REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 14.939.630 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédulas de identidad Nro: 10.107.754 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.926, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) la primera pieza del presente expediente. Igualmente, el abogado ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.611.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 43.756, conforme a sustitución de poder inserta al folio ciento veintiuno (121) de la misma pieza.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR RAFAEL LÓPEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 13.994.515 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LENIN FIGUEROA y JOSÉ GREGORIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.378.363 y 9.423.403 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.542 y 46.128, respectivamente, según instrumento poder cursante al folio noventa y cinco (95) de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE Nº 012409.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de mayo de 2016, por el profesional del derecho LENIN FIGUEROA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en extracto se copia:
“(…) Al momento de decidir este sentenciador considera que es necesario transcribir las cláusulas SEGUNDA, CUARTA, QUINTA y SEPTIMA del contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maturín de fecha 19/01/2015, anotado bajo el N°39, Tomo 05, Folios 143 al 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en las cuales se estableció lo siguiente: SEGUNDA: El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: A) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.400.000,oo) que declaro ya recibido y B) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) será cancelada al momento de protocolizar el documento de COMPRA VENTA, ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario de recursos propios del Banco Del Caribe para adquisición de Vivienda Principal. CUARTA: La vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos, más una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento. EL VENDEDOR, se obliga a entregar a LA COMPRADORA, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del Documento de compra- venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrada de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a EL COMPRADOR. QUINTA: Queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte de EL COMPRADOR o en caso de no realizarse la venta dfinitiva del inmueble mencionado por causas imputables a éste, dará derecho a LA VENDEDORA, de retener hasta el Diez por ciento (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), por concepto cláusula penal y LA VENDEDORA tendrá derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra – venta debiendo reintegrar a EL COMPRADOR las sumas restantes luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal. En caso que se compruebe que la venta definitiva no se efectué por causa imputable a LA VENDEDORA, éste devolverá a EL COMPRADOR la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) más el Diez por ciento (10%), por concepto de cláusula penal, sin perjuicio de las acciones judiciales que EL COMPRADOR, pueda ejercer para hacer cumplir el presente contrato. SEPTIMA: EL VENDEDOR acepta en este acto que EL COMPRADOR, acudirá ante una institución financiera para tramitar crédito hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio de venta del inmueble objeto de la presente negociación. De las cláusulas antes trascritas se desprenden tres (3) aspectos muy importantes: primero el precio de la venta, segundo la duración del contrato y en tercer lugar lo referente a las obligaciones de las partes. En relación al precio de la venta; la misma fue pactada por las partes en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo), dicha cantidad sería cancelada por LA COMPRADORA, de la siguiente forma: A) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.400.000,oo) a la firma del documento, declarando EL VENDEDOR ya recibido y B) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) que sería cancelada al momento de protocolizar el documento de COMPRA VENTA, ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario de recursos propios del Banco Del Caribe para adquisición de Vivienda Principal, observando este sentenciador que dicha cantidad fue cancelada por LA COMPRADORA ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, a través de deposito bancario realizado en el BANCO DE VENEZUELA, en la cuenta del ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, cuyo original reposa en las actas que conforman el expediente y al no ser desconocido por la parte demandada este Tribunal lo tiene como fidedigno, asimismo la parte actora manifiesta que canceló como inicial la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo), inicial ésta que fue acordada en Documento Privado de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes en fecha 10 de Diciembre del año 2014, y no siendo el mismo desconocido por la otra parte este Tribunal le otorgo valor probatorio, ahora bien, quien aquí decide, en relación a este punto deduce que las parte en relación a esta inicial se acogieron a lo establecido en el Cláusula Segunda del mencionado contrato privado y no al auténticado, cantidad ésta que el ciudadano HECTOR RAFEL LOPEZ LEON, tiene por aceptada y recibida, tal como consta en documento poder otorgado a sus abogados ante este Tribunal en fecha 15 de Junio del año 2015, corroborada la misma a través del correo electrónico enviado por dicho ciudadano a la ciudadana IBELICE CAMPOS, donde le manifiesta su voluntad de rescindir el contrato y hacer la devolución de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) por concepto de inicial más la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) Por concepto de penalización, dicho correo se le da pleno valor jurídico por cuanto el mismo fue inspeccionado a través de un experto designado por este Tribunal quien le dio veracidad, concediéndole este Tribunal valor probatorio. Así se Declara. El término de duración del Contrato de Opción de Compra-Venta es de noventa (90) días continuos, más una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento, es decir que el contrato se tiene como valido desde el día 19 de Enero del año 2015 hasta el 19 de Mayo del mismo año, este sentenciador a través de las pruebas aportadas por la parte actora constató que los trámites realizados para la compra del referido inmueble se realizaron dentro del término de duración del Contrato de Opción de Compra Venta, tal como se desprenden de Documento de Solicitud y Aprobación de Crédito Hipotecario emanado del Banco del Caribe en fecha 05 de Mayo del año 2015, en el cual hace constar que en fecha 17 de Marzo del año 2015 se aprobó un crédito hipotecario a la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.1.239.000,oo) y debidamente ratificada por este Tribunal a Través de prueba de informe emanada del Banco del Caribe recibida por este Tribunal en fecha Once (11) de Enero del año 2016. Otorgándole este Tribunal a la misma valor probatorio. Así se Declara. Ahora bien, este sentenciador observa que la parte demandada ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON no cumplió con las cláusulas establecidas en el tan mencionado contrato, por cuanto el mismo no mostró interés alguno de firmar la venta definitiva tal como se desprende del correo electrónico enviado a la ciudadana IBELICE CAMPOS; en el cual le manifiesta rescindir el contrato, devolver la inicial recibida y la cancelación del Diez por ciento (10%) del monto de la venta por concepto de cláusula penal, así como su incomparecencia el día de la firma del mismo por ante la Oficina de Registro correspondiente, no presentando excusa justificables. Así se Declara. En este sentido la parte demandada, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por ella a lo largo de la presente litis; y visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte demandante, considera quién suscribe el presente fallo que la demandante logró demostrar, en virtud de las pruebas promovidas por ella el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato de Opción de Compra Venta, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta debe prosperar y así se decide…” (Folio 09 al 47 de la segunda pieza).-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 08 de julio de 2016, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) días de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. No hubo observaciones, en tal sentido, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
