REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOS MONAGAS.
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOTTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.905.556 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.966.772, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 154.835, carácter este el cual se desprende de instrumento poder cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.012.979, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 109.579 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARMEN MARQUEZ y ALVARO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: 17.548.010 y 4.012.503, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 131.949 y 26.889, respectivamente, carácter este el cual se desprende de instrumento poder cursante al folio cincuenta y nueve (59) y su vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
EXP. Nro. 012.411.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de mayo del 2016, por el ciudadano abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, quien actúa en su propio nombre y representación en su condición de parte demandada, en contra de la decisión de fecha 01 de febrero del 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Llegados los autos a esta alzada se le impartió el trámite legal correspondiente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus escritos de conclusiones, los cuales fueron presentados por ambas partes. Seguidamente, se abrió el lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes. En consecuencia de ello, este Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre del año que discurre, se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando dentro del lapso legal correspondiente, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
En este orden de ideas, se hace preciso realizar el recorrido procesal de la causa en primera instancia, en consecuencia el demandante de autos ciudadano JOTTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO FUENTES, expone en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) Suscribí con el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.012.979, y de este domicilio el documento Privado de Opción compra-venta y documento Privado de Venta de fecha 16 de Febrero 2013 sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 62 y la vivienda tipo Bifamiliar, sobre ella construida ubicada en la calle 2 de la Urbanización las palmeras II, ubicada en la Av. Alirio Ugarte de Pelayo, adyacente a la urb. La Alboleda de la ciudad de Maturín Estado Monagas, la mencionada parcela tiene una Superficie total de Doscientos ocho metros cuadrados con seis centímetros cuadrado (208,06 M2) la vivienda sobre ella construida tiene una superficie de construcción de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95,00 M2) y está distinguida de la siguiente manera: 01 sala-comedor, 01 cocina, 01 lavandero, 03 Habitaciones, 02 Baños y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con parcela N° 61 Sur: Con parcela N° 63 Este: Con cercado Perimetral Oeste: Con Calle N°2, el cual le pertenece al Oferente Vendedor Según documento debidamente Registrado por ante el Registro Publico Segundo de fecha 10 de Agosto 2011 bajo el Numero 2011.9863, asiento registral 1 matriculado con el Numero 38714773170 folio Real del año 2011 por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (585.000,00). (...) Solicitamos para el caso de que el vendedor ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ antes identificada se niegue a reconocer contenido y firma de los presentes documentos privados por ante este digno tribunal, declare formalmente Dicho contenido y firma y sea condenada en costas a la parte demandada (...)" (Folios 01 al 03 y sus vueltos del presente expediente).-
La presente acción fue admitida junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 02 de julio del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (folio 19) ordenándose la citación del ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, quién en fecha 20 de septiembre del año 2013, se dio por citado.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2013, el ciudadano abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, como parte demandada, procede a dar contestación al fondo de la demanda y a su vez reconvenir la misma, en los términos que a continuación se circunscriben parcialmente:
“(...) Ciudadano Juez, tengo como norte y principio que la palabra está por encima de los documentos, y cuando pacte con el Demandante JOTTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ, ya identificado, una Opción Compra Venta, lo hice en la creencia de que ambos la cumpliríamos tal y como la pactamos, pero es el caso que el Demandante había quedado comprometido a cancelar mensualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs) que serían depositados en la cuenta de ahorro N° 0163-0402-61-40210000625, del Banco del Tesoro, para ser abonados a la cancelación de Hipoteca que pesa sobre el referido inmueble objeto de este litigio, debería de hacerlo hecho comenzando en el mes de Marzo, pero sucede que en el mes de Junio no lo canceló; según consta de la copia simple del estado de cuenta que acompaño en copia simple a está contestación marcada con la letra "A", y cuyo original se encuentra por ante las oficinas del Banco del Tesoro Sucursal la Cascada. Esto es un incumplimiento de la voluntad contractual. De