REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Noviembre 2016
206° y 157°
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ALFONSINA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.940.412, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.695.748, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 18.632, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.684.014, y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: AUTORIZACION PARA ABANDONAR EL HOGAR.
EXPEDIENTE N°: 13.908
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones desde la fecha 26 de noviembre 2009, contentivas de la acción de AUTORIZACION PARA ABANDONAR EL HOGAR, incoada por la ciudadana ALFONSINA DAVILA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.940.412, y de este domicilio contra el ciudadano ANTONIO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.684.014, y de este domicilio.; se ordenó dársele entrada, formar expediente, numerarse y realizar las anotaciones respectivas.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de las partes que hacen presumir al sentenciador que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, interpreta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
“……en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Adicionalmente, la Sala Constitucional, al interpretar lo que debe entenderse por justicia oportuna, consideró al accionante corresponsable de tal deber jurisdiccional y previo análisis de la figura procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, puede aprehender que el interés procesal del actor ha decaído y declararlo judicialmente, lo cual trae consigo consecuencias desfavorables distintas a la instancia.
Esas dos (02) claras oportunidades procesales tiene su fundamento en la falta de interés del accionante en que se sentencie, lo cual puede ser constatado por el juez, al materializarse una prolongada falta de impulso procesal del actor en comparación a lo que pretende con su demanda o solicitud interpuesta y en esos casos, la declaratoria de falta de interés procesal trae consigo la extinción de la acción.
De tal manera, que el decaimiento de la acción, se aplica a las causas que se encuentren en estado de sentencia. Que el mismo ha de ser aplicado únicamente en aquellos tribunales que estén sobrecargados de expedientes y los tribunales que no lo estén tendrán que tomar en consideración la regla general referida al lapso de prescripción del derecho que se ventile en el juicio. Que tal criterio de excepción es solo aplicable, además a las causas en los que el derecho ventilado en juicio tenga un lapso de prescripción igual o menor a un (01) año, entonces los operadores de justicia deben aplicar la regla general referida al lapso de prescripción del derecho para que se opere la presunción de perdida de interés procesal. Y además, el lapso de inactividad del actor debe ser de dos (02) años como mínimo; resultando indiferente si el lapso de prescripción del derecho ventilado en juicio sea igual o inferior a un año.
Así entonces, que después de una revisión exhaustiva a la presente causa por motivo de AUTORIZACION PARA ABANDONAR EL HOGAR, en fecha 15 de diciembre de 2009, a las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de evacuación de testigos en la presente causa, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana alguacil temporal del mismo, no habiendo comparecido la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y mucho menos trayendo testigo alguno, en consecuencia el Tribunal dejo constancia de ello y declara el acto desierto, habiendo transcurrido seis (6) años y diez (10) meses; sin que la parte hubiese acreditado haber cumplido con el trámite judicial; este Tribunal considera tiempo suficiente para agotar esta vía judicial, lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal en el período señalado y en consecuencia de ello, se puede considerar que opera el decaimiento de la acción por pérdida de interés y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y en total apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 956, de fecha 01 de junio 2001, declara el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, en el juicio por AUTORIZACION PARA ABANDONAR EL HOGAR, interpuesto por la ciudadana ALFONSINA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.940.412, y de este domicilio, contra el ciudadano ANTONIO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.684.014, y de este domicilio; en consecuencia se declara la extinción de la instancia. Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria de costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al Primer (01) día de noviembre 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 13.908
Abg. GP/MP/mp’
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