REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

206° y 156°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ORIANA JOSÉ LÓPEZ PACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 20.915.627 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ ZAPATA y CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº: 9.863.983 y 6.897.201 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 159.502 y 69.672, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veintiséis (26) de la pieza principal.-

DEFENSORA JUDICIAL: ciudadana TAMARA GUILARTE, en su carácter de Defensora 5ta. de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, quien asiste al niño V.M.C.L, de tres (03) años de edad.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESSICA PAOLA VERDE CARRERRA y LUIMAR DEL VALLE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 14.012.887 y 17.241.697, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: ciudadana DAYANARA JOSEFINA JIMENEZ VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.147.151, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 166.262, quien actúa en representación de la ciudadana JESSICA PAOLA VERDE CARRERRA y de su menor hija cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El instrumento poder cursa al folio sesenta (60) de la pieza principal.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: ciudadano CARLOS ANDRES FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.981.740, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 68.119, quien actúa en representación de la ciudadana LUIMAR DEL VALLE PEREZ y de su menor hijo cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El instrumento poder cursa al folio ciento veinte (120) de la pieza principal.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

EXPEDIENTE Nº 012453.-

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2016, por el abogado JOSÉ ZAPATA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ORIANA JOSÉ LÓPEZ PACEDO, parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 22 de julio del mismo año, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de la pieza principal.-

NARRATIVA

El tribunal de la causa emitió decisión en la cual expresó lo siguiente:

“(…) En fecha 12-02-2016, fue recibida por ante este Tribunal expediente que contiene la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual fue admitida el 16-02-16, por el procedimiento ordinario contenido en la LOPNNA. Por auto de fecha 11-07-16, Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado fijo para que tuviera el inicio de la fase de sustanciación para el día 22/07/2016, a las 09:00 AM. En esa misma fecha se realizo la audiencia se dejo constancia de la no comparecencia de la Abogada: TAMARA GUILARTE, en su carácter de Defensora 5ta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, quien asiste al niño: VICTOR MANUEL CABEZA LOPEZ de 03 de años de edad, por haber nacido en fecha: 19-03-12 y la Apoderada Judicial de la parte demandada y de la niña RISCHELL NAZARETH DEL JESUS CABEZA VERDE de 07 años de edad, por haber nacido en fecha: 07-04-09, Abg. Dayanara Jiménez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 166.262. Seguidamente la Juez les explico la dinámica del asunto, se espero el tiempo prudente en espera de la parte demandante y se les concedió el derecho de palabra a las comparecientes, quienes solicitaron desistir del procedimiento, previo acuerdo con la apoderada de la parte ya identificadas quien también decidió no continuar con el presente asunto. Por lo que el Tribunal dictó el dispositivo con base a lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declarando desistido el procedimiento, extinguida la instancia y terminado el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda homologar el desistimiento planteado. Se ordena el archivo del expediente…” (Folios 122 y 123 pieza principal).-

Por auto de fecha 03 noviembre de 2016, esta alzada fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación. Dentro del lapso legal sólo la parte recurrente presentó sus informes (Folios 13 y 14 del cuaderno de apelación). En fecha 22 de noviembre del año que discurre, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de noviembre de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana ORIANA JOSE LOPEZ PACEDO, contra el ciudadano RICHARD LUIS CABEZA RAMIREZ. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER VARGAS YEYES y JOSE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 6.897.201 y 9.863.983 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 69.672 y 159.502, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ORIANA JOSE LOPEZ PACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 20.915.627, parte demandante. De seguidas este Tribunal hace constar que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera se hace saber que la parte recurrente presentó escrito de formalización en el lapso oportuno. En tal sentido, esta superioridad le concede a la parte demandante un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra al abogado CARLOS JAVIER VARGAS YEYES quien expone: “ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito presentado oportunamente a través del cual formalizamos el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el tribunal segundo de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del régimen procesal transito del circuito judicial del estado Monagas. Ahora bien, consideramos que en la citada decisión se violentaron garantías procesales vinculadas específicamente con el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decimos esto en vista de que al momento de admitir el tribunal a quo la acción intentada por nuestra representada acordó que el procedimiento a seguir seria el procedimiento ordinario consagrado en la LOPNNA y que al mismo tiempo se omitiría la fase de mediación de la audiencia preliminar, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 471 de la citada ley. Sin embargo, llegado el día de la audiencia el tribunal con las personas presentes decidió aperturar el acto y cederle la palabra a las partes en ese momento y según lo reseñado en actas estos solicitaron el desistimiento de la causa, tomando en consideración en dicho instante que no estaba presente la parte demandante. El tribunal a quo decide acoger la mencionada solicitud y declara desistida la demanda y ordena el archivo del expediente. Ahora bien, evidentemente al momento de que el tribunal indica que se omitiría la fase de mediación de la audiencia preliminar entendemos que pasaríamos directamente a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y en este caso conforme a lo establecido en la LOPNNA aún y cuando una de las partes no esté presente debía continuarse con la audiencia, debía analizarse las pruebas presentadas, debía el tribunal al mismo tiempo decir cuales serian las pruebas a evacuar y cuáles no. Lo cual lamentablemente en este caso no ocurrió el tribunal no solo acogió la solicitud de desistimiento presentada erróneamente ya que la parte demandante no hizo tal petición siendo ello un requisito sine quo non consagrado en el articulo 264 y 265 del CPC para que proceda no solo el desistimiento como tal sino para que el tribunal pueda homologar el mismo. Es por las razones argumentadas que solicitamos con respeto a esta superior instancia que revoque la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en fecha 16 de febrero del año en curso, decrete la nulidad del acta levantada y consecuencialmente la decisión de desistimiento dictada por el tribunal tantas veces mencionado. En vista de ello, ordene la reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo nuevamente el acto de la audiencia preliminar de sustanciación. Es todo.”Este sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de treinta minutos para dictar el dispositivo del fallo y deja constancia que el acto concluyó a las 10:16 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman...” (Folio 15 y 16 del cuaderno de apelación).-

