REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PETREX, S.A., con domicilio en la ciudad del Tigre, estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO, con posterior Acta de Asamblea de fecha 13 de noviembre de 2002, donde confirman el domicilio de la empresa, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N° 57, Tomo 2-A, y cuya última modificación consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil mencionado en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el N° 21, Tomo 23-A, compañía sucursal de la Sociedad Mercantil extranjera PETREX, S.A., creada conforme a las leyes de la República del Perú, inscrita en el Asiento 01 de Fojas 69 del Tomo 36, partida X del Registro Mercantil de Iquitos, República del Perú y con domicilio legal en Loreto 370 Iquitos, República del Perú, representada por el ciudadano LUCIANO FURINI CALEFFI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Lima Perú, identificado por pasaporte N°: AA3661024, actuando en su carácter de Representante Legal Permanente en Venezuela.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA, YESENIA OLIVEROS, PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE GUEVARA, MARIANN SALEM PEREZ, SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, REYNAL JOSÉ PÉREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, ADANEVA OMAIRA GUERRERRO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, YOSEIRA EDIANA ESCOBAR RIVAS, REINALDO ALFONZO TANG, KELLYCE MEDINA, YNGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI y YANKELLY MILIMAR PICO DE ICHAZU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 11.383.329, 18.289.333, 14.365.617, 6.891.552, 3.142.528, 14.674.790, 11.564.884, 14.990.839, 15.976.466, 7.465.164, 10.339.001, 15.154.380, 15.883.968, 13.030.621, 13.077.482, 8.470.504, 15.319.165, 8.007.560 y 15.509.222, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.736, 135.895, 108.135, 28.524, 10.932, 99.059, 67.150, 98.403, 123.685, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202, 102.521, 32.322, 110.324, 23.747 y 100.423, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder, cursante en autos del folio treinta (30) al treinta y ocho (38) y del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y siete (167) todos contentivos a la primera pieza presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDADES LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores seccional Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), ubicada en la ciudad de Maturín estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos BRUMELYS MARIA LOPEZ VASQUEZ, AURYS AMADA FARIAS LOPEZ y ARMELYS ROMELIA FARIAS LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 8.977.651, 19.415.414 y 18.080.203, respectivamente, y la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todas de este domicilio procesal.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, OSCAR GONZALEZ MONTESINO y EDUARDO SUBERO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002, 112.947 y 64.392, respectivamente, carácter que se desprende de poder apud acta, cursante en autos al folio doscientos doce (212) y su vuelto de la primera pieza presente expediente.-
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
EXPEDIENTE Nº 009644.-
Conoce este Tribunal con motivo de la declinación de competencia de fecha 08 de marzo del año 2012, proveniente del Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que se encuentra inmersos los intereses de los niños, niñas y adolescentes, siendo para ello, este el Tribunal competente especializado en la materia, así lo instituye en su sentencia que de seguidas se pasa a transcribir parcialmente:
"(...) Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los Actos Administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que: “En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación. Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.” En consecuencia, los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo son los que en principio deben conocer de las Acciones de Nulidad de Providencias o Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al ser entendido que se ven involucrados derechos u obligaciones de índole Laboral, como en el caso de Autos, que la propia parte actora señaló (folios 26 y 27) que con motivo de dicha certificación, cursa una demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección al Niño, Niña y del Adolescente del Estado Monagas, bajo expediente Nro. JMS-1-L-2010-23436; por ello, y acorde con las Sentencias citadas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se establece de manera reiterada que las demandas laborales donde estén involucradas los intereses de los niños, niñas y adolescentes bien sea como actores o demandados, corresponderá su conocimiento al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, decisiones éstas que deben ser acogidas por los Jueces de Instancia a los fines de defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, tal como lo dispone el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considerando el interés supremo del Estado, en salvaguardar a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, siendo los Tribunales especializados en la materia los llamados a conocer de los casos en que se encuentren involucrados menores de edad, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y DECLINA la competencia para que conozca del presente Recurso de Apelación y por ende del juicio, el Juzgado Superior que le corresponda conocer con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.(...)" (Folios doscientos veintitrés (223) al doscientos treinta y dos (232) de la primera pieza)
