REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

206° y 157°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadana MARIA DEL CARMEN CELY LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 24.122.964 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.901.359, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 59.847, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento dieciséis (116) del presente expediente. Igualmente, la abogada XIOMARA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.294.658, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 205.319, conforme a sustitución de poder inserta en autos al folio ciento veintitrés (123).-

PARTE AGRAVIANTE: OFICINA REGIONAL MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO y la ciudadana CARMEN CECILIA JIMÉNEZ DE PANDOLFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 2.324.078 y de este domicilio.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-

EXPEDIENTE Nº 012451.-

Conoce este juzgado de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2016, por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 13 de octubre del año en curso, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que interpusiera en contra de la OFICINA REGIONAL MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO y la ciudadana CARMEN CECILIA JIMÉNEZ DE PANDOLFI.-

Esta Superioridad en fecha 27 de octubre de 2016, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia que la sentencia objeto de apelación proviene de un Tribunal de Primera Instancia del cual éste Juzgado resulta ser el superior, asimismo se evidencia que tanto el agraviante como la agraviada son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello, es necesario concluir que este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente apelación. Y así se decide.-



PRIMERA
NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar adujo entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) CAPITULO I. LOS HECHOS. En fecha 30 de junio de 2013, celebre contrato de arrendamiento privado con la Ciudadana CARMEN CECILIA JIMENEZ DE PANDOLFI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.324.078, sobre un inmueble constituido por un local comercial con baño, que globalmente mide TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (37 MTS2), ubicado en la Carrera 5 (Boyacá), número 138-B. Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. En dicho contrato se estableció: como tiempo de duración de la relación arrendaticia el lapso de un año, prorrogable automáticamente; el canon de arrendamiento fijado al momento de celebrarse el contrato fue la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) para el periodo de prórroga, pagaderos por mensualidades adelantadas. Encontrándose en curso el disfrute del segundo año de arrendamiento, en fecha 01 de noviembre de 2012, la Ciudadana CARMEN CECILIA JIMENEZ DE PANDOLFI, exige la firma de un nuevo contrato, a efecto de hacer un aumento en el canon de arrendamiento, pasando de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) a SEIS MIL QUINIENTOS Bs, (6.500.00), procediéndose a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento en el cual se establece como canon de arrendamiento la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS (Bs. 6.5000.00), por un periodo de un año, comprendido desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 01 de noviembre de 2015. En el transcurso del año 2015 la arrendadora se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que procedimiento a realizar el pago por vía de Consignación de Cánones de arrendamiento, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sustanciándose en expediente signado con numero Consignación 226-2015, en el cual se ha venido cancelando los cánones de arrendamiento (…) Así mismo, cursa por ante Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, procedimiento administrativo incoado por la arrendadora Ciudadana CARMEN CECILIA JIMENEZ DE PANDOLFI, sustanciado en expediente número 019-16 (…) Ahora bien es el caso, que en el día cinco (05) de octubre 2016, como es costumbre, siendo aproximadamente las 8:00 am llegue al local comercial, a fin de abrir el negocio, encontrándome que las cerraduras y los candados habían sido cambiados, ante tal situación, informándome varios de los comerciantes vecinos que el día anterior, siendo aproximadamente las 7:00 pm, la Ciudadana CARMEN CECILIA JIMENEZ DE PANDOLFINI, en compañía de la Abogada NADIA ROJAS, PROFESIONAL 1, DE LA OFICINA REGIONAL MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO, habían irrumpido el local comercial, violentando los candados de la Santamaría que protege la entrada principal, y de igual manera la puerta principal del local, sustituyendo todas las cerraduras todos los candados, asiéndose asistir por empleados de una empresa especialista en la materia. Ante tal información me dirigí a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, en donde fui atendida por la Ciudadana Nadia Rojas, quien manifestó su reconocimiento de tal actuación, pero manifestando su imposibilidad de realizar cualquier acción para la protección de mis derechos e intereses como arrendataria, pues a su decir todo se encuentra debidamente autorizado tanto por su despacho como por los tribunales de la Republica. Es decir Ciudadano (a) Juez, la funcionaria Abogada NADIA ROJAS, PROFESIONAL 1, DE LA OFICINA REGIONAL MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO, conjuntamente con la arrendadora, CAMEN CECILIA JIMENEZ DE PANDOLFI, irrumpieron el local comercial, ejecutando un desalojo arbitrario, pues actuó sin ningún tipo de acto administrativo, providencia o decisión judicial que les respaldara, ejecutando un hecho absolutamente irrito e inconstitucional, en horas de la noche del día martes 04 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 7:00 pm, acompañada de otras personas, violentó los candados y la cerradura del local comercial que vengo ocupando de manera pacifica y legitima en mi condición de arrendataria, prescindencia total y absoluta del ejercicio pleno del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, garantizados en nuestra vigente Constitución en los numerales 1 y 3 de su artículo 4; con cuyo acción además me impide, de manera directa, disponer del uso, goce, disfrute y disposición de mis bienes arriba identificados (violando su derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra vigente constitución) (…) DERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLENTADA. La acción ejecutada por la Funcionaria Abogada NADIA ROJAS, PROFESIONAL 1, DE LA OFICINA REGIONAL MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO, conjuntamente con la Ciudadana CAMEN CECILIA JIMENEZ DE PANDOLFI, que hoy denunciamos, violenta el DERECHOS CONSITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA GARANTIA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO POCESO, ASI COMO EL DERECHO A LA PROPIEDAD, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 26, 49, 115 y 257, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pues se ejecutaron un DESALOJO ARBITRARIO y RETIENEN BIENES DE MI PROPIEDAD, LO QUE CONSTITUYE UNA ACTUACIÓN ANTIJURÍDICA E INSCONSTITUCIONAL y así lo denunciamos. (…) violentando de manera directa mi derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, así como en presencia de la violación del Derecho Constitucional a la propiedad privada, encontrándonos en presencia en lo que se conoce “VÍAS DE HECHO”…” (Folio 01 al 06).-

