REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
206º y 157º
Exp. N° 34.086
• QUERELLANTE: ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA C..A, debidamente registrada en fecha 01 de marzo del 2.012, por ante el Registro mercantil del estado Monagas, anotado bajo el N° 47, Tomo 14-A, RM MAT, y posterior reforma mediante ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, inscrita en el Registro mercantil en fecha 13 de julio del presente año, bajo el N° 18, tomo 15-A RM MAT
• ABOGADA ASISTENTE: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.299.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, de este domicilio.
• QUERALLADA: CAROLINA BALIOUZ CHAOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.343.570, de este domicilio.

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ( conflicto negativo de competencia).

Por cuanto en fecha 16 de noviembre del 2.016, previa distribución y visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Monagas, en fecha 11 de noviembre del presente año, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente accion de Amparo Constitucional. Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

La querellante expone en su libelo lo siguiente: “
“…En fecha 07 de julio del 2.016, la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.570, interpone ACCION DE DIVORCIO ORDINARIO, ( ver folio 01, Cuaderno Principal), la cual fue Admitida en fecha 11 de Julio de año 2016, por el Tribunal 2° DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTRANCIACION EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ( ver folio 22) Cuaderno Principal).
Se desprende en CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; que el Tribunal 2° de Sustanciación, en fecha 11 de Julio 2016, mediante AUTO, DECRETÓ reservándose en su decreto parte infine lo siguiente: “Sobre la solicitud de Decreto de Medida Innominada de Reincorporación a la Administración de la Empresa ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA, C.A., de la ciudadana Carolina Baliouz Chaoi, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.570, este Tribunal se pronunciará en la Audiencia Única de Mediación, Líbrense los oficios ordenados. Cúmplase. La Jueza, ABG LOURDES ROJAS.- LA SECRETARIA.- ABG. YOHANA PEREZ. “ (Resaltado propio.-)
Posteriormente, en fecha 09 de agosto de año 2016, acude por SEGUNDA VEZ, la parte demandante, ciudadana Carolina Baliouz Chaoi, antes identificada, y solicita: CUARTO (04) ANTOJITOS, el Primero, que el Tribunal ordene que se le incluya como firma autorizada en dos (2) entidades Bancarias; Segunda, Que el Tribunal Ordene acceso a la tienda antes mencionada, de modo que pueda ser operada por su persona y tercero, Que el Tribunal ordene UN INVENTARIO de dichos Bienes y cuanto, Que el Tribunal ordene que de los Ingresos de dicha Sociedad Mercantil pueda disponer de cantidades de dinero mensual no menos de SESENTA (60) MIL BOLIVARES.- (Ver folio 11 y 12, Cuaderno de Medidas). La Ciudadana, Jueza muy bien ilustrada e Intelectual, mediante AUTO de fecha 10 de Agosto 2016, se reservó que: “Sobre la solicitud de Decreto de Medida Innominada de Reincorporación a la Administración de la Empresa ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA C.A., de la ciudadana Carolina Baliouz Chaoi, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.570, este tribunal se pronunciara en la Audiencia única de Mediación. Líbrense los oficios ordenados. Cúmplase. La Jueza. ABG. LOURDES ROJAS.- LA SECRETARIA.- ABG: YOHANA PEREZ.”
Procedió a complacer a la demandante, sobre lo solicitado mediante DILIGENCIA en fecha 09 de Agosto de 2016, DECRETANDO: PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA DE REINCORPORACION A LA ADMINISTRACION DE LA EMPRESA ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA C.A.; SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA DE FIRMAS MANCOMUNADAS.-
Ahora bien, Ciudadana Jueza Constitucional ante todas estas IRREGULARIDADES PROCESALES, actuando en defensa de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO CARRASCO, ante identificado, mediante DILIGENCIA de fecha 19 de Septiembre 2016, consigne documento Poder Notariado por ante Notaria Publica Segunda en fecha 14 de Septiembre de 2016, ( ver Folios 41 al 45)
Posteriormente, cumpliendo con lo establecido en el Articulo 466-C de la LEY ORGANICA DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que establece: “… o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición…”
En virtud, que no constaba en autos la ejecución de la medida preventiva, ni tampoco se encontraba mi representado notificado, procedí una vez consignado el Documento Poder, en fecha 20 de Septiembre 2016, dentro de la oportunidad Legal establecida, a CONSIGNAR ESCRITO DE OPOSICION DE MEDIDAS preventivas.- (Ver folio 46 al 59 Cuaderno de medidas).-
Finalmente, en fecha 24 de Octubre 2016, se da la oída del Dispositivo de la AUDIENCIA ESPECIAL DE OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, después de dos Diferimiento 27 de septiembre 2016 y 05 de Octubre 2007, declarando la Jueza Lourdes Rojas, SIN LUGAR la oposición, posteriormente en fecha 25 de Octubre 2016, acudo en representación del DEMANDADO, ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO CARRASCO y apelo de la irrita DECISIÓN proferida por el Tribunal 2° de Sustanciación y mediación. ( Consigno con marcado “A” comprobante de recibo con el N° 007, emitido por la URDD).-
Ahora bien, Ciudadana Jueza Constitucional, la parte DEMANDANTE al verse PRIVADA de que el tribunal de la causa no pueda EJECUTAR la MEDIDA de REINCORPORACION DE ADMINISTRADORA y demás medidas otorgadas. Por considerar que, hasta no haya sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL 1° SUPERIOR, quien va a conocer la Apelación interpuesta contra el fallo de la Audiencia de Oposición, dichas medidas quedan en suspenso.
Situación ésta que INCOMODÓ tanto a la parte demandante, ciudadana Carolina Baliouz Chaoi, que la llevó a TOMAR LA JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, EJECUTANDO ella misma la Medida de reincorporación como administradora, apoyada por Funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CERTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS ( CICPC) FUNCIONARIO específicamente COMISARIO JEFE ENRIQUE ALIENDRES MORENO…”
Ahora bien, como se evidencia que existe en curso una demanda de divorcio intentada por la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, CONTRA ANTONIO BRAVO, que aun n esta concluida y existe una niña el cual se omite su nombre de acuerda con la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dicho interés de la niña esta protegida y tiene supremacía ante cualquier derecho, en este caso el de los cónyuges y protegidos los mismo es por lo que este Tribunal se declara Incompetente para conocer de la presente acción Amparo Constitucional y acuerda plantear conflicto negativo de competencia y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE Y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para no seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia se acuerda remitir las actas que conforma el presente expediente de manera inmediata al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese el oficio correspondiente. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. AÑO 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. MARY ROSA VIVENES VIVENES,
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. N° 34.086.