REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE: abogada ELINA CIANO D´COOLS, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: INHIBICION

EXPEDIENTE Nº 012468.-

Visto el escrito de informe presentado por la abogada ELINA CIANO D´COOLS, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio uno (01) del presente expediente, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone: “(…) Vista que en presente asunto de DIVORCIO ORDINARIO, contenida en el expediente signado con el No. JMS1-L-2016-006517, en el cual aparecen como partes los ciudadanos EMIR NICOLAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.968.044, en su cualidad de demandante y la ciudadana SARA VIRGINIA BIANCHI TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.172.956, parte demandada, y en la cual actúa como abogada asistente, la ciudadana CIELO KARINA DEFENDINI CIANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 131.960, la cual es mi HIJA y por consiguiente familiar dentro del primer grado de consanguinidad, y por lo tanto habiendo una causal de inhibición, de conformidad con lo establecido en los Numerales 1° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formalmente me INHIBO de conocer la presente causa. (…)”

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir, esta Superioridad se pronuncia en base a los siguientes términos:

La inhibición, es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:" Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera..." Negrilla y cursiva de esta alzada.

El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural, pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley competencia objetiva, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.

En éste mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal. Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se desprende del acta continente de la declaración de inhibición transcrita anteriormente, que la causa de inhibición está fundada en las causales contenida en el ordinal 1° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo respectivo tenor es el siguiente:
"(...)
1. Parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral, hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad, hasta el segundo grado inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser el apoderado o el asistente de cualquiera de las partes cónyuge del inhibido o del recusado.
(...)
5. Haber el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
(...)"
De lo expuesto, quien decide observa que la jueza inhibida, dio cumplimiento al abstenerse de seguir conociendo de la causa, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente, ya que la misma se encuentra, inmersa en el ordinal 1° de una de las causales invocadas, debido a que es un hecho público y notorio que la abogada CIELO KARINA DEFENDINI CIANO, es la hija de la Jueza ELINA CIANO D´COOLS, concluyendo a todas luces quien aquí decide declarar CON LUGAR, la solicitud de inhibición realizada por la abogada ELINA CIANO D´COOLS, Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y así se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión. Ahora bien, quedando comprobada la causal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le es viable a este operador de justicia pasar analizar la causal N° 5° invocada. Y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la abogada ELINA CIANO D´COOLS, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, fundamentada en el artículo 31, numeral 1° Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, remítase copias certificadas de la presente decisión a la jueza que propuso la inhibición. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 10:16 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



























PJF/nrr/c",)
Exp. Nº 012468.-