El profesional del derecho CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ORTA, actuando en representación de la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, interpuso la presente acción con motivo de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, exponiendo al efecto en su escrito libelar:
“(…) 1.- Primer Antecedente Contractual: La promesa bilateral de compra venta contenida en el documento privado de fecha 10 de Diciembre de 2013. El día 10 de Diciembre de 2014, en forma privada, mi representada suscribió un documento contentivo de un contrato bilateral de compra venta, mediante el cual el ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, prometió venderle y mi representada prometió comprarle, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra CH raya número sesenta (CH-60) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forman parte del Lote 9 y 11, Conjunto Coche integrante del Desarrollo Habitacional El Faro, Segunda Etapa, ubicada en la Zona Sur Oeste, vía que conduce a la población de San Jaime al perímetro Troncal 10 en su margen izquierda, al lado de la Urbanización Juana la Avanzadora de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicho inmueble tiene un área aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2), y tiene un área de construcción aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (56,24 m2), comprendida de los siguientes linderos: NORTE: Vía interna en 12,00 metros; SUR: Parcela Nº CH-86 en 20,00 metros; ESTE: Parcela N° CH-61 en 20,00 metros; y, OESTE: Parcela N° CH-59 en 20,00 metros. Así consta en la “Cláusula Primera” del mencionado contrato de “promesa bilateral de compra venta” cuyo original anexa marcado con el Nº “2”. El precio de esa negociación se pactó, en la “Cláusula Segunda”, en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), que mi mandante prometió pagar al promitente vendedor, HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, en la forma siguiente: A) Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), en el acto de otorgamiento del mencionado documento privado; B) El saldo restante de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), en el momento de protocolizarse el documento contentivo de compra-venta ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario de recursos propios del Banco del Caribe. En esa misma cláusula se estipuló un lapso de noventa (90) días continuos, contados desde la autenticación del documento de opción de compra venta. De esa cláusula se evidencia, no solo que las partes acordaron el precio de la venta, sino también que se pactó firmar un documento autenticado ya que es a partir de la autenticación de esa prometida escritura que comenzaría a correr el plazo de noventa (90) días previamente pactados. Cabe agregar respecto del precio acordado, que tal como fue pactado en el mencionado contrato privado, mi representada pagó, al promitente vendedor, la inicial de Bs. 1.200.000,00, con la emisión de dos (2) cheques que se identifican a continuación: 1) Cheque N° 44371006, girado contra la cuenta corriente N° 0137-0063-04-0000029921, llevada ante el Banco Sofitasa, por la suma de Bs. 400.000,00, cuya copia fotostática se anexa marcada con el N° “3”; y, 2) Cheque N° 66271007, girado contra la cuenta corriente N° 0137-0063-04-0000029921, llevada ante el Banco Sofitasa, por la suma de Bs. 800.000,00, cuya copia fotostática anexo marcada con el N° “4”. El primero de los referidos cheques, a saber, el contenido en el cheque N° 44371006, por la suma de Bs. 400.000,00, fue rechazado por la entidad bancaria, por razones que desconozco, y por esa razón mi representada procedió a pagarlo posteriormente en fecha 30 de Enero de 2015, depositando esa suma de dinero (Bs. 400.000,00), en la cuenta bancaria del promitente vendedor, HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, distinguida con el N° 0102-0634-180000032065, llevada ante el Banco de Venezuela, según consta en la planilla de depósito bancario N° 34201078, cuyo original anexo marcado con el Nº “5”. (…) 2.- Segundo (último) Antecedente Contractual: La opción de compra venta autenticada el día 19 de Enero de 2015, ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 39, Tomo 05. Como estaba previsto en la “Cláusula Segunda” del contrato privado, comentado anteriormente, ambas partes, es decir, HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, como promitente vendedor, y MARIANGELA SERRANO ROCA, como compradora, suscribimos el contrato autenticado, ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, el día 19 de Enero de 2015, bajo el N° 39, Tomo 05, cuyo original anexo marcado con el N° “6”. Mediante ese nuevo documento, autenticado, se dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la tramitación del crédito bancario con el cual se pagaría el saldo de Bs. 1.200.000,00, reflejado en el contrato privado comentado anteriormente, pues las entidades financieras exigen, para la tramitación y otorgamiento de los créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas, que el contrato de opción de compra venta esté contenido en documento autenticado y que en el mismo se contemple un lapso mínimo de noventas (90) días, prorrogables por treinta (30) días, para el pago del precio. (…)De manera que, en la “Cláusula Primera” del contrato autenticado, ya identificado, el ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, prometió venderle a mi representada, MARIENGELA SERRANO ROCA, el inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar, identificados anteriormente en este mismo libelo y los cuales doy íntegramente por reproducidos para evitar su innecesaria repetición. De igual modo se señaló en la mencionada cláusula, que el inmueble objeto de la negociación pertenece en propiedad al ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 14 de Abril de 2011, anotado bajo el N° 2012.1038, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.3051 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y que tiene una hipoteca de primer grado a favor de Banesco que sería liberada al momento de la aprobación. En la “Cláusula Cuarta” del identificado documento autenticado, se pactó que la vigencia del contrato sería de noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma de esa escritura, lo cual se hizo el día 19 de Enero de 2015. Ello quiere decir que el lapso de noventa (90) días comenzó a correr al día siguiente, es decir, el 16 de Enero de 2015, tal como se prevé en el Artículo 12 del Código Civil (…) Ello quiere decir que el lapso de noventa (90) días consecutivos comenzó a correr el 16 de Enero de 2015 y venció el día 15 de Abril de 2015, mientras que la prórroga de treinta (30) comenzó el 16 de Abril de 2015 y vence el 16 de Mayo de 2015. De ello se deduce que el plazo pactado para que mi representada cumpla la obligación de pagar el precio restante aún está vigente el día de hoy, fecha en que se propone la demanda. (…) En la “Cláusula Segunda”, se pactó, como ya se había acordado en el documento privado, que el precio es