REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de noviembre 2016
206° y 157°
Que las partes en el presente juicio son:
DEMANDANTE: Oscar José Sierra Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.837, domiciliado en la calle San Mateo, Nº 5063, Barrancas, municipio Sotillo, estado Monagas
APODERADO JUDICIAL: Euptalia María Vicente Vásquez, INPREABOGADO Nº 198.154, según consta de poder apud acta cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente.
DEMANDADA: Aracelis Coromoto Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.461, domiciliada en la calle San Rafael, casa s/n, Familia López, Barrancas, municipio Sotillo, estado Monagas.
ASUNTO: Divorcio ordinario (artículo 185-3º del Código Civil)
EXPEDIENTE Nº 12.078
La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y recibida por este Tribunal en fecha 11 de julio 2007, admitiéndose la misma en fecha 16 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada, para la celebración de los actos conciliatorios, así como también la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de estado Monagas.
En su escrito de demanda el actor expone: Primero: en fecha 27 de octubre de 1990, por ante el Juzgado del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contrajo matrimonio con la ciudadana Aracelis Coromoto Moreno. Segundo: que establecieron su domicilio conyugal en la calle Monagas, casa s/n, sector El Paraíso, Barrancas, municipio Sotillo, estado Monagas. Tercero: que el día 30 de noviembre de 1991, se presento entre el demandante y su cónyuge una fuerte discusión…y la ciudadana Aracelis Coromoto Moreno agredió y humillo verbalmente al ciudadano Oscar José Sierra, que trajo como consecuencia que cada quien se fuera a vivir por su lado. Cuarto: fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 185, ordinal 3º del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil …
Agotada como fue la citación personal y transcurrido el lapso para darse por citada la parte demandada, el demandante en fecha 05 de agosto 2009, solicita se le designe un defensor judicial a la ciudadana Aracelis Coromoto Moreno y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial al abogado Francisco Natera, INPREABOGADO N° 74.067, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 09 de noviembre 2009.
En fecha 30 de septiembre 2010, se ordenó la citación del abogado Francisco Natera, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de julio 2011, comparece por ante este Juzgado el abogado Francisco Natera, en su condición de defensor judicial en la parte demanda y renuncia a su condición de abogado defensor, en virtud de que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer un cargo de funcionario público. Inmediatamente el Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de julio 2011, ordena reponer la causa solo al estado de celebrarse el primer acto conciliatorio de las partes al quinto día de despacho, una vez que conste en autos la notificación del nuevo defensor judicial, abogado Javier Tovar, INPREABOGADO Nº 154.997, quien manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley en fecha 18 de febrero 2013
En fecha 03 de mayo 2013, se realizó el primer acto conciliatorio, estando presente el demandante, asistido por el abogado José Zapata, INPREABOGADO Nº 159.502, así como también el abogado Javier José Tovar Veracierta, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Monagas, dejándose constancia de que no hubo conciliación alguna, el Tribunal emplaza a las partes para un segundo acato conciliatorio. Seguidamente en fecha 18 de junio 2013, se realizó el segundo acto conciliatorio, estando presente el demandante, su apoderado judicial, el defensor judicial de la parte demandada abogado Javier José Tovar Veracierta y la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Monagas, se deja constancia que no hubo reconciliación por cuanto no compareció la parte demandada y el demandante insiste en continuar con la demanda, emplazándose a las partes al acto de contestación de la demanda que tendría lugar el quinto día de despacho siguiente.
Llegado el día y hoja fijado para que tenga lugar el acto de contestación en el presente juicio, estando presente la parte demandante con su apoderado judicial, así mismo se dejó constancia de la presencia del abogado Javier José Tovar Veracierta en su carácter de Defensor Judicial designado a la parte demandada, donde consignó dos (2) folio útil, dando así contestación a la demanda. Abriéndose así el juicio a pruebas.
En el Lapso legal establecido para presentar pruebas, el defensor judicial de la parte demandada promovió las siguientes:
Reproducción de merito favorable de los autos, así como también telegrama enviado a la ciudadana Aracelis Coromoto Moreno en el cual le informa su designación como defensor judicial en el presente juicio.
