DISPOSITIVO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y
PÚBLICA DE AMPARO
Expediente Nº 16.064
En horas de despacho del día de hoy martes ocho (8) de noviembre 2016, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública y con motivo de dictarse el dispositivo del fallo en ocasión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR TORRES REQUENA, plenamente identificado en las actas procesales y en su carácter de parte accionante debidamente asistido por el abogado JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, INPREABOGADO Nº 53.178, se hizo presente también la accionada ciudadana MORELIA JOSEFINA ROSAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.700.013, debidamente asistida por el abogado RONALD A. CASTILLO BLANCO, INPREABOGADO Nº 60.009; de la misma forma se deja expresa constancia que se contó con la presencia del Fiscal del Ministerio Público el Abogado TERRY DEL JESUS GIL LEÓN, INPREABOGADO Nº 209.980, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín e igualmente se hizo presente el abogado SIMON CASTILLO, INPREABOGADO Nº 139.583, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 09:30 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentados, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa y acogiendo criterio sostenido en sentencia de fecha 20-01-2000, caso Emery Mata Millán. Ahora bien, alega la parte accionante en la audiencia constitucional oral y publica: “… efectivamente ciudadano Juez tal como consta en el expediente se solicita ante esta instancia amparo constitucional, ya que en fecha 15-08-2015, mi representada quien actúa como Presidente y dueño de la Empresa AK3, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Morelia Rojas sobre un local comercial de marras, estableciendo una duración de un año, prorrogable por tiempo igual cosa que no sucedió, en fecha 27-09-2016 la mencionada ciudadana se presentó solicitando la desocupación inmediata del mismo, no otorgando prorroga legal, procedió en forma arbitraria a cortar el servicio eléctrico, ya que el tablero funciona en la casa de la señora…la actitud de cortar la energía eléctrica viola derechos constitucionales como lo es el trabajo y el disfrute del inmueble y el derecho a la defensa …” De igual forma alega la parte querellada “…rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho haya violentado derechos constitucionales de la parte accionante y haya cortado el servicio eléctrico que la Empresa AK3 ocupa en calidad de arrendataria negando acciones o vías de hecho con el fin de materializar violaciones de rango constitucional a la parte accionante…”.En razón de todo ello, dados los alegatos esgrimidos por la parte accionada y la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico así como de la revisión de las actas procesales, este Tribunal debe reiterar como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa, contradictorio entre otros principios que lo rigen, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal. Dentro de este mismo contexto no puede pasar desadvertido este juzgador que en la audiencia constitucional oral y publica como punto previo para resolver en el presente amparo fue opuesto como defensa por la representación judicial de la parte querellada que se declare la presente acción como ininteligible conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente alegó la falta de cualidad y en base a tal defensa quien suscribe luego de revisada las actas procesales determina que no existe tal falta de cualidad por cuanto se denota que el libelo de demanda fue estudiados in limini litis que se refleja además que la accionante tiene interés en la resultas de la presente acción y en base a ello fue que este Juzgado en fecha 26-10-2016 se declaró competente para conocer de la presente causa y pasó a admitir por auto separado la presente acción en esta mima 26-10-2016 (folio 46 al 48 ambos inclusive), resultando inteligible el escrito consignado, motivos por los cuales de desecha la defensa opuesta y así se declara. Siguiendo este mismo orden de ideas, evidencia este operador de justicia actuando en sede constitucional que el querellante en amparo alegó además vulneración de derechos y garantías constitucionales como son derecho al trabajo y al libre ejercicio de la actividad económica, el derecho a la salud y también alega la parte accionante que la querellada Morelia Rosas identificadas en la actas procesales le corto la luz y lo dejó sin energía eléctrica y que en los últimos días ha tenido que ser atendido médicamente por las mortificaciones que le ha producido la actual situación, fundamentándose para ello en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna; por su parte la parte querellada alegó que en la actualidad no existe tal corte de energía eléctrica y que su patrocinada no ha realizado acciones tendientes a ello, observando también este juzgador que ambas partes indican que mantienen una relación arrendaticia sobre el inmueble de marras y que esta en curso un procedimiento administrativo ante la Oficina de Comercio Regional del estado Monagas, por lo que no existiendo suficientes elementos de convicción que hagan presumir a este sentenciador que en la actualidad el local comercial se encuentre sin energía eléctrica; por el contrario se sostuvo en audiencia como se señalo anteriormente que actualmente tal local tiene luz eléctrica y si ello es así, a claras luces la parte accionante puede ejercer perfectamente su derecho al trabajo, su ejercicio de actividad económica; por lo que efectivamente cesó la presunta y no probada garantía constitucional infringida, resultando inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizando la advertencia a las partes que por ningún concepto se pueden utilizar las vías de hecho con el objeto de cortar o restringir cualquier servicio publico necesario para la subsistencia del ser humano, que deben respetar los derechos y garantías constitucionales como es el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgados por sus jueces naturales y siempre acudiente al órgano competente, haciendo énfasis también que en la actualidad nuestra legislación vigente prevé un instrumento legal para regir a los sujetos que intervienen en las relaciones arrendaticia en los locales comerciales; advertencia que se realiza a los fines legales consiguientes. En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR TORRES REQUENA, plenamente identificado en las actas procesales y en su carácter de parte accionante debidamente asistido por el abogado JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, INPREABOGADO Nº 53.178, contra de la parte accionada MORELIA JOSEFINA ROSAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.700.013, debidamente asistida por el abogado RONALD A. CASTILLO BLANCO, INPREABOGADO Nº 60.009. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 09: 45 a.m. Es todo.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.064
Abg. GPV/MP/Tatiana C.
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