Así las cosas, en fecha 28 de marzo del año 2012, este Tribunal acepta y declara su competencia para conocer la respectiva nulidad del acto administrativo. Seguidamente, en fecha 09 de abril de 2012, se fija la oportunidad para la audiencia del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éste revocado por contrario imperio en fecha 20 de abril de 2012, debido a que, se debió iniciar la sustanciación de la presente causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose notificar a las partes intervinientes en juicio, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, en fecha 07 de agosto del año 2014, se aboca al conocimiento del asunto el abogado CESAR NATERA ARRIOJA como Juez Provisorio de este Juzgado en virtud de su designación, ordenando notificar a las partes para la prosecución del juicio.-
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2015, se abocó a la causa el abogado PEDRO JIMÉNEZ FLORES, por cuanto fue designado como Juez Provisorio de este Tribunal, ordenando al efecto la notificación de las partes. Ahora bien, notificadas como han sido las partes y sustanciado como fue el presente asunto conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes: 1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales. 2. Interpretación de leyes. 3. Controversias administrativas”, este Operador de Justicia estando dentro del lapso procesal para dictar su fallo, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
Se inicia la presente acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, mediante demanda presentada por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.736, en contra de la Providencia Administrativa N° 0182-2011 publicada en fecha 28 de julio de 2011, contenida en la certificación de accidente de trabajo, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (DIRESAT) MONAGAS Y DELTA AMACURO, en el cual explana lo siguiente:
"(...) -II- LOS HECHOS. El procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL a través de DIRESAT Anzoátegui, se inició por el Ingeniero Karol Morales, con cédula de identidad V- 14.431.741, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo II, y consta en informe complementario de fecha 04 de Noviembre de 2010, debido a la investigación de accidente en el cual falleciera el ciudadano Jesús Farías Palomo, razón por lo que en fecha 10 de Septiembre de 2010 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, emite la Orden de Trabajo N° Anz-10-0842, en razón de la cual la funcionario actualmente del INPSASEL se trasladó en fecha 13 y 20 de Octubre de 2010 a la sede de la empresa PETREX ubicada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, con el objeto de efectuar una inspección o investigación en ese lugar del Origen del Accidente, y supuestamente investigar todas las circunstancias del infortunio en el que se vio involucrado el ciudadano JESUS ARMANDO FARIAS PALOMO. Asimismo en el propio acto de inspección le fue requerida a la empresa la presentación de una serie de recaudos asociados a: a) Notificación de riesgos general y específica de los trabajadores Jorge Gutiérrez y Jesús Farías con sus respectivas Firmas. b) Formas 14-02 y 14-03. c) Registro de ingreso de ambos trabajadores a la empresa, donde se especifique fecha de ingreso salario y cargo ocupado. d) Horario de los trabajadores a cumplir el día del accidente. e) Relación de horas extras laborales por los trabajadores los siete días antes de la ocurrencia del accidente. f) Informe de la primera atención medica recibida por los trabajadores para el día del accidente. g) Estadísticas de accidentabilidad durante los periodo 2008,2009 y 2010. h) Constancias de capacitación e información recibidas por los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral inherente al cargo ocupado. i) Datos de la empresa. j) Rol de guardia que cumplían los trabajadores entre los meses de Julio- Agosto. k) Acta de defunción del Ciudadano Jesús Farías. l) Estatus laboral actual del trabajador Jorge Gutiérrez. m) Constancia de gastos fúnebres y velatorios realizados por la empresa. Una vez efectuadas estas actuaciones es que se procede en fecha 04 de Noviembre de 2010 a la emisión de las Resultas con ocasión a la Investigación de Accidente, efectuado por la Ingeniero Karol Morales, con cédula de identidad V- 14.431.741, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad en el trabajo II en el cual concluyó que: CONCLUSIÓN "El accidente investigado de los ciudadanos Jesús Farías y Jorge Gutiérrez SI cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) resultante de la acción sobrevenida en el curso del trabajo". Tomando como base el mencionado Informe Complementario de Investigación de Accidente y de acuerdo a la evaluación practicada en el DIRESAT Monagas y Delta Amacuro por el Médico CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, se emitió LA CERTIFICACIÓN contenida en Oficio N° 0182-2011, de fecha 28 de Julio de 2011, donde concluye: "Yo Cesar Omar Salazar Marcano, titular de la cedula de identidad V-10.220.954, Médico de Insapsel, según la Providencia administrativa N°01, de fecha 07 de Enero de 2011, por designación de su Presidente ciudadano Néstor Ovalles, carácter este que consta en la Resolución N° 120,Publicada en Gaceta Oficial N° 39.325, del 10/12/2009, en la sede de DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó al trabajador la MUERTE, tal como lo establecen los artículos 69 y 78 de la Lopcymat vigente para la fecha del accidente. Fin del Informe" Ciudadano Juez, esta representación considera que la Administración, a través del INPSASEL, ha incurrido en errores, imprecisiones e incongruencias y en líneas generales es inmotivado el acto mediante el cual se arriba a la anterior conclusión al calificar al ACCIDENTE DE TRABAJO el incidente de fecha 1 de agosto de 2009 lo cual conlleva al ejercicio de nuestra parte - en representación de PETREX- del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con el objeto que el mismo sea declarado nulo por este Tribunal (...)" (Folios uno (01) al veintinueve (29) de la primera pieza)
