REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOS MONAGAS.

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MERBIN ANTONIO GARCIA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.838.229 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ RAMÓN MARCANO, JOSÉ GREGORIO MORENO y EFRAIN CASTRO BEJA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 146.302, 146.377 y 7.345, respectivamente, carácter este el cual se desprende de poder apud actas cursante al folio seis (06) de la segunda pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 3.695.738 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA1DA: ciudadanos SAID SARKIS FRANGIE MAARRAOUI, SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, JOHANA DE LOS ANGELES POWELL ROMERO y ANAYELIS DEL CARMEN TORRES MOLINETT, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.76.434, 101.324, 125.801 y 102.334, respectivamente, tal y como se evidencia del instrumento poder inserto al folio cincuenta y cinco (55) y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-

EXP. Nro. 012.383.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de marzo del 2016, por el ciudadano MERBIN ANTONIO GARCIA RONDON, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302, parte demandante, en contra de la decisión de fecha 18 de febrero del 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio ochenta y dos (82) al ciento uno (101) de la segunda pieza del presente expediente.-

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus escritos de conclusiones, los cuales fueron presentados por ambas partes. De seguidas, se abrió el lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, siendo igualmente presentado por ambas partes. Así pues, este Juzgado Superior en fecha 14 de julio del año que discurre, se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y el cual estando dentro del lapso legal correspondiente, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
NARRATIVA

La presente acción fue admitida junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 30 de junio del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (folio cuarenta (40) de la primera pieza del presente expediente), ordenándose la citación de la ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, quién en fecha 22 de octubre del año 2014, se dio por citada mediante apoderado judicial.

En este orden de ideas, se hace preciso realizar el recorrido procesal de la causa en primera instancia, en consecuencia el demandante de autos ciudadano MERBIN ANTONIO GARCIA RONDON, expone en su escrito libelar lo siguiente:

“… CAPITULO I. RELACION DE LOS HECHOS. En fecha tres (03) de Julio del año dos mil siete (2.007), celebre Contrato verbal de Arrendamiento con Opción a Compra -Venta de una casa, ubicada en la calle 12 N° 11, sector II de la Urbanización Altos de los Godos, Parroquia los Godos de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, con la Ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, (...) Ahora bien ciudadano Juez, con la Ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, he celebrado verbalmente un contrato de Arrendamiento con opción a compra-venta del referido inmueble y convinimos que el precio total de venta, fue por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 350.000,00); de cuyo total, le entregue a solicitud de la oferente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.00,00), por concepto de garantizar la negociación y que forma parte de la inicial, para la compra de la referida Vivienda, lo cual realice mediante cheque Personal del Banco Banesco, numerado 28374042 de fecha quince de Marzo del año 2013 (15-03-2013) y depositado por la beneficiaria ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, en su cuenta Banco de Venezuela número 01020612080000014135 en fecha quince (15) de Marzo del año 2013. Así mismo recibí de manos de la Oferente, los documentos de propiedad del inmueble objeto de la negociación (vivienda y Terreno), el crédito para la adquisición del inmueble en cuestión. (...) Ahora bien, en el Marzo del año 2.013, procedí a gestionar el crédito ante el banco de Venezuela, realice el avaluó de la vivienda, ordenado por el banco, (...) recabe los demás documentos exigidos por la entidad financiera como último documento faltante, la Opción Compra-venta, la cual no debe tener más de siete (07) días de haber sido Notariada, según exigencia del banco; recurrí a la Oferente ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, para solicitarle que elaboráramos el documento de Opción de compra-venta, recibiendo una respuesta negativa, manifestándome que el inmueble ahora tenía otro valor, contraviniendo lo convenido en el entonces donde habíamos acordado que la venta era por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 350.000,00); que le precio ahora era de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00); dado la necesidad que tengo de obtener una vivienda para mi grupo familiar, acepte un nuevo precio y aun así no me quiso proporcionar el documento compra-venta; a pesar de haber recibido en adelanto y como parte de la inicial la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.00,00) y hasta la fecha ha sido imposible obtener el documento de opción compra-venta; (...) En virtud del acoso sostenido e insistente por parte de la Oferente ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, al utilizar todos los medios para sacarme de la vivienda, que ocupo en arrendamiento con Opción a compra-venta, con mi grupo familiar me vi en la Obligación de recurrir a la Defensoría Publica con competencia en Inquilinato y Contencioso Administrativo, a cargo de la Abogada ARLINES VILORIA, para buscar protección del Estado ante los atropellos de los cuales estaba siendo objeto por la referida ciudadana, formule la denuncia y fue citada la ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, no compareciendo a la citación y en su lugar lo hizo su hijo ELEAZAR RODRIGUEZ HIJO, quien asumió, que su mamá, admitía que realmente existía la opción compra-venta del inmueble de manera verbal y que había recibido la cantidad de cincuenta mil bolívares de parte del comprador, (...) posteriormente la citada ciudadana, Recurrió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), con el objeto de solicitar el desalojo de la vivienda que ocupo en arrendamiento Verbal con Opción a compra-venta, invocando el artículo 91, numera 2º, de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda; alegando que tienen un hijo con necesidad de ocupar la vivienda, el cual vive con ella en su otra casa; pero durante las Audiencias conciliatorias llevada a cabo en la SUNAVI, la parte actora no logró llenar los requisitos de Ley exigidos por el articulo 91 ejusdem, (...) En este estado de la situación, quiero significarle ciudadano Juez, que la Institución (SUNAVI), la cual ha recurrido la Oferente ciudadana ADARGELYS ROCCA DE RODRIGUEZ, no es competente para conocer del asunto, por cuanto no soy un simple arrendatario, sino que estoy en arrendamiento con Opción a compra-venta, que es muy distinto y la ciudadana antes señalada, ha pretendido utilizar las Instituciones del Estado, para cometer fraude a la Ley, para evadir la Obligación contraída con mi Persona, en venderme el inmueble descrito anteriormente, en las condiciones convenidas. (...) Por todo lo antes expuesto, es que procedo a demandar como en efecto demando a la Ciudadana ADARGELYS ROCCA DE RODRIGUEZ (...) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL OPCIÓN COMPRA-VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS...” (Folio 01 al 05 y sus vueltos de la primera pieza del presente expediente).-


