REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

206° y 157°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEXIS RAFAEL RIVERO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.321.107 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: 5.397.163 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 89.218, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno principal.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana LAURA PATRICIA TABATA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.927.099 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS y ENEIDA VILLAHERMOSA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.298.449 y 4.615.423 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.865 y 98.746, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio setenta y dos (72) del cuaderno principal.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

EXPEDIENTE Nº 012442.-

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2016, por la abogada MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS RAFAEL RIVERO OROZCO, parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado contra la ciudadana LAURA PATRICIA TABATA RINCONES, inserto del folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal.-
NARRATIVA

La controversia se desarrolló, en primera instancia, como se sintetiza a continuación:

“(…) En fecha 10 de Septiembre del año 2.012 inicie una relación concubinaria en Maturín con la ciudadana LAURA PATRICIA TABATA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.927.099 y con domicilio en la Urbanización Los Sauces, Calle 03 Casa D-06, Tipuro II, Maturín Estado Monagas. De esa unión concubinaria procreamos una hija menor de edad que lleva por nombre LAURENS ISABELLA RIVERO TABATA, actualmente cuenta con once (11) mese de edad con fecha de nacimiento del 07 de Agosto del año 2.013. Nuestra primera vivienda u hogar fue la casa de su madre hasta Octubre del 2013 en la Urbanización Los Sauces Calle 03 Casa D-06 Tipuro fue cuando se propició nuestra primera separación, ya la niña había nacido, luego nos reconciliamos y decidimos vivir solos en un hogar el cual alquilamos, un anexo en Fundemos y nos fuimos a ocuparlo. (…) Sucede que en fecha 18 de Junio de este año 2.014, se presentó una discusión bastante fuerte entre nosotros frente a la niña, donde ella trató de lanzarse del vehículo en marcha, me daba todo tipo de insultos; me estacione evitando un problema mayor tome a la niña que lloraba y la lleve a la casa de mi madre, me devuelvo al lugar donde la deje acompañado de un tío para evitar problemas, le dije para llevarla al trabajo dijo que ella no iba y que yo tampoco, que ella me destruiría tanto como hombre como en mi trabajo, guarde el carro fue a buscar a la niña y le dije que esto no podía seguir así que ya van dos veces y que cada día es peor y que mejor seria la separación, se volvió loca, me dijo de todo y no dejo que sacara mis cosas personales ni objetos muebles como televisor, aire acondicionado, las cuales había adquirido en mi matrimonio anterior y lleve a la casa que compartíamos. La ciudadana LAURA TABATA se presento a la policía y me acusó de haberle robado el carro y la policía fue y me lo quitó y se lo entrego a ella, a pesar de que les explique la situación, actualmente ella disfruta de ese bien que adquirimos mediante nuestra unión concubinaria y que se adeuda al banco, al igual que los bienes muebles que adquirimos en la partición amigable con mi ex esposa. (…) CONCLUSIONES Y PETITORIO Ciudadana Jueza, con fuerza en los hechos narrados y fundamentando en el derecho invocado de conformidad con el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se sirva Declarar Judicialmente la existencia de la relación concubinaria entre mi persona y la ciudadana LAURA PATRICIA TABATA RINCONES, antes identificada, desde el 10 de septiembre del año 2.012, hasta la presente fecha…”

En fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente acción y ordenó la notificación de la ciudadana LAURA PATRICIA TABATA RINCONES, asimismo se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y la publicación del edicto. Por medio de auto de fecha 26 de mayo de 2015, el a quo dejó constancia de la publicación del edicto (folio 45).-

