REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 01 de Noviembre de 2.016.
206° y 157°
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: NOHEMI MARCANO RODRIGUEZ, LISIS MARGARITA ESTANGA DE MARCANO, VICTORIA TEREZA MARCANO ESTANGA, JESUS DEL VALLE MARCANO ESTANGA, NOHEMI MIGUELINA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MORENO y MIGUEL ANGEL MORENO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.305.202, 8.378.356, 20.917.563, 20.002.296, 3.422.848, 4.696.470 y 15.687.613 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON HURTADO MALAVE, ARLYMAR FEBRES RONDON y RONALD HURTADO NICHOLSON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.684, 106.774 y 106.761 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 1.992, bajo el N° 46, Tomo 479- A; reformados sus estatutos en fecha 15 de julio del 2.014, inscrita dicha reforma bajo el N° 48, Tomo 85-A de los libros llevados ante dicho registro. Representada pro los ciudadanos DAVID ARNAUDA LOPEZ, ALICIA JOSEFINA ZAMORA DE ARNAUDA y LUIS MANUEL PEREZ ARNAUDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.584.698, 7.274.236 y 12.122.117 respectivamente. Y el ciudadano JOSE ANTONIO UVIEDO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 25.064.405.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA YERALDYN ARNAUDA LIAS y FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.711 y 75.765 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO (OPOSICION A LA MEDIDA)
Exp. 15.873
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la oposición formulada por el Abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 27/09/2.016, sobre bienes propiedad de los demandados.
Alegó en su escrito la representación judicial, entre otras cosas:
- Que al momento de decretar la medida el Tribunal no señala en su “reducida, mínima o escasa claridad”, cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó para llegar a la conclusión de que están llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva, y que no existe razonamiento lógico que permita determinar que las medidas hayan sido decretadas sólo si existe la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
- Que el Juzgador al emitir la decisión debió realizar una operación lógica de vinculación de norma general con el caso concreto lo cual no hizo.
- Que la decisión que acuerda la medida cautelar de Embargo, no cumple con los requisitos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil.
- Que el Tribunal en una primera oportunidad negó el decreto de la medida porque no se cumplía con los requisitos de Ley, y que no existe todavía ningún otro elemento de convicción nuevo o consono que la haga procedente.
- Que la sentencia penal que condenó al ciudadano JOSE ANTONIO UVIEDO, no vincula o condena directamente la participación de su representada CONSTRUCTORA ARZA C.A., en los hechos decididos. Sumado al hecho de que su mandante también fue víctima de un delito cometido por el mismo ciudadano JOSE ANTONIO UVIEDO conjuntamente con otras personas en perjuicio de la misma, lo cual demostrará en su oportunidad.
- Que el hecho de que su mandante sea propietaria del vehículo, no la hace responsable per se de los hechos demandados en esta causa, ya que el expediente penal consignado, no es prueba suficiente que determine la vinculación, responsabilidad y participación de su mandante con los hechos demandados.
- Que su mandante, CONSTRUCTORA ARZA C.A., es una empresa sólida, responsable y solvente que ha realizado inversiones en este estado y lo seguirá haciendo dado el crecimiento y desarrollo de la Faja Petrolífera del Orinoco, por que en ningún momento se insolventará para no cumplir con alguna supuesta sentencia adversa que pudiera o pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de los accionantes.
- Que el decreto de la medida no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho que permita el control de su legalidad, por lo que adolece de motivación.
- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitó se suspenda la ejecución del embargo preventivo, hasta tanto se notifique al Procurador General de la República, por considerar que el Embargo decretado sobre bienes de su representada pudieran resultar afectados los interese patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación de la actora, Abogada ARLYMAR FEBRES RONDON, en fecha 24/10/2.016 presentó observaciones a la oposición planteada por la contraparte.
En fecha 25/10/2.016 la parte demandada ratifica mediante escrito la solicitud de suspensión de ejecución de la medida de Embargo preventivo, acompañándolo de nueve anexos que fueron posteriormente agregados y admitidos.
Ahora bien, vistas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
En el caso bajo estudio, la parte actora acompañó a su demanda, entre otras cosas, copia certificada de la causa signada con el N° NP01-P2015-000004, llevada por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual se condena a Prisión al hoy co-demandado, ciudadano JOSE ANTONIO UVIEDO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL DE TERCER GRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES GRAVES DE TERCER GRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL. Y si bien es cierto, que en una primera oportunidad se negó el decreto de la medida, una vez analizadas cada uno de las actas que conforman dicha causa penal, así como los argumentos expuestos por la actora, se procedió al decreto de la misma por considerar quien decide, satisfechos los requisitos de ley, es decir, la existencia del buen derecho en que la actora fundamenta su petición, configurado en el hecho de que el vehículo implicado en el accidente de tránsito de donde deviene el reclamo de los Daños y Perjuicios, es propiedad de la co-demandada CONSTRUCTORA ARZA C.A.; y la existencia del periculum in mora, radica en el temor de que no se de cumplimiento a lo que se determine en el fallo definitivo en el caso de favorecer a la accionante, en principio porque la parte co-demandada tiene su domicilio principal en la Victoria, Estado Aragua, Avenida Victoria c/c calle 17 de Diciembre, Sector Centro, Edificio s/n, frente al Centro Comercial Cliento. No siendo necesario el cumplimiento del requisito PERICULUM IN DAMNI, dada la naturaleza de la medida solicitada.
En cuanto a la solicitud de que sea notificado el Procurador General de la República respecto al decreto de la medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; éste Tribunal hace saber a la parte que dicho artículo se refiere, entre otros, a la notificación del Procurador cuando se pretenda la ejecución de alguna medida preventiva o definitiva sobre bienes de particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad pública nacional o a un servicio privado de interés público, lo cual no ocurre en el presente caso con la co-demandada CONSTRUCTORA ARZA C.A, por lo tanto considera quien decide, que no es necesaria dicha notificación. Y así se decide.
Finalmente, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, según el prudente arbitrio de quien suscribe, sin que ello pueda ser considerado como pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido; se hace necesario para este Juzgador mantener la medida decretada a través de auto de fecha 27/09/2.016. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la medida de Embargo Preventivo presentada por el apoderado judicial de la co-demandada CONSTRUCTORA ARZA C.A., en consecuencia se mantiene dicha medida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva, se condena en costas a la parte co- demandada CONSTRUCTORA ARZA C.A, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín al primer día del mes de Noviembre del 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 03:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 15.873
GP/mjm
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