REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 28/11/2.016
206° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: RUBERT JOSE VILLAFRANCA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.302.068 y de este domicilio.
APORERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EDID YENDI y YARITZA COROMOTO SALAS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 198.478 y 199.492 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
- HECTOR JOSE AVILA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.038.626.
Apoderado Judicial, Abogado LUIS B. CEBALLOS MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.932.
- PABLO DEL CARMEN SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.901.573.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: 15.992
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda interpuesto por las Abogadas MARIA EDID YENDI y YARITZA COROMOTO SALAS, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RUBERT JOSE VILLAFRANCA PEREZ, mediante el cual expusieron que en fecha 22/09/2.015, siendo aproximadamente las 07:00 am, su representado se encontraba estacionado frente al portón de la entrada principal de la Empresa BLOQUERA RICAR C.A., en el espacio destinado a estacionamiento externo, área verde de dicha empresa, ubicada en la Avenida Cruz Peraza de esta ciudad de Maturín, en su vehículo marca FORD, modelo F-750, año 1982, tipo ESTACA, placas A14CX1V, color AMARILLO, uso CARAGA, serial de carrocería AJF75C92758, serial del motor 8 CIL, en espera de que la empresa comenzara sus funciones laborales para retirar el pedido que a diario sale de la misma, y como muestra de ello aparte del vehículo de su representado, se encontraban estacionados dos camiones mas propiedad del los ciudadanos PEDRO PABLO SERRANO REGARDIZ y MANUEL DE JESUS ORDOSGOITI GAMBOA, cuando un camión con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo KODIAK, año 1.995, tipo CASILLERO, PLACAS 77GAAA, color BLANCO, uso CARGA, serial de carrocería C3C3MSV319201, serial de motor MSV3119201, propiedad del ciudadano PABLO DEL CARMEN SUBERO, conducido por el ciudadano HECTOR JOSE AVILA VELASQUEZ, quien se desplazaba en el mencionado vehículo con un cargamento de gaveras de cervezas, todas llenas, marca polar, a exceso de velocidad por la avenida Cruz Peraza, sentido hacia la avenida Bella Vista, perdió el control del vehículo, saltó el hombrillo y se estrelló de manera brutal contra el camión propiedad de su mandante, en la parte izquierda, específicamente en la defensa trasera de la plataforma. Como consecuencia del fuerte impacto, el vehículo de su representado impactó contra el vehículo identificado en las actuaciones de transito como N° 01, placa A74C04A, marca FORD, modelo F-600, año 1978, color VERDE, clase CAMION, tipo ESTACAS, uso CARGA, propiedad del ciudadano PEDRO PABLO SERRANO REGARDIZ, y el vehículo identificado como el N° 3, marca FORD, placas A99A76M, color VERDE, clase CAMION, tipo ESTACAS, modelo F-600, uso CARGA, año 1.974, propiedad del ciudadano MANUEL DE JESUS ORDOSGOITI GAMBOA, dichos vehículos se encontraban estacionados delante del vehículo propiedad de su mandante, y debido a la imprudencia y negligencia con la que conducía el ciudadano HECTOR JOSE AVILA VELASQUEZ, perdió el control total debido al exceso de velocidad, ocasionando el accidente de tránsito donde resultaron varios lesionados, y sufriendo el vehículo de su mandante los siguientes daños: parachoque delantero, faro delantero derecho e izquierdo, luz de cruce delantera derecha e izquierda, parrilla, frontal de fibra, capot, bisagras y cerraduras del capo, radiador del motor, aspa del motor, manguera del radiador, soporte de la caja de velocidad, cachicama de la caja de velocidad, caja de velocidad, ejes transmisores, puente central, guardafango delantero derecho, carter del guardafango delantero derecho, guardafango delantero izquierdo, carter del guardafango delantero izquierdo, puerta izquierda, vidrio de la puerta delantera izquierda y mecanismo del vidrio izquierdo, tapicería y gomas de la puerta delantera izquierda, espejo lateral izquierdo, lateral izquierdo de la cabina, lateral derecho de la cabina, panel trasero de la cabina, vidrio trasero de la cabina, piso de la cabina, cachucha de la plataforma, viga “U” del lateral izquierdo de la plataforma, defensa trasera de la plataforma, grapas de plataforma, luces trasera izquierda, caucho y rin externo trasero izquierdo, larguero derecho e izquierdo del chasis, base del accionador de freno trasero izquierdo, perno de guía trasero izquierdo, piezas a reparar: paral delantero izquierdo, puerta derecha y la plataforma, dichos daños ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo), según avalúo N° 0843/2015 de fecha 23/09/2.015, elaborado por el ciudadano CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad N° 9.291.693, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, el acompañaron a su escrito en copia simple, marcado “C”. Por todos los hechos narrados y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil, los artículos 192 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demandaron en nombre de su representado ciudadano RUBERT JOSE VILLAFRANCA PEREZ, a los ciudadanos HECTOR JOSE AVILA VELASQUEZ, en su condición de conductor y PABLO DEL CARMEN SUBERO, como propietario del vehículo, quienes son solidariamente responsables del accidente de tránsito y los Daños Materiales, Lucro Cesante y el Daño Emergente derivados del accidente de tránsito, consistentes en la pérdida de patrimonio que ha sufrido su mandante, debido al aumento desorbitante de los repuestos que se incrementan día a día, y aún no ha podido realizar las reparaciones del vehículo de su propiedad y evitar los deterioros en el mismo y el gasto que realiza en contratar otros vehículos de tipo camión para poder cumplir con sus obligaciones laborales y compromisos familiares, personales. Estimaron la demanda de la siguiente manera: 1) La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo), que corresponde al monto de los daños ocasionados al vehículo propiedad de su mandante. 2) La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.860.243,oo), por daño concepto de lucro cesante, en virtud de la imposibilidad de prestar servicio directo con su vehículo a las empresas LDD SERVICIOS Y SUMINISTROS C.A., y DELFIN BRESCIA SERVICIOS Y SUMINISTROS C.A, debido a que debe pagar alquiler a vehículo de carga que contrata. 3) La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 69.529,6) , como daño emergente, por concepto de pago de servicio de grúa y estacionamiento por el tiempo de permanencia del vehículo propiedad de su mandante. 4) Los costos, costas y honorarios profesionales. Demandaron igualmente la indexación de la corrección monetaria y a los fines de que se realice la experticia del fallo complementario de la sentencia.
Promovieron como pruebas de su pretensión: El testimonio de los ciudadanos JESUS RAFAEL SUNIAGA MOYA, ARMANDO JOSE CRABALLO BRITO, ADOLFO JOSE CARABALLO BRITO, JAVIER ALEXANDER CAMPOS MOYA, CRISTHIAN JOSE CONTRERAS MARQUEZ, PEDRO PABLO SERRANO REGARDIZ y MANUEL DE JESUS ORDOSGOITI GAMBOA; Informe de accidente de transporte terrestres elaborado por el ciudadano CARLOS JARAMILLO, con la notificación del mismo para que reconozca en su contenido y firma las actuaciones contenidas en el expediente N° U-22108/15, de fecha 22/09/2.015, el cual acompañaron marcado “E”; Acta de avalúo N° 0843/2015, elaborado por el ciudadano CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELASQUEZ, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el código 2203, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, y su ratificación, el cual acompañaron marcado “C”; Certificado de Registro de Vehículo N° 130100087560, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre sobre el vehículo marca FORD, modelo F-750, año 1982, tipo ESTACA, placas A14CX1V, color AMARILLO, uso CARAGA, serial de carrocería AJF75C92758, serial del motor 8 CIL, marcado “B”; como prueba de informes, solicitaron se oficie a la empresa BLOQUERA RICAR C.A., a los fines de que informara sobre varios particulares, y por ultimo solicitaron al Tribunal se realice nueva experticia al vehículo propiedad de su mandante el ciudadano RUBERT JOSE VILLAFRANCA PEREZ, y que para ello se comisione al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela.
Admitida como fue la demanda y sus pruebas por auto de fecha 19/09/2.016, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341, se ordenó el emplazamiento de los demandados, y por auto separado se fijó monto de la caución a los fines del decreto de la medida preventiva solicitada.
Mediante diligencia de fecha 21/09/2.016 la parte actora consigna libelo de la demandada junto con el auto de admisión, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, la cual es posteriormente agregada a los autos.
Por diligencia de fecha 07/10/2.016 comparece el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su condición de Alguacil del Tribunal y consigna boletas de citación debidamente firmadas por los demandados, ciudadanos HECTOR JOSE AVILA VELASQUEZ y PABLO DEL CARMEN SUBERO.
En fecha 17/10/2.016 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria fijada, acordándose la continuación del juicio en virtud de la no comparecencia del demandado PABLO DEL CARMEN SUBERO.