En virtud de la presente demanda, la ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada JOHANA POWELL, parte demandada, procede en fecha 22 de octubre de 2014, a dar contestación al fondo de la demanda y a Reconvenir a su vez, en los términos que a continuación se circunscriben parcialmente:
“(...) Es falso de toda falsedad que se pactase otro compromiso distinto a una venta de estricto contado, rechazamos, negamos y contradecimos que los documentos les fueran entregados al el demandante con la de gestionar un crédito para adquisición de vivienda, de ser así, por qué razón lo no existe ningún documentos preparatorio de venta, llámese oferta, opción a compra, venta a palzo entre otros?. Rechazamos, negamos y contradecimos todos los hechos explanados en el libelo, por demás contradictorios al señalar en algunas partes del escrito como precio un precio fijado y aceptado de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), y luego señala otro precio fijado y acepto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), todo lo cual se lee del segundo aparte del vuelto folio uno (1) (...) Rechazamos negamos y contradecimos que en la Defensoría Pública con competencia en Inquilinato y Contenciosos Administrativo, mi hijo, admitiera la existencia de una opción a compra verbal, dado que para tal aceptación es necesario la existencia de un mandato expreso, tanto de mi persona como la de mi señor esposo, lo cual no existe, Rechazamos negamos y contradecimos que pretendamos de forma alguna cometer algún fraude de Ley, sino por el contrari8o ciudadano Juez, es nuestro deber que la parte actora sorprenda a este honorable Tribunal en su buena fe, a espaladas de los hechos que ciertamente ocurrieron. (...) DE LOS VERDADEROS HECHOS. En el mes de julio de 2008 uno de mis hijos, me planteó sobre una difícil situación que atravesaba un amigo y me persuadió para que le alquilase una (1) habitación que teníamos desocupada en nuestra vivienda familiar, ubicada en la Calle 12 Nro. 11 sector II de Altos los Godos, de esta ciudad de Maturín, suficientemente identificada en autos, lo cual sometimos en consulta familiar y es así como decidimos alquilarle al ciudadano MERBIN ANTONIO GAMBOA RONDON, ya identificado, la primera habitación. Posteriormente y en vista de que se aceptó el arrendamiento de esta habitación se le notifico que se le arrendaría dos (2) habitaciones más, entonces el Señor, Merbin Gamboa, , hoy demandante solicitó que se les alquilacen a él pues tenía un sobrino y un amigo de su familia que venían a estudiar a Maturín y que estarían todos más cómodos juntos, lo cual no consultamos nuevamente en familia y aceptamos. (...) Para mediados del mes de julio del año 2.012 mi esposo fue recluido por afecciones cardiacas y se le coloco un marcapasos, en medio de esta situación surge idea vista la necesidad, de vender nuestra vivienda. Dada la aceptación de toda la familia respecto a vender la casa, una noche el señor Merbin, hoy demandante, fué a visitar a mi esposo en la clínica y se le propone venderle la casa y se le da como primer precio la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), los cuales afirmo que le eran muy difíciles de reunir, así que después que él sacar cuentas, propone él, voluntariamente, que si se le rebajaba el precio TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 350.000,00), el podía comprar la casa de contado ya que solicitaría un adelanto de prestaciones de su trabajo, vendería el carro, estaba por cosechar una patilla que sembró al sur de Monagas y tenía amigos que le completarían el dinero y así reuniría el pago lo cual aceptamos. (...) Pactado lo anterior se le dio como fecha tope para la firma de la venta el día 15 de Marzo de 2013, una semana antes llamó y nos citó para vernos en el Banco de Venezuela de la Avenida Juncal, para finiquitar el pago, nuestra mayor sorpresa es que el comprador, hoy demandante, se aparece con único cheque por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), lo cual fue totalmente inesperado e incómodo, luego de discutir y explicarle la presión que teníamos por la obligación paralela asumida aceptamos el dinero y le dimos una semana más para cancelar y firmar la venta definitiva. Visto el incumplimiento del demandante, no pudimos mantener el precio inicialmente fijado con el inmueble que estábamos negociando, nos aumentaron el precio, en virtud de que ya no sería una compra de contado y como consecuencia de nuestro retraso debíamos encargarnos de los trámites para obtener un crédito, en vista de ello se le informó al demandante que ya no se le vendería la casa, y que deseamos que desocupara el inmueble, incluso se le expidió una notificación que nuca firmó. (...) Dada la negativa del demandante, acudimos ante La Coordinación de Justicia de Paz de la Alcaldía de Maturín, Estado Monagas, y denunciamos lo ocurrido respecto a la negativa del demandante de permitirnos el acceso a nuestro inmueble, a fin de que se lograra una conciliación respecto a la entrega del inmueble, lo cual fue infructuoso (...) Como consecuencia de los antes explanado esta representación rechaza, niega y contradice los hechos narrados en el libelo al confundir la acción los cuales carecen de claridad y sustento respectó a la pretensión al confundir la acción de cumplimiento de contrato con una acción mero declarativa, por lo que solicitamos sea declara sin lugar y sea condenada en costas y en atención a todo lo antes explanado RECONVENIMOS en la demanda, dando por reproducido todo lo antes señalado e invocado, y en consecuencia solicitamos a este honorable Tribunal declare resuelto el contrato y en consecuencia ordene la entrega voluntaria del inmueble. Procedemos en este acto a devolver el total de lo recibido, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), más la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.049,98) por concepto de intereses calculados a la tasa pasiva promedio fijada por el banco central de Venezuela, (...)" (Folio 53 al 58 de la primera pieza)