la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), que se pagarían en la forma siguiente: A) Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) que el vendedor declaró tener recibidos, lo cual fue un error material puesto que en realidad el vendedor tenía recibido la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) que le fueron entregados con motivo del documento privado comentado anteriormente; B) Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que mi representada pagaría en el momento de la protocolización del documento de compra venta. Aclaratoria respecto al abono realizado y al saldo adeudado: En este punto, referido al precio y su forma de pago, resulta conveniente aclarar lo siguiente: Tanto en el documento privado como en el documento autenticado, ya descritos en este libelo, se pactó como precio de la venta la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00); de manera que no cabe duda alguna acerca del precio pactado, pues en ambos documentos se pactó igual precio (Bs. 2.400.000,00). El error se produjo en el segundo documento, cuando se indicó la parte del precio que ya el vendedor había recibido, pues en el documento autenticado se señaló, por error, que era la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), cuando lo correcto y verdadero era que el vendedor ya tenía recibido, de mi representada, la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), en la forma expresada anteriormente en este mismo libelo cuando se trató acerca de la opción de compra venta contenida en el documento privado. En conclusión, mi representada solo adeuda al vendedor la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), que según lo pactado por ambas partes mi representada pagaría el día del otorgamiento del documento de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el crédito hipotecario para adquisición de vivienda que tramitaría ante el Banco del Caribe. (…) El referido crédito bancario fue aprobado, por el Banco del Caribe, mediante sesión de “Comité de Crédito Vicepresidencia Banca Personas en Acta N° 1082, de fecha 17 de Marzo de 2015”, en el cual se acordó otorgarle a mi representada un “Préstamo Hipotecario por la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 1.239.000,00) (…) 3.- Del incumplimiento del contrato por su rescisión unilateral por parte del vendedor demandado. Como ya se expuso anteriormente, el precio pactado para la venta es de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), de los cuales el vendedor recibió de mi mandante la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), y el saldo restante de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), debe pagarlo mi representada con la adquisición de un crédito hipotecario ante el Banco del Caribe, en el momento de registrarse el documento de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente. Para ello se le concedió el comentado plazo noventa (90) días continuos prorrogables por treinta (30) días más. (…) Pero, es el caso que, a pesar que mi representada cumplió todo lo pactado en el contrato, y que solo faltaba que el vendedor firme el documento de compra venta ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que pueda recibir el pago del saldo restante (Bs. 1.2000.000,00), éste, es decir, el vendedor demandado, se ha negado a firmar el documento e informó a la ciudadana IBELICE CAMPOS, que había decidido rescindir el contrato de opción de compra. Esa rescisión unilateral la informó el demandado, HECTOR LOPEZ, mediante su correo electrónico hectorrlopez@gmail.com, a la ciudadana IBELICE CAMPOS, quien lo recibió en su correo electrónico ibecam2@hotmail.com el día 28 de abril de 2015, y del cual anexo marcado con el Nº “10”, el texto impreso del referido correo. El contenido de ese correo le fue informado a mi representada el día martes 12 de Mayo de 2015, es decir, después que mi representada ya había realizado todas las diligencias para la obtención del crédito, el cual logró, así como también logró todas las diligencias para la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, como ya se explicó. Y en la mañana del día 13 de Mayo de 2015, oportunidad en la cual debía realizarse el otorgamiento (firma) del documento que se anexó marcado con el N° “8”, el vendedor HECTOR LOPEZ, no acudió a firmar la mencionada escritura, con lo cual quedó corroborada su intención de rescindir el contrato en forma unilateral (…) Con fundamento en los hechos expuestos y el derecho expuesto anteriormente, es que acudo ante su competente autoridad, ciudadano Juez, para demandar judicialmente como en efecto formalmente demando en este acto, al ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON (…)” (Folio 01 al 42 de la primera pieza).-
En fecha 25 de mayo de 2015, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, quien compareció en fecha 15 de junio del mismo año y otorgó poder apud-acta a los abogados LENIN FIGUEROA y JOSÉ GREGORIO SUAREZ, quienes contestaron la demanda alegando las defensas siguientes:
“(…) De acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda incoada signada con el N° 33.695, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, en contra de nuestro representado Ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, supra identificado, toda vez que la misma es infundada y temeraria, debido a que los alegatos esgrimidos por el actor no se circunscribe a la realidad. Si bien es cierto que el Ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, suscribió un contrato de Oferta de Venta con la Ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, no es menos cierto que el mismo haya incumplido con dicho contrato. El Actor pretende endilgar a nuestro representado que rescindió del contrato celebrado, alegando en su escrito libelar que el demandado envió un correo electrónico a una tal Ciudadana IBELICE CAMPOS en donde presuntamente nuestro representado rescinde unilateralmente del contrato celebrado de OFERTA DE VENTA. Tal aseveración es bastante temeraria y es la herramienta y la punta de lanza o bandera que pretende la parte demandante venderle al Juez de la causa como cierta (…) Si reconocemos que se firmó una OFERTA DE VENTA entre las partes, la cual fue violada en su cumplimiento por la Ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA al dejar de transcurrir los lapsos convenidos señalados en la cláusula CUARTA del contrato en referencia, sin cumplir. Ciudadano Juez, si analizamos claramente el anexo marcado y consignado por la parte demandante signado con el N° 7, rielado al folio 58 de autos podemos constatar claramente que en el encabezamiento del mismo dice que una Ciudadana de nombre CARMEN OCA, gerente de negocios del Banco del Caribe C.A. Banco Universal, certifica que fue aprobado el crédito a la Ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, pero es el caso que esta Ciudadana gerente de negocios no aparece al pie de dicha certificación firmando; sino que dicha constancia es firmada por otra persona “Dr. PAUL A. SALVADOR”. Esta es una de las tantas mentiras que quiere hacerle creer el demandante al Ciudadano Juez como verdad, no se puede esconder el sol con un dedo, debe reconocer el apoderado del demandante que la misma no logró que le aprobaran el crédito en el lapso estipulado en el contrato de OFERTA DE COMPRA VENTA. Mas claro no canta un gallo. Por tal situación es por lo que como representantes de la parte incoada negamos, rechazamos e impugnamos dicha certificación por ser falsa y temeraria. El representante de la demandante alega una serie de subterfugios que no se los cree ni él mismo, al señalar que nuestro mandatario recibió tal y cual cantidad de dinero, anexando copias de unos cheques que de paso giraban sobre fondos no disponibles, ya que los mismos no pudieron hacerse efectivos por antes las taquillas del banco Sofitasa, lo que conlleva a que la promitente optante haya incurrido en el