REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CHIQUITICOS GYM, C.A., inscrita en el registro mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de septiembre de 2012, bajo el Nº 48, tomo 66-A RM MAT, como se evidencia de la copia fotostática del acta constitutiva – estatutos sociales de la misma, Rif. Nº J-40147178-1
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos abogados en ejercicio SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO, e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros: 1.335 y 32.782. Carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio 35 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita ante la oficina de registro mercantil del estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el Nº 9, tomo A-1, y posteriormente inscrita ante el registro mercantil segundo del estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2011, anotada bajo el Nº 48, tomo 55-A; representada por su presidente, ciudadano EDUARDO JOSE AQUN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.844.441.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos abogados en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, ALEXI HAYEK y MAIVELIS BRAVO, e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 43.756 y 146.211. Carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio 161 y su vuelto del presente expediente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº 012376.
Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de marzo de 2016, (folio 197) por el abogado NEPTALI BELLO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial, de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declaró en síntesis lo siguiente:
(…) En atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, esta Jueza observó que el contrato de arrendamiento bajo estudio para el momento de la interposición de la demanda se encontraba en prórroga legal, en consecuencia, por aplicación de la norma contenida en el artículo 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza lo siguiente: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…”; este Juzgador considera que la presente acción resulta IMPROCEDENTE y por ende la demanda intentada debe declararse IMPROCEDENTE Y CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la parte demandada, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo . Y así se declara.- Finalmente, en relación a los puntos restantes este Tribunal considera inoficioso pronunciarse por haberse declarado IMPROCEDENTE la presente acción. Y así se decide. III DISPOSITIVA Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en estricto acatamiento del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CHIQUITICOS GYM C.A, CONTRA la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA S.A., Y CON LUGAR la RECONVENCION propuesta por la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA S.A., CONTRA CHIQUITICOS GYM C.A., de conformidad con el artículo 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse vigente la prorroga legal al momento de la interposición de dicha demanda y ordenar: PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento, suscrito entre ambas partes que fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 20 de noviembre de 2.012, anotado bajo el N° 48, tomo 66, y posteriormente autenticado por ante la notaria Publica de Juan Griego, Estado Nueva Esparta anotado bajo el N° 22, tomo 9, de fecha primero de marzo del 2.013. SEGUNDO: Se ordena al Demandante reconvenido sociedad mercantil CHIQUITICOS GYM C.A., a DESALOJAR Y ENTREGAR al Arrendador sociedad mercantil SIGO VENEZUELA S.A., el inmueble constituido por el Local Comercial N° L-36, situado dentro del Centro Comercial Sigo, el cual a su vez se encuentra ubicado en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni (Carretera Nacional del Sur) frente al pedagógico, en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. TERCERO: Se condena que el demandante reconvenido debe de cancelar por via de daños y perjuicios la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 131.077,10) por concepto de los cánones de arrendamiento comprendido desde el 21/11/2.014 hasta el 20/06/2015, a razón de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 18.725,30) mensual. CUARTO: Se condena en que debe cancelar la parte demandante reconvenida por via de daños y perjuicios la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 93.626,50), por concepto de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 21/06/2015 hasta el 20/11/2015, a razón de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 18.725,30) mensual. QUINTO: En cuanto a los montos solicitados por Impuesto al valor agregado se ordena a pagar los mismo. Se condena en costas a la parte reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Folios 177 al 196de la presenta causa.