la misma forma en la pretendida oferta de venta se convino que la inicial seria pagada en la siguiente forma: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo Bs) el día 15 de Febrero del presente año, CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo Bs) el día 28 de Febrero, y CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo Bs) el día 15 de Marzo también del presente año. Pero es el caso que solamente me fueron entregados DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs), el día 15 Febrero del presente año. Ninguna otra suma me fue entregada. Habiéndole planteado la situación del incumplimiento al Demandante y habiéndome este manifestado que no podía continuar cumpliendo el convenio, pactamos que yo le devolvería la suma dada, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs), la cual formalmente le entregue mediante depósito Bancario realizado en la cuenta N° 0102-0619-770000026165, del Banco de Venezuela y de la cual el Demandante es titular, dicho déposito consta en el recibo de deposito N° 63968813, de fecha: 07/06/2013, y que en copia simple acompaño marcado con la letra "B" y cuyo original reposa por ante las oficinas del Banco de Venezuela Sucursal Avenida Juncal N°-611, Edificio Profesional de esta ciudad de Maturín estado Monagas. Con esto acordamos dejar sin efecto cualquier acuerdo previo relacionado con el bien inmueble objeto de esta controversia. Ambas partes estuvimos de acuerdo y acordamos que solo faltaría por cancelarle al Demandante lo correspondiente a algunas bienhechurías que este había realizado al inmueble en cuestión. La discrepancia surgió cuando pudimos ponernos de acuerdo en el monto del dinero relacionado con dichas bienhechurías, impase que se solucionó cuando establecimos y acordamos el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,oo BS) que serian cancelados por mí en el mes de Agosto pasado. Cuando me presente a cumplir con mi obligación el Demandante se NEGO a recibirlo, y a pesar de mis diligencias para buscar un arreglo amistoso, ahora me encuentro con la temeraria acción en mi contra. Por todo ello es que en mi propio nombre es que INTENTO FORMALMENTE RECONVENCIÓN en contra del ciudadano, JOTTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ (...) para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente: 1) Que efectivamente recibió un depósito de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00Bs.) en su cuenta N° 0102-0619-770000026165, del Banco de Venezuela, en fecha: 07/06/2013, realizado por mi persona. 2) Que dicho depósito representaba la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00Bs) que él me había entregado en fecha 15 de Febrero del año 2013. 3) Que con el recibo de dicha suma de dinero se desnaturaliza y perdía su eficacia jurídica cualesquiera negociación previa pactada entre nosotros y relacionada con el inmueble in comento. 4) Igualmente convenga o a ello sea obligado el Demandante Reconvenido a recibir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00Bs) que fue el valor pactado para las bienhechurías relacionadas con el inmueble ya mencionado. 5) De la misma forma Reconvengo al Demandante Reconvenido para que convenga en entregarme completamente desocupado el inmueble, situado en La Urbanización Las Palmeras II, Sector Tipuro II, Calle 2, casa N° - 62, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. 6) De la misma forma Reconvengo al Demandante Reconvenido para que convenga a cancelar todas las costas y costos del proceso. (...)" (Folio 28 al 29 y sus vueltos del presente expediente)
Admitida la reconvención propuesta por el Tribunal de cognición, pasa en fecha 08 de noviembre de 2016, pasa el demandante reconvenido a contestar la pretensión en los siguientes términos:
“(...) Expresa el ciudadano ALBERTO CARABALLO NUÑEZ, en su libelo de reconvención de fecha 22 de octubre de 2.013, "...Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo realizo formalmente en mi propio nombre y representación, mediante este escrito, en los términos siguientes: Ciudadano Juez, tengo como norte y principio que la palabra está por encima de los documentos, y cuando pacte con el Demandante JOTTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ, ya identificado, una Opción Compra Venta, lo hice en la creencia de que ambos la cumpliríamos tal y como la pactamos. Es el caso ciudadano juez que el mencionado ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, acepto que firmo la opción de compra venta, mal puede reconvenir por tal motivo rechazo niego y contradigo lo exigidos por el ciudadano ALBERTO CARABALLO, Pido que la presente reconvención sea declarada en la definitiva SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA Y CON LUGAR LA DEMANDA (...)" (Folio 39 al 40 del presente expediente)
De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45), por la parte demandada, y del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47), por la parte demandante. En este sentido, considera este sentenciador necesario traer a colación la decisión recurrida de fecha 01 de febrero de 2016, emitida por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual expresó:
