REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

CAUSA Nº 3997
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: KARLA MENDEZ, SERGIO SANCHEZ, JHON JAIRO VELASQUEZ Y JESSICA NATHALY GUAPAMURO MOLINA
DELITO: SECUESTRO BREVE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y USURPACION DE FUNCIONES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el fondo de los recursos de apelación, el primero de ellos, interpuesto por el abogado Pavel Belmonte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 156.576, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Jessica Nathaly Guaparumo Molina; el segundo interpuesto por el abogado Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Karla Méndez, Sergio Sánchez y Jhon Jairo Velásquez, en contra de las decisiones de fecha 13 y 14 de septiembre de 2016 respectivamente, proferidas por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supras en mención, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 11, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para la ciudadana Karla Johanaly Méndez Sandoval, el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Sala dentro de la oportunidad prevista por el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceden a resolver los referidos recursos, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

De los folios treinta y ocho (38) al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por el abogado Pavel Belmonte, actuando en represunción de la ciudadana Jessica Nathaly Guaparumo Molina, del cual se lee:

(…Omissis…)
CAPITULO II
DE LAS DENUCIAS

“…Con fundamento en el ordinal 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”
Denuncio la errónea aplicación manifiesta del artículo 115, 1, 174, 175, 179, 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada por el digno Tribunal 40 de Control del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que las actas policiales de inspecciones técnicas con sus respectivos anexos, insertas en los folios 63 y 65 del presente expediente, pese al carecer de firmas de los funcionarios no se encuentran viciadas y por consiguientes no son susceptibles de nulidad alguna, declarando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa. Validando estos írritos elementos de convicción y utilizándolos, para sustentar la decisión de privativa de libertad en contra de mi defendida. Siendo estas actas, una actuación propia de la investigación, de extrema importancia para el proceso, donde deben emerger de la propia ACTA levantada por los funcionarios actuantes, la mayor credibilidad posible sobre el asunto investigado y en todos estos casos donde intervengan los funcionarios policiales, que den fe del hallazgo de evidencias de interés criminalístico, lo cual por su cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, que garanticen el posible contradictorio, pues no se trata de una revisión general en búsqueda de elementos incriminatorios desconocidos, sino de la búsqueda advertida de elementos encontrados, tal se evidencia de la propia ACTA POLICIAL, por lo que existía una actuación seguida a una denuncia previa que obligaba a dar cumplimiento a los ítems propios del Debido Proceso establecidos en la Constitución y en las leyes, con sujeción a los principios de la Tutela Efectiva que garantice la absoluta transparencia del procedimiento, pues al no dar cumplimiento a lo previsto en las disposiciones inherentes a la norma expresa en el artículo 115 de la ley Adjetiva Penal, se convierte en un acto fulminado de Nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL INVESTIGACIÓN POLICIAL.- "las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaría actuante, para que sirva al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada". (...).Es lógico suponer honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, que actuaciones como éstas presumen estar al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta con el interés del Estado de satisfacer una efectiva Justicia, asegurando pues como bien se ha señalado, la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse las ACTAS POLICIALES (Folios 63 vuelto y 65 vuelto), como legal, idónea, transparente, responsable y equitativa, por cuanto padece de violación de normas Constitucionales y Procesales, en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; Es por ello que, la FALTA DE FIRMA EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL por parte de los Funcionarios Actuantes, acarrea para este Proceso Penal, inevitablemente la violación al contenido de los artículos 1 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador, a la no violación del DEBIDO PROCESO, lo cual lleva arrastras el sagrado Principio Procesal de la Finalidad del Proceso "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe de atenerse el juez al adoptar su decisión". Norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en su artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia"...”. En consecuencia a todo esto estamos ante un vicio de nulidad absoluta tal y como se contempla en el artículo 175 de nuestra legislación adjetiva penal, con las consecuencias sanciones procesales que en ella se establecen.