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 07/03/2016, parcialmente transcrita, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A. y CON LUGAR la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., contra sociedad mercantil CHIQUITICOS GYM, C.A, con lo cual se declaró resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre ambas partes y ordenó a la demandante reconvenido a desalojar y entregar a la arrendadora el local comercial objeto de la litis; así como también, la cancelación de los daños y perjuicios reclamados y al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA PRINCIPAL:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de febrero de 2015, la ciudadana CRISTINA ELIZABETH PINEDA, en su carácter de presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil, CHIQUITICOS GYM, C.A., debidamente asistida por el abogado NEPTALI NATKING BELLO, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra de sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, C.A., en la persona de su presidente ciudadano EDUARDO JOSÉ AOUN GARCIA argumentando para ello, a groso modo, lo siguiente:
(…) 1.- Consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maturín, en fecha 20 de Noviembre de 2.012, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 552, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que adjunto marcado con la letra "B", que mi representada celebró contrato de arrendamiento por adhesión , a tiempo determinado, con la sociedad mercantil "SIGO VENEZUELA. S.A, " inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2011, bajo el Nro 48, Tomo 55-A, con No . De Rif J-29430577-6,.-Dicho Contrato tuvo como objeto un LOCAL COMERCIAL, identificado con el No L-36 , ubicado en el Centro Comercial Sigo situado en la Prolongación Avenida Raúl Leoni, Carretera del Sur, Frente al Pedagógico en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, con duración de DOS (2) años, a partir de la firma del mismo, por lo cual tuvo vigente hasta el 20 de Noviembre del año 2.014, debiendo destinarse al referido local a la venta de productos y/o servicios que comercializara mi representada.- 2.- En las Cláusulas SEPTIMAS y TRIGESIMA PRIMERA del referido Contrato, El Arrendador estableció que "en ningún caso aplicaría la tacita reconducción, por ser el contrato a tiempo determinado".- Y en la Cláusula TRIGESIMA QUINTA se escogió como domicilio único y especial con exclusión a cualquier otro a la ciudad de Maturín, para todo lo relacionado con el contrato y sus derivados.-3.- Vencido el referido contrato en la fecha indicada, del 20 de Noviembre del 2.014 , mi representada continuó ocupando el local arrendado en forma pacífica y normal, es decir, continuó en posesión de la cosa arrendada , pagando el canon de arrendamiento correspondiente , por lo cual , conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, se presume que el contrato se ha renovado , pero sus efectos se reglan conforme a los arrendamientos a tiempo indeterminado, operándose lo que la doctrina ha denominado " tacita reconducción ", pese a que en la Clausulas Séptima del Contrato del contrato se estableció que "por cuanto la relación arrendaticia se había pactado un plazo fijo, no aplicaba la tacita reconducción , lo que se repitió en la Cláusula Trigésima Primera del mismo (...) Este es el caso de mi representado, en el que habiendo vencido el tiempo fijado en el Contrato de arrendamiento marcado "B", el día 20 de Noviembre de 2014, ella continuó ocupando como inquilina el Local Comercial arrendado, dejándola el Arrendador en posesión del mismo , por lo cual, se operó lo que la doctrina denomina " Tacita Reconducción ", es decir, se renovó el contrato de arrendamiento vencido , pero sus efectos se regulan como si fuera un contrato sin determinación del tiempo, conforme al artículo 1.600 del Código Civil.- Y si bien es cierto que las Cláusulas 7 y 31 del referido contrato ,señalaban que no aplicaba la tácita reconducción, dichas cláusulas , para ese momento , eran nulas, por ser violatorias de normas contempladas en los artículos 6 y 7 del citado Código Civil.- (…) 3.- Queremos enfatizar para evitar distorsionadas interpretaciones que mi representada, al vencimiento del contrato de arrendamiento sobre el Local Comercial L-36 en el Centro Comercial SIGO en Maturín , NO HIZO USO DE PRORROGA LEGAL o que esta se produjo AUTOMATICAMENTE.- Ni ella hizo uso de tal prorroga legal , ni tampoco tal prorroga se operó en forma automática.- En efecto, para el momento en que venció el contrato que nos ocupa , 07 de Septiembre de 2.014 , la prorroga legal aplicable era la prevista en el articulo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, MEDIANTE EL DERECHO A OPTAR A ELLA, allí previsto , que permite al arrendatario hace uso , si así lo desea , de ese derecho a una prorroga legal , estableciendo dicho articulo que tal derecho es obligatorio para el arrendador , Y OCTATIVO para el arrendatario.