REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LENNYS YASMIRA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 24.864.499 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos abogados JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, MIRIAM MARCANO RAMOS y LUIS BRAVO MARCANO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:: 4112, 50.663 y 139.989, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSCO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSCO), domiciliada en el Furrial estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación alguna.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

EXPEDIENTE Nº: 012439.

Conoce este tribunal con motivo de las apelación ejercida en fecha 11 de agosto 2016, por la abogada MIRIAM MARCANO RAMOS, supra identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas inserta a los folios veinticuatro (24) al treinta y cinco (35) de la segunda pieza del presente expediente.

NARRATIVA

En fecha 02 de julio de 2014, los abogados JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, MIRIAM MARCANO RAMOS y LUIS BRAVO MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENNYS PULIDO interpusieron escrito de demanda contra la sociedad mercantil TRANSCO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSCO C.A.), arriba identificada y entre otras cosas argumentó lo que a continuación se transcribe parcialmente.
"(...) EL ciudadano CALUDIO ANTONIO PERDOMO AGÜERO, quién era venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número 17.004.606, de treinta y un (31) años de edad y del mismo domicilio de nuestra representada, mantenía con esta una relación estable de hecho, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 31/08/2.013 según se evidencia de acta de defunción (…) y de Acta transaccional donde la Empresa TRANSCO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSCO C.A) patrono de CLAUDIO PERDOMO AGÜERO, reconoce a nuestra representada como concubina de este, cuya Acta transaccional acompañamos a esta demanda (…) Pues bien, en fecha veinticinco de julio del año dos mil once (25/07/2011) CLAUDIO PERDOMO AGÜERO, comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil TRANSCO C.A. domiciliada en El Furrial, jurisdicción mencionada, en calidad de obrero, y posteriormente como ayudante de Vacuum, devengando un salario que según el patrono ascendía a (Bs. 3.825) mensuales (…) tal actividad la realizaba puntual y correctamente hasta su deceso ocurrido el 31/08/2013. EN ACCIDENTE DE TRABAJO. Ese día sábado la empleadora encomienda el transporte de carga de fluido y lodo en la gandola marca mack, año 2.008, (…) y como ayudante a Claudio Perdomo, desde Maturín al pozo a taladro BOH1 01, ubicado en Lezama Estado Guárico, pero cuando la gandola descrita se desplazaba por el sector Cielo Santo de la población de Unare en el Estado Anzoátegui, volcó, produciéndose la muerte de CLAUDIO PERDOMO, por politraumatismo cráneo encefálico, según lo evidencia Acta de defunción (…) De igual manera se evidencian los hechos narrados de expediente No MON-31-1A-13-149 llevado por ante la Oficina Del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud De Los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, levantado con motivo de la investigación del accidente de Trabajo relacionado con la muerte del citado trabajador (…) Concluye certificando que, SE TRATA DE ACCIDENTE DE TRABAJO y que las causas básicas del accidente laboral fueron: AUSENCIA DE PROCEDIMIENTOS, SUPERVISION INEXISTENTE O INADECUADA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS, FALLOS O INEXISTENCIA EN LA DETECCION, EVALUACION Y GESTION DE RIESGOS (…) A esta misma conclusión llega EL INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE contenido en dicho expediente, con señalamientos de la normativa violada (…) amén de que el Informe DEL COMITE DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE, también inserto en el varias veces citado expediente, se hace constar que entre otras causas inmediatas, el infortunio se produjo por EXCESO DE CONFIANZA POR PARTE DEL CHOFER, AL MANIFESTAR CONOCER LA VIA, HACER CASO OMISO DE LAS RECOMENDACIONES DE SUS COMPAÑEROS Y NO MANTENER LA PLANIFICACIÓN INICIAL DEL VIAJE DE ENVIAR LAS DOS UNIDADES EN CARAVANA (…) Tales conclusiones establecen la violación de la normativa laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la Empleadora y culpabilidad del conductor por impudencia por ende de la Empresa en la producción del accidente que costó la vida al concubino de nuestra representada, la cual al encontrarse hoy en total desamparo económico y moral, se ve en la imperiosa necesidad de recurrir a los TRIBUNALES DE JUSTICIA, una vez que la patronal se ha limitado a reconocerle una miserable suma de dinero por las prestaciones sociales de su compañero de vida del cual dependía económicamente (…) II FUNDAMENTOS DE DERECHO La presenta acción se fundamenta en los artículos 87. 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1 y 132 de la Lopcymat y 1, 19, 25, 43 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en especial en lo dispuesto en el artículo 43 de esta ultima Ley mencionada (…) III PETITORIO Nuestra representada es una mujer joven de 25 años de edad, con tercer año de educación secundaria con deseos de superación, por ello a pesar de atender diariamente su concubino y dos pequeñas hijas de éstas, sus aspiraciones era continuar estudios para obtener un grado o título que le serviría de herramienta de vida, así como a sus hijas y poder ayudar a su concubino en el sostenimiento del hogar. De allí que al dolor físico, psíquico y afectivo que sufre por la pérdida del ser amado y por ende de sus sentimientos y afectos en su vida privada, se une la incertidumbre de su futuro al no contar con el apoyo moral y económico y que él le brindaba. La pérdida de su compañero de vida significa no solo la ida de su afecto, de su amor, la soledad, el derrumbe de su proyecto de vida con él y sus menores hijas, quedando en el desamparo y desasosiego ante el futuro incierto que se le presenta. Por ello sabiamente el legislador en casos como estos estableció no como un pago a tal dolor que sería incuantificable, pero si una satisfacción que ayude al afectado a sobrellevar las penurias que le presenta la nueva situación. Es por ello que de conformidad con el artículo 1.196 y 1.193 del Código civil, solicitamos el resarcimiento de dicho daño, los cuales estimamos en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Hay que hacer notar que el trabajador no tuvo ninguna responsabilidad en el hecho y si su patrono al violar normas de seguridad y salud que se han denunciado al punto de poner a manejar una máquina tan riesgosa en manos de un aprendiz que ni siquiera conocía la ruta a transitar (…) 2°/ LUCRO CESANTE: Como quiera que el trabajador devengaba a decir del patrono (folio 5 del expediente), un salario de tres mil ochocientos bolívares (Bs 3825), es decir Bs. 127.50, este servirá de base para el cálculo de los conceptos que se demandan hasta el 01/05/2.014 fecha en la cual se estableció un salario mínimo de (Bs 4.251) bolívares, pues a partir de esa fecha han de calcularse con base, en virtud de que legalmente ningún patrono puede pagar menos de ese salario mensual a sus trabajadores (art. 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo) En este orden de ideas tenemos que a partir de la fecha de la muerte de trabajador (31/08/2.013 hasta el 01/05/2.014, transcurrieron ocho meses durante los cuales el trabajador y por ende nuestra representada, dejó de percibir las siguientes cantidades (…) V CONCLUSIONES Es en virtud de las razones expuestas, es por lo que acudimos al tribunal a su digno cargo, para demandar como en efecto lo hacemos a la sociedad mercantil TRANSCO, C.A., en su condición de parte patronal (…) para que paguen a nuestra representada o sea condenado a ello por ese Tribunal, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.643.740.30). Monto al cual ascienden los daños y perjuicios demandados. (…). Folios 7 al 9 con su respectivos vueltos).
