de interés común. Estos a su vez, se clasifican en acuerdos, convención y contratos.
Entonces tenemos que el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato como: “Es la convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
De otro modo, encontramos dentro de la clasificación de los contratos y atendiendo a las normas legales que lo regulen, los denominados contratos innominados o atípicos, que son los que carecen de regulación legal específica, aún cuando en la doctrina y en la práctica tengan una denominación, pues son producto de la autonomía de la voluntad, se rigen por las reglas fijadas por las partes contratantes, siempre que no violen normas imperativas y supletoriamente, por normas y principios generales a todos los contratos en cuya categoría estén comprendidos, y a los principios generales aplicables a los mismos. Por su parte, los contratos preliminares, también denominados por la doctrina promesas, precontratos o contratos preparatorios, son negocios jurídicos bilaterales, que se caracterizan por producir el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y es unilateral o bilateral, según se obliguen a celebrarlo una o ambas partes.
Sobre la promesa bilateral de compra-venta, (también llamada por algunos autores precontrato o contrato preparatorio de compraventa), la doctrina patria sostiene:
“…(sic). La promesa bilateral de compra y venta puede ser definida diciendo que es el convenio por el cual las partes que lo celebran se comprometen a concurrir ellas mismas a la celebración de un contrato de compraventa, el cual por el momento no quieren, no pueden o no les conviene celebrar. Es un convenio porque no solo se cumplen en su formación todos los requisitos inherentes al contrato, sino porque estas dos expresiones son equivalentes para el legislador venezolano; decimos partes y no personas porque nos estamos refiriendo a un contrato innominado, pero afirmamos que se comprometen a celebrar un contrato de compraventa por ser éste el objeto de dicho contrato; afirmamos que se comprometen a concurrir ellas mismas ya que, de no ser así, cambiaría la naturaleza jurídica de la institución; y agregamos, por último, que no han querido, no han podido o no les ha convenido celebrar en el momento, puesto que cualquiera de estos tres supuestos constituirán siempre el motivo de la celebración de semejante convenio. Admitido, como lo hemos hecho, que la promesa bilateral de compra y venta no es más que un contrato innominado, su validez en la legislación venezolana resulta indiscutible, como lo es también que no puede equiparársele al contrato de compraventa, tal y como ocurre en algunas legislaciones, sino que constituye un contrato anterior y diferente a él…(omissis). En cuanto a la promesa bilateral de compra y venta, la diferencia fundamental con el contrato de compraventa se encuentra en que éste último constituye el objeto de aquél y, en consecuencia, cuando éste se celebra simplemente se está consumando el anterior. En efecto, mediante el precontrato o contrato innominado de compra y venta las partes se comprometen a celebrar otro contrato, el de compraventa, luego al dar cumplimiento a dicho compromiso ya no tendremos más el precontrato, el cual habrá desaparecido para dar paso a la compraventa como tal…(sic)”. (Tomado de la obra Contratos, Volumen II, Antonio Ramón Marín E., Primera Edición, 1998).
Por otro lado, tenemos que:
“Es el contrato por el cual dos o más personas se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta…(sic). En Venezuela, … en el caso de la promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo y que la sentencia que así lo declara servirá de prueba del contrato…(sic). (Tomado de la obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, José Luis Aguilar Gorrondona, Décima Sexta Edición, año 2006).
“…la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio…(omissis). (Tomado de la obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Eloy Maduro Luyando Emilio Pittier Sucre, UCAB, Caracas 2007).
De los criterios doctrinarios que preceden y los cuales comparte plenamente este jurisdicente, se colige entonces, que el contrato de compra venta constituye el objeto de la promesa bilateral de compra y venta o contrato preparatorio de compra venta.
En tal sentido, cabe observar que el artículo 1.159 del Código Civil, dispone: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
En colorario de lo anterior, consagran los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
En el presente caso, tenemos que en fecha 16 de enero del año 2015, los ciudadanos MARILÚ ESPINOZA DE DISALVO y WILFREDO RAFAEL DISALVO MORENO y la ciudadana MARIANA CECILIA RODRÍGUEZ GONZALEZ, procedieron a firmar un contrato de opción de compra venta por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, el cual quedó inserto bajo el N° 05, del Tomo 07, folios 17 al 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en el 5to piso del edificio denominado Araguaney del conjunto Residencial La Viña, situado en el Silencio de Campo Alegre, Municipio Maturín estado Monagas, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), cancelados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) por concepto de cuota inicial, correspondiente a un cincuenta por ciento (50%) del precio establecido; y 2.