- De modo , que este puede ejercerlo o no, de acuerdo a su criterio.- Siendo ello así , mi representada NUNCA HIZO USO DE ESE DERECHO, y por ese mismo motivo, NUNCA LE NOTIFICO al arrendador , tal circunstancia, como se le obligaba a hacerlo en la cláusula TRIGESIMA SEGUNDA del Contrato de arrendamiento existente en entre ellos , según la cual mi representada debía de notificar a SIGO VENEZUELA S.A., dentro de los 60 dias anteriores a la fecha del vencimiento del contrato, si iba a hacer uso o no de la prorroga legal.- NO LO HIZO NI LA NOTIFICO AL ARRENDADOR, porque sencillamente NO HIZO USO DE TAL PRORROGA.- Y siendo la prorroga legal , UN DERECHO OPTATIVO PARA EL INQUILINO, mal pudiera pensarse que puede operar automáticamente.- Así solicito lo declare el Tribunal que conozco en definitiva del presente asunto.- (...) (Folios 2 al 6 del presente expediente).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN PROPUESTA:
En fecha 10 de febrero de 2015, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la sociedad mercantil demanda, la cual a través de su apoderado judicial, LEPOLDO DIEZ SOTO, procedió en fecha 21 de octubre de 2015, a consignar escrito de contestación de la demanda arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
(…) El demandante alega que la empresa CHIQUITICOS GYM C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la empresa SIGO VENEZUELA S.A., que fue autenticado ante la Notaria Pública Primero de Maturín, Estado Monagas, el día 20 de noviembre de 2012, bajo el N° 03, Tomo 552; cuyo objeto, según lo alega en la demanda, es el Local Comercial identificado con el L-36, ubicado en el Centro Comercial Sigo de esta ciudad de Maturín, en el cual se pactó una duración de DOS (2) AÑOS, a partir de la firma del mismo, por lo cual, según se alega en la demanda, estuvo vigente hasta el 20 de Noviembre del 2014. Basado en el supuesto vencimiento, del contrato de arrendamiento, alegó el demandante que se produjo la tácita reconducción del contrato conforme a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, porque después de haber vencido el contrato permaneció en el inmueble pagando el canon de arrendamiento correspondiente, dejándola el arrendador en posesión del inmueble; de modo que, según lo afirma el contrato se transformó a tiempo indeterminado a pesar que las cláusulas "Séptima" y "Trigésima Primera" del contrato prohíben la tácita reconducción, porque la doctrina imperante es de que la tácita reconducción no puede ser impedida, y debido a ello señala que dicha cláusulas son nulas, y debe entenderse como no escrita la prohibición de que se produzca la tácita reconducción. Sostiene además, el demandante, que en el caso que nos ocupa el arrendatario no hizo uso de la prórroga legal arrendaticia por no haberla notificado al arrendador en el plazo fijado en el contrato, y que la misma no procede de manera automática porque es optativa para el arrendatario. (...) 1.- Rechazo de la demanda: Exceptuando aquellos hechos que "de manera expresa" sean aceptados en este escrito de contestación a la demanda, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la demanda propuesta por la parte demandante contra mi representado. Niego y rechazo que el contrato de arrendamiento, en el cualla parte actora sustenta la demanda sea por adhesión.Niego y rechazo que en el caso que nos ocupa se haya producido la tacita reconducción del contrato de arrendamiento. Niego, rechazo y contradigo que sean nulas las "Cláusulas Séptima y Trigésima Primera" del contrato de arrendamiento. Es cierto que el contrato de arrendamiento se pacto para un duración de DOS (2) AÑOS, que comenzaron el día 20 de Noviembre de 2012, con la firma del contrato, como lo afirmó el demandante cuando en el "Capitulo I" de la demanda, expuso: "(...) con duración de dos (2) años, a partir de la firma del contrato (...)". TITULO SEGUNDO DE LA RECONVENCION CAPITULO I RELACION DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Del contrato de arrendamiento y su duración. Consta de documento autenticado, por lo que respecta a la firma del arrendatario, ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 20 de Noviembre de 2012, bajo el Nº 06, Tomo 552, posteriormente autenticado por lo que respecta a la firma del arrendador ante la Notaria Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, el día primero (1°) de Marzo de 2013, bajo el N° 22, Tomo 09; que la Empresa SIGO VENEZUELA, S.A., cedió en arrendamiento a la empresa denominada CHIQUITICOS GYM C.A, sociedad de comercio domiciliada en Maturín, Estado Monagas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Septiembre de 2.012, bajo el No 48, Tomo 66-A, e inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-40147178-1, un inmueble constituido por el LOCAL COMERCIAL N° L-36, situado