incumplimiento de la clausula quinta del contrato. La Ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA lo único bueno que hizo y que cumplió fue al hacerle un deposito por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) a la cuenta de nuestro representado. Lo demás, alegado por el apoderado de la demandante son puras mentiras; y tal como le aseguramos Ciudadano Juez, la demandante alega que cometió un error y no se fijo bien lo que estaba firmando y señala el apoderado que no eran CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) lo que estaba pautado como pago inicial, sino la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) (…) De tal manera que el representante de la Actora no haya la forma de engañar al Juez de la causa con sus triquiñuelas para hacer valer sus mentiras y justificar lo injustificable, que no es otra cosa que el incumplimiento del contrato convenido. Tanto así que 1) No pagó la inicial convenida; y 2) No logró que el banco le acordará el crédito en el tiempo convenido, ya que la bendita “CERTIFICACIÓN” señalada como anexo 7, es chimba carece de veracidad fue suscrita por otra persona diferente a la que aparece en el encabezamiento del precitado texto. (…) La Ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA solamente pagó a nuestro representante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), de cuyo monto se le descontará el DIEZ POR CIENTO (10%) equivalente a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), como clausula penal, contemplado en la cláusula QUINTA del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, del Estado Monagas. A tal efecto ponemos a disposición de este Juzgado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), los cuales consignaremos ante este Tribunal cuando así lo requiera el Ciudadano Magistrado. (…) Finalmente pedimos a Usted Ciudadano Juez, que la temeraria demanda sea DECLARADA SIN LUGAR en la definitiva debido a que el apoderado de la demandada no logró probar con elementos fehacientemente claros que nuestro representado haya incurrido en rescindir el contrato de OFERTA DE VENTA unilateralmente, ya que las pruebas aportadas para demostrar tal aseveraron carece de seriedad y veracidad (…) Como última acotación, queremos decirle al Ciudadano Magistrado que es tal el incumplimiento de la Ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, que si fuera verdad que el Banco aprobó el crédito del cual habla su apoderado, Abogado CARLOS MARTINEZ, hubiese anexado por lo menos copia del cheque de gerencia emitido a nombre de nuestro representado, cuyo cheque no esta anexado porque el Banco nunca llegó a aprobar los recursos en el tiempo estipulado en el Contrato de Oferta de Venta.” (Folio 98 al 103 de la primera pieza).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento cuatro (104) y del ciento diecinueve (119) de la primera pieza del presente expediente. En este orden de idea, este Juzgador en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del código de procedimiento civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1).- Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-
2).- Promovió las documentales siguientes:
a. Documental marcada “2”, inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del presente expediente. Dicho instrumento consiste en original de contrato privado de opción compra venta de fecha 10 de diciembre de 2014 del cual se desprende lo siguiente: 1) Que ambas partes aquí contendientes suscribieron el contrato. 2) Que el contrato recae sobre una parcela de terreno distinguida con la letra CH raya numero sesenta (CH-60) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que forman parte del lote 9 y 11, conjunto Coche integrante del desarrollo habitacional El faro, segunda etapa, ubicada en la zona sur oeste, vía que conduce a la población de San Jaime al perímetro troncal 10 en su margen izquierda, al lado de la urbanización Juana la Avanzadora de la ciudad de Maturín, estado Monagas. 3) Que el precio de la venta fue por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00) a la firma del contrato. b) La cantidad restante UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00) cancelados al momento de protocolizarse el documento de compra venta ante la oficina de registro competente. 4) Que estipularon que la cantidad restante se cancelaría a través de crédito hipotecario de recursos propios del Banco del Caribe en un plazo noventa (90) días continuos contados a partir de la protocolización de la opción compra venta que nos ocupa. 5) Que se estableció cláusulas penales por un monto de diez por ciento (10%) de las cantidades entregadas en garantía de cumplimiento del contrato. El documento bajo análisis, no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad señalada en el artículo 444 del código de procedimiento civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, quedando evidenciado el vínculo jurídico existente entre ambas partes contendientes, así como las recíprocas concesiones efectuadas entre ellas. Y así se decide.-
b. Instrumentales marcadas “3”, “4” y “5”, insertas del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) de la primera pieza del presente expediente. Las mismas consisten en dos (02) copias fotostáticas de cheques, el primero Nº 44371006 librado contra la cuenta Nº 0137-0063-04-0000029921 del banco sofitasa, de fecha 15 de diciembre de 2014, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) a favor del demandado HECTOR RAFAEL LÓPEZ LEÓN. El segundo Nº 66271007 librado contra la cuenta Nº 0137-0063-04-0000029921 del banco sofitasa, de fecha 15 de diciembre de 2014, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) a favor del demandado HECTOR RAFAEL LÓPEZ LEÓN. Ahora bien, siendo que tales instrumentos no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio. Por otra parte, en relación a la documental marcada “5”, se observa que consiste en depósito bancario efectuado en fecha 30 de enero de 2015, en el Banco de Venezuela, cuenta perteneciente al ciudadano HECTOR RAFAEL LÓPEZ LEÓN, parte demandada de autos y siendo que no fue impugnado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio. Quedando evidenciando de los referidos instrumentos el pago de la cantidad inicial acordada en el contrato de marras que asciende a UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00). Y así se decide.-
c. Instrumental marcada “6” que riela inserta del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) de la primera pieza. Dicho instrumento consiste en copia certificada de contrato de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 19 de enero de 2015, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo 05, folio del 143 al 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Desprendiéndose lo siguiente: 1) Que ambas partes aquí contendientes suscribieron el contrato. 2) Que el contrato recae sobre una parcela de terreno distinguida con la letra CH raya numero sesenta (CH-60) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que forman parte del lote 9 y 11, conjunto Coche integrante del desarrollo habitacional El faro, segunda etapa, ubicada en la zona sur oeste, vía que conduce a la población de San Jaime al perímetro troncal 10 en su margen izquierda, al lado de la urbanización Juana la Avanzadora de la ciudad de Maturín, estado Monagas. 3) Que el precio de la venta fue por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) que declaró haber recibido. b) La cantidad restante DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), cancelados al momento de protocolizarse el documento de compra venta ante la oficina de registro competente. 4) Que estipularon que la cantidad restante se cancelaría a través de crédito hipotecario de recursos propios del Banco del Caribe en un plazo noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días más contados a partir de la protocolización de la opción compra venta que nos ocupa. 5) Que se estableció cláusulas penales por un monto de diez por ciento (10%) de las cantidades entregadas en garantía de cumplimiento del contrato. El documento bajo análisis, no fue desvirtuado ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del código civil, pleno valor probatorio, quedando evidenciado el vínculo jurídico existente entre ambas partes contendientes, así como las reciprocas concesiones efectuadas entre ellas. Y así se decide.-