Siendo admitida junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 10 de octubre del año 2011, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, librando al efecto sendas boletas de notificación y cartel de emplazamiento conforme a lo preceptuado en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Posteriormente, en fecha 06 de marzo del año 2012, se procede a efectuar la audiencia de juicio, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde se hacen partes los ciudadanos BRUMELYS LOPEZ VASQUEZ, ARMELYS FARIAS LOPEZ, AURYS FARIAS LOPEZ y ALBANYS FARIAS LOPEZ, debidamente asistidos por los profesionales del derecho abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y OSCAR GONZALEZ, todos identificados en autos, así como la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procediendo en dicho acto a promover sus pruebas, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley in comento.
En fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal Superior, visto el escrito de pruebas presentados en la audiencia de juicio, que cursan en los folios ciento cincuenta y tres (153) al doscientos veintidós (222) de la primera pieza, presentado por ambas partes, procede a providenciar lo conducente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo las siguientes consideraciones:
De la pruebas aportadas por la parte demandante:
A.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas contenidas en el expediente administrativo N° ANZ-03-IA-09-0456.
2.- Promueve y ratifica las actas que conforman el expediente del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Monagas, Departamento de Investigaciones Penales N° U-22-TEMB-236/09, donde queda evidenciado en el acta circunstancial del accidente de fecha 02 de agosto de 2009.
3.- Promueve y ratifica información suministrada por el testigo presencial ciudadano JORGE RODRIGUEZ.
4.- Promueve y ratifica información suministrada por el testigo presencial ciudadano ALVARO CARREÑO.
5.- Promueve y ratifica CERTIFICACIÓN identificado con el oficio 0182-2011 de fecha 28 de julio de 2011, relacionada con el expediente administrativo N°ANZ-03-IA-09-0456.
Valoración: Con dichas pruebas la parte demandante pretende demostrar que el accidente de tránsito en que perdiera la vida el ciudadano JESÚS ARMANDO FARIAS PALOMO, está lleno de errores, imprecisiones e incongruencias y en líneas generales es inmotivado y que dicho accidente no fue el resultado de una acción sobrevenida en el curso del trabajo. En consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto los mismos estando revertidos de carácter público, por ser de los denominados documentos público administrativos que solo admiten prueba en contario y los mismos no fueron desvirtuados en el proceso por la parte contraria. Y así se decide.-
De la pruebas promovidas por los terceros intervinientes:
A.- DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En relación a esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe este Juzgador señalar que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.-
B.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Que emerge del contenido de las actuaciones de tránsito terrestre signado bajo el N° U22-TEMB-236-09.
2.- Informe pericial de fecha 09 de agosto de 2011, suscrito por el Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Monagas y Delta Amacuro.
Valoración: Este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto los mismos estando revertidos de carácter público, por ser de los denominados documentos público administrativos que solo admiten prueba en contario y los mismos no fueron desvirtuados en el proceso por la parte contraria. Y así se decide.-
C.- DE LA PRUEBA DE INFORME: Dirigido a:
a.- Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Monagas.-
b.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Monagas y Delta Amacuro.-
c.- Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
Valoración: Este Tribunal Superior nada tiene que valorar, porque no contar en autos las resultas de los oficios dirigidos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Monagas y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Por otra parte, es de destacar que en fecha 27 de julio 2016, se recibió por ante este Juzgado Superior, resulta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Monagas y Delta Amacuro, donde informan que no existe expediente signado con el N°: ANZ-20000317709-09 y que las iniciales ANZ se debe de encontrar en GERESAT DE ANZOATEGUI, concluyendo este Operador de Justicia que no tiene elemento alguno que valorar. Y así se decide.-
D.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se procede a intimar a la Empresa PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A. Valoración: Este Tribunal Superior nada tiene que valorar por cuanto dicha prueba no fue evacuada. Y así se decide.-
MOTIVA
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizados el acervo probatorio aportado por las partes durante todo el desarrollo del proceso, pasa este sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los derechos y garantías constitucionales de las partes, todo ello, en cumplimiento del deber jurisdiccional.
