REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARIO YOJHAN BASIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.792.808 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio YENIBEL INES LUGO BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 73.584, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cuarenta (40) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISA MERCEDES FIGUEROA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.813.233 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano OSMAL JOSÉ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: 9.280.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 68.727, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio sesenta y dos (62) del presente expediente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE Nº 012198.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de enero de 2015, por el ciudadano MARIO YOJHAN BASIL GARCIA, parte demandante en el presente juicio, en contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta en autos del folio veinticuatro (24) al treinta (30).-
Efectuados los trámites de ley, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
Aduce la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas:
“(…) RELACION DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano Juez que en fecha 15 de enero del 2014, realice una gestión profesional con ocasión del ejercicio del derecho a la ciudadana Luisa Mercedes Figueroa Barrios, cancelando mis honorarios profesionales con el cheque N° 03000054 del banco DELSUR Banco universal de la agencia Paraíso-Maturín, con fecha 30 de marzo del 2014 a cargo de la cuenta corriente N° 0157-0037-83-3737012793. En esa misma fecha lo deposité en mi cuenta corriente personal N° 017100006836000089749 del banco Activo, C.A., transcurridos 2 días me llamaron de dicho banco para informarme que tenía una nota de débito por cheque devuelto sin la debida provisión de fondos. Se anexa la nota de débito marcada “B”. A partir de ese momento inicié la infructuosa gestión de cobro hasta el presente que me veo en la obligación de demandar el cobro de bolívares y sus respectivos intereses, así como la gestión de cobranza…” (Folios 02 y 03).-
En fecha 14 de agosto de 2014, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la intimación de la ciudadana LUISA MERCEDES FIGUEROA BARRIOS, quien compareció en fecha 24 de octubre de 2013, por medio de apoderado judicial oponiéndose al decreto intimatorio. (Folio 17 y 18).-
Seguidamente, en fecha 15 de octubre de 2014 la parte accionada contestó la demanda alegando las defensas que se circunscriben a continuación:
“(…) DE LOS HECHOS PRIMERO: Mi representada giró el cheque en se funda la acción ejecutiva, con fecha 30 de marzo de 2014, con el propósito de cancelar una deuda por préstamo con intereses al 20% mensual que había contraído su esposo, el ciudadano JUAN SEBASTIAN AVELLA RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.157.496. SEGUNDO: En la fecha señalada le fue entregado a su beneficiario, hoy la parte actora del proceso. TERCERO: El cheque fue depositado ese mismo día en una cuenta propia del actor en la entidad bancaria Banco Activo, C.A., cuenta N° 0171-0000-68-36000089749, y dos días después se le devolvió el cheque con una notificación en sello húmedo al reverso del mismo, con la mención DIRIGIRSE AL GIRADOR. CUARTO: El actor en ningún momento estableció comunicación con mi representada para el cobro del referido cheque. QUINTO: Desde la fecha de su presentación para el pago hasta el momento de impetrarse la correspondiente acción ejecutiva transcurrieron más de seis (6) meses, estando ya prescrita la misma, al tenor de lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem…” (Folio 21 y su vuelto).-
En fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa emitió decisión efectuando las consideraciones siguientes:
“(…) PUNTO PREVIO En fecha quince (15) de Octubre del año en curso, la parte demandante procedió a impugnar el poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte demandada, que corre inserto en el folio dieciséis (16), en razón de que en el documento señala: …por medio del presente documento declaro: confiero Poder Especial Laboral APUD ACTA, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los prenombrados abogados… y la parte demandante alega que el presente juicio es una causa Mercantil, visto el planteamiento este juzgado observa que si bien es cierto que en el Poder Apud Acta conferido a los abogados de la parte demandada supra identificados, DICE Poder Especial Laboral Apud Acta, en el texto completo del poder se evidencia que el mismo es otorgado solo y únicamente para realizar