En fecha 11 de julio de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró incompetente para conocer la presente demanda, en razón de la materia y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, folios 212 al 213 y sus vueltos. Fue ejercido el correspondiente recurso de regulación de competencia, siendo el mismo declarado sin lugar en fecha 6 de agosto de 2014 y confirmada la decisión recurrida por parte del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 6 de agosto de 2014. Folio 222 al 234.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2014, fue admitida la presente demanda por el tribunal de la causa y se ordenó la notificación de la empresa demandada, a objeto de que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho por ante el tribunal para conocer la oportunidad fijada para dar inicio a la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
Dicho auto de admisión fue revocado parcialmente en fecha 16 de junio de 2015, solo en cuanto se refiere a la representación que se le atribuye a la ciudadana LENNY YASMIRA PULIDO, sobre las niñas (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65) del Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes), quedando entendido que la referida ciudadana actúa en su propio nombre y representación.
De autos consta que la parte demandante no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.
En fecha 21 de julio se llevó a cabo la audiencia de juicio, siendo diferida la lectura del dispositivo del fallo para el día 29 del mismo mes y año.
Subsiguientemente el día 08 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual expresó lo se transcribe parcialmente:
(…) Del análisis de las pruebas traídas al juicio, esta Juzgadora observa que no quedo demostrado que el hecho generador del daño, se haya producido a consecuencia de la violación, por parte de la demandada, de la normativa que rige la seguridad y salud en el trabajo, ni la existencia del hecho ilícito por parte de la Empresa TRANCO C.A., siendo que del Informe de Investigación de Accidente, de fecha 05-11-2013, suscrito por la Inga. Ana Pino Troncote, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la Dirección Estadal de salud de los Trabajores (DIRESAT) Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSALSEL), se dejó constancia que las causas inmediatas del evento fueron: “ Mal estado de la vía (carretera derrumbada). Falta de señalización en la vía. Falta de iluminación en la vía. Exceso de confianza por parte del chofer, al manifestar conocer la vía. Hacer caso omiso de las recomendaciones de los compañeros. No mantener la planificación inicial del viaje, de enviar las dos unidades en caravana). También se dejó constancia que las Causas Básicas del evento fueron: “Mal estado de la carretera. Exceso de confianza del chofer, al confiar en su memoria y no poner mayor atención a las indicaciones dadas para seguir la ruta hacia el destino. ” Y se concluyó en dicho informe que el evento ocurre debido al “pésimo estado de las vías, carreteras intransitable, sorprendió el chofer, quien debido a la oscuridad de la vía y a la falta de señalización del derrumbe de la carretera no tuvo tiempo suficiente para prever la situación”. Y igualmente, se desprende de las actuaciones que conforman el Expediente administrativo de declaración e investigación de Accidente de Trabajo, signado con el Nro. MON-31-IA-13-149 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, traído en copia certificada, documental a la que se le dio pleno valor probatorio, que la empresa cumplió con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La demandante no logró demostrar el hecho ilícito por parte de la demanda, por cuanto del aservo probatorio no se constató el incumplimiento por parte de la Empresa TRANSCO C.A de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, ni que el evento que tuvo como resultado la muerte del trabajador, se haya producido a consecuencia de la conducta dolosa, negligencia, imprudente o por impericia de esta empresa, siendo a esta a quien le correspondía probar el hecho ilicito que conlleva la responsabilidad subjetiva, conforme lo ha reiterado la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. En razón de lo anterior, considera quien aquí decide que en el presente caso no procede el pago por lucro cesante. Y así se decide.- Dispositiva Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daño Moral y Lucro Cesante incoada por los abogados en ejercicio JUAN BAUSTISTA MARCANO, MIRIAM MARCANO Y LUIS BRAVO MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo los números 4.112, 50.663 y 139.989 respectivamente, en representación de la ciudadana LENNYS YASMAIS PULIDO, y en contra de la Empresa TRANSCO, C.A: SEGUNDO: condena a la EMPRESA TRANSCO C.A. al pago del Daño Moral, fijándose en la cantidad de CUATRCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00); no procediendo los demás conceptos reclamados. De la misma forma se hace saber que no procede indexación o corrección monetaria sobre el monto relativo al daño moral. De conformidad con el artículo 272 del Código Civil venezolano, la alícuota correspondiente a las Niñas DANIELA ALEJANDRA Y MAYERLIN NAZAREZ PERDOMO HIGUERRA, entra en régimen de administración especial y se acuerda que sea consignado cheque de gerencia a nombre de la misma ante la oficina de control de consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, y se abra una cuenta de ahorro a su nombre, en la cual será depositado dicho monto, y dichas cantidades no podrán ser movilizadas sino por autorización expresa del Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se decide. (…)
Llegadas las actuaciones a esta alzada, por auto de fecha 29 de septiembre 2016, se le dio entrada al presente recurso y el día 03 de octubre de 2016, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia del recurso de apelación, siendo fundamentado el mismo dentro del lapso legal correspondiente por la parte recurrente (folio 10 y su vuelto) del cuaderno de apelaciones, no hubo escrito de réplica a la fundamentación.