CAPITULO III

DEL PETITIUM
En razón de los motivos expuestos, solicito a esta sala se sirva admitir el presente recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 439 y 440 del código Orgánico Procesal penal; declarando con lugar la solicitud expuesta por esta humilde defensa, anulando la decisión recurrida que declara sin lugar la solicitud de nulidad y anulando las referidas actas policiales tal y como se contempla en el artículo 174, 175, 179 y 180 de nuestra legislación adjetiva penal, con las consecuencias y sanciones procesales que en ella se establecen, como lo son declarar la nulidad de todas las decisiones judiciales que se fundamenten en los actos írritos susceptibles de nulidad absoluta y ordenando la libertad de mi defendida e imponiendo de ser necesario una medida cautelar menos gravosa...”.
II
FUNDAMENTOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

De los folios seis (06) al folio siete (07) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ÁNGEL COLMENAREZ, actuando en representación del ciudadano JHON JADEER BASTIDAS LÓPEZ, del cual se lee:

“(Omissis)

CAPITULO III
UNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA IUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DEL DERECHO

“…La ciudadana Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión lo siguiente el DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: KARLA MENDEZ, SERGIO SANCHEZ Y JHON JAIRO VELASQUEZ, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales 1o, 2o y 3o, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que existían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a este Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo, y estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículos 6 y 10 Ordinales 11°, 12° Y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; Uso Indebido de Arma Orgánica, tipificado en el artículo 115 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones y Usurpación De Funciones.
El Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una transcripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que pudiera existir los delitos de: Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículos 6 y 10 Ordinales 11°, 12° Y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; Uso Indebido de Arma Orgánica, tipificado en el artículo 115 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones y Usurpación De Funciones.
No se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal de los ciudadanos KARLA MENDEZ, SERGIO SANCHEZ Y JHON JAIRO VELASQUEZ, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del imputado, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamente, sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, simplemente se limitó a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia de delitos, que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y que podía actuar de forma tal que podría evitar la realización de la Justicia, lo cual no consta en las actas, dado que no existe evidencia o constancia d2 algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas.
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor de de los ciudadanos KARLA MENDEZ, SERGIO SANCHEZ Y JHON JAIRO VELASQUEZ, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2o) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario 3o) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado leqalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8o) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados . (Resaltado y subrayado de la Defensa).
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las realas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (Subrayado y negrillas de la defensa)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos KARLA MENDEZ, SERGIO SANCHEZ Y JHON JAIRO VELASQUEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el articulo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 15/ del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadano, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los JUECES SUPERIORES DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Cuadragésimo (40) en Funciones de Control, en fecha 13 de Septiembre del 2016, en contra de los ciudadanos KARLA MENDEZ, SERGIO SANCHEZ Y JHON JAIRO VELASQUEZ, y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL...”.

III
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación a los recursos de apelación interpuesto por las defensas de los ciudadanos Karla Méndez, Sergio Sánchez, Jhon Jairo Velásquez Y Jessica Nathaly Guapamuro Molina, el mismo fue ejercido en los términos siguientes:
“…CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“…Alegan los recurrentes, en sus escritos de apelación, que se oponen a la precalificación dada a los hechos por la Representación del Ministerio público y acogida por el Tribunal de la causa, por considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia que puedan encuadrar la conducta de sus defendidos en los tipos penales imputados, y por consiguiente, que justifiquen la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que les fuera impuesta a los mismos.
Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima esta Representante Fiscal, que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juez a-quo fundamentó clara y suficientemente durante en la audiencia de presentación de los imputados, cuáles eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho.
Sin embargo, se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 11, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN previsto y sancionado 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Territorio, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, los cuales concuerdan con la conducta exteriorizada por los imputados de autos, lo cual se fundamenta en las diligencias realizadas por el órgano policial al momento de practicar la aprehensión, donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación de los imputados, pues a través de las deposiciones que constan en autos, se puede determinar que efectivamente al momento de su detención, se le incautaron objetos de interés criminalístico que dieron lugar a la presente investigación y que justifican el decreto de una medida de coerción personal, a fin de garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece lo siguiente:

Artículo 6. SECUESTRO BREVE.
Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 10. AGRAVANTES
"Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
(...)
Es cometido por funcionarios públicos o funcionarías públicas.
Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.
(...)
16. Es cometido con armas”.
En virtud de lo anterior debemos comprender que el legislador exige para la verificación del supuesto de hecho de la norma in comento que el sujeto activo intencionalmente haya privado ilegítimamente de la libertad a otra persona con el fin de obtener una prestación.