“(...)Los contratos son unilaterales o bilaterales, en el primero de los casos son aquellos cuando sólo surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes, en esta clase de contratos una sola parte es deudora y la otra parte es acreedor; y son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes, presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra; son recíprocamente deudores, podría decirse que se caracteriza porque esta desdoblado en dos obligaciones reciprocas o en pluralidad de obligaciones distribuidas entre las dos partes. Pero su nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes. Igualmente reza el Articulo 1364 del Código Civil “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido.” De acuerdo a la doctrina, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó. Y tiene por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento publico. En el caso de autos, se observa que del informes presentado por los expertos grafotécnicos (f 88 al 91) los mismos concluyeron la firma que riela en el folio número 04 presenta elementos de orden gráfico, relativos a movimientos de automatismos escriturar, coincidentes con las firmas homólogas observables en los folios números 11 y 29 (en este caso, mostrando afinidad) de la causa 14.983, que sirvieron como indubitados o como Standard de comparación; lo que nos permite inferir que fueron elaboradas por una misma persona por una parte y son afines en cuanto a la fuente de producción, respecto de la fotocopia de documento simple de un documento de COMPRA – VENTA, constante de seis (06) folios, donde actua como VENDEDORA la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BOLÍVAR C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-30861539-0, a través de sus respectivos representantes; y como COMPRADOR, el Ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ, titular de la cédula de Identidad número V- 14.012.979, dicho documento riela en los folios del 08 al 12 de la presente causa; por lo que forzosamente debe concluir este juzgador que el documento referido debe tenerse legalmente reconocido, por efecto de lo establecido en el Artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código De Procedimiento Civil. Y así se decide.- DISPOSITIVA Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Declara: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la demanda por motivo de Reconocimiento de instrumento privado y sin lugar la reconvención en consecuencia téngase por RECONOCIDO el documento privado de Opción de compra – venta y documento Privado de fecha 16 de febrero 2013 suscrito por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ y JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, ambos debidamente identificados up supra..- (...)" (Folio 166 al 178 del presente expediente)
MOTIVA
Realizado el anterior recorrido, pasa esta Alzada a valorar los elementos probatorios aportados por ambas partes, a los fines de decidir la reconvención y posteriormente el fondo del asunto, todo ello, en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas aportadas por la parte demandada durante el lapso probatorio:
1.- Ratificó los documentos presentados a la contestación de la demanda, consistente en: a) Estado de cuenta emitida por el Banco del Tesoro, a nombre del ciudadano ALBERTO CARABALLO, del mes de junio de 2013, marcada con la letra "A". b) copia simple de depósito bancario a nombre del ciudadano JOTTMAR GOMEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), marcado con la letra "B". Valoración: Este Tribunal le concede valor probatorio en virtud de que los referidos instrumentos gozan de certeza por ser emitido de una entidad bancaria que se encuentra revestida de carácter público y la misma no fue desvirtuada por la parte contraria del juicio. Y así se decide.-
2.- Promovió la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a los siguientes organismos:
1.- Banco de Venezuela, sucursal Avenida Juncal N°-611, a fin de que informe sobre el depósito N° 0102-0619-770000026165 de fecha 07/06/2013, según planilla N° 63968813, quien es el titular de la referida cuenta bancaria y certifique la planilla de depósito antes mencionada. Valoración: Se evidencia del folio ciento cuarenta y seis (146) las resultas del informe solicitado por el Tribunal de cognición, el cual fue recibido en fecha 23 de septiembre de 2014, verificándose que en fecha 07/06/2013, se recibió deposito en la cuenta corriente del ciudadano JOTTMAR GOMEZ, las cuales son certificadas por la entidad bancaria de su certeza. En consecuencia a este Operador de Justicia le merece valor probatorio. Y así se decide.-
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RUBEN DARÍO REINA VALDERRAMA, PEDRO RAMÓN LÓPEZ SALAS, FRANMY JOSÉ GAÑANGO FIGUEROA y DORYELIS DAYANA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 14.253.950, 17.546.861, 16.175.961 y 17.241.559, todos de este domicilio. Valoración: Se evidencia de los folios ciento doce (112) al ciento veinte (120) del presente expediente, declaración de testigos, los cuales admitieron entre otras cosas tener conocimiento del acuerdo para la adquisición de la vivienda objeto del litigio. Considerando este Operador de Justicia que los testigos fueron contestes en sus deposiciones en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte demandante durante el lapso probatorio:
Reproduce el mérito favorable de los autos. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