Asimismo la representación judicial de la parte demandante consigno escrito de pruebas con el cual promueve las siguientes:
Reproducción de los méritos favorables de los autos específicamente del libelo de demanda, de asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Joel Arias, Rogelio Barrios, Marierca Jiménez y Lourdes Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.363.668, V-11.207.623, V-19.140.797 y V-11.210.970 respectivamente; admitiéndose las misma en fecha 01 de agosto 2013, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 29 de enero 2014, fueron evacuadas por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, las testimoniales de los ciudadanos Joel Arias, Rogelio Barrios, Marierca Jiménez y Lourdes Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.363.668, V-11.207.623, V-19.140.797 y V-11.210.970 respectivamente, siendo devuelta las resultas de la comisión a este Despacho en fecha 05 de febrero 2014
En fecha 06 de abril 2015, el Tribunal fija el decimoquinto día para que las partes presentes los informes correspondientes, ordenando la notificación de las mismas para tal fin, quedando notificadas la parte demandante en fecha 14 de octubre 2015.
En fecha 23 de noviembre 2015, el abogado Javier José Tovar Veracierta en su condición de defensor judicial en la parte demanda y renuncia a su condición de abogado defensor, en virtud de que fue para ejercer un cargo de funcionario público. Inmediatamente el Tribunal designa defensor judicial de la parte demandada al abogado Ramón Antonio Rodríguez Cedeño, INPREABOGADO Nº 220.289 quien manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley
En fecha 20 de octubre 2016, las partes intervinientes en la presente causa presentaron sus escritos de informes.
En fecha 04 de noviembre 2016, el Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para decidir, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
-II-
Alega el actor que el día 30 de noviembre de 1991, se presento entre el demandante y su cónyuge una fuerte discusión…y la ciudadana Aracelis Coromoto Moreno agredió y humillo verbalmente al ciudadano Oscar José Sierra, que trajo como consecuencia que cada quien se fuera a vivir por su lado. Por todas estas consideraciones ciudadano Juez, es que acudo ante su competente autoridad a demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundando dicha demanda y acción en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, que es la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por el ciudadano MIGUEL ANGELO MACEDO PESTANA, fundamentando su acción en el ordinal N° 3 del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Son causales únicas de divorcio:…
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Ahora bien, de acuerdo a la Doctrina, los excesos, sevicia e injurias graves, están constituidos por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.
Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).
Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
La parte actora a los fines de probar sus dichos promovió:
PRIMERA:
A los folios 3 al 7 corre inserta acta Nº 16 de matrimonio, emanada del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo matrimonio se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio.
SEGUNDA:
La parte demandante solo promovió el merito favorable que arrojen las actas, actos y demás elementos del proceso y siendo que las mismas no fueron negadas ni desconocidos es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio y así se declara.
TERCERA:
De las testimoniales de los ciudadanos Joel Arias, Rogelio Barrios, Marierca Jiménez y Lourdes Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.363.668, V-11.207.623, V-19.140.797 y V-11.210.970 respectivamente cursante a los folios que van desde el 111 al 118, quienes fueron contestes afirmaron en sus declaraciones que la ciudadana Aracelis Coromoto Moreno había insultado con groserías al ciudadano Oscar Sierra y siendo que las mismas no fueron negadas ni desconocidas es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio y así se declara
De lo aportado por el defensor judicial
Telegrama dirigido a la demandada, a través de la empresa de envíos IPOSTEL, de fecha 17/04/2013 y aún cuando dichos documentos demuestran la intención y gestiones realizadas por el defensor judicial a los fines de localizar a su defendida y así obtener más datos respecto de esta causa, los mismo no aportan información de utilidad para la resolución del juicio y así se declara.
Ahora bien evaluando las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que efectivamente el vínculo afectivo que unía a las partes se encuentra irremediablemente roto y que no desea la parte demandante reanudar dichos vínculos, por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia decide que la presente acción debe prosperar y así se decide.
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185, ordinal 3º del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Oscar José Sierra Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.837 y Aracelis Coromoto Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.461, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 16, emanada del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria accidental,
Abg. María José May
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria accidental,
Abg. María José May
Expediente Nº 12.078
Abg. GP/Tatiana C.
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