En tal sentido, corresponde a este sentenciador decidir respecto a la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, tendiente a la certificación identificada con el N° 0182-2011, de fecha 28 de julio de 2011, emitida por el doctor CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, Médico de DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; incoada por la Sociedad Mercantil PETREX, S.A., derivado de la investigación del accidente de trabajo del ciudadano JESÚS ARMANDO FARÍAS PALOMO, que le ocasionó la muerte, alegando entre otras cosas la parte demandante que el referido acto incurre en errores de imprecisiones e incongruencias y en líneas generales es inmotivado, y contiene falso supuesto de hecho y de derecho, al arribar a la conclusión de calificar de ACCIDENTE DE TRABAJO el incidente de fecha 01 de agosto de 2009, los cuales viciarían de nulidad absoluta al mismo.
No obstante, el procedimiento contencioso administrativo, vigente en la República Bolivariana de Venezuela, a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), vino a llenar un vacío en la materia existente en Venezuela, desde hace más de cincuenta (50) años. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se caracteriza por la realización de una justicia que tiene una proyección sobre la colectividad y en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia.
En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en su artículo 2°, establece que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación. En concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conduce al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia.
A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico, y en este dato se encuentra su verdadera esencia y valor, tal como cita la Enciclopedia Jurídica Civitas; “Una función constructiva, en cuanto los principios generales son las estructuras mentales que permiten la sistematización de la norma jurídica.
Por otra parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Ahora bien, ese concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que el Estado Social de Derecho:
“persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.
Dentro de esta perspectiva, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisó en sentencia del 6 de junio de 2008, que: “el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo”.
De modo pues que el Estado social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de los intereses individuales y colectivos, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas.
Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”
Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos están condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, declarativas, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos o consecuencias jurídicas se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan. En ese sentido, entendemos que las sentencias declarativas en el contencioso administrativo “son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica”. (…)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante un informe que tendrá carácter de documento público, calificará o certificará el origen de los accidentes de trabajo o de las enfermedades ocupacionales.
Por su parte, y atendiendo a la definición de documento público, el Código Civil de Venezuela en su artículo 1.357 señala que: “instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez, u otro funcionario o empleado público que tena facultad para darle de pública, en el lugar donde el instrumento se haya otorgado”.
En este orden de ideas, y conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, me permito señalar sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, (caso: Henry José Parra Velásquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dictada por la Sala de Casación Civil, que estableció lo siguiente:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido,(...)”
En consecuencia, las certificaciones de accidentes de trabajos emanadas del INPSASEL, se constituyen como verdaderos instrumentos públicos administrativos, en virtud de que se trata de una declaración realizada por un funcionario público competente para ello, mediante la cual da fe pública de los acontecimientos laborales que dieron origen a enfermedades ocupacionales o accidentes con ocasión al trabajo. Por ende, cualquier certificación de accidente de trabajo, se trata de un verdadero acto administrativo.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagró un sistema de seguridad social fundamental en Venezuela, propio de un Estado modero de derecho cuyo objetivo primordial es la protección de los derechos humanos como lo es la salud y el trabajo, garantizando así el derecho de los individuos a un lugar de trabajo optimo y libre de peligro.
Es así como, el artículo 89 de la ejusdem, establece que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, obligando a la ley a disponer lo necesario para proteger el medio ambiente de trabajo de todos los trabajadores en el país. Así vemos como el legislador venezolano estableció que es una obligación del estado la protección del derecho del trabajo, mediante normas para mejorar la calidad del trabajo, así como del medio ambiente donde se realiza, a los fines de proteger al trabajador como factor de desarrollo social.