Etimológicamente hablando, la palabra secuestro tiene su origen en el vocablo latino sequestrare, que significa "apoderarse de una persona para exigir rescate o encerrar a una persona ilegalmente". Además se conoció en la antigüedad con la denominación de "plagio", término que se refiere a una "red de pescar". Contiene el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el tipo base del delito de secuestro, por lo que en mismo se establece la definición de lo que entiende el legislador patrio por secuestro, respecto a la tipificación de este delito deben hacerse algunas consideraciones dogmáticas que permitirán entender mejor su configuración.
Lo primero que debemos tener en cuenta es que el delito de secuestro se trata de un delito, ya que, el bien jurídico protegido de este delito de secuestro es la libertad, sin embargo es indudable que también pueda lesionarse la seguridad y el patrimonio de la persona, ya que para devolverle la libertad a la misma se le exige cierta cantidad de dinero o contraprestación. Razón por la cual el delito de secuestro no puede entenderse como un comportamiento delictivo que atente únicamente con la libertad individual, toda vez que seria una duplicación absurda del delito Privación ilegitima de libertad, establecido en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.
El secuestro constituye una violación a los derechos humanos, que atenta contra la libertad, integridad y tranquilidad de las familias víctimas del delito, igualmente, es una violación a los artículos 1, 3, 5 y 9, hallados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217a (III) del 10 de diciembre de 1948 que rige actualmente. Por lo tanto, el secuestro no solo afecta a la víctima sino a la familia en general; ya que éstos son sometidos a lo que los psicólogos, que trabajan el duelo, conocen como el proceso de la "muerte suspendida", que es la angustia que caracteriza al secuestro, y que se suma a lo que los juristas llaman la pérdida de libertad.
Los secuestros suponen la participación de varios delincuentes para llevarlos a cabo y mantenerlos hasta el cobro del rescate. Unos se ocuparán de vigilar a la víctima, otros de proveerle lo necesario para mantenerlo vivo y otros de las comunicaciones telefónicas con sus familiares o allegados. En tanto, una vez concretado el cobro del rescate, los secuestradores liberarán en un lugar alejado y por el cual circule muy poca gente a la víctima.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar lo que ha considerado la Doctrina respecto al delito de secuestro, para ello consultaremos en la LEY CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO COMENTADA POR EL PROF. ALEJANDRO RODRIGUEZ MORALES, donde señala lo siguiente:
“el delito de Secuestro es un delito pluriofensivo, es decir un delito en el cual se ven afectados más de un bien jurídico, protegido, siendo que realmente, es un hecho punible, en que se vulnera, por una parte, la libertad personal (concretamente, la libertad ambulatoria o de movimientos del secuestrado), y por la otra, también la propiedad, al exigirse el pago de un rescate para proceder a la liberación del secuestrado".
En oposición a ello, el delito de secuestro compromete mucho mas que la sola libertad de la persona secuestrada, ya que atenta igualmente contra el bien jurídico propiedad, al perseguirse con al privación de libertad de la persona objeto del secuestro el cobro de un rescate, o en termino técnicos, la obtención de un provecho económico en perjuicio ajeno.
Incluso, dando cuenta de dicha esencia pluriofensiva del delito de secuestro, es relevante observar que este hecho delictivo tipificado en el titulo X del libro segundo del vigente Código Penal, cuya denominación es precisamente “DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD” , por lo que el legislador entendió que se trataba de un delito que no solo atentaba contra la libertad individual sino también contra la propiedad, al perseguirse el cobro de un rescate a cambio de la libertad de la persona que se constituye en sujeto pasivo de este delito.
Sin duda la persecución del lucro debe ser considerada como un elemento esencial constitutivo del delito del secuestro, siendo el aspecto clave que permite su diferenciación respecto de otras conductas aparentemente similares, por lo que es fundamental el entendimiento de esta cuestión para poder precisar de la mejor manera lo que es y lo que no un secuestro, de allí las criticas que podían hacerse a algunas de las menciones realizadas en esta disposición así como en otras normas de esta misma ley.
En este mismo orden de ideas, debe observarse que es justamente ese aspecto económico, ese atentado contra la propiedad que se verifica en virtud de la exigencia del pago de un rescate, traducido en provecho para el propio sujeto activo o para un tercero, lo que permite diferenciar el secuestro de la ya referida privación ilegitima de libertad”.
De igual manera el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su libro "MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL” nos dice al respecto lo siguiente:

“…Omissis…”
La planificación previa presuntamente realizada por los imputados de autos, para llevar a cabo la materialización de delito de Secuestro, configura consigo el ilícito penal de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, con relación a los artículos 27 y 29 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 5 de la Convención de Palermo, el cual es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 27 CALIFICACIÓN COMO DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.
“Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.