De seguidas, pasa el demandante-reconveniente a dar contestación de la siguiente manera:
“(...) Niego, Rechazo y contradigo, que de la vivienda solo se me alquilo unas habitaciones, la vivienda fue arrendada con opción a compra en su totalidad, exigiéndome la propietaria, la posibilidad de disponer de una habitación, para guardar los enseres, que no podía llevarse, por falta de espacio, en su nueva casa, lo cual acepte y siempre iban a revisar sus cosas, encontrándolas en perfectas condiciones como las habían dejado. La Reconveninte, ADMITE, su voluntad de vender el Inmueble de su Propiedad, por enfermedad de su Esposo y mi representado manifiesta su voluntad de comprárselas, se fijó el Precio en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 350.000,00), completándose los elementos esenciales, que conforman el Contrato (Consentimiento, Objeto y Precio o causa) y se les hizo entrega de copia de los papeles de la casa, para que agilizara todo el papeleo para la venta (...) en consecuencia el cumplimiento del contrato opción a compra-venta verbal que se demanda, tiene pleno Vigor, en función a la confesión realizada por la Reconveniente; entonces estamos en presencia de que la confesión de parte, relevo de pruebas. La Reconveniente ADMITE, que recibió el 15 de Marzo del 2013, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), de manos de mi patrocinado, como un ACUERDO DE RESERVA, llamado así por la Reconveniente, pero en realidad fue un adelanto del precio total del inmueble, para garantizar la compra de la Vivienda, mientras se realizaba la solicitud del Crédito ante la banca (Banco de Venezuela). La Reconveniente, incumplió con sus Obligaciones contractuales, al no entregarle la Opción de compra venta-venta escrita y Notariada, para que mi representado la llevara al banco y se le concediera el crédito por Política Habitacional, teniendo listo el Avaluó del inmueble, elaborado por un perito autorizado por el Banco de Venezuela, para tal fin; en consecuencia la Reconveniente lo que ha pretendido vender el inmueble a un precio Superior al pactado, (...) La Reconviniente pretende devolver el dinero recibido y disolver de manera Unilateral el contrato con opción a compra verbal celebrado entre ella y mi representado; olvidando que existe una demanda por cumplimiento de la Acción principal, que consiste en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA, CELEBRADO ENTRE LAS PARTE; en consecuencia RECHAZO TAL OFERTA, e insisto en que la Reconviniente, le entregue la Opción compra venta escrita y Notariada a mi representado, para que solicite su crédito y pueda cumplirle con el pago que manifiesta el Reconviniente no ha cumplido; (...)" (Folio 08 al 11 y sus vueltos de la segunda pieza)