d. Documental marcada “7” cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del presente expediente. Tal prueba consiste en certificación emitida por la ciudadana CARMEN OCA, en su condición de gerente del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, (BANCARIBE), en la cual hace constar que el préstamo hipotecario solicitado por la demandada fue aprobado en fecha 17 de marzo de 2015, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.239.000,00). El elemento bajo análisis es de los denominados administrativos que gozan de presunción de certeza, salvo prueba en contrario y siendo que no cursa en autos prueba alguna se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado que el crédito hipotecario fue aprobado dentro del lapso pactado en el contrato de marras. Y así se decide.-
e. Instrumental signada “8” inserta del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y ocho (68) de la primera pieza del presente expediente. La prueba en estudio consiste en copias fotostáticas de documento contentivo de venta pura y simple que efectúa el ciudadano HECTOR RAFAEL LÓPEZ LEÓN a la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, de un inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con la letra CH raya número sesenta (CH-60) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que forman parte del lote 9 y 11, conjunto Coche integrante del desarrollo habitacional El faro, segunda etapa, ubicada en la zona sur oeste, vía que conduce a la población de San Jaime al perímetro troncal 10 en su margen izquierda, al lado de la urbanización Juana la Avanzadora de la ciudad de Maturín, estado Monagas, dicho instrumento fue redactado por el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE) y en él se hace constar que se constituye hipoteca de primer grado en virtud del préstamo hipotecario otorgado por la referida entidad bancaria a la demandada de autos para la adquisición de la vivienda supra identificada. Ahora bien, tales reproducciones fotostáticas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad a que se contrae el artículo 429 de nuestra ley adjetiva civil, por tal motivo se tienen como fidedignas, quedando evidenciado la elaboración del documento de venta definitiva. Y así se decide.-
f. Instrumental signada “9” inserta al folio sesenta y nueve (69) de la primera pieza del presente expediente. La prueba promovida trata de constancia de recepción Nº 29, de fecha 06 de mayo de 2015, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, asimismo se desprende que la fecha pautada para el otorgamiento fue el 07 de mayo de 2015. El documento bajo análisis, no fue desvirtuado ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del código civil, pleno valor probatorio, quedando de relieve la fecha de otorgamiento por ante la oficina registral competente. Y así se decide.-
g. Documental signada “10” cursante al folio setenta (70) de la primera pieza del presente expediente. En relación al elemento probatorio que nos ocupa se observa que trata de correo electrónico enviado en la fecha 28 de abril de 2015, por el ciudadano HECTOR RAFAEL LÓPEZ LEÓN, parte demandada a la ciudadana Ibelice Campos. Es de precisar, que el correo electrónico esta contemplado dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” ; asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….”En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no siendo la prueba bajo estudio impugnada por la contraria en el item procesal, se debe tener como fidedigna en su contenido respecto a: que el ciudadano HECTOR RAFAEL LÓPEZ LEÓN envió el aludido correo a la ciudadana IBELICE CAMPOS, a través de los cuales le informó su voluntad de rescindir del contrato de opción de compra venta, planilla Nº 15600248613, Nº 39, tomo 05, derechos 445, otorgado el día 19 de enero de 2015 por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, poniendo a disposición la devolución del monto de inicial que asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) más la penalización equivalente a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Y así se declara.-
h. Instrumental signada “11” inserta del folio setenta y uno (71) al ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, se observa copias fotostáticas de documento de venta pura y simple que le hicieren al ciudadano HECTOR RAFAEL LÓPEZ LEÓN sobre el inmueble de marras y siendo que no fue impugnado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio. Quedando comprobada la cualidad de propietario que posee el demandado sobre el inmueble de marras. Y así se decide.-
i. Instrumentales marcadas “12” y “13”, insertas en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta seis (86) de la primera pieza. Estas pruebas consisten en informes médicos emitidos por el obstetra ginecólogo Luciano Di Gregorio, lo cual a criterio de esta alzada nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-
2).- Promovió la confesión espontánea. La parte promovente alega que dicha confesión la efectuó el demandado en la oportunidad en que consignó poder apud acta a los abogados LENIN FIGUEROA y JOSÉ GREGORIO SUAREZ, específicamente manifestó expresamente lo siguiente: “(…) Igualmente quedan facultados para realizar cualquier transacción o conciliación en el expediente con los apoderados de la parte demandante en los términos de ley, en relación a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.200.000,°°) los cuales corresponden a la cantidad recibida por concepto de opción de compra…”. Ahora bien, conforme al artículo 1.401 del código civil se le otorga a la confesión efectuada por la parte demandada pleno valor probatorio, quedando comprobado que efectivamente el demandado recibió la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) que le entregare la demandante por concepto de inicial, tal como se acordó en el contrato de marras. Y así se decide.-
3).- Promovió la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: A. Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE). Las resultas las ubicamos del folio doscientos siete (207) al doscientos catorce (214) de la primera pieza, desprendiéndose que desde el 09 de febrero de 2015, la entidad bancaria ha tramitado préstamo hipotecario solicitado por la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, para la adquisición del inmueble de marras, en tal sentido este tribunal le merece valor probatorio. Y así se decide.- B. Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas. Las resultas corren insertas en los folios ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza, evidenciando que el tramite de compra venta fue anulado por el sistema SAREN por no haberse otorgado en el lapso establecido por la falta de comparecencia de los otorgantes, a tal prueba se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