dentro del Centro Comercial SIGO, el cual a su vez se encuentra ubicado en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni (carretera nacional del Sur), frente al Pedagógico, en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, que tiene una superficie aproximada de Noventa y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros Cuadrados (96,38 m2), siendo sus linderos los siguientes: Nor-Este: con el local comercial L-37; Nor-Oeste: que es su frente, con el local comercial L-16, y de por medio pasillo de circulación peatonal interno; Sur-Este: que es su fondo, con el Local L-57; y Sur Oeste: con el local L-35. Anexo marcado con el N° "2" original del referido contrato de arrendamiento, el cual opongo formalmente a la parte demandante reconvenida (...) De manera que, el arrendador, SIGO VENEZUELA, S.A., se encuentra asistido por el derecho de exigir del arrendatario, la indemnización de los daños y perjuicios que ese enriquecimiento sin causa le ha producido en su patrimonio, lo cual sustento tanto en los articulo 1.167 y 1.184 del Código Civil. En tal sentido, mi representado tiene pleno derecho a ser compensado por tales daños y perjuicios, con una suma igual a la que dejó de percibir por concepto de las pensiones de arrendamiento suficientemente señaladas en el libelo, equivalentes a la suma de CIENTO TRIENTA Y UNO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 131.077,10), que compensaría la disminución patrimonial del arrendador. Y además de ello, le adeuda el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde a cada pensión de arrendamiento, lo cual se sustenta en la Ley que rige el Impuesto al Valor Agregado, cuya tasa actualmente es de doce por ciento (12%) del valor del monto gravable (en nuestro caso Bs. 131.077,10). En tal sentido, por concepto de impuesto al valor agregado debe indemnizarle a mi representado con el pago de la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 15.729,10).3.2) En ese mismo orden de ideas, cabe agregar también que, de acuerdo al articulo 1.167 del Código Civil, mi representada tiene el derecho de exigir conjuntamente con la acción de resolución del contrato, la indemnización de los daños y perjuicios que se le hayan causando o que se le puedan causar; y en el caso planteado, tales daños consisten en las pensiones de arrendamiento que el arrendador deja de percibir y a las cuales tiene legítimo derecho, así como las pensiones de arrendamiento que el arrendador deja de percibir y a las cuales tiene legitimo derecho, así como las pensiones de arrendamiento que faltan por vencer hasta la terminación del contrato, tal como prevé en el Articulo 1.616 del Código Civil, (...) De manera que, conforme a la norma transcrita anteriormente, es una obligación legal que corresponde al arrendatario CHIQUITICOS GYM C.A., pagarle al arrendador SIGO VENEZUELA, S.A., las pensiones de arrendamiento que faltan para el vencimiento natural del contrato o el de su prórroga legal, esto es las pensiones de arrendamiento que transcurran desde el 21 de Junio de 2015, hasta el 20 de Noviembre de 2015, o sea, cinco (5) meses de pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses siguientes: 21/06/2015 al 20/07/2015; 21/07/2015 al 20/08/2015; 21/08/2015 al 20/09/2015; 21/09/2015 al 20/10/2015; y, 21/10/2015 al 20/11/2015, a razón de Dieciocho Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 18.725,30) por cada mes, lo cual hace un total de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 93.626,50). Ellos debe pagarlo el arrendatario por concepto de daños y perjuicios conforme al referido artículo 1.616 del Código Civil. 4.- De la pretensión. 4.1) De acuerdo a lo previsto en el literal "a)" del Artículo 40 del Vigente Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, existiendo la falta de pago de más de dos (2) pensiones de arrendamiento consecutivas, procede demandar judicialmente el DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento (...) 4.2) De igual modo y conjuntamente con las acciones propuestas anteriormente, se pretende que el arrendatario indemnice al arrendador, como compensación de los daños y perjuicios ya expresados, POR UNA PARTE pagándole la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 131.077,10), que sería el monto al cual asciende la pérdida patrimonial del arrendador por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento. Igualmente al pago de la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 15.729,26), que corresponde al Impuesto al Valor Agregado ( I.V.A.) de la suma de dinero antes expuesta (Bs. 131.077,10), a la tasa del 12%. Y POR OTRO LADO, pagándole la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 93.626,50), por concepto de las pensiones de arrendamiento que falta por vencer hasta la expiración total del contrato (en este caso de la prorroga legal).(...). (Folios 122 al 152).