En tal sentido, considera este sentenciador necesario traer a colación la decisión recurrida de fecha 18 de febrero de 2016, emitida por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual expresó:
“(...) En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado y se determina que los dichos por la parte demandante, y aun en las pruebas existentes en el proceso no existen medios probatorios convincentes de la duración y precio aceptado del mismo, por lo tanto mal pudiese quien aquí sentencia obligar al cumplimiento de un contrato verbal, el cual no ha sido probado por la parte promovente del mismo, pues no solo bastan los dichos para que sobre ellos recaiga una sentencia de tal magnitud que obligue a la parte demandada a vender su propiedad contra su voluntad, pues la parte demandante debió poner peso a las testimoniales promovidas y no evacuadas para que las mismas dieran fe de a veracidad de los hechos, el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil es realmente claro cuando estipula que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación,el demandante no probo la existencia del contrato en los términos alegados, el contrato verbal alegado no constituye ni una promesa de venta ni una venta, para sostener argumentación. No queda duda alguna a este juzgador para concluir que la demandada no tiene obligación de cumplir lo que en derecho no existe; lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.- DISPOSITIVA Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “SIN LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por el Ciudadano MERBIN GAMBOA contra la Ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, y “CON LUGAR” la reconvención; en consecuencia: PRIMERO: se declara resuelto el acuerdo que existió entre las partes. SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano MERBIN GAMBOA hacer entrega del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 12 N° 11, sector II de la Urbanización Alto de los Godos, Parroquia los Godos de la ciudad de Maturín Estado Monagas y esta alinderado de la manera siguiente : NORTE: su frente calle 12, en diez metros (10,00 mts); SUR: su fondo correspondiente, en igual extensión; ESTE: con estacionamiento vereda 07, en diecisiete metros (17 mts); OESTE: casa N° 09, en igual extensión y le pertenece en propiedad a la ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, según documento debidamente registrado, ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, de fecha Primero de Diciembre del año dos mil trece (01-12-2003), quedando anotado bajo el N° 49, protocolo Primero, Tomo 28, del año 2003; así como hacer entrega del mismo libre de bienes y personas a la Ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ. TERCERO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (...)"

De la presente decisión el ciudadano MERBIN ANTONIO GARCIA RONDON, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado JOSÉ RAMON MARCANO, en su condición de parte demandante, ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa.-
MOTIVA

Una vez realizado la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales este sentenciador, pasa a realizar la debida valoración de las pruebas aportadas por las partes, en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Pruebas aportadas por la parte demandante durante el lapso probatorio:

1.- Promovió el mérito favorable de los documentos incorporados al escrito libelar, consistentes en: 1.- Copias simple del documento de propiedad del inmueble de marras, marcados con las letras "A" y "B", en ambos documentos se observa que el mismo pertenece en propiedad a la ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ; por ser adquirido a través del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA. 2.- Copia simple del cheque entregado a la ciudadana ADARGELY ROCCA, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) emitido del Banco Banesco, marcado con la letra "C"; y 3.- Copia simple del informe de avalúo realizado por el Ing. FREDDY RONDÓN el cual se practicó al bien inmueble objeto de la presente causa, marcado con la letra "D". Todas cursantes los folios seis (06) al treinta y ocho (38) de la primera pieza. Valoración: En virtud que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

2.- Promovió la confesión de la parte demandada, mediante el cual aduce la parte demandante la confesión, al hecho de haber admitido la demandada, en su escrito de contestación, que ofreció en venta la casa de su propiedad, a su representado; así como del hecho de haber admitido que recibió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como parte de pago, por la venta de la casa de su propiedad; así como de los dichos en la contestación de la demanda que el precio acordado para la venta del Inmueble, objeto de la presente acción, fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Valoración: Es de observar que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República que los hechos admitidos no son objeto de prueba, en consecuencia se desestima el presente medio probatorio. Y así se decide.-


3.- Promovió recibos de pago por concepto de alquileres con opción a compra, depositados en la cuenta bancaria de la ciudadana ADARGELY ROCCA. Valoración: Se verifica de autos específicamente a los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos sesenta y cuatro (264) de la primera pieza del presente expediente, que los recibos están presentados en copias simples hechos a favor del ciudadano ELEAZAR RODRÍGUEZ, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) y en virtud que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente se tienen como fidedignas. Y así se decide.-