todos los tramites que se requieran para la mejor defensa de los intereses de la demandada, relativos al juicio que se ventila en el presente expediente, incoado por el ciudadano Mario Johan Basil, y no a otro, dicho error de trascripción no afecta en modo alguno las facultades otorgadas por ese mandato a los abogados Antonio Rafael Zapata y/o Milagros Rodríguez, ya que de igual forma es importante señalar que la parte demandada al momento de otorgar el poder Apud Acta a los abogados cumplió los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (…) MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR La parte accionante, en su escrito de demanda, expone: 1) Que, el cheque N° 03000054 objeto de la acción incoada fue librado en fecha 04 de enero del año 2010, y que fue presentado oportunamente para el cobro en la oficinas del Banco del Sur, Banco Universal, en fecha 30 de Marzo del 2014 sin que se efectuara pago alguno por carecer la cuenta N° 0157-0037-83-3737012793 de fondos disponibles para hacer efectivo el cobro. Ahora bien, el intimante presentó la demanda ante este Tribunal en fecha 14 de Agosto del año 2014, es decir cuatro meses y medio después de su emisión, sin haberse realizado el protesto del instrumento cambiario. Planteada la demanda en esto términos, este Tribunal para decidir observa: De conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (…) El vencimiento y el pago; El protesto; Las acciones contra el librador y los endosantes…” El encabezamiento y primer aparte del Artículo 452 eiusdem, establecen: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…” La casación ha interpretado que la expresión ´debe constar’ del Artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Gaceta Forense año 1977. Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, (octubre a diciembre) Volumen I, Nro. 98, p.53). (…) Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, esta última acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 Código de Procedimiento Civil, se puede concluir conforme con el criterio jurisprudencial antes transcrito, que el lapso de caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque por falta de presentación al cobro para ser depositado en la cuenta Nro 0171-0000-68-36000089749, es decir un día después de su emisión, comienza desde esa fecha a transcurrir el lapso preclusivo de los seis meses para el levantamiento del protesto por parte del portador del instrumento cambiario, todo por la interpretación concordada de los artículos 452, 461 y 491 del Código de Comercio. (…) Para ello, se hará un análisis del supuesto de caducidad a los que se hizo referencia anteriormente. Así se observa: La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil. De la revisión detenida del libelo de demanda, y del choque objeto de la presente acción, se evidencia que el mismo fue presentado para el cobro en la entidad bancaria en fecha 1 de Abril del 2014, para ser depositado en la cuenta Nro 0171-0000-68-36000089749, es decir un día después de su emisión, comienzan a partir de esa fecha ha transcurrir los seis (06) meses siguientes a su emisión. (…) En el presente caso, como reiteradamente se ha constatado el cheque objeto de la acción, fue emitido en fecha 30 de Marzo del 2014, y que el mismo no fue protestado por falta de pago, es decir, no se cumplió con un requisito indispensable para evitar la caducidad. Por consecuencia, la acción cambiaria prevista en la Ley para pretender judicialmente el cobro del cheque que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, caducó por no haberse levantado el protesto por falta de pago. ASÍ SE DECIDE. (…)” (Folio 24 al 30).-
La decisión supra transcrita fue objeto de la apelación que hoy nos ocupa, presentando por ante esta alzada la parte demandante escrito de conclusiones arguyendo lo siguiente:
“(…) Primero: En fecha 12 de noviembre 2014, el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por mi persona, en contra de la ciudadana Luisa Mercedes Figueroa Barrios, por Cobro de Bolívares, conforme al Procedimiento de Intimación; por sostener esta Juzgador que “…la acción cambiaria prevista en la ley para pretender judicialmente el cobro del cheque que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, caducó por no haberse levantado el protesto por falta de pago…” (Negrillas mías) e igualmente se pronuncia en condena de costas. Al respecto y en contraposición de los pronunciamientos del digno Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, en mi propio nombre y representación, pasó a señalar lo siguiente: 1. Ciudadano Juez Superior, en el caso de autos se evidencia que La ciudadana Luisa Mercedes Figueroa Barrios confirió “PODER