A través de escrito de fecha 25/10/2.016 comparece el Abogado LUIS BAUTISTA CEBALLOS MOTA, y consigna poder que le fuera conferido por el co-demandado PABLO DEL CARMEN SUBERO, sustituyéndolo en esa misma oportunidad, en la persona del abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094.
En fecha 09/11/2.016 comparece el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, y consigna escrito de contestación de la demanda en el cual: opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación al fondo de la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes; pidió la cita en saneamiento de la empresa de Seguros ZURICH, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por estar amparado su representado por la póliza de seguros N° 820-1059496-000, según consta en la respectiva póliza cuya copia acompañó marcada “A”; y promovió el testimonio de los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ, CARLOS VELASQUEZ, LUIS LOPEZ, AQUILES JOSE BETANCOURT, RICHAR JOSE CASTILLO SALAZAR, JUAN JOSE SUAREZ, RAMON DOMINGO FLORES, JAIME GIOLBERTO JIMENEZ GUERRA, HENDES GUSTAVO SOLANO ROJAS y RONALD JESUS BARAJAS GONZALEZ.
Con diligencia de fecha 14/11/2.016 compareció la co-apoderada actora, abogada MARIA EDID YENDI y solicitó la expedición del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07/10/2.016 exclusive, hasta el día 08/11/2.016 inclusive.
Posteriormente en fecha 17/11/2.016, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandante y presentan escrito en el cual: niegan y rechazan la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 340; subsanan la cuestión previa del ordinal 6° del mismo artículo acompañando facturas marcadas “A”, certificados electrónicos de recepción de declaración y comprobante del I.S.L.R; alegan como puntos previos 1) que la sustitución del poder en la persona del Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA carece de la formalidad contenida en el artículo 162 del Código de procedimiento Civil, y que mal puede atribuírsele el carácter de apoderado judicial; 2) que la contestación a la demanda fue realizada de manera extemporánea por tardía, y que en consecuencia debe tenerse como no presentada.
III
PUNTO PREVIO
Encontrándose este sentenciador en la oportunidad de decidir respecto a la incidencia y los alegatos antes esgrimidos, lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
Como fundamento de su pretensión la parte demandante señala lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil, los artículos 192 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así pues dispone el artículo 865 de la ley adjetiva lo que se transcribe de seguidas:
Artículo 865: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”
Verificado por este tribunal el cumplimiento de la citación de la parte demandada, ya que cursa en autos boleta debidamente firmada por los ciudadanos PABLO DEL CARMEN SUBERO y HECTOR JOSE AVILA VELASQUEZ, consignada por el Alguacil del Tribunal, teniéndose por citados desde el día de su consignación 07/10/2.016.
Como consecuencia de ello, los veinte (20) días de despacho para que presentaran contestación a la demanda vencieron el día 08/11/2.016, no constando en autos durante ese período, presentación de escritos de contestación por parte de los demandados; sólo el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en fecha 09/11/2.016 presentó escrito de contestación, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO DEL CARMEN SUBERO. Por lo tanto, en principio, dicha contestación es extemporánea por tardía, siendo la consecuencia inmediata, que la misma se tiene como no presentada. Y así se decide.
Decidido dicho punto previo, resulta oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 868 eiusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”
Ahora bien, vista la falta de contestación de la demanda, los cinco (5) días a que se refiere la norma antes citada para la promoción de pruebas vencían el 16/11/2.016, no constando en autos tal hecho. En este sentido considera necesario este juzgador analizar el artículo 362 eiusdem, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el presente caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, se observa que los demandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenían para ello, que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probaron en la etapa probatoria que los favoreciera, y que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por cuanto el mismo demanda ante esta autoridad judicial para que los ciudadanos HECTOR JOSE AVILA VELASQUEZ y PABLO DEL CARMEN SUBERO le indemnicen los daños causados con ocasión a un accidente de tránsito, cuyas actuaciones constan en el expediente signado con el N° U.22 108- 15, acompañado en copia certificada con el libelo de la demanda. Por lo tanto se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para que se configure la confesión ficta, resultando procedente la presente acción.- Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por las Abogadas MARIA EDID YENDI y YARITZA COROMOTO SALAS, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RUBERT JOSE VILLAFRANCA PEREZ, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE AVILA VELASQUEZ y PABLO DEL CARMEN SUBERO, en consecuencia PRIMERO: Se condena a los demandados a pagar al demandante las siguientes cantidades: 1) La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo), por daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante. 2) La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.860.243,oo), por concepto de lucro cesante. Y 3) La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 69.529,6) por concepto de daño emergente. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio.
Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m. conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
EXP. 15.992
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