4.- Promovió la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a los siguientes organismos:
1.- Defensoría Pública con Competencia Inquilinaria y Contencioso Administrativo del estado Monagas, para que informe sobre el acto celebrado entre el ciudadano MERBIN GAMBOA y el hijo de la demandada ciudadano ELEAZAR RODRÍGUEZ, en representación de su madre. Valoración: Se evidencia del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) de la segunda pieza, las resultas del informe solicitado por el Tribunal de Cognición, el cual fue recibido en fecha 29 de enero de 2015 y se verifica mediante copia certificada el acto llevado por la referida Defensoría entre los ciudadanos MERBIN GAMBOA y ELEAZAR RODRIGUEZ, en representación de su madre ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, acta en la cual quedó evidenciada la negativa de la parte demandada a vender el inmueble objeto de la presente litis. En consecuencia a este Operador de Justicia le merece pleno valor probatorio. Y así se decide.-
2.- Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), para que informe sobre las actuaciones relacionadas con la solicitud realizada por la demandada ante el organismo contra el ciudadano MERBIN GAMBOA, según expediente N° DM-MO-INQ-S-00-99-10-14. Valoración: Se evidencia del folio cincuenta y dos (52) de la segunda pieza del presente expediente que se recibió en fecha 11 de marzo de 2015, informe en el cual manifiestan al Juzgado de Cognición, que la ciudadana ADARGELY ROCCA acudió a esa vía administrativa para solicitar el desalojo del ciudadano MERBIN GAMBOA, por cuanto necesita habitar el bien inmueble objeto de la presente causa, en la instancia administrativa se realizaron cuatro (04) audiencias conciliatorias y como las mismas fueron infructuosas quedó habilitada la vía Judicial. En consecuencia de ello, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
3.- Juez de Paz de la Alcaldía del Municipio Maturín, para que informe sobre las actuaciones realizadas por la ciudadana ADARGELY ROCCA, según expediente N° 891/13 del 07 de octubre de 2013. Valoración: Este Operador de Justicia aprecia que dichas resultas no constan en el expediente, no teniendo nada que valorar este Tribunal. Y así se decide.-
4.- Departamento de Avaluó de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas, para que informe sobre el avalúo realizado a la propiedad de la ciudadana ADARGELY ROCCA. Valoración: Se evidencia de autos que en fecha 29 de enero de 2015, se recibió informe proveniente de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante el cual manifiestan sobre el avalúo que se realizó al inmueble de marras, en el cual se estableció las buenas condiciones del mismo así como su valor monetario el cual fue pautado por la cantidad de QUININENTOS NOVENTA Y CINCO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 595.023,92), tal como se desprende a los folios treinta (30) al cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del presente expediente. Al mismo este Operador de Justicia le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

5.- Promovió prueba de Inspección Judicial, sobre la vivienda propiedad de la ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, parte demandada, ubicada en la calle 12 N° 11, Sector II de la Urbanización Alto de los Godos, Parroquia los Godos del estado Monagas, para que deje constancia este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) si la casa se encuentra ocupada por el ciudadano MERBIN GAMBOA y su familia, 2) si la vivienda en cuestión, está constituida por techo de asbesto, paredes de concreto, puertas de madera y metal, piso de cerámica y cemento, conformada por tres (03) habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y un depósito. 3) si la casa se encuentra en perfecto estado de mantenimiento y conservación; es decir, pintura, aseo ente otros. 4) se reservó el derecho de solicitar algún otro particular que pueda sobrevenir al momento de practicar la inspección. Valoración: Se desprende del folio cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza del presente expediente, que la referida inspección judicial se llevó en fecha 19 de febrero de 2015, en la dirección ut supra señalada, en la cual se dejó constancia de que efectivamente el inmueble lo habita el ciudadano MERBIN GAMBOA, con su hija y nieto, así como se dejó constancia que la vivienda en cuestión, está constituida por techo de asbesto, paredes de concreto, puertas de madera y metal, piso de cerámica y cemento, conformada por tres habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina y un depósito, de igual manera se dejó constancia de que la vivienda se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación. En consecuencia este Tribunal le merece valor probatorio. Y así se decide.-

6.- Promovió la prueba testimonial de las ciudadanos ANDREA MARCANO MARCANO, ALICIA MARIA UZTARIZ DE CAMACHO y CANDELARIA DEL VALLE CHIRINOS LEON, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: 4.614.544, 3.710.659 y 11.343.693, para que ratifiquen sus testimonios evacuados ante la Notaria Segunda de Maturín estado Monagas. Valoración: Se verifica de autos que se comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial y la misma fue devuelta sin cumplir, por falta de impulso procesal por parte del demandante ciudadano MERBIN GAMBOA, siendo recibida por el Tribunal de la causa en fecha 08 de octubre de 2015, tal como se desprende de los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63) de la segunda pieza del presente expediente. En consecuencia de lo anterior este Juzgador no tiene nada que valorar. Y así se decide.-

Pruebas aportadas por la parte demandada durante el lapso probatorio:

1.- Promovió la confesión de la parte demandante en cuantos a los siguientes hechos: “admite el demandante que, al acudir ante nuestra representada, ADARGELY ROCCA, a solicitarle la elaboración del contrato de Opción Compra Venta, recibió una respuesta negativa (…) agregando en su declaración que hasta la presente fecha no ha obtenido dicho documento y que le manifestó QUE YA NO QUERÍA VENDER el inmueble.” Asimismo, arguye en su escrito probatorio la demandada lo siguiente: “…invocamos las máximas de experiencia de los jueces, quienes tienen plena certeza que jamás una institución financiera inicia trámite de crédito alguno, sin presentar la documentación requerida, siendo indispensable en el caso de los créditos hipotecarios, la presentación del documento de opción a compra o cualquier documento preparativo de venta, lo cual jamás se firmó en este caso por tratarse de una negociación de estricto contado…”, y por último esgrime la parte demandada que: “...De la contestación de la Reconvención queda probado y por demás demostrado que el actor omitió el cumplimiento de los requisitos esenciales de contrato, jamás señala plazo del supuesto contrato de opción ni mucho menos forma del pago del supuesto precio fijado con lo cual queda demostrado la inexistencia del contrato de opción de compra que se pretende demandar”. Valoración: Es de observar que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República que los hechos admitidos no son objeto de prueba, en consecuencia se desestima el presente medio probatorio. Y así se decide.-

Realizada como ha quedado la valoración de los medios probatorios reproducidos en juicio, debe este Operador de Justicia, antes de decidir el fondo de la controversia verificar la procedencia o no de la reconvención propuesta:
DE LA RECONVENCIÓN

En síntesis del caso, la parte demandada-reconviniente, alega el incumplimiento del contrato de opción de compra venta verbal y como consecuencia se declare resuelto el contrato y ordene la entrega voluntaria del inmueble, por su parte el demandante reconvenido arguye entre otras cosas que ha tenido siempre la intención de comprar el inmueble objeto del presente litigio pero que la vendedora no ha querido elaborar el contrato para efectuar los tramites bancarios correspondiente para la adquisición de un crédito hipotecario que compense el monto restante de la compra del inmueble ubicado en la calle 12 N° 11, sector II de la Urbanización Altos de los Godos, Parroquia los Godos de la ciudad de Maturín estado Monagas.

Por si los motivos esgrimidos no bastaran este sentenciador, considera prudente apuntar que la inejecución de la obligación per se no es suficiente para declarar la extinción del contrato. Es menester que el incumplimiento sea grave. En este sentido, Melich Orsini, citado por la defensa, (La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2003, pág.) entre nosotros ha afirmado que: “La todavía escasa experiencia que ha tenido nuestra jurisprudencia en la aplicación del artículo 1167 del CC., y la simplicidad o tosquedad de la doctrina venezolana que se ha planteado la cuestión, hace que no podamos apoyarnos en ella para resolverla con el necesario margen de seguridad que sería deseable. Con todo, me inclino a creer que, a medida que el número de contratos y de los consecuentes conflictos que ellos suscitan vayan aumentando en correlación con el creciente desarrollo económico del país, nuestros tribunales resultarán también enderezados por las circunstancias y por la aspiración a realizar una mayor aproximación a la idea de justicia, a encuadrar sus decisiones dentro de los moldes tradicionales de la teoría de la resolución legal, esto es, condicionando el pronunciamiento de la misma a la comprobación por la parte agraviada, de una cierta gravedad en el incumplimiento alegado como fundamento de la acción.

Las razones que me llevan a pensar así son las siguientes: (…) como dice TREITEL: (…) El principio individual más importante que se utiliza para controlar la acción de resolución es esta y en otras situaciones similares, es de que tal acción sólo es admisible si el incumplimiento alcanza un cierto grado mínimo de seriedad. En una u otra forma tal principio existe en todo sistema legal…”

En sintonía con tan autorizada doctrina este Jurisdicente no puede admitir que habiendo previsto los contratantes una promesa de venta al ofrecido verbal, la misma no se haya cumplido debidamente, pues la demandada-reconviniente acepta haber recibido un pago por concepto de la compra del inmueble por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.00,00), debido a que se había pactado que la venta del inmueble era de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y que según de sus dichos no acordaron fechas de cancelación, sino que el demandante-reconvenido iba a solicitar adelanto de prestaciones en su trabajo, vendería el carro y que estaba cosechando en la vía del sur de la Región, aceptando la demandada-reconviniente que el ciudadano MERVIN GAMBOA, gestionara libremente la forma de adquirir el dinero para concretar la compra. En consecuencia, no puede alegar la demandada-reconvenida el incumplimiento del comprador-optante al pago de la compra del inmueble de marras, por no estipularse fechas de cancelación en el contrato verbal desde el inicio del acuerdo, resultando forzoso para este Juez Superior en su condición de director del proceso, inquisidor de la verdad, quien tiene por norte la justicia, declarar la reconvención SIN LUGAR, en los términos anteriormente expuestos. Y así se decide.-