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En fecha 28/10/2014, fue admitida la reconvención propuesta por la parte demandada, folio 153, y el día 04 de noviembre de 2015, la actora reconvenida a través de su apoderado judicial procedió a dar contestación a la misma, en los siguientes términos:
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la parte demandada, por las causas que paso a exponer seguidamente: PRIMERO.- Rechazo totalmente que deba resolverse el contrato de arrendamiento que cursa en autos , sobre el local comercial ocupado por mi representada , por cuanto dicho Contrato venció el 20 de Noviembre de 2.014 , y por haber continuado ocupando pacíficamente el local comercial L-36, al que se refería dicho contrato, se operó la tácita reconducción del mismo , es decir , se transformó en un contrato de arrendamiento pero a tiempo indeterminado , por lo cual , resulta improcedente solicitar la resolución de un contrato que ahora es a tiempo indeterminado.- SEGUNDO.- Rechazó también por ser falsa la afirmación de que mi representada ha dejado de pagar más de dos (2) pensiones de arrendamiento.- Lo que sucede es que la reconviniente pretende un pago muy superior al que contractualmente corresponde, lo cual no fué aceptado.- En la oportunidad correspondiente mi representada comprobará que ha venido depositando en la cuenta corriente la cantidad de dinero equivalente al cánon de arrendamiento mensual , y está al día en sus pagos, por lo que la afirmación contenida en este ordinal es completamente falsa.- TERCERO.- Rechazo que se deba indemnizar a SIGO VENEZUELA S.A., por via de daños y perjuicios , la cantidad de Bs. 131.077,10, por cuanto no existe para ella ninguna pérdida patrimonial , ya que está recibiendo la suma que contractual y legalmente le corresponde por concepto del cánon de arrendamiento del referido local comercial ocupado por nuestra mandante.- CUARTO: Rechazo también por ser improcedente que mi mandante deba pagar la cantidad de Bs. 15.729,26 por concepto de IVA, pues este impuesto lo ha calculado el reconviniente en base a un cánon de arrendamiento que no corresponde al real y verdadero.- QUINTO.- Rechazo que se deba pagar a SIGO VENEZUELA, S.A., la cantidad de Bs. 93.626,50 por concepto de pensiones de arrendamiento no vencidas , que abarca el periodo comprendido del 21/06/ 2015 al 20 /11 / 2015 , por cuanto el fundamento invocado por el reconviniente ( artículo 1.616 del Código Civil) no corresponde a la situación de hecho que se ventila en este proceso. SEXTO: Igualmente rechazo por improcedente el pago del IVA que corresponde a la cantidad antes mencionada de Bs. 93.626,50. (...) (Folios 154 y 155).
De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta de los folios 164 y 165, con sus respectivos vueltos.
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2016, folio 197, el abogado NEPTALI BELLO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el a quo.
Dicho medio recursivo fue admitido en ambos efectos, mediante auto fechado del 17 de marzo de 2016, ordenando la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial. Folio 199 del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 20 de abril de 2016, este tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones, de conformidad con el artículo 517 del Código Adjetivo Civil, siendo estas presentadas por ambas partes, folios 201 al 210 parte demandada reconviniente; folios 211 al 213, parte demandada reconvenida.
En fecha 01 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de observaciones, folios doscientos quince (215) al doscientos veintidós 222.
Posteriormente, este juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días continuos para proferir el fallo correspondiente, y estando en la oportunidad legal para ello, pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.