2.- Promueve y hace valer los documentos acompañados al escrito libelar consistente en: a) Copia simple de contrato de compra venta entre los ciudadanos ALBERTO CARABALLO y JOTTMAR GOMEZ, marcado con la letra "A". b) Copia simple de contrato de opción de compra venta realizado entre los ciudadanos ALBERTO CARABALLO y JOTTMAR GOMEZ, marcado con la letra "B", de fecha 16 de febrero de 2013. Valoración: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil; en consonancia con el artículo 1.360 del código civil, se le otorga pleno valor probatorio, al referido instrumento, quedando demostrado con este medio probatorio la relación contractual entre los ciudadanos ALBERTO CARABALLO y JOTTMAR GOMEZ, partes del presente juicio. Y así se decide.-
3.- Promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a fin de tomar como instrumento indubitado la firma y huella dactilar plasmada por el ciudadano ALBERTO CARABALLO NUÑEZ. Valoración: Se evidencia de los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91), informe de la experticia en la cual se concluye que la firma fue elaborada por una misma persona en comparación con las otras firmas contenidas en el expediente. En cuanto a la apreciación de la presente prueba, esta superioridad la hará en la sentencia definitiva del caso. Y así se decide.-
DE LA RECONVENCIÓN
En este orden de ideas y vistos los alegatos de ambas partes este Juzgador pasa a resolver lo atinente a la reconvención propuesta en los términos que a continuación se sintetizan:
La reconvención o denominada también mutua petición o contrademanda, puede ser definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, esta se destaca por ser una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante la sentencia, siendo esta considerada una pretensión independiente y por lo tanto no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque o como dicen algunos tratadistas una demanda reconvencional, la cual por tener el carácter antes descrito, la misma debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, es importante mencionar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha sostenido mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 1998, lo siguiente: “A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimo necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos tal y como lo establece el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene su propia cuantía, asimismo quiso el Legislador que la misma cumpliera con los requisitos del 340”, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. En este mismo orden de ideas, me permito señalar sentencia de fecha 29 de enero del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, que expresó entre otras cosas, lo siguiente: “Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no deduce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta”. Por dichas razones la reconvención debe reunir los requisitos previstos en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio expresado por la sala de forma reiterada.-
Ahora bien, se observa en el caso de marras, que la presente reconvención no se encuentra dentro del marco legal establecido para que esta sea procedente por cuanto la parte demandada no cumplió con las prescripciones del mencionado artículo, ya que el demandando-reconviniente al proponer la referida reconvención lo hace de una manera muy somera, debido a que sólo se limito a reconvenir al demandante sin mencionar el objeto de su pretensión, es decir, el procedimiento en que se basaba la misma, además de no señalar los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, así como tampoco indicó el domicilio procesal de la parte contra quien obra dicha reconvención. En este sentido, siendo la reconvención una nueva pretensión que debe cumplir los mismos requisitos del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el demandado-reconviniente al proponer la presente acción no lo hizo, es por lo que este Tribunal conforme a lo anteriormente expuesto y en apego a la norma precitada y a las jurisprudencias citadas declara IMPROCEDENTE dicha reconvención por resultar contraria a derecho de conformidad con el articulo 365 ejusdem. Y así se decide.-
DEL FONDO DEL ASUNTO
Resuelto como ha quedado el punto anterior y dada la facultad de revisión ex novo, que tiene esta Alzada sobre la pendiente litis, pasa a resolver la procedencia o no de la demanda en cuestión sometida a este conocimiento, en base a las siguientes inquisiciones:
Establecen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Ahora bien, en este sentido tenemos que en sentencia de vieja data, dictada por el Máximo Tribunal, mantenida aún en el tiempo, señala: “…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación…” (Sentencia, SCC, 31 de mayo de 1.988, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Pedro j. Quintana Vs. C.A.N.T.V. O. P- T, 1988, No 5. pág 166 y ss. Reiterada. S. C. C, 09/12/92, Ponente Dr. Anibal Rueda.- Juicio Enrique Miquilarena Vs Linea Aeropostal Venezolana. Exp- No 90-0351).
Mutatis mutandi, cae en cabeza del demandado demostrar la falsedad del contenido del documento, ya que al reconocer la firma se entraña su contenido, salvo prueba en contrario, en consecuencia, se procederá a verificar el procedimiento aplicable sobre el documento presentado así como el de opción de compra venta de fecha 16 de febrero 2013, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 62 y la vivienda tipo bifamiliar, sobre ella construida ubicada en la calle 2 de la Urbanización las Palmeras II, ubicada en la Av. Alirio Ugarte de Pelayo, adyacente a la Urbanización La Alboleda de la ciudad de Maturín Estado Monagas.
