REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de noviembre 2016

206° y 157°

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: Roberto Carlos Lugo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.858.234 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Gustavo Hernández Barrios, Humberto Camino y José Gregorio Martínez Marcano, INPREABOGADO números 15.041, 5.639 y 104.341 respectivamente, según consta de poder apud acta inserto al folio 26 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Guiseppa Cornelio de D’Amico, Giancarlo D’Amico Cornelio, Gianpiero D’Amico Cornelio y Giangabriel D’Amico Cornelio, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.306.904, V-9.288.342, V-14.423.395 y V-14.423.396 respectivamente y de este domicilio; en su carácter la primera en su nombre propio y todos ellos en su cualidad de causahabientes del ciudadano Giovanni D’Amico, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.288.836 y a los herederos desconocidos o a todas aquellas personas que tengan interés.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Said Sarkis Frangie Marroquí, Susanne Carolina Drescher Requena, Johann De Los Angeles Powell Romero y Anayelis Del Carmen Torres Molinett, INPREABOGADO números 76.434, 101.324, 125.801 y 102.334 respectivamente, según consta de poder apud acta cursante al folio 89 del presente expediente.

ACCIÓN DEDUCIDA: Cumplimiento de contrato
EXPEDIENTE N°: 15.912
Se recibe por distribución la presente demanda por cumplimiento de contrato, en fecha 30 de mayo 2016, presentada por el ciudadano Roberto Carlos Lugo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.858.234, debidamente asistido por los Gustavo Hernández Barrios, Humberto Camino y José Gregorio Martínez Marcano, INPREABOGADO números 15.041, 5.639 y 104.341 contra los ciudadanos Guiseppa Cornelio de D’Amico, Giancarlo D’Amico Cornelio, Gianpiero D’Amico Cornelio y Giangabriel D’Amico Cornelio, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.306.904, V-9.288.342, V-14.423.395 y V-14.423.396 respectivamente y de este domicilio; en su carácter la primera en su nombre propio y todos ellos en su cualidad de causahabientes del ciudadano Giovanni D’Amico, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.288.836 y a los herederos desconocidos o a todas aquellas personas que tengan interés, admitiéndose la misma el 07 de junio 2016, ordenándose la citación de los demandados, así como también se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos o a toda persona interesada.

En fecha 21 de junio 2016, comparece por ante este Juzgado la parte demandante y pone a disposición del alguacil de este Tribunal los medios de transportes necesarios para hacer efectiva la practica de la citación a la parte demandada, concretamente una camioneta marca Toyota, tipo Hilux, placas 96W-NAF, color azul. Seguidamente el ciudadano alguacil de este Juzgado en fecha 14 de julio 2014, consignó boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos Guiseppa Cornelio de D’Amico, Giancarlo D’Amico Cornelio, Gianpiero D’Amico Cornelio y Giangabriel D’Amico Cornelio.
En fecha 29 de julio 2016, comparece por ante este Tribuna el ciudadano Roberto Carlo Lugo Martínez, debidamente representado por los abogados Gustavo Hernández Barrios y José Gregorio Martínez Marcano ampliamente identificados, parte demandante y consigna escrito de reforma de demanda; la cual es admitida por este Despacho en fecha 03 de agosto 2016.

En fecha 22 de septiembre 2016, comparece el abogado José Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y expone “ visto que consta al folio 31 y boleta de citación consignada por el alguacil en fecha 14 de junio 2016 donde se evidencia que todos los demandados en su totalidad están a derecho...por haber firmado la boleta de citación de fecha 07 de junio 2016 y por lo que dispone el auto de admisión de fecha 03 de agoto 2016; es por lo que consigno las publicaciones de los edictos ordenados a publicar en los periódicos “Diario El Oriental” y el “Periódico de Monagas” ordenados por este Tribunal” Posteriormente la suscrita Secretaria de este Juzgado deja constancia de que fijó en las puertas de este Juzgado edicto librado en el presente juicio.