En desarrollo de lo antes expuesto, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial N° 38.263, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a los fines de proteger el desarrollo de la actividad laboral en el país, tendiente a establecer las normas y lineamientos que permitan garantizar a los trabajadores, las condiciones de seguridad, bienestar y salud en un ambiente de trabajo adecuado y propio para el ejercicio de sus funciones; así como establecer las instituciones y mecanismos mediante los cuales se regulará el cumplimiento de las normas de protección laboral.
Es así como la LOPCYMAT, en su artículo 18, establece las competencias que asumirá el INPSASEL, siendo una de ellas la de “calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”. Asimismo, el artículo 76 de la LOPCYMAT, establece el mecanismo mediante el cual el INPSASEL se encargará de calificar e informar el origen del accidente o enfermedad ocupacional, en los siguientes términos: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realice las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”.
Teniendo en cuenta que la certificación realizada por el INPSASEL, se manifiesta mediante un informe denominado “certificación”, el cual ostenta el carácter de documento público administrativo. Por ende cuando nos referimos a una certificación de accidente de trabajo dictada por el INPSASEL, nos encontramos ante un verdadero acto administrativo de efectos particulares dictado por la Administración Pública en ejercicio de sus funciones.
Como se mencionaba anteriormente, la LOPCYMAT establece que las decisiones provenientes del INPSASEL como órgano competente para verificar el medio ambiente de trabajo, se manifiesta mediante un acto administrativo denominado certificación, el cual deberá cumplir con los requisitos propios de los actos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es así, que uno de los requisitos de existencia de los actos administrativos, es la sustanciación previa de un procedimiento administrativo de primer grado que de origen al acto administrativo final, todo ello en acatamiento y desarrollo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, respecto del derecho y al debido proceso.
En el presente caso, alega la parte demandante que el acto recurrido es inmotivado, por contener errores e imprecisiones y por ser creado bajo falso supuesto de hechos y de derechos, debiendo declararse nulo de nulidad absoluta. Ahora bien, es de destacar que si bien la LOPCYMAT, no establece expresamente un procedimiento administrativo previo a la formación del acto administrativo en cuestión, el INPSASEL como todo órgano administrativo, debe ajustarse al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual rige de forma supletoria en la creación de actos administrativos, cuando no exista en la ley especial un procedimiento, para de ese modo, garantizar el derecho a la defensa de los afectados, y asegurar en sus actuaciones, el principio de legalidad administrativa.
Así las cosas, y con respecto a la certificación que dio origen al presente recurso de nulidad, es necesario hacer las siguientes observaciones:
En fecha 28 de junio de 2011, en uso de sus atribuciones legales, el doctor CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de identidad N°: 10.220.954, quien se desempeña como médico ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó mediante el acto administrativo N° 0182-2011 que la muerte del ciudadano JESÚS ARMANDO FARÍAS PALOMO, se debió a un accidente de trabajo y el cuál fue notificado a la Sociedad Mercantil PETREX, S.A..
En este sentido y verificados los hechos narrados por la parte accionante en la certificación impugnada, no pudieron ser contradichos por la representación de la Sociedad Mercantil PETREX, S.A., y carecen de veracidad, debido a que la muerte del ciudadano JESÚS ARMANDO FARÍAS PALOMO, no fue producto de un accidente de trabajo, ya que al momento de ocurridos los acontecimientos el occiso no estaba en el ejercicio de sus funciones, pues se ausentó del sitio de trabajo sin autorización de la empresa, sin haberlo señalado la certificación impugnada. Asimismo, alega que le fue violentado el debido proceso y a ser oída en cualquier clase del proceso previsto en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afirmar el accionante que no se le permitió formular sus alegatos o presentar prueba alguna que ayudaran a la administración creadora del acto impugnado INPSASEL para obtener una mejor apreciación de los hechos, motivos por el cual considera que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta. Así las cosas, arguye la parte demandante que la CERTIFICACION da por cierto que el ciudadano JESÚS ARMANDO FARÍAS PALOMO, falleció a raíz de un accidente de trabajo, conclusión a la que llega el INPSASEL erróneamente, de acuerdo a los criterios de evaluación antes señalados por ella.
Para este Jurisdicente, no cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación de accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador la muerte, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, certificó el origen del accidente de trabajo en el que falleció el ciudadano JESÚS ARMANDO FARÍAS PALOMO, como un accidente de trabajo debiendo tener presente que dicho informe tiene el carácter de documento público.
