REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de noviembre 2016

206º y 157º


Que las partes en el presente juicio son:

Parte demandante: Asdrúbal Ortiz Berroteran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.817.037, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.558 y de este domicilio.

Parte demandada: Pascual de Sensi Gagliardi, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.378.

Acción deducida: Interdicción civil

Expediente N° 15.904


Se recibe por distribución la presente solicitud de interdicción civil, en fecha 17 de mayo 2016, presentada por el ciudadano Asdrúbal Ortiz Berroteran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.817.037, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.558 y de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y en calidad de pariente (cuñado ) ciudadano Pascual de Sensi Gagliardi, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.378, la cual fue admitida el día 30 de ese mismo mes y año y de conformidad con lo previsto en el artículo 733 en concordancia con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil se ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente.

En fecha 15 de junio 2016, se dictó auto fijando oportunidad a fin de que los familiares y amigos del ciudadano Pascual de Sensi Gagliardi, declaren en la presente causa.

En fecha 20 de junio 2016, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Ripcio Jesús Ortiz, Marlene María Gutierrez de Ortiz, Pedro Pablo Ortiz Ordaz y Miguel Ernesto Bertucci Brito, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.866.972, V-4.716.011, V-9.280.838 y V-18.267.296
En fecha 27 de junio 2016, se trasladó y constituyó el tribunal en el domicilio del sometido a interdicción, en compañía del abogado Asdrúbal Ortiz Berroteran, INPREABOGADO Nº 16.558. El Tribunal deja constancia que el ciudadano Pascual de Sensi Gagliardi, se encuentra en silla de rueda y se denota buen cuido.

En fecha 28 de junio 2016, se dictó auto agregando a las actas que conforman la presente causa informe médico elaborado por los médicos Fernando A. Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.002 (psiquiatra, MPPS 43.461-CMM 1536) y María Alcalá de Bedros, titular de la cédula de identidad Nº V-11.339.380 (neurólogo MPPS 65.227-CMM 3335)
En fecha 26 de octubre 2016, comparece por ante este Juzgado el ciudadano alguacil del mismo y consigna acuse de recibido de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público del estado Monagas.

MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, en torno a la interdicción provisional del ciudadano Pascual de Sensi Gagliardi, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.378, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
La interdicción y la inhabilitación, según el doctrinario José Luís Aguilar Gorrondona en su texto “Derecho Civil I Personas” sostiene que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
1º.- La existencia de un defecto intelectual. (Código Civil. art. 393), por defecto intelectual debe entenderse, no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (Código Civil art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (Código Civil art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil, tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo, las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
Ahora bien se observa, que la solicitud de interdicción la formuló el ciudadano Asdrúbal Ortiz Berroteran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.817.037, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.558 y de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y en calidad de pariente (cuñado ) del ciudadano Pascual de Sensi Gagliardi, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.378, cuya interdicción se pretende y visto el informe medico psiquiátrico practicado por Dr. Fernando A. Pérez N, médico psiquiatra MPPS 43.461-CM 1536; una vez examinado pericialmente al ciudadano Pascual de Sensi Gagliardi, llegó a la siguiente conclusión: “paciente evaluado en su residencia, el día 08-01-2015, bajo contención farmacológica, en compañía de familiar, con evolución tórpica. En evaluaciones sucesivas de carácter mensual, se observa respuesta terapéutica al reajuste de dosis. En fecha 24-06-2016, se evalúa en la sala de su residencia, persisten las ideas delirantes megalománicas y de referencia, dromomanía intradomiciliaria de carácter errático, realiza sus necesidades fisiológicas diarias bajo observación, vigilancia en horas nocturnas, alimentación asistida, acata órdenes parcialmente. Amerita evaluación especializada y cuidados familiares permanente, debido al deterioro progresivo en la esfera social, cognitiva y del comportamiento”, asimismo, la Dra. María Alcalá de Bedros, medico neurólogo MPPS 65.227 CM 3335, en su evaluación médica efectuada en fecha 26-06-2016 concluye lo siguiente: “ paciente masculino de 79 años de edad…actualmente se encuentra perdido en el tiempo, espacio y persona, no responde preguntas, afasia de expresión, pupilas normoreactivas a la luz, normorreflexico, fuerza muscular V7V, marcha enlentecida. Diagnostico: trastorno cognitivo severo, enfermedad de Alzheimer”
Asimismo aprecia este Tribunal, que los ciudadanos Ripcio Jesús Ortiz, Karlene María Gutierrez de Ortiz, Pedro Pablo Ortiz Ordaz y Miguel Ernesto Bertucci Brito, quedaron contestes en afirmar que el ciudadano Pascual de Sensi Gagliardi, padece de alzheimer, y que se encuentra bajo el cuidado de los ciudadanos Orlando Ortiz y Marlene M. Gutiérrez de Ortíz, las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encontrando éste Tribunal que ciertamente ciudadano Pascual de Sensi Gagliardi, presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para valerse por si mismo, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses y así lo decide este Tribunal.
Por consiguiente, con respecto a la designación del tutor interino, se estima que la tutela como lo expresa la doctrina, es una institución de protección para gobernar a la persona y los bienes del menor de edad, y de aquellas personas mayores de edad por razones de defecto intelectual. Para ejercer el cargo de tutor, se requiere que goce de la capacidad civil, sin embargo, por disposición expresa de la Ley, existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc.
También establece el artículo 314 del Código Civil que tendrá preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.
En cuanto a las funciones del tutor interino, las mismas son muy limitadas puesto que, además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda y cuido del entredicho al igual debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual, deberá ser supervisado por el Tribunal, que se encuentra facultado además, para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio y solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración, podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla, siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.
Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un buen padre familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.
En el caso bajo estudio se extrae, que los ciudadanos Orlando Ortiz y Marlene M. Gutiérrez de Ortiz, según la opinión de los ciudadanos Ripcio Jesús Ortiz, Karlene María Gutierrez de Ortiz, Pedro Pablo Ortiz Ordaz y Miguel Ernesto Bertucci Brito, que ciertamente los ciudadanos antes mencionados, cuñado y concuñada de Pascual de Sensi Gagliardi, han estado pendiente de él y de su cuidad, además de que se han ocupado de ella en todos los sentidos.
Bajo tales premisas en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en consideración que la ciudadana Karlene María Gutierrez de Ortiz concuñada del ciudadano Pascual de Sensi Gagliardi y que esta no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, éste Tribunal acuerda el nombramiento de tutor interino, y designa tutor interino de Pascual de Sensi Gagliardi, a la ciudadana Karlene María Gutiérrez de Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.716.011, a los efectos de que represente sus intereses, siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario de los bienes pertenecientes a Pascual de Sensi Gagliardi dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación. 3.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al notado en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por éste Tribunal. 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano presuntamente notado en demencia. 5.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión. 6.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano. Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: La interdicción provisional del ciudadano Pascual de Sensi Gagliardi, ya identificado en autos de la presente causa. Segundo: Se designa a la ciudadana Karlene María Gutiérrez de Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.716.011, quien es concuñada del ciudadano Pascual de Sensi Gagliardi, como su tutor interino, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de Ley. Tercero: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas. Cuarto: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese la dispositiva de esta sentencia, en el diario de circulación Nacional VEA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (2) días de noviembre 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma





Expediente Nº 15.904
Abg. GP/Tatiana C.