REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 03 de noviembre 2016

206° y 157°

Que las partes en el presente juicio son:

DEMANDANTE: Germán Antonio Chamorro García, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.795.251, domiciliado en la carretera principal, casa Nº 44 del Sector Monte Oscuro de Morichal Largo, Parroquia San Simón del estado Monagas

APODERADO JUDICIAL: Julio Cesar Salazar Loroño, INPREABOGADO Nº 90.870, según consta de poder apud acta cursante al folio 19 de las actas que conforman el presente expediente.

DEMANDADA: Nory Solina Franco Bayona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.213, domiciliada en la calle 1, sector II, casa Nº 8, Urbanización Altos de Los Godos, Maturín, estado Monagas.

ASUNTO: Divorcio ordinario (artículo 185-2º del Código Civil)

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y recibida por este Tribunal en fecha 08 de octubre 2014, admitiéndose la misma en fecha 13 de octubre 2014, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada, para la celebración de los actos conciliatorios, así como también la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de estado Monagas.

En su escrito de demanda el actor expone: “en fecha 07 de junio de 1997, contraje matrimonio por ante la Alcaldía del municipio Jáuregui del estado Táchira con la ciudadana Nory Solina Franco Bayona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.213, según consta de acta de matrimonio Nº 17 del año 1997…que anexo marcada “A”…fijamos nuestro domicilio conyugal en la carretera principal, casa Nº 44, del sector Monte Oscuro de Morichal Largo, parroquia San simón del estado Monagas…procreamos tres (3) hijos hoy adultos, que llevan por nombre Bleydis Vanesa, Kleybis Yohana y Kevin Yohan Chamorro Franco, tal como se puede apreciar de copias simples de actas de nacimiento que acompaño al presente escrito marcadas “B”, “C” y “D” respectivamente. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que mi cónyuge, la ciudadana Nory Solina Franco Bayona, comenzó a cambiar su carácter, comenzaron las discusiones sin sentido…no mostraba ningún tipo de afecto por sus hijos…hasta que el 14 de julio de 1999, fecha en la cual sin ningún tipo de explicación se fue de la casa…sin que hasta la presente fecha haya regresado si quiera a saber de nuestro hijos…por lo que tuve que encargarme solo de su crianza. Por todas estas consideraciones ciudadano Juez, es que acudo ante su competente autoridad a demandar la disolución del vínculo matrimonial que me une con la ciudadana Nory Solina Franco Bayona…

En fecha 28 de octubre 2014, comparece por ante este Juzgado la parte demandante consigna escrito solicitando al Alguacil de este Tribunal fije hora y fecha para llevar a cabo la practica de la citación personal de la demandada. Seguidamente en fecha 19 de noviembre de ese mismo año, el ciudadano Alguacil de este Despacho consigna boleta de citación sin firmar, en virtud de no poder hacerse efectiva la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de noviembre 2014, comparece por ante este Tribunal, apoderado judicial de la parte actora y solicitó se libre cartel de citación, visto que fue imposible lograr la citación personal, según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia en fecha 05 de diciembre 2014, se acuerda librar el cartel de citación para ser publicados en los diarios “La Prensa de Monagas“y “El Periódico de Monagas”; los cuales fueron consignados por la representación judicial del actor en fecha 14 de enero 2015

En fecha 11 de febrero 2015, la parte demandante solicita hora y fecha para la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada. Acordándosele en fecha 19 de febrero 2015 para ser realizada dicha fijación el día 26/02/2015 a las 11:00 a.m. y posteriormente acordándoosle una nueva oportunidad para el 18/03/2015 a las 11:00 a.m.

En 07 de abril 2015, comparece la Secretaria del Tribunal ciudadana Milagros Palma dejando constancia de que en fecha 18 de marzo 2015, fijó el cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando cumplimiento a los dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso para darse por citada la parte demandada, el demandante solicita se le designe un defensor judicial a la ciudadana Nory Solina Franco Bayona y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial a la abogado Milena Coromoto Martínez Figueroa, INPREABOGADO N° 204.533, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 09 de de julio 2015

En fecha 30 de julio 2015, se ordenó la citación de la abogado Milena Coromoto Martínez Figueroa, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quedando citada la misma en fecha 12 de agosto 2015.

En fecha 21 de octubre 2015, comparece por ante este Juzgado el ciudadano alguacil consigna acuse de recibo de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Monagas.