4).- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: NICOLAS PEREZ, FRANKLIM SALAZAR, ORLANDO MOLINA, NORDYS GRANADO, IBELICE CAMPOS RIVAS y ANDREINA DEL VALLE CAMPOS. En cuanto a la testimonial de la ciudadana IBELICE JOSEFINA CAMPOS RIVAS (folio 144 y 145 primera pieza) se observa de autos que la misma manifestó que conoce a las partes contendientes, que el ciudadano HECTOR RAFAEL LÓPEZ LEÓN contacto a su hermana y le ofreció el inmueble para su venta y que la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA ofreció comprarlo, que el demandado le facilitó su número de teléfono, correo electrónico y documentos de la casa, que a la compradora le aprobaron un crédito y se lo notificó al vendedor, quien luego le manifestó a través de correo electrónico su decisión de rescindir del contrato y que el mencionado ciudadano no se presentó por ante el registro para la firma del documento de venta definitivo. Por su parte, la testigo ANDREINA DEL VALLE CAMPOS (folio 146 y 147) expresó que conoce a las partes contendientes, que el demandado la contacto para vender el inmueble y que la demandante ofreció comprarlo, que el vendedor HECTOR RAFAEL LÓPEZ LEÓN le suministro su número de teléfono, correo electrónico, documentos del inmueble y duplicado de las llaves, que estaba informado de la aprobación del crédito. Igualmente afirmó que el monto entregado como inicial fue la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). Ahora bien, conforme al artículo 508 del código de procedimiento civil este juzgador les merece valor probatorio, en virtud de haber sido concretos, confiables y concordantes el uno con el otro y ambos con lo manifestado por la actora en su escrito libelar. Y así se decide.- En relación a las testimoniales de los ciudadanos NICOLAS PEREZ (folio 140 primera pieza), FRANKLIM SALAZAR (folio 141 primera pieza), ORLANDO MOLINA (folio 142 primera pieza), y NORDYS GRANADO (folio 143 primera pieza), se observa que los mismos fueron declarados desiertos, en tal sentido no hay nada a que otorgarle valor. Y así se decide.-
5).- Promovió la Testimonial de la ciudadana CARMEN OCA a los fines de que ratifique el contenido y firma del documento de certificación. De autos no se evidencia que la prueba en estudio haya sido evacuada, en razón de ello, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
6).- Promovió las siguientes pruebas libres:
a. Inspección al teléfono celular propiedad de la ciudadana Ibelice Campos Rivas. No se evidencia en autos la materialización de dicha prueba, no teniendo nada que valorar. Y así se decide.-
b. Inspección a la cuenta de correo electrónico ibecam2@hotmail.com. De autos se desprende que en fecha 12 de noviembre de 2015 se llevo a cabo la designación del experto en computación, recayendo el cargo en el ciudadano MAURICIO JOSÉ TOVAR ZAMBRANO, quien fue notificado, acepto el cargo y presto juramento de ley, todo lo cual se evidencia a los folios ciento setenta y dos (172), ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y seis (176) de la primera pieza. Seguidamente, el 27 de noviembre de 2015, se realizó la prueba ingresando a la cuenta de correo electrónico ibecam2@hotmail.com y se evidenció correo enviado por el demandado HECTOR RAFAEL LÓPEZ a la ciudadana IBELICE CAMPOS RIVAS, manifestándole su decisión de rescindir del contrato de opción de compra venta y colocando a disposición la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) que recibió como parte de inicial más la penalización del 10% estipulada a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), en tal sentido, este tribunal superior le otorga valor probatorio a las resultas de dicha prueba libre. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1).- Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-
2).- Promovió las Testimoniales de las ciudadanas: MARIAMNI DEL VALLE HERNANDEZ ORDAZ y YANNELYS CAROLINA FEBRES ORDAZ. En relación a la testimonial de la ciudadana MARIAMNI DEL VALLE HERNANDEZ ORDAZ que corre inserta en los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza se desprende que conoce al demandado HECTOR RAFAEL LÓPEZ LEÓN y a la ciudadana IBELICE CAMPOS RIVAS, que los dos tuvieron un altercado por el aumento de la comisión de venta; durante las repreguntas manifestó que el ciudadano HECTOR RAFAEL LÓPEZ LEÓN y a la ciudadana IBELICE CAMPOS RIVAS se reunieron en su casa en el mes de diciembre de 2014, que el precio de venta del inmueble era por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) y que tuvieron un altercado por teléfono y él referido ciudadano le comento que no se había efectuado la venta. Ahora bien, a criterio de esta alzada nada aporta dicha deposición a la solución de la controversia, toda vez que se fundamenta básicamente en una discusión que sostuvieron el demandado y la corredora inmobiliaria, cabe destacar que el acuerdo efectuado entre el vendedor y la corredora inmobiliaria no es tema que deba dirimir este juzgador, pues escampa del thema decidendum que radica netamente en determinar si hubo o no cumplimento del negocio jurídico pactado entre las partes contendientes, no mereciéndole valor probatorio. Y así se decide.- En cuanto a la deposición de la ciudadana YANNELYS CAROLINA FEBRES ORDAZ pudo evidenciarse que la testigo manifestó que conoce al demandado HECTOR RAFAEL LÓPEZ LEÓN y a la ciudadana IBELICE CAMPOS RIVAS, que ambos tuvieron aun altercado por el aumento de la comisión de venta. En tal sentido, como se indicó en la valoración supra nada aporta la deposición a la solución de la presente controversia pues escapa del thema decidendum los acuerdos pactados entre el vendedor y la corredora inmobiliaria, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
3).- Promovió inspección judicial. a) En la sede del Banco Banesco. b) En la sede del Banco del Caribe. No constando en autos que las inspecciones hayan sido materializadas, por tanto, no hay nada que valorar al respecto. Y así se decide.-
MOTIVA
Este tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester pronunciarse sobre las defensas esgrimidas por el recurrente en su escrito de conclusiones consignado en esta instancia:
Primeramente, en relación a la tacha propuesta por el demandado y que fue declarada inadmisible por el a quo mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, este tribunal superior observa que contra tal decisión la parte demandada pudo ejercer recurso de apelación, lo cual no ocurrió, adquiriendo carácter de firmeza, en tal sentido, escapa del conocimiento de esta alzada el pronunciarse sobre la tacha incidental y los trámites inherentes a ella, quedando desvirtuado tal alegato. Y así se decide.-
En cuanto a la falta de valoración de las testimoniales promovidas por el accionado, este juzgador aclara que la apreciación de los testigos se efectúa a través de la sana critica, pudiendo denotarse que el tribunal de la causa al analizar las deposiciones de los testigos no aprecio en ellos elementos que coadyuvaran en la defensa del demandado, lo cual coincide con la valoración concedida por esta superioridad, por tal motivo se desecha tal alegato. Y así se decide.-
Resueltos los puntos anteriores, esta alzada desciende al fondo del asunto esbozando las reflexiones siguientes:
El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Siguiendo este orden de ideas, observa esta alzada que la norma contenida en el artículo 1.167 del código civil, dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.-
En el caso especifico de marras, se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta el cual constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el código civil. Castán, citado por Vegas Rolando, lo define así: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.-
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal, aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compra venta, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Asimismo, ha señalado en reiteradas ocasiones cuales son los elementos esenciales que lo caracterizan, considerando que las promesas u opciones de compra venta, no constituyen una venta sino que otorgan un plazo al opcionado-comprador para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación. Y entonces, si quien incumple es el opcionado-comprador, éste deberá consentir en que el opcionante-vendedor retenga las arras y por otra parte, si es el opcionante-vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de arras recibidas.
