REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES
AGRAVIADO: JOSE DOLORES CAMACHO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.648.327, de este domicilio quien actúa en este acto su carácter de Presidente de la FUNDACION OASIS DE BENDICION, según consta de Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 22 de Octubre del año 2014, anotada bajo el Nro.35, folio 482 al 499, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Cuarto Trimestre del año 2014.
ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: NILSON JOSE CARREÑO S., INPREABOGADO Nro.263.876.
AGRAVIANTES: TATIANA ESPINOZA, KARIOLYS GONZALEZ, KARINA IDRIGO y JORGE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nro. 16.084.
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano JOSE DOLORES CAMACHO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.648.327, de este domicilio quien actúa en este acto su carácter de Presidente de la FUNDACION OASIS DE BENDICION, según consta de Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 22 de Octubre del año 2014, anotada bajo el Nro.35, folio 482 al 499, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Cuarto Trimestre del año 2014, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio NILSON JOSE CARREÑO S., INPREABOGADO N° 263.876, este Tribunal pasa pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD o NO, de manera siguiente:
La parte agraviada alega lo siguiente: …”la Fundación Cristiana Oasis de Bendición… el sitio donde estamos ubicados desde el inicio de nuestro trabajo en Caripito, Avenida Miranda, Sector El Rincón, local que alquilamos. En el año 2013, después de una ardua búsqueda y espera La Fundación Oasis de bendición, consigue de forma legal un terreno ubicado en la Calle Venezuela del Sector Campo Cayena Caripito Municipio Bolívar, también alega el accionante que estos últimos días ha intentado comenzar la construcción de los cimientos de la sede que tienen proyectada para construir y que han sido por algunos ciudadanos que manifiestan pertenecer al Consejo Comunal del Sector Campo Cayena, igualmente arguye el accionante que se dirigen hacia su personal y directivos de forma grosera, con burlas, poco razonables y agresivas, no dejándolos trabajar cuando se disponen a comenzar las tareas de construcción, que se les ha hecho imposible dialogar y que ha sido incitado por los ciudadanos TATIANA ESPINOZA, KARIOLYS GONZALEZ, KARINA IDRIGO Y JORGE CABRERA, manifestando que no desean una iglesia en ese lugar e invocan la presente Acción de Amparo constitucional, por los derechos lesionados como legítimos propietarios del terreno y a la libertad de culto en nuestra Nación…”
MOTIVA:
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo son de Orden Público, razón por la cual el Juez al examinar cuidadosamente la solicitud para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad posee un amplio poder para decidir según lo apreciado por él al momento de analizar la solicitud.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de Amparo Constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otra vías o recurso judicial previo, para hacer valer sus derechos, como los Interdictos, breve sumario, no se justifica él porque acude a esa vía, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto; permitir tal proceder conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
En este orden de ideas la Sala Constitucional en diversos fallos (Vid, sentencias Nro.093/2000 071/2000, 634/2000; 848/2000; 963/2000; 1120/2000; 1351/2000; 1592/2000, 27/2001, 29/2001; 30/2001, 46/2001, 31/2000; 1488/2001; 1496/2001, 1591/2001 y 1809/2001 ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo el ejercicio del Amparo, dado que la vía de Protección constitucional esta destinada a resguardar de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, y su procedencia como tutela constitucional directa no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional; criterio sostenido en sentencia Nro.411 de la Sala Constitucional del 08 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Exp. Nro. 02-01-92.
En este orden de ideas la Acción de Amparo procede contra normas; contra Actos Administrativos de efectos generales o de efectos particulares; contra sentencias y resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales; vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
El amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.
Tampoco proceden cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional.
En este orden de ideas y revisado el escrito como ha sido el escrito libelar se desprende sin lugar a dudas, que los hechos, no encuadran dentro de la acción propuesta, resultando contradictorias las pretensiones alegadas, lo que encuadra dentro de los parámetros exigidos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constituciones el cual es del tenor siguiente: “...No se admitirá la acción de amparo..5° cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos de acto cuestionado.”
Dentro de este mismo contexto, considera este operador de justicia que el Amparo constitucional tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derecho y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter lega o sub-legal, no debiendo pasar inadvertido este tribunal el hecho de que la parte accionante alegue que ha sido saboteado por algunos ciudadanos que le impiden la construcción de la sede, que los querellados buscan un terreno para provecho propio; es decir, que dichas pretensiones se encuadran en presuntas perturbaciones debiendo en todo caso dicha parte accionante acudir a la vía ordinaria con el objeto de satisfacer sus pretensiones; puesto que al respecto existe en nuestra legislación vigente un instrumento legal a los fines de que cesen las perturbaciones si las hubieren, establecido ello tanto en la Ley sustantiva como en nuestra Ley adjetiva civil, a los fines de obtener una tutela judicial efectiva, motivos por los cuales este Tribunal declara inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículo 1, 2 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, tal como lo tipifican los Artículos antes señalados, intentada por el ciudadano JOSE DOLORES CAMACHO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.648.327, quien actúa en este acto su carácter de Presidente de la FUNDACION OASIS DE BENDICION, contra los ciudadanos, TATIANA ESPINOZA, KARIOLYS GONZALEZ, KARINA IDRIGO y JORGE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente N° 16.084
Abg. GP/MP/Tatiana C.
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