En fecha 07 de diciembre 2015, se realizó el primer acto conciliatorio, estando presente el demandante, acompañado de su apoderado judicial, así como también la abogado Milena Coromoto Martínez, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, manifestado el actor continuar con la demanda de divorcio, no pudiéndose lograr la reconciliación el Tribunal emplaza a las partes para un segundo acato conciliatorio. Seguidamente en fecha 11 de febrero 2016, se realizó el segundo acto conciliatorio, estando presente el demandante, su apoderado judicial y la defensor judicial de la parte demandada abogado Milena Coromoto Martínez, no compareciendo la parte demanda, emplazándose a las partes al acto de contestación de la demanda que tendría lugar el quinto día de despacho siguiente.

Llegado el día y hoja fijado para que tenga lugar el acto de contestación en el presente juicio, estado presente la parte demandante con su apoderado judicial, así mismo se dejó constancia de la presencia de la abogado Milena Coromoto Martínez Figuera en su carácter de Defensor Judicial designada a la parte demandada, donde consignó un (1) folio útil, dando así contestación a la demanda. Abriéndose así el juicio a pruebas.

En el Lapso legal establecido para presentar pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:

Reproducción de merito favorable de los autos, específicamente del libelo de demanda, y de las pruebas documentales, el acta de matrimonio, y partidas de nacimiento de los cinco hijos; así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Lorenzo Salazar, Hamlet Moreno, Pablo Pasajero y Ramón Eduardo Huiza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.325.821, V-4.392.605, V-11.775.667 y V-17.771.673 respectivamente; admitiéndose las misma en fecha 09 de mayo 2016

En fecha 07 de junio 2016, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Lorenzo Salazar, Hamlet Moreno, Pablo Pasajero y Ramón Eduardo Huiza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.325.821, V-4.392.605, V-11.775.667 y V-17.771.673 respectivamente.

En fecha 20 de julio 2016, el Tribunal fija el decimoquinto día para que las partes presentes los informes correspondientes, ordenando la notificación de las mismas para tal fin, quedando notificadas la parte demandante y la defensor judicial, el 22 julio la primera y el 27 de julio la segunda.

En fecha 21 de septiembre 2016, la parte demandante presenta su escrito de informes.

En fecha 07 de octubre 2016, el Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para decidir, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

Alega el actor su cónyuge, la ciudadana Nory Solina Franco Bayona, comenzó a cambiar su carácter, comenzaron las discusiones sin sentido, no mostraba ningún tipo de afecto por sus hijos, hasta que el 14 de julio de 1999, fecha en la cual sin ningún tipo de explicación se fue de la casa, sin que hasta la presente fecha haya regresado si quiera a saber de los hijos, por lo que tuvo que encargarse solo de su crianza. Por todas estas consideraciones ciudadano Juez, es que acudo ante su competente autoridad a demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundando dicha demanda y acción en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:

El abandono voluntario como causal de divorcio a que se refiere el artículo 185 del código civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de uno de los cónyuges, de los deberes de protección de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y comprende dos elementos; uno material que es el alejamiento o la ausencia y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.

La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua proveniente del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el incumplimiento de los deberes inherentes al estado del cónyuge.

La parte actora a los fines de probar sus dichos promovió:

PRIMERA:

A los folios 6 y 7 corre inserta acta de matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Alcaldía del municipio Jáuregui del estado Táchira, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio.

SEGUNDA:

La parte demandante solo promovió el merito favorable que arrojen las actas, actos y demás elementos del proceso y siendo que las mismas no fueron negadas ni desconocidos es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio y así se declara.

TERCERA:

De las testimoniales de los ciudadano Lorenzo Salazar y Hamlet Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.325.821 y V-4.392.605, respectivamente, corrientes en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) quienes fueron conteste afirmando en sus declaraciones que la ciudadana Nory Solina Franco Bayona, había abandonado al ciudadano Germán Antonio Chamorro García, asimismo los ciudadanos Pablo Pasajero y Ramón Eduardo Huiza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.775.667 y V-17.771.673 cursante a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85), quienes fueron contestes afirmando en sus declaraciones que en el tiempo que llevan conociendo a el ciudadano Germán Antonio Chamorro García, catorce (14) años el primero y diez (10) años el segundo nunca han tenido conocimiento de que la ciudadana Nory Solina Franco Bayona haya cumplido con su deber de esposa y madre y siendo que las mismas no fueron negadas ni desconocidas es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio y asís se declara

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Antonio Chamorro García, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.795.251 y Nory Solina Franco Bayona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.213, según se evidencia de de acta de matrimonio Nº 17 del año 1997 expedida por el Regsitro Civil, Parroquia La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma











Expediente Nº 15.410
Abg. GP/Tatiana C.