De conformidad al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
1). Mérito favorable de autos, especialmente el derivado del contrato de arrendamiento adminiculado junto al escrito libelar. Folios veintitrés (23) al veintinueve (29) y sus vto del presente expediente, en copia certificada contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, el día 20 de noviembre de 2012, bajo el Nº 03, Tomo 552, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, posteriormente autenticado ante la Notaria Pública de Juan Griego, estado Nueva Esparta, el día 01 de marzo de 2013, bajo el Nº 22, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Valoración: de la lectura del mencionado documento se desprende que el mismo corresponde al contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto de la presente litis, suscrito entre la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., en su carácter de arrendador y la sociedad mercantil “CHIQUITICOS GYM C.A”, en su carácter de arrendataria; mediante el cual estipula en su cláusula cuarta, que el canón de arrendamiento mensual es de un diez por ciento (10%) sobre el monto que facture la arrendataria por concepto de las ventas que realice, debiendo garantizar un pago mínimo mensual de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.143, 88) por el primer año de contrato, y para el segundo año dicha cantidad se ajustará con base a la variación acumulada del índice de precio al consumidor (I.P.C) del Banco Central de Venezuela correspondiente a los 12 meses inmediatamente anteriores; igualmente en la cláusula séptima, establece que la duración del mismo será de dos (02) años, fijos contado a partir del 20 de noviembre de 2012, hasta el 20 de noviembre de 2014, pudiendo renovarse mediante documento suscrito por las partes. De igual forma, en la cláusula trigésima primera, se estableció, que por haberse pactado la relación arrendaticia a plazo fijo y no aplicar la tácita reconducción, se dará por terminada la relación arrendaticia a partir del tiempo estipulado. Y por ser un contrato a plazo fijo, vencido el término del mismo quedará extinguido de pleno derecho y en ningún caso operará la tácita reconducción, aún cuando se hubiere pagado alguna cantidad con posterioridad se tomará como indemnización y no como canon de arrendamiento. En consecuencia por tratarse de un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, no siendo impugnado, es por lo que esta alzada, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2). Inspección judicial, en el local comercial Nº L-36, situado en el centro comercial Sigo de la ciudad de Maturín, ubicado en la carretera vía al sur, frente al Instituto Pedagógico de Maturín, mediante la cual pretende se deje constancia que la demandante se encuentra ocupando el local comercial, en condición arrendataria del mismo, en forma pública y pacifica, realizando su actividad comercial a la vista de todos, y al mismo tiempo pretende demostrar que su representada siguió ocupando el local arrendado, en vista que operó la tácita reconducción del contrato vencido. Valoración: Consta al folio 170, acta levantada por el tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia que se trasladó y constituyó en el local comercial antes identificado, constatando que la demandante de autos, sociedad mercantil CHIQUITICOS GYM C.A., se encuentra ocupando dicho local, realizando su actividad comercial a la vista de todos. En consecuencia esta alzada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código Civil adjetivo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Inspección judicial en local comercial, identificado como L-36, donde funciona la empresa CHIQUITICOS GYM, C.A., ubicado dentro del centro comercial Sigo, carretera nacional del sur, frente al Instituto Pedagógico de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, y se deje constancia de las medidas, en metros lineales, que posee el referido local comercial, tanto de frente como de fondo, en todos sus linderos; y del área en metros cuadrados; con lo cual pretende demostrar la pensión de arrendamiento mensual que corresponde cobrar por el mencionado local comercial, de acuerdo a lo contemplado en el decreto Nº 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 40.305 de esa misma fecha. Valoración: Consta al folio 169, acta levantada por el tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia que se trasladó y constituyó en el local comercial antes identificado, describiendo los linderos del mismo de la siguiente forma: Norte: (que es su frente) tiene 5,95 metros lineales, Sur: (que es su fondo) tiene 5,95 metros lineales; Este: tiene 16,45 metros lineales y por el lado Oeste: tiene 16,45 metros lineales. Igualmente se dejó constancia que el inmueble tiene una extensión de 97,87 metros cuadrados. En consecuencia esta alzada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código Civil adjetivo. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe determinar previamente este juzgado superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes, tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión de la accionante reconvenida referida a la renovación del contrato, que según su decir operó la tacita reconducción.
Por otra parte, la demandada reconviniente en el acto de contestación a la demanda, entre otras cosas, alega que la demanda que nos ocupa, fue interpuesta nueve meses antes de vencer la prorroga legal arrendaticia, señalando que la misma comenzó el día 21 de noviembre de 2014 y debió terminar el 20 de noviembre de 2015. En tal sentido, reconviene a la accionante por la resolución del contrato supra señalado, con fin de obtener su resolución y la desocupación del bien inmueble, así como también la indemnización por vía de daños y perjuicios.
En el caso de marras, ambas partes están de acuerdo en la existencia del contrato de arrendamiento que suscribieran por tiempo determinado con una duración de dos (02) años, contados a partir del día partir del 20 de noviembre de 2012.