Seguidamente, tuvo lugar la continuación de la audiencia en el presente juicio y en la cual este tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:

“De vuelta el tribunal, hoy veintidós (22) de noviembre de 2016, siendo las 10:46 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo y estando presentes las partes intervinientes en la audiencia oral, pasa de seguidas este tribunal superior a dictar el fallo correspondiente, en los términos que se circunscriben: En atención al recurso de apelación que nos ocupa, este tribunal considera pertinente traer a colación primer parágrafo del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza: “Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. (…)” Siendo así, durante el desarrollo de la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia del demandante, haciendo acto de presencia sólo la parte demandada quien planteo el desistimiento del procedimiento, todo lo cual fue acordado por el a quo quien impartió la correspondiente homologación y el archivo del expediente. En ese contexto, la norma contenida en el artículo 263 del código de procedimiento civil, señala que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado puede convenir en ella, por tanto resulta contrario a derecho que el tribunal de cognición haya impartido homologación sobre un desistimiento planteado por la parte demandada a quien le está vedado tal facultad, toda vez que puede desistir de la demanda quien la interpone no contra quien va dirigida. En tal sentido, para esta superioridad resulta palmario que en el sub iudice, se violentaron normas de orden procesal que quebrantan el derecho a la defensa y al debido proceso, y que conllevan a quien decide a decretar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación en el presente juicio. Y así se decide. Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2016, por el abogado en ejercicio JOSÉ ZAPATA, co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana ORIANA JOSE LOPEZ PACEDO, contra el ciudadano RICHARD LUIS CABEZA RAMIREZ. Se ANULA la sentencia recurrida conforme a lo preceptuado en el artículo 207 del código de procedimiento civil. En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicará el fallo íntegro y ampliado de la sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente…” (Folios 17 y 18 del cuaderno de apelación).-

El primer parágrafo del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla: “Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. (…)”

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que el 16 de febrero del año en curso, se admitió la demanda que nos ocupa con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ORIANA JOSE LOPEZ PACEDO en contra de las ciudadanas JESSICA PAOLA VERDE CARRERRA y LUIMAR DEL VALLE PEREZ, ambas en representación de sus menores hijos cuyos nombres se omiten conforme al artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no procediendo la fase de mediación de la audiencia preliminar, pasando directamente a la fase de sustanciación previa contestación a la demanda. Subsiguientemente, por auto de fecha 11 de julio de 2016, el a quo fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de sustanciación, todo lo cual se constata a los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y noventa y siete (97) de la pieza principal.-

Llegado el día y hora fijado para la materialización de la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia del demandante, haciendo acto de presencia sólo la parte demandada quien planteo el desistimiento del procedimiento, siendo acordado por el tribunal de la causa, quien impartió la correspondiente homologación y el archivo del expediente, resultando la presente decisión objeto del recurso de apelación que hoy nos ocupa.-

En ese contexto, la norma contenida en el artículo 263 del código de procedimiento civil de aplicación supletoria, señala que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Con respecto a la figura del desistimiento la doctrina ha expresado que el mismo consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto. De igual manera se cita al autor venezolano Arístides Rengel Romberg, quien lo define como “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”

Por estas definiciones, resulta contrario a derecho que el tribunal de cognición haya impartido homologación sobre un desistimiento planteado por la parte demandada a quien le está vedado tal facultad, toda vez que puede desistir de la demanda quien la interpone no contra quien va dirigida. En tal sentido, para esta superioridad resulta palmario que en el sub iudice, se violentaron normas de orden procesal que quebrantan el derecho a la defensa y al debido proceso, y que conllevan a quien decide a decretar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación en el presente juicio. Y así se decide.-

En atención a todo lo expuesto, este operador de justicia ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, debiendo prosperar el recurso interpuesto y quedando nula la sentencia recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en estricto acatamiento de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna concatenado a los artículos 12, 207 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2016, por el abogado en ejercicio JOSÉ ZAPATA, co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Se ANULA la sentencia recurrida. En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en el juicio con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ORIANA JOSE LOPEZ PACEDO contra JESSICA PAOLA VERDE CARRERRA y LUIMAR DEL VALLE PEREZ, ambas en representación de sus menores hijos cuyos nombres se omiten conforme al artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 10:10 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



PJF/NRR/$$$
Exp. Nº 012453