En el sub iudice, se observa que en fecha 10 de diciembre de 2013, la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, suscribió un primer contrato de opción de compra venta privado con el ciudadano HECTOR RAFAEL LÓPEZ LEÓN, para la adquisición de una parcela de terreno distinguida con la letra CH raya numero sesenta (CH-60) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que forman parte del lote 9 y 11, conjunto Coche integrante del desarrollo habitacional El faro, segunda etapa, ubicada en la zona sur oeste, vía que conduce a la población de San Jaime al perímetro troncal 10 en su margen izquierda, al lado de la urbanización Juana la Avanzadora de la ciudad de Maturín, estado Monagas, estipulando como precio de venta la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), pagaderos de la siguiente forma: a) UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) en ese mismo acto, vale decir a la firma de la opción. b) UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) al momento de protocolizar el documento de venta definitivo ante la oficina de registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario por recursos propios del Banco del Caribe en un lapso de noventa (90) días continuos. Seguidamente, suscribieron un segundo contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 19 de enero de 2015, por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, anotado bajo el Nº 39, Tomo 05 de los libros llevados por esa notaria, que recae sobre el inmueble supra descrito, estipulando como precio de venta la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), pagaderos de la siguiente forma: a) CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) ya recibidos. b) DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) al momento de protocolizar el documento de venta definitivo ante la oficina de registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario por recursos propios del Banco del Caribe en un lapso de noventa (90) días continuos más una prórroga de treinta (30) días más. Cabe destacar, que el segundo contrato fue elaborado siguiendo los lineamientos para la tramitación del préstamo hipotecario.-
Así las cosas, arguye la demandante que habiendo efectuado todos las gestiones para la obtención de un crédito hipotecario, siendo aprobado el mismo y realizando los trámites de protocolización por ante la oficina de registro, todo dentro del plazo fijado en el contrato, el demandado le manifestó a la ciudadana IBELICE CAMPOS su voluntad de rescindir de la venta mediante correo electrónico. Por su parte, el demandado en su escrito de contestación rechazó y contradijo los hechos, alegando que nunca envió correo electrónico, que la compradora incumplió con los lapsos convenidos, asimismo arguyó que solo recibió la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que la compradora no canceló la inicial convenida, ni logró que la aprobación del crédito en el tiempo pactado.-
Tenemos pues, que el punto controvertido radica en dilucidar si la demandante (compradora) cumplió con el pago previsto dentro del lapso fijado y si el demandado (vendedor) rescindió unilateralmente del contrato que voluntariamente suscribió, tomando como base la última convención celebrada por haber sido debidamente autenticada, sin restarle valor al contrato primigenio en virtud de no haber sido desconocido ni tachado por la contraria.-
Es esa sintonía, atendiendo al principio de la carga de la prueba inmerso en el artículo 506 adjetivo civil, habiendo sopesado lo esgrimido por ambas partes y valorado íntegramente el caudal probatorio, esta superioridad considera que la demandante MARIANGELA SERRANO ROCA, demostró el vínculo jurídico existente entre ella y el ciudadano HECTOR RAFAEL LÓPEZ LEÓN, aportando a los autos tanto el documento privado como el documento autenticado de opción de compra venta, certificación de aprobación de crédito emitida por el Banco del Caribe y constancia de recepción de documentos emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, desprendiéndose tramitación y aprobación de crédito hipotecario por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.239.000,00), siendo apreciadas por esta alzada en todo su valor probatorio. Además, solicitó oficiar al Banco del Caribe, C.A., y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, respondiendo el primero que efectivamente se aprobó préstamo hipotecario a la demandante y el segundo ente manifestó que la protocolización no se materializó por falta de comparecencia de los otorgantes. Aunado a ello, promovió la prueba libre practicándose experticia sobre el correo electrónico de la ciudadana IBELICE CAMPOS (corredora inmobiliaria) de donde emana la voluntad del vendedor de rescindir de la venta, la devolución de la cantidad recibida como inicial a razón de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) y su porcentaje en arras, en abono a las resultas de la prueba de experticia se suma la confesión espontánea del demandado en el otorgamiento del poder apud acta (folio 95 primera pieza), todo lo cual fue apreciado tempestivamente por este sentenciador.-
Ahora bien, las cláusulas segunda y cuarta del contrato inserto del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) de la primera pieza expresan textualmente: “SEGUNDA: El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: A) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.400.000,00) que declaro ya recibido y b) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) será cancelada al momento de protocolizar el Documento de COMPRA-VENTA, ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de Crédito Hipotecario de Recursos Propios del Banco DEL CARIBE para adquisición de vivienda principal. (…) CUARTA: La vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos, más una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento. EL VENDEDOR, se obliga a entregar a EL COMPRADOR, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra- venta, si EL VENDEDOR, no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolizacion definitiva de la compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrada de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a EL COMPRADOR…” Siendo que el contrato que nos ocupa fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín en fecha 19 de enero de 2015, teniendo la compradora a su favor noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga, es decir, ciento veinte (120) días continuos para lograr la aprobación del crédito hipotecario para liquidar el restante del monto pactado, vale decir hasta el 19 de mayo de 2015, evidenciándose de certificación emitida por Bancaribe que el préstamo hipotecario fue aprobado el 17 de marzo de 2015 y de constancia de recepción suministrada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín que el documento de compra venta definitivo fue presentado el 06 de mayo de 2015, resultando palmario para esta alzada que el crédito hipotecario fue aprobado oportunamente así como la protocolizacion del documento de venta definitivo fue presentado antes de que el lapso establecido en la cláusula cuarta del contrato feneciera. Y así se decide.-