En fecha 18 de octubre de 2016, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:
(..) En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de octubre de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoado por la ciudadana LENNYS PULIDO, contra TRANSCO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSCO C.A). Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron los abogados en ejercicio, JUAN BAUTISTA MARCANO, LUIS EMILIO BRAVO MARCANO y MIRIAM MARCANO RAMOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 4112, 139.989 y 50.663 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Se deja constancia que no se hizo presente la representación de la parte demandada. Igualmente, el tribunal hace saber que no cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas esta alzada hace saber que la parte recurrente (demandante), presentó el escrito de fundamentación correspondiente en el lapso oportuno; no hubo réplica a la fundamentación. En este estado, esta superioridad le concede un lapso de quince (15) minutos para que la parte recurrente formule sus alegatos y defensas. En consecuencia a ello, se le concede la palabra al abogado JUAN BAUTISTA MARCANO, antes identificado, quien expone: la presente acción se introduce para la reparación de los daños y perjuicios que alega nuestra representada LENNYS PULIDOS, identificadas en autos, concretamente para la relación o donde exigimos la pretensión de daño moral y lucro cesante, como consta en autos, el a quo, dictó decisión definitiva acordando parcialmente la pretensión del daño moral y desestimó el lucro cesante, es debido a tal desestimación por la cual apelamos, de la decisión del a quo por considerar que la misma está viciada de nulidad ya que además de infringir la ley es contradictoria y otros vicios menores que no señalaremos en pro de la brevedad, efectivamente la decisión es contradictoria, porque para acordar el daño moral, acoge la teoría del riesgo, pero inexplicablemente, para desestimar el lucro cesante, no aplica la misma teoría, como es sabido, la teoría del riesgo que es la que impera hoy por hoy, en los infortunios laborales, así lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 43, quedó atrás la tesis o teoría de la culpabilidad, pues la nueva ley del trabajo es posterior, tanto a la lopcymat como a las teorías que se venían aplicando donde se exigía la culpabilidad del patrono, para poder resarcir los daños y perjuicios causados al trabajador o sus familiares por el hecho del infortunio laboral, esta teoría y esta norma expresa mencionada el artículo 43, fue alegada y probada en autos, por lo cual también incurre la sentencia cuestionada, en contradicción por lo referido en cuanto a que se aplica la teoría del riesgo, que se explica en que el patrono, pone un riesgo en la sociedad y en consecuencia debe compensar a la misma por el daño que sobrevengan por motivo de ese riesgo. Pero la sentencia también infringe la ley y no se atiene a lo alegado en autos, ya que no se atiene a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el artículo 472 de la lopnna, establece que cuando el demandado o la demandad no comparece a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se tendrán como ciertos los hechos alegados por la demandante, salvo prueba en contrario que no la hubo, de allí, que era forzoso para el a quo aplicar las consecuencias de la presunción , lo cual no hizo, entonces infringe y viola la ley, cuando no aplica dicha norma y cuando deja de aplicar una norma vigente aplicable al caso como es el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo citada, es por ello, que hemos pedido ante esta alzada, la revocatoria del fallo, ordenando lo conducente y condene a la parte demandada en costa. Es todo.” En este sentido, este operador de justicia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y dada la complejidad del caso difiere el dispositivo del fallo para dentro de los cinco días de despacho siguientes a las 10:00 a.m. Se deja constancia que el acto concluyó a las 10:28 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Folio 11 y 12.