Explanado lo anterior, pasa esta superioridad a determinar si en el presente caso operó la prorroga legal, tal como lo alega la parte demandada reconviniente o la tacita reconducción alegada por la accionante reconvenida.
En este sentido, se hace necesario señalar que el artículo 1.600 del Código Civil, dispone:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Por su parte el artículo 1614 ibídem establece que:
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las misma condiciones pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado.
Igualmente, en cuanto a la tácita reconducción, el artículo 1.601 del Código Civil, señala:
Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.
De acuerdo a las normas anteriormente citadas, el fundamento de la tácita reconducción, reside en un doble aspecto, de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble, de otra, la actitud del arrendador que pudiendo solicitar la desocupación del inmueble, no lo hace. La terminación del derecho del arrendamiento a la finalización del término, está contemplada por la regla sobre tácita reconducción, que señala que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el contrato se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos a tiempo indeterminado, por ello la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda por la prorroga legal, ha sostenido la doctrina que el sólo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun en forma precaria en el inmueble arrendado, luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario, y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal, si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, entonces por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias:
1.-Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.
2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.
3.- Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el caso de autos, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, celebrado por las partes en litigio, se verifica que conforme a la cláusula séptima del contrato, las partes celebraron inicialmente un arrendamiento por el término de dos (2) años, por lo que resulta concluyente que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado, estando satisfecho el primer requisito. Dicho contrato celebrado entre las partes, por el término de dos (2) años, venció el 20 de noviembre del 2014, por lo que de conformidad, con lo previsto en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regulaba para la fecha, y hoy día, es el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Para el Uso Comercial, hace nacer la prórroga legal de un (1) año, habida cuenta que la relación arrendaticia tenía dos (2) años, venciéndose en consecuencia la prórroga legal, el 21 de noviembre de 2015; ocupando el inmueble la demandante después de vencido el plazo estipulado contractualmente, aun estando vigente la prórroga legal, lo que se traduce en la insatisfacción del segundo requisito respecto a este contrato, pues la demanda que nos ocupa fue interpuesta en fecha 02 de febrero de 2015, es decir nueve meses antes de vencer la prorroga legal. Así se decide.
Al respecto, cabe señalar que el derecho a la prorroga legal no se trata de una concesión que hace el arrendador al arrendatario de acuerdo con su leal saber y entender, sino que opera automáticamente por voluntad concreta de la Ley y bajo ciertas condiciones. Se trata de un plazo de gracia con que cuenta el arrendatario por voluntad de la Ley, de prolongar por un plazo adicional su permanencia en el inmueble para que siga gozando de las mismas condiciones que a bien tenga y que, a su vencimiento, deberá entregar el inmueble.
En el presente asunto, se observa también que el término de duración del contrato de arrendamiento accionado venció el día 20 de noviembre de 2014; por consiguiente, siendo que la relación arrendaticia sub examine tiene una duración de 02 años, (hecho admitido por ambas partes) y que no se condicionó a practicar notificación alguna, es evidente que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado (20-11-2014), éste se prorrogó obligatoriamente para la arrendadora por el término de un (01) año, de conformidad con el literal b, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha en que fue celebrado el contrato de marras y potestativamente para la arrendataria. Este plazo corre a favor del arrendatario, es decir, puede éste hacer uso de todo ese tiempo o no, ya que es un plazo dado en su beneficio. Así se decide.
En conclusión, el derecho a la prorroga legal se activa sin necesidad de que el arrendador tenga la obligación de notificarlo al arrendatario, ni viceversa, pues conforme a la máxima diez interpellat pro homine, el "día interpela por el hombre", esto es, el deudor se constituye en mora por el solo cumplimiento del plazo fijado, sin que se necesite de la interpelación.
Así las cosas, tenemos que llegado el día 21 de noviembre de 2014, a tenor de lo estipulado en el artículo 39 de la Ley en comento, operó de pleno derecho la prorroga legal por un lapso de un año (01), a favor de la arrendataria.
En el caso de autos, esta superioridad luego de analizar el acervo de prueba, traídos a los autos por ambas partes, evidencia que la parte actora ejerció la acción de cumplimiento de contrato el día 04 de febrero de 2015, fecha para la cual estaba vigente la prorroga legal, lo que a todas luces resulta inadmisible de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.