Seguidamente, la apoderada judicial del demandante consignó escrito de promoción de pruebas, cursante al folio sesenta y ocho (68) del cuaderno principal. Y en fecha 15 de febrero de 2016, la demandada procedió a contestar la demanda en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) Niego, rechazo y contradigo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos pretende deducir mediante la demanda interpuesta por ALEXIS RAFAEL RIVERO OROZCO- En efecto, ciudadana jueza, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, por ser total y absolutamente inciertos los hechos y circunstancias en que fueron planteados, tal y como lo demostraremos, en la oportunidad legal correspondiente, pues no es verdad que haya mantenido relación concubinaria con el hoy ACTOR, pues lo cierto es, que si tuve una relación esporádica, donde jamás convivimos juntos, fue una relación de noviazgo pero sin animo alguno de que se nos reconociera como pareja, cada cual vivio en su casa, por lo tanto jamás existió relación estable y mucho menos publica ni notoria, por lo cual, consideramos, sin asidero jurídico alguno, los hechos alegados por el demandante, por lo que, solicito sea declarada SIN LUGAR, por el Juez de Juicio sentenciador.- DE LOS HECHOS NEGADOS. 1.- Niego y rechazo y contradigo, por se absolutamente falso y temerario e incierto, que el padre de mi hija y yo hayamos mantenido una relación concubinaria desde septiembre del 2012 hasta la fecha de introducción de la presente demanda (año 2015) pues lo cierto es que tuvimos una relación corta de noviazgo, sin animo de ser reconocidos como pareja estable, y ni remotamente adquirimos el bien mueble (vehiculo), ni de ningún otro tipo de bienes, a los cuales hace alusión el ACTOR en su demanda.- (…) 2.- Niego, rechazo y contradigo que el ACTOR haya adquirido el bien mueble que alega en su libelo de demanda.- Niego y rechazo que el padre del demandante me haya entregado o prestado bs. 78.000,00 para la adquisición del vehiculo al cual se refiere.- (…) Ciudadana jueza tan falso es los hechos en que fundamenta la presente Accion Mero Declarativa de Concubinato, que aproximadamente en el año 2013 introduje una demanda, cuyo asunto es JMS1-L-2013-003652 .por concepto de Obligación de Manutencion, lo que comprueba que ES FALSO lo que el demandante dice en su demanda (…) Fue una relación de noviazgo donde ninguno de los 2 aportamos dinero ni esfuerzo de nuestro peculio particular para adquisición de bienes, pues no estuvo en el animo de nosotros hacer vida en común, tan es así, que una vez nacida la niña el padre se desprendió de sus obligaciones de manutención y de crianza, debido a que ni siquiera quería tener contacto con ella, por lo que, es absolutamente falso pretender que se establezca o declare un Concubinato que jamás existió…” (Folio 75 al 77 pieza principal).-

Contestada la demanda procedió a promover las pruebas que consideró pertinentes y que riela del folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) de la pieza principal. En fecha 18 de febrero de 2016, el tribunal fijó el día miércoles 02 de marzo del año que discurre, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, siendo prolongada para el día 11 de abril del 2016, a las 09:00 de la mañana.-

Por auto fechado 16 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio fijó audiencia oral y pública, para el día jueves 07 de julio del año que discurre, siendo pospuesta para el 08 de agosto del mismo año y siendo evacuadas las pruebas el juzgado declaró SIN LUGAR la demanda incoada. (Folio 121 al 125 de la primera pieza).-

El Tribunal a quo el 11 de agosto de 2016, publicó el texto íntegro de la sentencia, en la cual se expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En el caso de marras una vez analizado, comparado y valorado todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que los mismos no están ajustados a derecho, ya que no quedó demostrado los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes que se desprende de la interpretación del artículo 77 de nuestra norma suprema, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso, a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, hijos, la relación de buena fe, que no exista impedimentos para casarse. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, los testigos promovidos por ambas partes fueron contestes en afirmar la existencia de una hija entre ambos, no es menos cierto que la sola existencia de la hija en común pudiera ser considerado un indicio del concubinato, pero éste elemento por sí solo no es determinante, por cuanto que al mismo tiempo los hijos pueden ser el resultado de uniones ocasionales, no estables, e, inclusive, de uniones adulterinas; en consecuencia, mal pudiera declararse una unión estable de hecho concubinaria, por lo que considera quien aquí decide que no prospera en Derecho la solicitud aquí planteada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL RIVERO OROZCO. Y así se Decide. (…)” (Folio 126 al 139 pieza principal).-

La decisión parcialmente transcrita es la que hoy nos ocupa en virtud del recurso de apelación incoada contra ella, en tal sentido conoce este Juzgado por ser el competente, siendo recibido el expediente en fecha 30 de septiembre de 2016, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y por auto fechado 05 de octubre del mismo año se le dio entrada, todo lo cual se evidencia de los folios seis (06) y siete (07) del cuaderno de apelación.-

El 07 de octubre del año que discurre, esta alzada fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, la audiencia del recurso de apelación, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación…”.-

De autos se evidencia, que la parte recurrente consignó escrito de formalización tempestivamente arguyendo lo que en extracto se transcribe:

“(…) Es el caso ciudadano Juez, que en la Audiencia de Juicio ratifiqué las pruebas promovidas en su oportunidad, en la declaración de las partes mi representado manifestó lo antes expuesto en el escrito de Demanda e incluso fue firme y explicito en su exposición de los hechos incluyendo fechas precisas de los mismos. Por otra parte la ciudadana LAURA TABATA negó y contradijo todos los hechos en la contestación de la demanda, aunque en la sala de Juicio señaló que ellos nunca llegaron a Algo Serio, es importante señalar que una hija para una relación es Serio, e incluso ella siempre mantuvo la posición de que eran novios, tomando en cuenta lo expuesto por dicha ciudadana él se desprendió de sus obligaciones después del nacimiento de la niña, o sea, que si cumplía y estaba presente en el embarazo (…) En cuanto a las pruebas testimoniales, la parte actora promovió a la ciudadana TERESA STEFANIA FARIAS ZAMORA, que al momento de ser evacuada fue clara y contestó en su declaración, ya que manifestó que sí los conocía que sabia que ellos vivían juntos, que tenían una niña, sabían donde vivían, que ambos trabajaban en Farmatodo, es decir, sabían que ellos eran pareja y se enteraban de sus problemas porque que ellos lo manifestaban. En cuanto a la declaración de CARLOS MIGUEL SANTAMARIA ACOSTA, manifestó de forma enfática y precisa que él compartió con la pareja en varias oportunidades, sabia que vivían juntos en la casa de su suegra el Señor Alexis y su pareja e hija, luego se mudaron a la urbanización Fundemos porque éste ayudó a llevar la mudanza a Fundemos donde ellos alquilaron, ayudó a armar las camas la cual fueron a buscar a El Furrial, que los veían juntos en el caro con su hija y fue invitado muchas veces para compartir con ellos en dicho inmueble. (…) No obstante, a estos argumentos de hecho y de derecho el Tribunal de la causa en fecha 11 de Agosto del año 2.016, declaró SIN LUGAR la demanda intentada por mi representado ciudadano ALEXIS RIVERO…” (Folios 10 y 11 cuaderno de apelación).-

Por su parte, la abogada ENEIDA VILLAHERMOSA, co-apoderada judicial de la demandada de autos, presentó escrito de contestación a la formalización en los términos siguientes:

“(…) PUNTO PREVIO DESESTIMACION DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION Ciudadano juez, solicito respetuosamente, el escrito de Formalización se tenga como INEXISTENTE, y por ende sea DESESTIMADO por este Tribunal, debido a que la Recurrente NO dio cumplimento a lo establecido en el artículo 488-A en cuanto a que el escrito, adolece de los siguientes vicios: Primero: El escrito de Formalización, esta dirigido al …..”Juez Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”, lo cual es un error, puesto que este Tribunal NO EXISTE en esta Circunscripción Judicial, el tribunal competente es: Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Segundo: El Escrito de Formalización del Recurso de Apelación, NO cumplió con los 3 folios de su escrito, además, en lo que se refiere a la presentación de un Escrito FUNDADO, en el cual OBVIO expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, lo cual NO hizo.- Tercero: la parte Recurrente, se concretó a exponer en su escrito, de manera general y vaga lo que ella considera según su opinión, debió ser la Sentencia de Primera Instancia (hoy Recurrida).- (…) CONTESTACION A LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION En caso de que este Juzgado no considere el PUNTO PREVIO, arriba denunciado, y sin que esto implique convalidación alguna de lo dicho en el capitulo de PUNTO PREVIO, en nombre de mi representada, Niego y Rechazo, en todas sus partes, el escrito de Formalización del Recurso de Reconsideración que nos ocupa, por considerarlo TOTALMENTE INFUNDADO e IMPERTINENTE, y por ser un escrito carente de todo fundamento legal.- Consideramos que la Recurrida está ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos legales para considerarla una sentencia justa, en la que la sentenciadora valoró todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados e incorporados a los autos…” (Folio 12 al 14 pieza principal).-

Habiéndose cumplido con las formalidades de ley, la audiencia se llevó a cabo el 25 de octubre del año en curso, ocurriendo lo siguiente:

“(…) En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL RIVERO OROZCO, en contra de la ciudadana LAURA PATRICIA TABATA RINCONES. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la ciudadana LAURA PATRICIA TABATA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 18.927.099, parte demandada, debidamente representada por su apoderada judicial abogada CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.298.449 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.865. Igualmente, compareció la profesional del derecho MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.397.163 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.218, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS RAFAEL RIVERO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 15.321.107, parte demandante de autos. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, así como la contraparte consigno tempestivamente su escrito de contestación a la formalización. En este estado esta superioridad le concede a las partes un lapso de quince (15) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente, en tal sentido, la abogada MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO expone: “Fundamento dicho recurso tomando en consideración la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial tomando en consideración que mi representado ciudadano Alexis Rivero, en su oportunidad introdujo una demanda ante dicho tribunal con la finalidad de que se declarara el concubinato entre él y la ciudadana Laura Tabata. A todas estas paso a señalar que mi representado mantuvo relaciones con dicha ciudadana a partir del año 2012, de dicha relación procrearon una niña, a partir de dicha fecha dicho ciudadano vivía en casa de la madre de Laura, luego nace la niña y ellos continuaron viviendo ahí hasta el año 2013, es cuando deciden voluntariamente en enero de 2013 alquilar un inmueble ubicado en la Urb. fundemos es allí cuando ellos conviven conjuntamente con la niña, iban a realizar todas su actividades juntos, iban al trabajo juntos ya que trabajaban en la misma institución (farmatodo). El año 2014 por medio de problemas entre la pareja deciden separarse y es cuando la ciudadana Laura Tabata se va a vivir nuevamente a la casa de su mama y se lleva todo los objetos muebles adquiridos en la relación y los que el trajo a dicha relación producto de una partición de su anterior matrimonio. Tomando en consideración lo expuesto, ratifico mi escrito interpuesto en su oportunidad, reafirmando dicho recurso y tomando en consideración que la juez de protección en su oportunidad cuando dicta sentencia incurrió en hechos, tales como no concederle valor probatorio a las testimoniales dadas por los testigos de la parte accionante cuando señalan en su oportunidad que si tenían conocimiento de que dichos ciudadanos tenían 3 años viviendo en concubinato, que sabían que su primer domicilio era en la urbanización tipuro en casa de la madre de la ciudadana Laura Tabata, que los veían frecuentemente juntos y la mayor parte con su niña pequeña, que uno de los testigos había visitado la residencia de la urb. fundemos e incluso el compartió en muchas oportunidades con dicha pareja, e incluso había ayudado a la mudanza de ellos desde tipuro hasta fundemos. Por otra parte, la ciudadana juez señala que no están cubiertos los elementos que establece el artículo 77 de la constitución, si tomamos en consideración lo expuesto podemos evidenciar de acuerdo a las declaraciones de los testigos incluyendo los testigos que presento a la demandada que mi representado cumplía con esa formalidades establecidas en dicho artículo ya que las mismas testimoniales de la señora Laura ella señalo que el ciudadano Alexis Rivero su pareja la ayudo económicamente durante el embarazo, asistía a reuniones sociales en su casa, socorría en oportunidades a la niña y a la madre, mantenía la pensión acordada voluntariamente por el ante un tribunal, existía la permanencia según lo señalado por los testigos, la notoriedad y la relación del tiempo en que se mantuvo dicha relación ya que evidentemente señalaron que fue durante 3 años. Por todo lo expuesto, ciudadano juez es que solicito que usted declare con lugar dicho recurso. Es todo.” Seguidamente, la profesional del derecho CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS expresó: “Habiendo consignado en tiempo hábil de conformidad con el articulo 488 literal "a" de la ley de protección de niños, niñas y adolescentes, me permito en este acto ratificar en todas y cada una de sus partes la contestación presentada en tiempo hábil, contestación referida a la formalización del recurso que hoy nos ocupa. Efectivamente la parte recurrente interpone recurso de apelación en contra de la sentencia que declaro sin lugar la acción mero declarativa de concubinato, dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Monagas. Ahora bien, en el escrito consignado de contestación opongo como punto previo al ciudadano juez, que sea desestimado el escrito de formalización de la parte recurrente, debido a que el mismo adolece de unos vicios procesales los cuales me permito enumerar de la siguiente manera. 1) El escrito está dirigido al Tribunal Séptimo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, tribunal este que no existe en esta circunscripción judicial. El tribunal existente es el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Monagas. Segundo vicio, no cumplió la parte recurrente con la formalización de los motivos y las pretensiones para la interposición de los recurso así como en el numero de folios establecidos en la ley que rige la materia. Tercero y último el escrito de formalización fue explanado en forma general, con ambigüedades, llegando la apoderada a emitir opiniones personales acerca de lo que fue la declaración de parte de mi representada, lo cual tal y como lo dice las distintas jurisprudencias y normativa legal es una facultad del juez quien es quien interroga a las partes, se atreve a decir que mi representada tomo el hecho de su embarazo y del nacimiento de su hija como algo poco serio lo cual biológicamente todos sabemos que esto no es más que un indicio y así lo dice la recurrida por cuanto el acto de fecundación no amerita una relación concubinaria conforme a los requisitos establecidos en la ley. Finalmente y en caso de que el ciudadano juez no considere el punto previo paso a contestar el escrito de formalización de la siguiente manera: niego y rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización por considerarlo sin fundamento ni asidero legal, debido a que la sentencia recurrida valoro correctamente y conforme a la ley tanto las declaración de los testigos promovidos por ambas partes así como las instrumentales incorporadas, a tal efecto, me permito exponer al tribunal que la testigo Teresa Stefania Farías promovidas por la recurrente tal y como lo dice la sentencia recurrida fue una testigo meramente referencial, no le consta hecho alguno que aporte elemento de que hubo una relación concubinaria pues se concreto durante el interrogatorio y la repreguntas respectivas a señalar al tribunal que conocía de los hechos porque el mismo Alexis se lo había comentado, que se entero de hechos chateando con el demandante, que nunca visito la casa donde ellos supuestamente vivían en concubinato, en cuanto al testigo Carlos Miguel Santamaria, el mismo fue un testigo ambiguo que no dio confianza a la juzgadora de primera instancia por cuanto sus declaraciones fueron confusas no recordaba fecha y no aporto absolutamente nada que comprobara la relación concubinaria alagada por el demandante. En cuanto a los testigos promovidos por la demandada Armando Abreu y Mirian Rincones fueron testigos contestes, veraces que comprobaron y dieron confianza al tribunal de sus dichos al establecer que les constaba que solarmente fueron novios que no hubo cohabitación permanente, que hubo interrupción es en el noviazgo, que no hubo apoyo ni solidaridad, no hubo notoriedad de que hayan sido marido y mujer, concatenado con las documentales del demandante que fueron instrumento públicos administrativos. Solicito al Tribunal que ratifique la sentencia recurrida y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Es todo.” El Tribunal deja constancia que este acto de exposición concluyó a las 10:38 a.m., y se reserva 40 minutos, es decir, hasta las 11:28 a.m., para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” (Folio 15 al 18 del cuaderno de apelación).-