DEL FONDO DEL ASUNTO

De la anterior declaratoria, pasa es Operador de Justicia a conocer el fondo de la presente controversia esbozándose las reflexiones siguientes:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el cumplimiento del contrato verbal que adujo el accionante ser de opción de compra venta, derivado de la relación arrendaticia existente en fecha 03 de julio de 2007, con la ciudadana ADARGELY ROCCA, sobre el inmueble ubicado en la calle 12 N° 11, sector II de la Urbanización Altos de los Godos, Parroquia los Godos de la ciudad de Maturín, estado Monagas, por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que afirmó el demandante haber convenido en pagar previa la aprobación del ente financiero de un crédito hipotecario, pero por falta de la documentación, es decir, de un contrato escrito entre los accionantes no se ha logrado concretar el referido crédito, ya que en el mes de marzo del año 2013, procedió a gestionar el crédito por ante el Banco de Venezuela, realizando el avaluó del inmueble, el cual fue anexado en autos, cuando al dirigirse ante la vendedora ciudadana ADARGELY ROCCA, esta manifestó su negativa de continuar con la negociación, pues a su decir, la venta del inmueble ya no podría ser de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), sino de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y dada la necesidad que tiene de obtener una vivienda aceptó el nuevo precio de la venta, dándole como adelanto y garantía de la negociación un cheque por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.00,00), y hasta la fecha le ha sido imposible obtener la documentación faltante para gestionar su crédito .

Por su parte, la demandada aduce que acordó la venta del inmueble de su propiedad por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), mediante un contrato preparatorio de opción a compra verbal, convirtiéndose en vendedora ofertante de una casa, dentro de la ubicación que señaló; igualmente señaló que el actor se convirtió en comprador optante, admitiendo que dicha operación se pactó por el precio antes indicado, y que no se ha perfeccionamiento el contrato ya que el comprador no ha cancelado el restante de la venta, no indicando que existiera un plazo fatal de vencimiento del contrato, es decir, una fecha en que el comprador les entregaría el saldo restante adeudado, rechazando todos los hechos narrados en el libelo de la demanda.-

Seguidamente, quien aquí decide analiza la naturaleza jurídica del contrato que aducen las partes en litigio haber celebrado verbalmente, pues el actor afirmó ser un contrato preparatorio de opción a compra. En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, tomando en cuenta que la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes en controversia y cuyo cumplimiento pretende el accionante constituye un hecho controvertido en esta causa, es por lo que este juzgador, en atención a la facultad estipulada en la citada disposición legal, procede a determinarla en los siguientes términos:

La teoría general del contrato, estudia todo lo relacionado con esta fuente principalísima de obligaciones, es decir, concepto, clasificación, estructura, efectos y terminación. Dentro de tal teoría, encontramos los hechos, actos y negocios jurídicos, siendo este último, el acto por el cual un sujeto de derecho regula sus intereses propios en las relaciones con los otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico dispone para determinar sus efectos jurídicos; y los cuales pueden ser unilaterales y bilaterales. Por su parte, el negocio jurídico bilateral consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto de interés común. Estos a su vez, se clasifican en acuerdos, convención y contratos.

Entonces tenemos que el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato como: “Es la convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

De otro modo, encontramos dentro de la clasificación de los contratos, y atendiendo a las normas legales que lo regulen, los denominados contratos innominados o atípicos, que son los que carecen de regulación legal específica, aun cuando en la doctrina y en la práctica tengan una denominación, pues son producto de la autonomía de la voluntad, se rigen por las reglas fijadas por las partes contratantes, siempre que no violen normas imperativas y supletoriamente, por normas y principios generales a todos los contratos en cuya categoría estén comprendidos, y a los principios generales aplicables a los mismos.

Los contratos preliminares, también denominados por la doctrina promesas, precontratos o contratos preparatorios, son negocios jurídicos bilaterales, que se caracterizan por producir el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y es unilateral o bilateral, según se obliguen a celebrarlo una o ambas partes.

Sobre la promesa bilateral de compra-venta, (también llamada por algunos autores precontrato o contrato preparatorio de compraventa), la doctrina patria sostiene:

“…(sic). La promesa bilateral de compra y venta puede ser definida diciendo que es el convenio por el cual las partes que lo celebran se comprometen a concurrir ellas mismas a la celebración de un contrato de compraventa, el cual por el momento no quieren, no pueden o no les conviene celebrar. Es un convenio porque no solo se cumplen en su formación todos los requisitos inherentes al contrato, sino porque estas dos expresiones son equivalentes para el legislador venezolano; decimos partes y no personas porque nos estamos refiriendo a un contrato innominado, pero afirmamos que se comprometen a celebrar un contrato de compraventa por ser éste el objeto de dicho contrato; afirmamos que se comprometen a concurrir ellas mismas ya que, de no ser así, cambiaría la naturaleza jurídica de la institución; y agregamos, por último, que no han querido, no han podido o no les ha convenido celebrar en el momento, puesto que cualquiera de estos tres supuestos constituirán siempre el motivo de la celebración de semejante convenio. Admitido, como lo hemos hecho, que la promesa bilateral de compra y venta no es más que un contrato innominado, su validez en la legislación venezolana resulta indiscutible, como lo es también que no puede equiparársele al contrato de compraventa, tal y como ocurre en algunas legislaciones, sino que constituye un contrato anterior y diferente a él…(omissis). En cuanto a la promesa bilateral de compra y venta, la diferencia fundamental con el contrato de compraventa se encuentra en que éste último constituye el objeto de aquél y, en consecuencia, cuando éste se celebra simplemente se está consumando el anterior. En efecto, mediante el precontrato o contrato innominado de compra y venta las partes se comprometen a celebrar otro contrato, el de compraventa, luego al dar cumplimiento a dicho compromiso ya no tendremos más el precontrato, el cual habrá desaparecido para dar paso a la compraventa como tal…(sic)”. (Tomado de la obra Contratos, Volumen II, Antonio Ramón Marín E., Primera Edición, 1998).