Determinado con ha sido que el crédito y los trámites de protocolización ocurrieron en tiempo hábil, corresponde esta alzada determinar cual fue el monto exacto entregado como inicial y cual es el monto restante, toda vez que cursan en autos dos (02) contratos de opción de compra venta, uno privado y uno autenticado que contemplan el mismo monto total de venta a razón de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), pero pagadero en diferentes proporciones, del contrato privado de opción de compra venta inserto al folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza se evidencia que la venta seria cancelada en dos partes, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) en ese mismo acto, vale decir a la firma de la opción y UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) al momento de protocolizar el documento de venta definitivo ante la oficina de registro correspondiente. Mientras que, el segundo contrato de opción de compra venta autenticado cursante del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) de la misma pieza, indica que la venta se cancelaría, primero la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) ya recibidos y el monto restante de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) al momento de protocolizar el documento de venta definitivo. En ese sentido, aduce la demandante que entregó la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) al momento de la firma del documento privado y que el restante se cancelaría a través de crédito hipotecario, que por exigencias del banco debió celebrarse un nuevo contrato autenticado que contemplará una prórroga de treinta (30) días y la inicial fue ajustada a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Por su parte, el demandado alegó que sólo recibió la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que indica el último de los convenios celebrados. No obstante a ello, la demandante produjo en autos suficientes elementos probatorios que permiten sustentar sus alegatos, específicamente el correo electrónico que el demandado HECTOR RAFAEL LÓPEZ LEÓN envió a la ciudadana IBELICE CAMPOS, donde coloca a disposición de la misma la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) que recibió por concepto de inicial, correo éste que fue sometido a experticia, sumado a la confesión espontánea en que incurrió el demandado en la consignación del poder apud acta (folio 95 primera pieza) donde faculta a sus apoderados a conciliar o transar en relación a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) que recibió por motivo de la opción de compra venta celebrada, y que fue valorado plenamente por esta alzada, resultando palmario que el monto consignado por la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA al ciudadano HECTOR RAFAEL LÓPEZ LEÓN por concepto de inicial fue la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) restando igual cantidad para finiquitar el monto de venta pactado. Y así se decide.-
Todo lo anterior, conlleva a quien decide a colegir que la demandante (compradora) cumplió con su obligación de pagar la cantidad inicial equivalente a UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) a la firma del contrato privado, realizó los trámites tendientes a la obtención de un crédito hipotecario el cual fue aprobado oportunamente, consignó los documentos ante la oficina registral para su protocolizacion en tiempo útil, sólo le correspondía al vendedor y hoy demandado comparecer ante el registro correspondiente a firmar la venta definitiva a los fines de cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones pactadas, a la luz del artículo 1.160 de nuestra ley sustantiva civil, sin embargo el ciudadano HECTOR RAFAEL LÓPEZ LEÓN, remitió correo electrónico a la corredora inmobiliaria manifestando su voluntad de rescindir del contrato sin justa causa y no compareció a la firma del documento definitivo ante la oficina de registro, por tal motivo, a juicio de este sentenciador la presente acción debe prosperar tal como lo señaló expresamente el a quo, debiendo las partes cumplir con el negocio jurídico en análisis y proceder a la protocolización de la venta definitiva de una parcela de terreno distinguida con la letra CH raya número sesenta (CH-60) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que forman parte del lote 9 y 11, conjunto Coche integrante del desarrollo habitacional El faro, segunda etapa, ubicada en la zona sur oeste, vía que conduce a la población de San Jaime al perímetro troncal 10 en su margen izquierda, al lado de la urbanización Juana la Avanzadora de la ciudad de Maturín, estado Monagas, todo ello, considerando que la cantidad restante de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) fue consignada mediante cheque de gerencia por ante esta alzada, ordenándose su depósito en el Banco Bicentenario a nombre del vendedor. Y así se decide.-
Acogiendo enteramente lo arriba explanado, el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando de esta manera confirmada en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y ASÍ SE DECLARARÁ EN LA DISPOSITIVA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2016, por el profesional del derecho LENIN FIGUEROA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asimismo, se DECLARA CON LUGAR la presente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL LÓPEZ LEÓN. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al ciudadano HECTOR RAFAEL LÓPEZ LEÓN, ya identificado, a cumplir con el contrato de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del estado Monagas, en fecha 19 de enero de 2015, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y otorgue ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, el documento de propiedad definitivo, en virtud de que el monto adeudado por la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA a razón de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) fue consignado por ante este Juzgado mediante cheque de gerencia Nº 42470256, del Banco Sofitasa y que fue ordenado depositar en el Banco Bicentenario a nombre del ciudadano HECTOR RAFAEL LÓPEZ LEÓN. De no cumplir el demandado con lo ordenado, esta sentencia se tendrá como Título de Propiedad, una vez quede definitivamente firme.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 12:00 M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
PJF/NRR/$$$
Exp. Nº 012409.-
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