En esa misma fecha tuvo lugar la continuación de la audiencia en el presente juicio y en cuyo dispositivo este tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) De vueltas el Tribunal, hoy veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:28 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y estando presente las partes intervinientes en la audiencia oral, este Tribunal procede a dictar el fallo de la siguiente manera: Primeramente se pronuncia en relación a los puntos previos argüidos por la apoderada judicial de la demandada, referente a los vicios contenidos en el escrito de formalización del recurso: 1) Sobre la nomenclatura del Tribunal, quien decide le hace saber que no constituye causal de desestimación del recurso, a la luz del artículo 26 de nuestra Constitución Nacional. 2) En cuanto al cumplimiento de la formalidad de los tres (03) folios, este Juzgador considera que el artículo 488 literal "A" de la ley que rige la materia, contempla como limite máximo la cantidad de tres (03) folios y sus vueltos, siendo este el único impedimento que establece la precitada norma, por consiguiente se desestima el vicio delatado. 3) En torno a la generalidad de la fundamentación, es preciso acotar que los escrito contienen manifestaciones de las partes que consideran como defensas y alegatos para sustentar sus afirmaciones de hecho, los cuales el juez en su plena potestad podrá o no valorarlos, en consecuencia queda desvirtuado tal vicio. Y así se decide.- Resuelto como ha sido los puntos previos, entra a conocer esta alzada del fondo de la controversia, en ese sentido, de la revisión de las actas procesales, analizado íntegramente el material probatorio y sopesado lo esgrimido por ambas partes durante la presente audiencia, observa que lo pretendido por el actor, es el reconocimiento judicial de su status de concubino que a su decir, emana de la unión concubinaria que sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con la ciudadana LAURA PATRICIA TABATA RINCONES, vale decir, la mera declaración de que fue concubino por espacio de un (01) año y diez (10) meses que transcurrieron desde el 10 de septiembre de 2012 hasta el 10 de julio de 2014. Al respecto, el artículo 77 constitucional prevé que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. De dicho concepto pueden extraerse ciertos extremos que deben llenarse a los fines de la declaración de la existencia de una relación concubinaria, tales como: a) Unión entre un hombre y una mujer: en el caso de marras, se persigue la declaración de concubinato entre el ciudadano ALEXIS RAFAEL RIVERO OROZCO y la ciudadana LAURA PATRICIA TABATA RINCONES, con lo cual se llena el primer requisito. Y así se decide.- b) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio: no constatándose en autos circunstancias que impidan que las partes contendientes puedan contraer matrimonio, vale decir que estén casadas o que tenga una relación concubinaria con otras personas, en consecuencia, se configura el segundo requisito. Y así se decide.- c) Cohabitación o vida en común: la cual debe ser de carácter permanente y notoria. Así tenemos que, del estudio minucioso efectuado al acervo probatorio cursante en autos, específicamente de los testigos promovidos por el actor, se evidencia que si bien el a quo no les concedió valor probatorio y siendo que las testimoniales son valoradas por medio de la libre convicción razonada o sana critica de conformidad con el artículo 480 de la ley especial, a esta superioridad si les merecen valor de prueba, coadyuvando a comprobar que entre las partes contendientes si existió una relación concubinaria, configurándose así el tercer y último de los requisitos enunciados. Y así se decide.- Determinado como ha sido la existencia de una unión estable entre el ciudadano ALEXIS RAFAEL RIVERO OROZCO y la ciudadana LAURA PATRICIA TABATA RINCONES, resulta de vital importancia determinar con precisión la duración de la misma, siendo que la parte actora en su libelo indicó como fecha de inicio el 10 de septiembre de 2012 hasta la interposición de la demanda, es decir 10 de julio de 2014; no obstante, del mismo escrito libelar se desprende que en el mes de octubre de 2013, se produjo la primera separación entre los contendientes, debiendo tomarse esta fecha como la de culminación en virtud de la interrupción de la vida en común. Como corolario, ha quedado demostrado a criterio de este juzgador que entre los ciudadanos ALEXIS RAFAEL RIVERO OROZCO y la ciudadana LAURA PATRICIA TABATA RINCONES, existió una relación concubinaria que se inició en fecha 10 de septiembre de 2012 y culminó con la primera separación de la pareja en el mes de octubre de 2013. Y así se decide.- Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de septiembre de 2016, por la abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada y se REVOCA la sentencia recurrida. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo. (…)” (Folio 19 al 21).-