En fecha 10 de octubre 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Giangabriel D’Amico Cornelio, parte demandada en la presente causa y confiere poder apud acta a los abogados Said Sarkis Frangie Marroquí, Susanne Carolina Drescher Requena, Johann De Los Angeles Powell Romero y Anayelis Del Carmen Torres Molinett, INPREABOGADO números 76.434, 101.324, 125.801 y 102.334 respectivamente. En esta misma fecha la abogado Susanne Carolina Drescher Requena, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada solicito se decrete la perención por cuanto la parte actora no suministró antes de los 30 días siguientes a la admisión los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 14 de octubre 2016, el Tribunal virtud de lo expresado por la apoderado judicial de la parte demandada, considera aperturar una articulación probatorio de ocho (8) días de despacho sin termino de la distancia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre 2016, comparece las abogados Susanne Drescher y Johann Powell, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Giangabriel D’Amico Cornelio, codemandado en la presente causa y consignan escritos de pruebas sobre la incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitidas salvo su apreciación en la sentencia que ha de recaer en la incidencia aperturada. Posteriormente los apoderados judiciales de la parte demandante consignan escritos de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 27 de octubre 2016.

Observa este Tribunal:

La demanda original fue admitida en fecha 07 de junio 2016 según auto inserto a los folios 24 y 25, posteriormente a los folios 31 y 32 en fecha 14 de julio 2016, consta haberse hecho efectiva la citación de la parte demandada.

Ahora bien, por otra parte observa este Tribunal que riela a los folios que van desde el 33 al 39 del presente expediente escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 03 de agosto2016

En primer lugar debe dilucidarse si la reforma realizada por la parte demandante fue realizada dentro de los parámetros establecidos para ello y a tal efecto considera necesario este Tribunal, transcribir el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “ El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación”.

Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda a saber: a) antes de la admisión. b) entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectiva) del demandado. c) luego de la citación y antes de la contestación del demandado.

En efecto tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda y en este sentido el doctrinario Arístides Regel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala lo siguiente: “ …se permite la reforma por una sola vez, poniendo así termino a las dudas que habían surgido en las practicas del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente cuando se ha producido ya la citación pues antes de estas las partes no están a derecho y no hay litispendencia”

Por otra parte el doctrinario Pedro Alí Zoppi en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil” expresa. “…el demandante puede reformar antes que el demandado haya dado contestación sin necesidad de una nueva citación”

En función de lo antes expuesto, es necesario concluir que el accionante podía y puede modificar o reformar el escrito de demanda tantas veces como lo requiera, hasta el punto de hacerlo, siempre y cuando se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.

2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

Sobre este particular ha señalado, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente 2010-000140, sentencia de fecha 09-08-2010… “Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende de esta Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles.

Conforme a la anterior normativa, se desprende que la misma dispone dos situaciones 1) Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido; y 2) Que esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común.

En este sentido, dicha norma contenida en el artículo 231 eiusdem, prevé una forma de citación especial, como es la citación por edictos, siendo que la referida norma no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en ella, es decir, que su aplicación está subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte del juicio…”

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente operó la perención de la instancia, corresponde analizar las actuaciones ocurridas en el expediente:

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir de la fecha de la admisión de la reforma de la demanda.

2.B) Si la parte demandante no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Tribunal declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Así entonces observa quien aquí decide, que de las actuaciones señaladas se evidencia que en la oportunidad de la admisión de la reforma de la demanda en fecha 03 de agosto 2016 hasta el día 04 de octubre 2016 trascurrieron treinta (30) ambas inclusive, en la cual se evidencia la inactividad del actor al no impulsar la citación de los herederos desconocidos y de personas interesadas en la presente causa por lo que, es procedente la perención de la instancia y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PERENCION DE LA INSTANCIA alegada en la presente causa. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los ocho (8) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma












Expediente Nº 15.912
Abg. GP/Tatiana C.