El día 26 de octubre del año que discurre fue dictado el dispositivo del fallo, en el cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:

(..) Siendo las 10:00 a.m., del día de hoy, veintiséis (26) octubre de 2016, se constituye nuevamente este juzgado superior, con el fin de pronunciar el dispositivo de forma oral, en el presente juicio con motivo de DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: en atención a la exposición de la recurrente, de la revisión y análisis de las actas procesales insertas en la causa bajo estudio, así como también, del escrito de fundamentación al recurso de apelación que nos ocupa; debemos señalar que el articulo 1273 del Código Civil establece “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas. En este sentido, el lucro cesante ha sido definido como: la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado a su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento; y para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos de hechos ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho. En atención a lo antes señalado, quien aquí decide llega a la determinación, que la decisión proferida por parte del tribunal de cognición se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del Informe de Investigación de Accidente, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, se evidencia que las causas que originaron el accidente de tránsito donde falleció el ciudadano CLAUDIO ANTONIO PERDOMO AGÜERO, no son imputables a la empresa TRANSCO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSCO C.A). Y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 11 de agosto de 2016, por la abogada MIRIAM MARCANO RAMOS en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana LENNYS PULIDO, parte demandante; con motivo del juicio de DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoado por la ciudadana LENNYS PULIDO, contra la empresa TRANSCO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSCO C.A), en consecuencia se RATIFICA la sentencia recurrida de fecha 08 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta del folio 24 al 35 de la segunda pieza de la presente causa; en cuanto a los demás alegatos y defensas realizados por la parte recurrente serán ampliados y resueltos en el complemento de este fallo. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo.(…) Folio 13.