A los fines de ampliar el presente fallo se hace necesario primeramente emitir pronunciamiento en torno a los vicios denunciados por la parte demandada como punto previo a la presente decisión:

PUNTO PREVIO

El primer vicio delatado versa sobre la errónea nomenclatura del juzgado contenida en el escrito de formalización, pues el mismo va dirigido al Juez Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Al respecto considera esta alzada que tal error en la trascripción no constituye causal de desestimación del recurso interpuesto, toda vez que si es este el Tribunal competente para conocer de los recursos en materia de protección y es por ante este despacho judicial donde cursa el expediente, resulta fácil inferir que el escrito va dirigido a este juzgado no a otro, aunado a la identificación de las partes y el objeto y acción incoada, todo ello bajo el amparo y a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” y “… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Por tal motivo se desecha tal delación. Y así se decide.-

En torno al segundo vicio, referido a que el escrito de formalización no cumplió con los 3 folios, se hace menester citar artículo 488 literal "A" de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “(…) El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”, tal normativa contempla el límite máximo de folios que deben contener los escritos de formalización, hasta tres (03) folios, vale decir, no es el número de folios que debe contener el escrito sino que el aludido escrito no debe exceder de ese limite, por tal razón, se desestima el vicio delatado. Y así se decide.-

En relación al tercer y último vicio alegado, relativo a la generalidad de la fundamentación, es preciso acotar que los escrito contienen manifestaciones de las partes que consideran como defensas y alegatos para sustentar sus afirmaciones de hecho, los cuales el juez en su plena potestad podrá o no valorarlos, en consecuencia queda desvirtuado tal vicio. Y así se decide.-