Por otro lado, en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé:

Artículo 37. ASOCIACIÓN
"Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión”.
De tal manera que hablar de hechos de la delincuencia organizada y la criminalidad violenta, se debe destacar que se está ante delitos de carácter grave de alcance e impacto transnacional, los cuales son cometidos por grupos delictivos organizados y estructurados.
En este sentido, nuestro Legislador define la Delincuencia Organizada en el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como "la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
A la luz de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada mediante Gaceta Oficial N° 37.357, del 13 de Mayo de 2002, en su artículo 2, se entiende por "grupo delictivo organizado":
“un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno ó más delitos tipificados con arreglo a la presente convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Así también define "grupo estructurado" y "delito grave" de la siguiente manera:
“un grupo no formado fortuitamente para comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada..”

'‘'‘la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro o con una pena más grave".
Por su parte, Kofi A. Annan, el Ex Secretario de las Naciones Unidas señala lo siguiente: "Los mismos medios tecnológicos que fomentan la mundialización y la expansión transnacional de la sociedad civil, también proporcionan la infraestructura para ampliar las redes mundiales de la sociedad "incivil" -- vale decir, la delincuencia organizada, el tráfico de drogas, el lavado de dinero y el terrorismo,"
Tal afirmación nos lleva a considerar que ciertamente los avances alcanzados a través de la tecnología en pro del desarrollo de las naciones han facilitado de igual modo, la perpetración de hechos punibles de carácter trasnacional a nivel mundial.
Estos nuevos sistemas estructurales de tecnologías y avances conforman el actual proceso de mundialización de la economía, que responde a diversas estrategias para internacionalizar el capital, procesos también conocidos como globalización.
En este sentido, al hablar de la delincuencia organizada y criminalidad violenta, no se puede se conceptualizar como un tipo delictivo, sino como un nuevo modo de comisión de delitos sistematizados y estructurados para cometer delitos contra la estructura o sistemas económicos de las naciones.
Se organiza como aparato poder, que conjuga delitos con política, fusiona economía con corrupción y violencia e ilicitud con comercio.
Son delitos asociativos especiales que adquieren relevancia en la globalización política y económica, tales afirmaciones se desprenden del contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra República, con el propósito de promover la cooperación de los Estados para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada trasnacional, entre los cuales se destacan los siguientes:
Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena 1980-1988).
Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (1997).
¡ii Tratado de Amsterdam para la lucha contra la Delincuencia Organizada (1999)
(Instrumento de la Unión Europea).
Iv Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacíonal
(Convención de Palermo. Año 2000), con sus Protocolos contra el Tráfico Ilícito de Migrantes.
Tales hechos constituyen delitos pluriofensivos que afectan gravemente bienes jurídicos tutelados como el patrimonio, la libertad individual, entre otros resultando ser complejos en su investigación, debido a la estructura organizada que comporta el uso de sistemas tecnológicos de avanzada para delinquir y a la vez evadir los sistemas de control de los órganos operadores de justicia.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de la sentencia Sentencia N° 151, Expediente N° CC09-083 de fecha 15/04/2009, lo siguiente:
“…Omissis…”
La Sala de Casación Penal constata también que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra tipificado en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en su artículos 2 y 16.3, el cual señala:

