REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18/11/2.016.
206° y 157°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JONEYCA C.A., inscrita en fecha 30/11/2.015, por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 17, Tomo 23-A RM MAT, Tercer Trimestre del 2.015 de los libros llevados por ante ese despacho. Representada por el ciudadano JOSE VICENTE COVA ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.092.834, en su carácter de Co-propietario y Presidente de la misma.

ABOGADA ASISTENTE: ROSA A. NATERA A., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 30.436 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita en el registro mercantil, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28/08/2.015, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 10/09/2.015, bajo el N° 2, Tomo 58-A RM1; en la persona de la ciudadana JOHANNA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.564.262, en su condición de Gerente de Operaciones del Centro de Distribución de Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 16.107

ANTECEDENTES
Se recibió para su distribución en fecha 15/11/2.016, escrito con sus anexos respectivos, a través del cual el ciudadano JOSE VICENTE COVA ARAGUAYAN, en su condición de Co-propietario y Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JONEYCA C.A, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
Manifiesta el actor accionar contra la Sociedad Mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL por haber incumplido ésta de manera evidente con su obligación contractual, contenida en el CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN celebrado en fecha 16/01/2.012, bajo las especificaciones en él contenidas; causándole graves daños en sus ingresos, debiendo restringirse a los pocos que producen, lo cual no alcanza para subsistir. Por tales motivos solicitó se condene a la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, a pagarle: 1) La suma de Bs. 6.000.000.000,oo por concepto de tres años que es el termino de duración del contrato. 2) La suma de Bs. 28.000.000,oo por concepto de prorrateo de ventas a clientes invadidos. 3) La suma que resulte de calcular todos los intereses generados del monto por la duración del contrato. 4) La suma que resulte de calcular por concepto de indexación. 5) Los honorarios de los abogados demandantes. 6) Los montos que resulten de calcular prudencialmente las costas y costos del proceso. 7) Los montos que resulten de calcular los intereses desde el día que se inició la invasión de los clientes de la ruta hasta el día del pago efectivo. Solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre la cuenta bancaria a nombre de C.A CERVECERIA REGIONAL, y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 6.028.000.000,oo.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 del 7 de abril 1998, consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”. Así, la norma referida señala:
“Artículo 5: El `acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.

El artículo anterior evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir por ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.

Por su parte el artículo 6 de la misma Ley establece:
“Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.”

Ahora bien, tanto la doctrina comparada como la nacional han sido contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias o controversias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.
Por otro lado, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el Juez debe valorar unos elementos fundamentales a fin de determinar si efectivamente el Poder Judicial no tiene jurisdicción para el conocimiento de la demanda incoada, por haber elegido las partes someterse a la jurisdicción arbitral, dichos elementos son los siguientes:
1) La existencia aparente del acuerdo de arbitraje.
2) Que las partes no hayan renunciado expresa o tácitamente al acuerdo de arbitraje.
En cuanto al primero de los elementos, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que la parte acompañó un Contrato de Distribución fechado 19/07/2.016, el cual contiene el siguiente término:
“…27. JURISDICCIÓN APLICABLE Cualquier controversia contractual que se suscite en relación con el presente contrato, o que guarde relación con éste, ser+á resuelta mediante arbitraje de derecho, según lo establecido por las leyes venezolanas, en la ciudad de Caracas, en idioma “Español” y de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA), en este sentido, se regirá por las siguientes condiciones…”

Desprendiéndose entonces que el Contrato de Distribución celebrado en entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JONEYCA C.A, y la Sociedad Mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, el cual acompaña el actor en reclamo de su cumplimiento, contiene una cláusula compromisoria que somete al arbitraje, el conocimiento de las controversias que surjan en ocasión al mismo.
Respecto al segundo elemento, se evidencia que el acuerdo de arbitraje consta por escrito, y no hay prueba de que las partes hayan renunciado al mismo.
Por tanto, visto que la Ley faculta al Juez para declarar la falta de jurisdicción cuando tenga conocimiento de ello; este Tribunal reconoce la eficacia de la referida cláusula compromisoria de arbitraje frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y en consecuencia declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA
El caso de autos cumple con los elementos fundamentales para enervar su conocimiento de la jurisdicción ordinaria, toda vez que en el Contrato de Distribución objeto de la demanda, existe una cláusula compromisoria en la cual las partes manifiestan en forma expresa su voluntad de someter sus controversias al arbitraje. En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley concluye; PRIMERO: Se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Las partes deberán acudir al arbitraje para la resolución de las controversias que puedan suscitarse con ocasión al contrato de Distribución celebrado por ellas en fecha 19 de Julio del 2.016.
PUBLIQUESE, DIARICESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada. La Secretaria


Abg. Milagro Palma




En esta misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo las 02:00 pm. Conste.


La Secretaria

Abg. Milagro Palma


GP/mjm
Exp. 16.107