En sujeción a lo anteriormente expuesto y para decidir este Operador de Justicia observa; que ciertamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y con fines informativos cito el contenido del numeral 4°, del artículo 19, de la LOPA, “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el artículo 49: "... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..." Todo esto implica no sólo el derecho a un proceso regular, sino a un proceso justo.
Asimismo, el Estado de derecho en el cual coexistimos exige un procedimiento ordenado previo a la emisión de cualquier acto administrativo que afecte o pudiera afectar derechos e intereses del administrado, procedimiento que facilite y asegure el accionar administrativo y a su vez, en el que se garantice al administrado el cabal ejercicio de su derecho a la defensa. En aras de la seguridad jurídica y del derecho al debido proceso que asiste a los administrados, no puede la Administración dictar un acto que perjudique a un particular, sin haber abierto y desarrollado debidamente un procedimiento que lo preceda.
En este sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo, norma que textualmente dispone:
"DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
Advierte este Juzgador; que consta en el expediente, el acto administrativo contentivo de la certificación recurrida signada con el Nº 0182-2011, de fecha 28 de julio de 2011, donde el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT- Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dr. CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, CERTIFICÓ que se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador ciudadano JESÚS ARMANDO FARÍAS PALOMO, la muerte; y original del oficio N° MON-0229-2011, de fecha 29 de julio de 2011, dirigido al representante legal de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en el cual remite certificación singada con el Nº 0182-2011, dictada por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT- Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL).
Es importante destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT, entre las cuales se puede apreciar: las de Ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la salud ocupacional; Dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; Aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; Gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral. Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del Ente, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.
Por su parte el artículo 49, de la Carta Magna, prevé en su encabezado y numerales 1, 2 y 3, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
Asimismo, el artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:
“Artículo 8. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.
Ahora bien, cabe destacar que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente: “...La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos..."
En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente: "...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto..."
Es indiscutible, y así queda demostrado que siempre ha estado presente la presunción de inocencia en el presente caso, habida cuenta, que previo a la calificación del accidente de Trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador, la administración le ha brindado todas las garantías, derechos y consideraciones propias a quienes se investiga, presumiendo su inocencia. Es por esta situación, que ha quedado evidenciado la forma como se le garantizó el debido proceso y del derecho a la defensa a la empresa accionante, en todas y cada una de las fases y etapas de la investigación, y como antes se ha expresado, así consta en autos del informe complementario de investigación de accidente, en la cual la inspectora en seguridad y salud del trabajador II, Ingeniera KAROL MORALES, se presentó a la empresa accionante a investigar los hechos del accidente, los cuales realizó de manera documental ante los informes presentados por la empresa accionante aunado al hecho cierto que durante la investigación de la inspectora en seguridad y salud laboral siempre contó con la participación de un representación de la Sociedad Mercantil PETREX, S.A., tal como se evidencia de las firmas al infine del referido informe complementario emitido por INPSASEL, garantizándole de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, es de señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia reciente que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: 1.- Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. 2.- Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. Y siendo que en el presete caso los mismos se subsumen en los hechos narrados por los testigos presenciales y las actas administrativas emanadas de las autoridades competentes en materia de tránsito terrestre, además de encuadrase a la norma rectora en materia de seguridad y salud laboral, el referido acto no se encausa en tales vicios. Y así se decide.-
Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la empresa accionante, donde igualmente se revisó y analizó el contenido del expediente administrativo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro DIRESAT, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y del análisis probatorio realizado por el este Operador de Justicia y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal Superior, llega a la convicción que no hubo violación del derecho la defensa y al debido proceso, en el caso de marras, quedando debidamente demostrado que la certificación que se pretende declare la nulidad absoluta emana de una autoridad competente y legitima. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, intentado por el abogado LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PETREX, S.A., contra la certificación identificada con el N° 0182-2011, de fecha 28 de julio de 2011, notificada en fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenida en la Certificación identificada con el N° 0182-2011, de fecha 28 de julio de 2011, notificada en fecha 22 de septiembre de 2011. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
En virtud de la presente decisión, se deja constancia que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente para el ejercicio del referido recurso a que se contrae el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenará por auto separado remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 12:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/nrr/C",)
Exp. Nº 009644
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