Emitido el pronunciamiento que antecede, entra esta alzada a conocer del fondo de la controversia, en este sentido, de la revisión de las actas procesales, analizado íntegramente el material probatorio y sopesado lo esgrimido por ambas partes durante la presente audiencia, observa que lo pretendido por el actor, es el reconocimiento judicial de su status de concubino que a su decir, emana de la unión concubinaria que sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con la ciudadana LAURA PATRICIA TABATA RINCONES, vale decir, la mera declaración de que fue concubino por espacio de un (01) año y diez (10) meses que transcurrieron desde el 10 de septiembre de 2012 hasta el 10 de julio de 2014.-

Al respecto se tiene que la acción mero declarativa, tal como la define el tratadista Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, es aquella pretensión “en la que no se pide al juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”. En igual dirección apunta el maestro doctrinario y procesalista Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, al afirmar que la pretensión procesal de mera declaración “es aquella mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento circunscrito a declarar la existencia o inexistencia de un derecho. Se persigue con ella la declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza”.-

En ese orden de ideas, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato “es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: 1.-La inestabilidad, es decir, el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. 2.-La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento legal alguno para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.-

Establece el artículo el artículo 77 constitucional que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado el artículo 77 antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.-

De dicho concepto pueden extraerse ciertos extremos que deben llenarse a los fines de la declaración de la existencia de una relación concubinaria, tales como:

A. Unión entre un hombre y una mujer: El Estado venezolano protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, sucediendo igual en el caso de uniones estables de hecho, en el caso de marras, se persigue la declaración de concubinato entre el ciudadano ALEXIS RAFAEL RIVERO OROZCO y la ciudadana LAURA PATRICIA TABATA RINCONES, con lo cual se llena el primer requisito. Y así se decide.-

B. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio: no constatándose en autos circunstancias que impidan que las partes contendientes puedan contraer matrimonio, vale decir que estén casadas o que tenga una relación concubinaria con otras personas, en consecuencia, se configura el segundo requisito. Y así se decide.-

C. Cohabitación o vida en común: la cual debe ser de carácter permanente y notoria. Así tenemos que del estudio minucioso efectuado al acervo probatorio cursante en autos, específicamente de los testigos promovidos por el actor, se evidencia que si bien el a quo no les concedió valor probatorio y siendo que las testimoniales son valoradas por medio de la libre convicción razonada o sana critica de conformidad con el artículo 480 de la ley especial que rige la materia, a esta superioridad si les merecen valor de prueba, coadyuvando a comprobar que entre las partes contendientes si existió una relación concubinaria, configurándose así el tercer y último de los requisitos enunciados. Y así se decide.-

Determinado como ha sido la existencia de una unión estable entre el ciudadano ALEXIS RAFAEL RIVERO OROZCO y la ciudadana LAURA PATRICIA TABATA RINCONES, resulta de vital importancia determinar con precisión la duración de la misma, siendo que la parte actora en su libelo indicó como fecha de inicio el 10 de septiembre de 2012 hasta la interposición de la demanda, es decir 10 de julio de 2014; no obstante, del mismo escrito libelar se desprende que en el mes de octubre de 2013, se produjo la primera separación entre los contendientes, debiendo tomarse esta fecha como la de culminación en virtud de la interrupción de la vida en común. Y así se decide.-

Como corolario, ha quedado demostrado a criterio de este juzgador que entre los ciudadanos ALEXIS RAFAEL RIVERO OROZCO y la ciudadana LAURA PATRICIA TABATA RINCONES, existió una relación concubinaria que se inició en fecha 10 de septiembre de 2012 y culminó con la primera separación de la pareja en el mes de octubre de 2013, arrojando que el vínculo se mantuvo por espacio de un (01) año y un (01) mes. Y así se decide.-

Llenos como han sido los extremos de ley, este juzgado superior considera que la acción mero declarativa de concubinato debe prosperar, por ende el recurso de apelación incoado se declara con lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de septiembre de 2016, por la abogada en ejercicio MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, en su condición de apoderada judicial del demandante ALEXIS RAFAEL RIVERO OROZCO, en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que incoara el ciudadano ALEXIS RAFAEL RIVERO OROZCO en contra de la ciudadana LAURA PATRICIA TABATA RINCONES. Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-


En esta misma fecha siendo las 03:11 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-



PJF/NRR/ $$$
Exp. Nº 012442