En fecha 13 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró INADMISIBLE la presente acción amparo constitucional, tal como se evidencia en autos del folio ciento once (111) al ciento catorce (114) fundamentándose en los términos que de seguidas se transcribe:

“(…) Así pues, siendo la intención manifiesta de la actora, dejar sin efecto la actuación realizada por la ciudadana Abogado NADIA ROJAS, así como la paralización de cualquier medida administrativa o judicial que tenga por objeto el desalojo del referido local comercial; la acción a la que habría lugar entonces sería la que ataque el acto administrativo con el cual no se esté conforme. Razones por las cuales concluye este sentenciador que en el presente caso el uso del recurso extraordinario de Amparo Constitucional no está justificado, ya que este solo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección solicitada, lo que constituye a su vez la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO, en aplicación a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Por ante esta instancia, la parte recurrente consignó escrito fundamentando su apelación arguyendo entre otras cosas:

“(…) Ahora bien es el caso, tal como lo señalamos en el libelo mi representada fue objeto de un DESALOJO ARBITRARIO ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, ejecutado por la Abogada NADIA ROJAS, PROFESIONAL 1, DE LA OFICINA REGIONAL MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO, en compañía de la Ciudadana CARMEN CECILIA JIMENEZ DE PANDOLFI, funcionaria que sin ningún tipo Acto Administrativo, Providencia Administrativa o decisión judicial que les respaldara, ejecuto un hecho absolutamente irrito e inconstitucional, en horas de la noche del día martes 04 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 7:00 pm, acompañada de otras personas, violento los candados y cerraduras del local comercial que mi representada ha venido ocupando de manera pacífica y legitima en su condición de arrendataria, prescindencia total y absoluta de procedimiento, con desconocimiento del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (…) Es decir Ciudadano (a) Juez, la Abogada NADIA ROJAS, PROFESIONAL 1, DE LA OFICINA REGIONAL MONAGAS DEL MINISTERIO PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO, en compañía de la Ciudadana CARMEN CECILIA JIMENEZ DE PANDOLFI, ejecuto desalojo arbitrario sin mediar una acto administrativo que así lo ordenara, encontrándonos frente a lo que se denomina “VIA DE HECHO”(…)” (Folio 126 al 130).-

SEGUNDA
MOTIVA

El amparo constitucional está consagrado en el artículo 27 de nuestra carta magna que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Resulta oportuno indicar que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Así, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra carta magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.-
En virtud de lo antes explanado este sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de amparo constitucional pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción por no haberse agotado la vía ordinaria. Al respecto considera este juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.-

En atención al caso bajo estudio, se observa que la acción de amparo constitucional intentada se fundamentó, en presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad consagrados en los artículos 26, 49, 115 y 257 de nuestra Carta Magna, al ser desalojada arbitrariamente de un local comercial que ha venido ocupando en calidad de arrendataria impidiéndole de manera directa disponer del uso, goce, disfrute y disposición de los bienes que se encontraban dentro del referido local comercial, considerando esta superioridad que es el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no sólo en la Constitución Nacional, sino en cualquier otra ley con vigencia dentro del territorio nacional, razón por la cual y a los fines de tutelar tales derechos considera que el presente recurso de amparo debe admitirse y tramitarse a los fines de garantizar el debido acceso a la justicia. Y así se decide.-

En atención a lo supra expuesto, a criterio de esta alzada el presente recurso de apelación debe prosperar, quedando revocada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2016, por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


PJF/NRR/$$$
Exp. Nº 012451.-