Con relación a la mutua petición propuesta por la sociedad mercantil SIGO C.A, y que persigue la resolución del contrato de marras, la desocupación del inmueble, así como también la indemnización por vía de daños y perjuicios, estima este juzgador señalar lo siguiente:
La acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo “el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; siendo el principio fundamental de los contratos el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES.
Normativas estas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone:
“en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
En este orden de ideas, tenemos que la parte demandada reconviniente alega que la demandante reconvenida dejó de cancelarle siete (07) meses comprendidos, desde el 21/11/2014, fecha en que comenzó la prorroga legal arrendaticia, hasta el día 20/06/2015, a razón de Bs. 18.725,30 por cada mes, lo que asciende a la suma de (Bs. 131.077,10), igualmente aduce que dejó de cancelarle la suma de (Bs.15.729,26) correspondiente al impuesto al valor agregado (I.V.A), a la tasa del 12%, de la suma de dinero antes señalada, es decir la cantidad dejada de percibir por pensiones de arrendamiento.
Por su parte la actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, arguye que es falso que su representada haya dejado de cancelar más de dos pensiones de arrendamiento, según su decir, lo que acontece es que la reconviniente pretende un pago muy superior al que contractualmente corresponde, lo cual no fue aceptado y que en la oportunidad correspondiente su representada comprobara que ha venido depositando en la cuenta corriente de la reconviniente la cantidad de dinero equivalente al canon de arrendamiento mensual, y está al día con sus pagos.
Así las cosas, resulta propicio señalar lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Igualmente el artículo 254 del Código Civil adjetivo estipula:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
Este tribunal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que en autos debe constar elementos probatorios suficientes que demuestren los hechos alegados, llega a la determinación que la accionante reconvenida no lo logró demostrar en el transcurso del presente litigio, el pago de las pensiones de arrendamiento; en consecuencia la reconvención incoada por la sociedad mercantil SIGO C.A., debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, resulta forzoso para esta alzada RATIFICAR la decisión proferida por el juzgado a quo, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante reconvenida, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de marzo de 2016, por el abogado NEPTALI BELLO FRANCO, en contra de la decisión de fecha 07 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Segundo: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CHIQUITICOS GYM C.A., contra la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA S.A.
Tercero: CON LUGAR la RECONVENCION propuesta por la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA S.A., contra la sociedad mercantil CHIQUITICOS GYM C.A., de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse vigente la prorroga legal al momento de la interposición de dicha demanda.
Cuarto: Se Resuelve el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ambas partes que fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas, el día 20 de noviembre de 2012, bajo el Nº 03, Tomo 552 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, posteriormente autenticado ante la Notaria Pública de Juan Griego, estado Nueva Esparta, el día 01 de marzo de 2013, bajo el Nº 22, Tomo 09.
Quinto: Se ordena a la demandante reconvenida sociedad mercantil CHIQUITICOS GYM C.A., a DESOCUPAR Y ENTREGAR al arrendador sociedad mercantil SIGO VENEZUELA S.A., el inmueble constituido por el local comercial distinguido N° L-36, situado dentro del Centro Comercial Sigo, el cual a su vez se encuentra ubicado en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni (Carretera Nacional del Sur) frente al Instituto Pedagógico, en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas.
Sexto: Se condena a la demandante reconvenida a cancelar por vía de daños y perjuicios a la demanda reconviniente, la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 131.077,10), por concepto de los cánones de arrendamiento comprendido desde el 21/11/2.014 hasta el 20/06/2015, a razón de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 18.725,30) mensual.
Séptimo: Se condena a la demandante reconvenida a cancelar a la parte demanda reconviniente por vía de daños y perjuicios la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 93.626,50), por concepto de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 21/06/2015 hasta el 20/11/2015, a razón de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 18.725,30) mensual.
Octavo: en cuanto a los montos solicitados por Impuesto al valor agregado se ordena a pagar los mismo.
Noveno: se CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 07 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Se condena en costas a la parte reconvenida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y déjese en este tribunal. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en Maturín, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nrr/***
Exp. N° 012376
|