Ahora bien, el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil…”. Con la demanda de reconocimiento de contenido y firma, lo que se solicita es una pretensión mero declarativa y para su admisión basta que haya falta de certeza de la eficacia y del valor del instrumento, por ello, el demandado, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma; si la reconoce, pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente ha habido un hecho de su parte que ponga en duda el instrumento en su validez formal; si por el contrario, en el acto de contestación de la demanda el demandado desconoce la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, según el caso, la causa quedará circunscrita a demostrar, a través de la prueba de cotejo, que la firma si es auténtica. En el caso que nos ocupa, la parte demandada reconoce el contenido del documento presentado más no reconoce la firma, aduciendo del contenido que la parte demandante incumplió las clausulas contractuales al no cancelar mensualmente lo pactado para que el contrato se perfeccionara, devolviendo el pago recibido como inicial en la suscripción del contrato, mediante deposito en la cuenta bancaria N° 0102-0619-770000026165 de fecha 07/06/2013, según planilla N° 63968813, del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano JOTTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ, parte demandante del juicio, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), abusando de su buena fe al intentar la temeraria acción de reconocimiento.
Por otro lado, se evidencia de autos que se practicó la prueba grafotécnica al documento que riela al folio 04, es decir, sobre un documento que se encuentra en copia simple. Al respecto, aprecia esta superioridad que aún cuando se practica dicha prueba, la misma se hace improcedente debido a que el movimiento escritural de la firma que aparece en la copia simple es difícil de evidenciar la certeza como que fuese una original. En atención a ello, es preciso señalar sentencia de fecha 09 de noviembre de 2012, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Guríerrez. Partes: Leonardo Augusto Hernández Tremont, contra la sociedad mercantil HYUNVAL, C.A., estableció lo siguiente: “Ahora bien, al haberse instrumentalizado el cotejo, en la incidencia de tacha, a partir de un documento indubitado en copia no autenticada, que cursa en el expediente en copia simple, es por lo que, como efectivamente lo denuncia la parte recurrente, evidencia esta Sala la existencia en el caso concreto de dudas razonables en el proceso de formación de dicha prueba, que alteran el establecimiento de la misma, de tal manera, que conforme a la declaración de la propia experta designada al efecto, al ser interrogada en la audiencia de juicio, abrió la posibilidad de que si se hubiese efectuado el cotejo a partir del documento indubitado en original, su conclusión pudiere ser otra. (…) A todas luces existen dudas en torno a la instrumentalización del cotejo, ya que el mismo se efectuó con un soporte en copia simple, que no genera la certeza del carácter indubitado del documento sobre el que recayó el mismo, y por tanto, no permite determinar la autenticidad o no de la firma tachada como falsa”. Asimismo, no desconoce esta alzada el principio jurídico fundamental que la doctrina denomina favor probationes, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que estable los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente, en los que puede dificultarse la prueba.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, observa quien decide, que en el presente caso se promueve el cotejo sobre la copia simple del documento que se pretende reconocer cursante a los folios 04 al 06 del presente expediente, en este sentido, se verifica que el cotejo promovido sobre el referido instrumento, no debió tramitarse, pues, el documento presentado no es un original, sino una copia simple, siendo claro, que a dicho instrumento no le son aplicables las disposiciones relativas al cotejo, previstas en la norma adjetiva, es por ello, que este Juzgado advierte al Juez de la recurrida que erró en la interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones al tramitar la práctica de la prueba de cotejo sobre una copia simple promovida, lo cual imposibilita la certeza o autenticidad de la firma en ella plasmada. Cuando se pone en duda que la práctica de una experticia, por incongruencias o ataque de la misma por la falta de certeza, el juez ajustado a derecho puede apartarse del criterio de los expertos, así el artículo 1.427 del Código Civil, dice textualmente: "Artículo 1427. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello”. La anterior norma, establece que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, caso en el cual deben exponer las razones fundadas en otros elementos probatorios, que los lleva a apartarse del dictamen pericial. Así las cosas, esta alzada desecha la experticia grafotécnica, debido a que hace considerar a esta alzada la imposibilidad que podía tener el experto en practicar la experticia sobre un instrumento en copia.
Aunado a lo anterior, concluye este operador de justicia que nada pudo probar la parte demandante del reconocimiento de la firma del documento supra identificado ya que fue desechada por esta superioridad la prueba grafotécnica por haberse efectuado sobre una copia simple, perdiendo con ello, la eficacia y validez del documento presentado para su reconocimiento ante la jurisdicción civil, resulta forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR el recurso anunciado y SIN LUGAR la demanda incoada, quedando revocada en todas sus partes la decisión recurrida. Y así quedara expreso en la dispositiva del caso.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, quien actúa en su propio nombre y representación en su condición de parte demandada contra la decisión de fecha 01 de febrero del 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
2.- IMPROCEDENTE la reconvención planteada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ contra el ciudadano JOTTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ.
3.- SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JOTTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ.
4.- SE REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes.
5.- SE CONDENA en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/nrr/c",)
Exp. N° 012411.-
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