En este orden de ideas, este operador de justicia en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

Pruebas aportadas por la parte Demandante:

Documentales:

 Promovió copia certificada de acta de defunción, inserto al folio 14, expedida por la Comisión de Registro Electoral del estado Anzoátegui. Valoración: de la lectura de la misma se desprende que las causas del fallecimiento del ciudadano CLAUDIO ANTONIO PERDOMO AGÜERO, fueron a) traumatismo craneoencefálico y b) politraumatismo, producido por hecho de tránsito; es por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

 Adminículo junto al libelo de demanda, y ratificó en la oportunidad de promover pruebas marcada con la letra “C”, e inserta al folio 15 copia simple de acta de unión estable de hecho expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia el Furrial del estado Monagas en fecha 24 de mayo de 2012. Valoración: por tratarse de copia de un documento público, que no fue tachado ni desvirtuado, por la contra parte, es por lo que esta superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

 Acta transaccional inserta a los folios 16 al 19 con sus respectivos vueltos, la cual fue suscrita por la ciudadana LENNY PULIDO y el representante legal de la empresa demanda. Valoración: de la lectura de la misma se desprende que la demandada de autos convino en cancelar a la concubina del finado, los montos que le correspondían por prestaciones sociales, igualmente se evidencia que el salario devengado por el de cujus para el momento de su fallecimiento era la cantidad de (Bs. 2.973,00), y el cargo que desempeñaba el mismo era ayudante de vacún, así como también se evidenció que el finado laboro en la empresa demandada a partir del día 25-07-2011 hasta el 31/08/2014. En virtud que la misma no fue desconocida ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide. .

 Inserto a los folios 21 al 208, copia certificada de expediente administrativo de declaración e investigación de Accidente de Trabajo, signado con el Nº MON- 31- IA-13-149 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual contiene declaración de accidente de trabajo Nº de Registro Formal: Min0800506611313 y Nº de Registro Wed: SDA-201330901-0218-313345 expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Informe del delegado de Prevención de la empresa: orden de Trabajo Nº MON-13-165, emitida por la Coordinación Regional de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores (DIRESAT) Monagas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Labores (INPSASEL); Informe del Comité de Investigación de Accidente realizado por la empresa; Informe de Investigación de Accidente, de fecha 05-11-2013, suscrito por la Inga. Ana Pino Troncote, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL); certificación CMO Nº 0378-2013, Exp. Nº MON-31-IA-13-149, de fecha 27-11-2013, suscrito por el Dr. César Omar Salazar Marcano, Médico DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, C.M.M. 3.100, M.P.P.S.; 57.851, adscrito al INPSASEL, en el cual certifica que se trata de un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador, quien falleció a consecuencia de Traumatismo craneoencefálico, politraumatismo y hecho de transito, según certificado defunción Nº 2033109 de fecha 01-09-2013, expedido por la Dra. Yolanda Moreno, Matrícula Nº 26973 M.P.P.S. Valoración: de la lectura del mencionado informe, se desprende entre otras cosas, las causas inmediatas que ocasionaron el fallecimiento del ciudadano CLAUDIO ANTONIO PERDOMO AGÜERO; dicha documental se refiere a documento emanado de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad; en consecuencia esta superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el literal k del artículo 450, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Así se decide.