ESPECIAL LABORAL APUD ACTA” a los abogados Antonio Rafael Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.976.779 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 129.714, y/o Milagros Beatriz Rodríguez Urbaneja, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.338.246 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 75.689; para su representación judicial en el procedimiento por intimación que cursa bajo el N° 0124-14 de la nomenclatura interna del Tribunal A Quo. (…) Así pues Ciudadano Juez Superior, como Punto Previo que motiva el Recurso interpuesto, señalamos formalmente que la Juzgadora en su SENTENCIA OBSERVA QUE “…DICE Poder Especial Laboral Apud Acta…”; también Observa que…”dicho error de Transcripción no afecta en modo alguno…” En opinión del que aquí suscribe, la “Transcripción” en asuntos judiciales es muy importante y de carácter formal conforme a la Hermenéutica Jurídica por estar directamente dirigida a interpretar conforme a las reglas establecidas y las normas sustantivas y adjetivas que rigen los actos procesales, los asuntos de fondo que las partes quieren probar mediante apoderado (…) En consecuencia de todo lo anterior Ciudadano Juez, estamos en presencia de un instrumento poder inútil, por cuanto ha sido conferido para la competencia laboral por una parte, y si fuere el caso su validez, los apoderados no hicieron oposición al Decreto de Intimación, lo que implica que en ambos casos la oposición al Decreto de Intimación, se debe tener por no hecha; y procede como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. (…)” (Folio 64 al 67).-
Por su parte, el apoderado judicial de la actora consignó escrito de conclusiones en el cual esgrimo entre otras cosas:
“(…) Del escrito presentado por la parte recurrente se observa su insistencia en considerar que no a caducado sus derechos contra el librador del cheque (mi representado) y por ende la demanda de cobro de bolívares es procedente. Pero solicitada en la oportunidad de ley la caducidad, el tribunal a quo en total apego al debido proceso, derecho a la defensa y criterios doctrinales y jurisprudenciales vinculante por disposición constitucional, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, TODA VEZ QUE HA OPERADO LA CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CONTRA EL LIBRADOR DE UN INSTRUMENTO BANCARIO, por interpretación de la sala de casación civil desde el 30 de septiembre del 2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez…” (Folio 68).-
Efectuado el recorrido procesal corresponde a esta alzada pronunciarse en relación a la validez del poder apud acta como punto previo a la presente decisión:
El poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el artículo 152 del código de procedimiento civil el cual reza “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Bajo esta perspectiva, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades a saber: la firma del secretario del tribunal y la certificación de la identidad del otorgante. Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el secretario del tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.-
Se denota en el caso de marras que corre inserto al folio dieciséis (16) instrumento poder conferido por la demandada LUISA MERCEDES FIGUEROA BARRIOS a los abogados ANTONIO RAFAEL ZAPATA y MILAGROS BEATRIZ RODRIGUEZ URBANEJA, del cual se desprende la expresión “PODER ESPECIAL LABORAL APUD ACTA”. En tal sentido, la parte accionante solicitó la ejecución del decreto intimatorio dado que el poder conferido es laboral y no civil y mercantil, alegando la falta de legitimación de los apoderados de la accionada para darse por intimados y para oponerse al decreto de intimación; argumentos éstos reproducidos por ante esta instancia y que hacen preciso del debido pronunciamiento.-
Así tenemos que, las impugnaciones de poder deben orientarse en resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse ineficaz, es decir, los requisitos intrínsecos, que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, pues la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.-
En ese orden de ideas, como se indicó supra los requisitos para que el poder conferido sea válido es la firma del secretario del tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, evidenciándose al reverso del instrumento en comento, firma de la secretaria y sello húmedo del tribunal, así como nota expresa indicando “Se deja constancia que el (la) ciudadano (a) Secretario (a) tuvo a la vista la cédula de identidad signada con el Nº V.- 13.813.233, perteneciente a LUISA MERCEDES FIGUEROA BARRIOS. Así lo decido y firmo en Maturín, Estado Monagas, a la fecha de su presentación.”