Por otro lado, tenemos que:

“Es el contrato por el cual dos o más personas se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta…(sic). En Venezuela, … en el caso de la promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo y que la sentencia que así lo declara servirá de prueba del contrato…(sic). (Tomado de la obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, José Luis Aguilar Gorrondona, Décima Sexta Edición, año 2006).

“…la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio…(omissis). (Tomado de la obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Eloy Maduro Luyando Emilio Pittier Sucre, UCAB, Caracas 2007).

De los criterios doctrinarios que preceden, y los cuales comparte plenamente este jurisdicente, se colige entonces, que el contrato de compra venta constituye el objeto de la promesa bilateral de compra y venta o contrato preparatorio de compra venta.

En tal sentido, cabe observar que el artículo 1.159 del Código Civil, dispone: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

En colorario de lo anterior, consagran los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

En el presente caso, resulta menester destacar que cursa en autos confesión expresa de las partes en realizar una compra venta del inmueble ubicado en la calle 12 N° 11, sector II de la Urbanización Altos de los Godos, Parroquia los Godos de la ciudad de Maturín estado Monagas, confesión ésta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.401 del código civil, hace plena prueba, emergiendo para este Operador de Justicia la certeza de que existió el consentimiento de vender el referido inmueble por parte de la ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), al inicio y ahora de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) monto que fue reconocido por el comprador. Así las cosas, quien aquí decide procede a emitir pronunciamiento sobre la pretensión de cumplimiento del referido contrato verbal de opción de compra venta intentada por el ciudadano MERVIN GAMBOA RONDON contra la ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, sobre el bien inmueble descrito e identificado en la presente decisión, precisando al respecto que, por cuanto la parte demandada admitió que decidió vender el inmueble por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y aceptó un cheque por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como adelanto del compromiso de venta y al no haberse estipulados formas de pago alguno entre los contratantes, es decir, se dejó abierto el modo de compromiso de pago por parte de la vendedora, y siendo que tales hechos al haber sido convenidos expresamente se encuentran exentos, eximidos o relevados de prueba, resulta forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta verbal incoada por el ciudadano MERVIN GAMBOA RONDON contra la ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ. En consecuencia se ordena al ciudadano MERVIN GAMBOA RONDON a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de diferencia al pago de la venta acordada entre las partes tomado de la confesión que textualmente se cita: "...donde habíamos acordado que la venta era TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que el precio ahora era de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)". la cual fue convenida por él. Asimismo, se ordena a la demandada ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, proceda a elaborar el contrato definitivo de la venta de inmueble ubicado en la calle 12 N° 11, sector II de la Urbanización Altos de los Godos, Parroquia los Godos de la ciudad de Maturín estado Monagas y luego de efectuarse el pago proceda a la protocolización ante la Oficina Registral competente. Y así se decide.-

En consecuencia de lo anterior, debe prosperar el recurso anunciado, quedando revocada en todas sus partes la decisión recurrida. Y así quedara expreso en la dispositiva del caso.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MERBIN ANTONIO GARCIA RONDON, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado JOSÉ RAMON MARCANO, siendo realizada dicha apelación contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

2.- CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano MERBIN ANTONIO GARCIA RONDON contra la ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ. En consecuencia: se ordena al ciudadano MERVIN GAMBOA RONDON a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de diferencia al pago de la venta acordada entre las partes tomado de la confesión que textualmente se cita: "...donde habíamos acordado que la venta era TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que el precio ahora era de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)". la cual fue convenida por él. Asimismo, se ordena a la demanda ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ, proceda a elaborar el contrato definitivo de la venta de inmueble ubicado en la calle 12 N° 11, sector II de la Urbanización Altos de los Godos, Parroquia los Godos de la ciudad de Maturín estado Monagas y su posterior protocolización ante la Oficina Registral competente.

3.- SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana ADARGELY ROCCA DE RODRIGUEZ contra el ciudadano MERBIN ANTONIO GARCIA RONDON.

4.- SE REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes.

5.- SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 10:01 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


PJF/nrr/c",)
Exp. N° 012383.-