- La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) correspondiente a un cincuenta por ciento (50%) del precio restante establecido. Y siendo que la parte demandante alega que no se ha cumplido con las clausulas TERCERA, CUARTA y QUINTA del contrato por parte de los demandados, es necesario para este Operador de Justicia, transcribir textualmente de seguidas las cláusulas referentes: "TERCERO: LOS PROPIETARIOS declaran que procederán a cancelar la totalidad de la mencionada hipoteca dentro de los Cinco (5) primeros días del me de Febrero del año en curso, y gestionarán la respectiva liberación, para posteriormente entregar todos los documentos y solvencias necesarias para realizar la venta definitiva a LA COMPRADORA por ante el Registro inmobiliario correspondiente. CUARTO: LOS PROPIETARIOS se comprometen a entregar el inmueble al momento de la protocolización del documento de venta definitiva, solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes, de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales. QUINTO: Queda entendido que en el caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte de LA COMPRADORA o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causas imputables a ésta, dará derecho a LOS PROPIETARIOS, de retener el diez por ciento (10%) de la cantidad entregada en calidad de inicial a la firma del presente documento, por concepto de cláusula penal y LOS PROPIETARIOS tendrán derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato, debiendo reintegrar a LA COMPRADORA las sumas restantes luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal, todo lo cual será en un lapso no mayor de Treinta (30) días. En caso que se compruebe que la venta definitiva no se efectué por causas no imputables a LOS PROPIETARIOS, estos devolverán a LA COMPRADORA la totalidad de lo recibido en calidad de inicial, más el diez (10%) , por concepto de cláusula penal (...)". De lo anterior, se evidencia que en el acuerdo preparatorio establecieron la forma de cumplir con el contrato para llevar a cabo la venta definitiva, derivándose entre otras cosas que los propietarios procederían a cancelar la totalidad de la mencionada hipoteca dentro de los primeros cinco (05) días del mes de febrero del año en curso y gestionarían la respectiva liberación, denotándose de actas que durante el lapso probatorio la parte demandada consignó como medio probatorio posición consolidada, consulta de activos emitida por el Banco de Venezuela, a fin de demostrar que habían cumplido con el pago de la liberación de la hipoteca que recaía sobre el bien inmueble discutido, pero más allá de demostrar su liberación, aprecia esta superioridad que el cumplimiento de la cláusula tercera fue extemporáneo, debido a que se infiere del comprobante bancario que cursa al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, que la fecha de liquidación se realizó el día 12 de febrero de 2015, es decir, siete (07) días después al compromiso pactado en el contrato objeto de cumplimiento, configurándose con ello, el incumplimiento en la cláusula contractual tercera, no demostrando en autos los demandados que el pago tardío de la liquidación de la hipoteca haya sido por causas no imputables a ellos, que la eximieran de responsabilidad. Y así de decide.-
Así las cosas, quien aquí decide procede a emitir pronunciamiento sobre la pretensión de cumplimiento del referido contrato de opción de compra venta intentada por la ciudadana MARIANA CECILIA RODRÍGUEZ GONZALEZ contra los ciudadanos MARILÚ ESPINOZA DE DISALVO y WILFREDO RAFAEL DISALVO MORENO, sobre el bien inmueble descrito e identificado en la presente decisión, precisando al respecto que, por cuanto la parte demandada no cumplió efectivamente con la cláusula tercera del contrato discutido, lo cual trajo como consecuencia jurídica que el acuerdo preparatorio no se cumpliera a prontitud, ya que la compradora se comprometía a su vez a cancelar el restante del dinero de la venta con la firma del contrato definitivo una vez que se cancelará la hipoteca dentro de los primeros cinco (05) días del mes de febrero del año 2015, que a razón de este Juzgador debía ser lo más pronto posible a la efectiva cancelación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el bien discutido, lo que llevó a la compradora-demandante a ejercer la presente demanda por haber transcurrido tres (03) meses sin tener respuesta de la venta definitiva de los propietarios-demandados, resultando forzoso para este Operador de Justicia, declarar CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por la ciudadana MARIANA CECILIA RODRÍGUEZ GONZALEZ contra los ciudadanos MARILÚ ESPINOZA DE DISALVO y WILFREDO RAFAEL DISALVO MORENO. En consecuencia, se ordena a la ciudadana MARIANA CECILIA RODRÍGUEZ GONZALEZ a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), por concepto de diferencia al pago de la venta acordada entre las partes. Asimismo, se ordena a los ciudadanos MARILÚ ESPINOZA DE DISALVO y WILFREDO RAFAEL DISALVO MORENO, que procedan a elaborar el contrato definitivo de la venta de inmueble distinguido con el N° 5-A, ubicado en el 5to piso del edificio denominado Araguaney del conjunto Residencial La Viña, situado en el Silencio de Campo Alegre, Municipio Maturín estado Monagas, una vez que sea pagado el restante al precio establecido y así se dé cumplimiento a la protocolización respectiva ante la Oficina Registral competente. Y así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, debe prosperar el recurso anunciado, quedando revocada en todas sus partes la decisión recurrida. Y así quedara expreso en la dispositiva del caso.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado JOSÉ LUIS HADEED GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
2.- CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana MARIANA CECILIA RODRÍGUEZ GONZALEZ contra los ciudadanos MARILÚ ESPINOZA DE DISALVO y WILFREDO RAFAEL DISALVO MORENO. En consecuencia: se ordena a la ciudadana MARIANA CECILIA RODRÍGUEZ GONZALEZ, a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), por concepto de diferencia al pago de la venta acordada entre las partes. Asimismo, se ordena a los ciudadanos MARILÚ ESPINOZA DE DISALVO y WILFREDO RAFAEL DISALVO MORENO, que procedan a elaborar el contrato definitivo de la venta de inmueble distinguido con el N° 5-A, ubicado en el 5to piso del edificio denominado Araguaney del conjunto Residencial La Viña, situado en el Silencio de Campo Alegre, Municipio Maturín, estado Monagas, una vez que sea pagado el restante del precio establecido, para que se dé cumplimiento a la protocolización respectiva ante la Oficina Registral competente.
3.- SE REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes.
4.- SE MANTIENE, la medida de PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
5.- SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 3:24 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/nrr/c",)
Exp. N° 012405.-
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