En el caso de autos, el presunto defecto u omisión alegado por el demandante consisten en haber señalado la palabra “laboral” en un juicio civil, lo cual conllevan a este juzgador a determinar que el poder otorgado es válido, pues el error mencionado es de forma y no de fondo, lo cual no lo hacen nulo, ni mucho menos producen los efectos que señala el demandante, tal es la cosa juzgada. Por lo tanto, resulta forzoso declarar improcedente la impugnación alegada por el recurrente de autos. Y así se decide.-
Resuelto el punto anterior, pasa esta alzada a conocer del fondo del asunto debatido esbozando las reflexiones siguientes:
El artículo 640 del código de procedimiento civil dispone: "...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...". De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos impretermitibles para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma líquida y exigible.-
El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem, entre los cuales menciona el “CHEQUE”, el cual consiste en un instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que lo distingue de la letra de cambio. La doctrina mayoritaria considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.-
Ahora bien, revisada la decisión recurrida y parcialmente transcrita, se observa que la jueza de primer grado de conocimiento declaró sin lugar la demanda, por considerar que el cheque adminiculado al libelo no fue protestado por falta de pago dentro del lapso establecido en la ley, por lo que operó la caducidad del mismo. En ese contexto, la caducidad es una figura procesal, con momentos procesales y con consecuencias fatales, si no se interrumpe; opera por el transcurrir del tiempo, es decir se produce o no, dependiendo del tiempo transcurrido, es de orden público, puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa. Para determinar la caducidad de las acciones derivadas del cheque debemos aplicar las disposiciones relativas a la letra de cambio por remisión expresa del artículo 491 del código de comercio. Cabe destacar que la figura de la caducidad opera fundamentalmente como una sanción para el tenedor del cheque negligente, que ha dejado de observar las exigencias temporales de presentación de título al cobro o de levantamiento de protesto, puesto que tales cargas deben ser cumplidas dentro de los lapsos que señala el legislador, por ello la perdida de las acciones cambiarias pueden ser debido a la caducidad.-
En ese sentido, el artículo 461 ejusdem dispone que el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o de cierto término vista, dispositivo aplicable al cheque, en su condición de título valor a la vista, resultando el protesto esencial para demostrar la falta de pago, siendo necesario hacerlo dentro del plazo legal, puesto que su levantamiento extemporáneo genera la caducidad. A mayor abundamiento, el protesto tiene una importancia capital en el cheque, puesto que su no levantamiento temporal tiene consecuencias, como lo es la pérdida de la acción de regreso contra el librador y los endosantes, además la acción penal por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.-
En torno al levantamiento del protesto se ha generado confusión en cuanto a su oportunidad, el criterio imperante esta plasmado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde se cambio el criterio del protesto del cheque, cito: “En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.” (Cursivas del Tribunal)
En base al criterio jurisprudencial supra citado, este juzgador entra a analizar el instrumento acompañado a la demanda como fundamental, resultando ser cheque Nº 03000054 del Banco del Sur, por la cantidad de VENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), librado contra la cuenta corriente Nº 0157-0037-83-3737012793, cuyo titular es la ciudadana LUISA MERCEDES FIGUEROA BARRIOS, emitido en fecha 30 de marzo de 2014 a favor del ciudadano MARIO BASIL, en razón a ello, el demandante y tenedor del efecto cambiario debía presentarlo al cobro y al no materializarse el pago, disponía de seis meses desde la emisión del referido título para levantar el protesto, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, operando irremediablemente la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, tal como lo declaró la jueza de cognición. Y así se decide.-
Como corolario, este tribunal superior considera que la apelación ejercida por la parte demandante no ha de prosperar, debiendo modificarse la decisión recurrida, en el sentido de que debió declararse improcedente y no sin lugar, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2015, por el ciudadano MARIO YOJHAN BASIL GARCIA, parte demandante, en contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano MARIO YOJHAN BASIL GARCIA en contra de la ciudadana LUISA MERCEDES FIGUEROA BARRIOS. Se MODIFICA la decisión recurrida en los términos expresados.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.-
Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal previsto.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 09:08 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
PJF/NRR/ $$$
Exp. N° 012198.-
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