MOTIVA

Se desprende de autos que en la presente causa la parte accionante pretende el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, donde perdió la vida el ciudadano CLAUDIO ANTONIO PERDOMO AGÜERO, los cuales fueron estimados en la suma de: Bs. 500.000,00 por daño moral, acordando el tribunal de causa el monto de Bs. 400.000,00 y desestimado la suma de Bs. 2.143.740,30 reclamada por concepto de lucro cesante, pretensión que de acuerdo a lo alegado por la parte actora también debió ser estimada y aprobada.

Igualmente, manifiesta la demandante de autos que el tribunal de cognición dejó de aplicar la responsabilidad objetiva consagrada en la nueva Ley de Trabajo, de haberlo hecho hubiese prosperado el lucro cesante.
Así las cosas, evidencia esta alzada que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia, es determinar si se encuentra ajustada a derecho o no la improcedencia del lucro cesante decretada por el juzgado a quo, previa las consideraciones siguientes.
Tomando en cuenta el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, el cual se recoge con precisión en la sentencia N° 1177, de fecha 11 de diciembre de 2015, emanado de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, del cual este tribunal se permite citar el siguiente extracto:
“Con relación a la indemnización por daño moral, esta Sala ha sostenido que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo–accidente de trabajo o enfermedad profesional–puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo [Sentencias Nros. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorerro Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), 4 de fecha 16 de enero de 2002 (caso: Pedro Luis Hurtado Maraima y otra contra A. Arreaza Calatrava Sucesor, C.A.), 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) y 722 de fecha 2 de julio de 2004 (caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra)].
Al respecto es necesario, establecer que el daño moral, se encuentra enmarcado dentro de la Responsabilidad Objetiva, que a su vez se fundamenta en la Teoría del Riesgo Profesional, el cual establece que el solo hecho de la ocurrencia del accidente o la enfermedad, acarrea al patrono la consecuencia de Indemnizar al actor, independientemente de su grado de culpabilidad (Dolo: intención, ó Culpa: negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las Leyes y Reglamentos.

Por su parte el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño.

Dicho pago por daño moral sirve para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En relación al lucro cesante, dichas indemnizaciones obedecen a lo establecido por concepto de responsabilidad subjetiva, que a su vez se encuentra sujeto a que dentro de la ocurrencia del accidente o enfermedad, exista una conducta culposa o dolosa por parte del patrono, es decir de un hecho ilícito patronal.

Entendiendo por lucro cesante, la privación de un aumento patrimonial por la suspensión de una ganancia esperada, por la falta de la ganancia que se hubiese obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, y es por lo que la procedencia en derecho de dichos concepto reclamado, se encuentra sujeta a la existencia de un hecho ilícito por parte del patrono.

Examinado el acervo probatorio, este juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte.

En caso el caso de marras, se evidencia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, sin embargo se denota de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no quedó demostrado, el hecho ilícito patronal, por parte de la empresa TRANSCO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSCO C.A), por lo que es no es procedente en derecho, lo correspondiente a dicho concepto indemnizatorio, pues debe existir, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 130 de la LOPCYMAT; entre la violación que hace alusión a las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores de la normativa antes mencionada, un nexo o concausa, con la ocurrencia de la enfermedad o accidente y es por lo que a criterio de quien aquí decide, dicho nexo no se patentiza, en virtud de que las causas inmediatas que originaron la muerte del ciudadano CLAUDIO ANTONIO PERDOMO AGÜERO, fueron: mal estado de la vía (carretera derrumbada), falta de señalización e iluminación en la vía, exceso de confianza por parte del chofer, al manifestar conocer la vía y hacer caso omiso a las recomendaciones de los compañeros y no mantener la planificación inicial del viaje y de no enviar las dos unidades en caravana, tal como se evidencia, del Informe de Investigación de Accidente, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 11 de agosto de 2016, por la abogada MIRIAM MARCANO RAMOS, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana LENNYS PULIDO, parte demandante; con motivo del juicio de DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoado por la ciudadana LENNYS PULIDO, contra la empresa TRANSCO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSCO C.A), en consecuencia se RATIFICA en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 08 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta del folio 24 al 35 de la segunda pieza de la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y déjese en este tribunal. Publíquese, regístrese. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En Maturín a los tres (03) días del mes de noviembre de 2016.
EL JUEZ,


ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA


ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ


PJF/nrr/***
Exp. Nº 012439