"(...) Definiciones.
Para los fines de la presente Convención:
Por grupo delictivo organizado’ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y gue actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
Por ‘delito grave’ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
Por ‘grupo estructurado' se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;(...)
Artículo 16 (...) 3. Cada uno de los delitos a los gue se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte.
Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.” (Resaltado de la Sala)
Por su parte, la misma Convención, prevé la penalización de la delincuencia organizada, en su artículo 5, el cual señala:
"(...) Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;(Resaltado de la Sala).
Asimismo, al momento de la aprehensión de los ciudadanos SERGIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.133.191, JHON JAIRO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.497.669, en su carácter de funcionarios, portaban consigo sus respectivas armas orgánicas, con las que según lo plasmado en actas sometieron a la víctima de autos, configurándose con ello el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, el cual prevé:
Uso indebido de armas orgánicas
Artículo 115. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. así como los funcionarios y funcionarías de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años; sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas.
En relación al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la existencia de presunción luris Tantum de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, en virtud de la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, debidamente acogida por el Juez a-quo, las cuales superan los diez años.
En corolario a lo anterior, es menester referir, que, si bien nuestro proceso penal rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de una medida judicial privativa de libertad, por cuanto el fin de la misma es vincular al imputado de autos al proceso y garantizar las resultas del mismo.
El objeto de las medidas de coerción personal es eminentemente PROCESAL. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en sí mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente “asegurativas” o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte del imputado. En nuestro criterio, estas circunstancias concurren claramente en la presente causa.
El otorgamiento de la medida privativa de libertad tiene características excepcionales, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad; que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En criterio sostenido por la jurista ARTEAGA SÁNCHEZ, en cuanto a la procedencia de las medidas privativas de libertad, considera lo siguiente

“...Omissis...”

Vale la pena referirse en este caso a ROXIN, quien al analizar la finalidad de la prisión preventiva, plantea que tiene una triple finalidad

“...Omissis...”

...es así como este autor, niega... expresamente que pueda servir para prevenir la alarma social o el peligro de repetición del delito. En estos casos... se introducen elementos extraños a la naturaleza puramente cautelar... cuestionables desde el punto de vista jurídico- constitucional, como desde el punto de vista político-criminal, porque solo la finalidad de asegurar la averiguación del delito y el aseguramiento de la ejecución de la pena...” (Negrillas nuestras).
Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando “existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él...”. Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional al delito atribuido y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso.
En virtud de lo esgrimido anteriormente, queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente, su privación judicial preventiva de libertad.
En razón de ello, el Juez de la causa, actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto, no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro Estado de Derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la audiencia para oír al imputado celebrada por ante el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2016, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KARLA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.000.661, SERGIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.133.191, JHON JAIRO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.497.669 y JESSICA NATHALY GUAPAMURO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.200.732, respectivamente.

CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésima Décimo (110°) Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Abg. PAVEL J. BELMONTE A., Defensa Privada, de los ciudadanos KARLA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.000.661, SERGIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.133.191, JHON JAIRO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.497.669 y JESSICA NATHALY GUAPAMURO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.200.732, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los precitados ciudadanos. SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 13 de septiembre de 2016, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de los ciudadanos KARLA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.000.661, SERGIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.133.191 JHON JAIRO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.497.669 y JESSICA NATHALY GUAPAMURO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.200.732, decisión debidamente fundamentada por el Juez aquo, indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 parágrafo primero y numerales 2o y 3o ejusdem, en concordancia con el numeral 2o del artículo 238 ibídem, donde acogió la pre-calificación de los delitos SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 11, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN previsto y sancionado 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Territorio, adicionalmente para los ciudadanos SERGIO SÁNCHEZ y JHON JAIRO VÁSQUEZ, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de septiembre de 2016, se celebró el acto de audiencia de presentación de detenido por ante el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a los ciudadanos Jessica Nathaly Guapamuro Molinas, Jhon Jairo Mix Velásquez Cortez y Sergio David Sánchez Pinto, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…LOS HECHOS:

En fecha 11 de Septiembre de 2016, siendo las 2:30 am comparece ante este despacho el detective HERNANDEZ ISAAC, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia: “ Encontrándome en labores de guardia frente de la sede de este Despacho, observe que se desplazaba una camioneta marca: Cherokee, color verde y a los pocos metros visualice que un ciudadano de sexo masculino se lanzo por una de las ventanas de la referida camioneta, saliendo corriendo despavorido hacia este despacho, desprovisto de uno de sus zapatos, además gritando que lo ayudaran que lo iban a matar, así mismo se logra observar que tres sujetos, dos de ellos de sexo masculino con chalecos antibalas de logos alusivos a la Guardia Nacional y una femenina los cuales descendieron de la camioneta antes mencionada persiguiéndolos armados hasta la sede de este despacho, una vez que los mismos se encontraban frente al Despacho, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le dieron voz de alto, acatándolo los mismo y a su vez estos identificándose como funcionarios del CONAS y la femenina identificándose como Fiscal del Publico, motivo por el cual se trasladaron al Despacho a esclarecer los presentes hechos y se procede a entrevistar a la victima quien manifestó... “Momentos en que me encontraba llegando a mi casa cerca de las 9:15 pm fui interceptado por cuatro sujetos vestidos de civiles, dos mujeres y dos hombres los mismos con chalecos antibalas, quienes sin mediar palabras se dirigieron hacia mi persona pidiéndome mi identificación, por Lo que entregarle mi cédula de identidad los mismos vieron mi nombre cuando uno de los masculinos le dijo al otro, este es el (PAJARITO MONTALO), en ese instante los sujetos me agarraron a la fuerza, resistiéndome para no irme con ellos porque no estoy inmiscuido en ningún delito, pero los mismos me apuntaron con sus pistolas y me subieron a una camioneta Cherokee color verde, en ese instante nos marchamos y los sujetos me solicitaron la cantidad de 2.500.000,00 Bolívares o 2.500 Dólares en efectivo para liberarme, y de no acceder a esta petición seria involucrado en una averiguación por droga y me matarían cuando mucho; así mismo al decirle que yo no contaba con ese dinero por ser un simple trabajador, no me creyeron y comenzaron a llamar de mi teléfono celular marca INQ, a mis familiares y hasta un vecino para pedirle el dinero para soltarme, mientras realizábamos recorridos por varias partes de la ciudad, donde a eso de las 11:00 pm aproximadamente se detuvieron frente a FARMATODO y pude observar que se bajaron de la camioneta donde la mujer blanca con chaleco y uno de los sujetos con chaleco compraron un refresco y un Dorito, luego seguimos el recorrido hasta la avenida Páez de El Paraíso cerca de las adyacencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y fue cuando vi la oportunidad para lanzarme por la ventana del vehículo y correr en busca de ayuda hasta llegar a este despacho policial. Seguidamente se sostuvo entrevista con los funcionarios del CONAS y con la funcionaría del Ministerio Publico, donde estos manifestaron que estaban realizando un procedimiento de rutina, sin sustentar jurídicamente el procedimiento que estaban llevando a cabo, en ese instante fuimos interrumpidos por la victima quien se exaltó manifestando que ahí no había ningún procedimiento sino que lo estaban extorsionando pidiendo gran cantidad de dinero para su liberación, por tal motivo y en vista de las incoherencias de los funcionarios y por el hecho circunstancial se procedió a solicitarles si poseían alguna evidencia de interés criminalísticas y fueran exhibidas, manifestando los mismos solo poseer su arma de reglamento, por lo que se procedió a realizarles la respectiva inspección corporal a los ciudadanos JESSICA NATHALY GUAPAMURO MOLINAS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.200.732, JHON JAIRO MIX VELASQUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.497.669, SERGIO DAVID SANCHEZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 23.133.191, y KARLA JOHANALY MENDEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 22.000.661, al primer masculino SERGIO DAVID SANCHEZ PINTO, se le incautó una (01) arma de fuego de Fabricación Nacional, calibre 9mm serial 19830, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) balas marca CAVIM, una (01) credencial que lo acredita como Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, un (01) chaleco marca PETRIS SONILCE modelo P2025, talla XL, nivel III A, un (01) par de esposas marca CAVIM, serial 2455, una (01) musiera sin marca, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo G526-L22, color negro, provisto de una (01) batería marca HUAWEI, serial IMEI: 860287020136992, una (01) tarjeta de memoria expandible serial 1405CX98514, al segundo masculino JHON JAIRO MIX VELASQUEZ CORTEZ, se le incautó una (01) arma de fuego de Fabricación Nacional, calibre 9mm serial V84-2651, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) balas marca CAVIM, un (01) chaleco antibalas marca China Nort Industries modelo KB, talla M, nivel IIIA, una (01) musiera sin marca, un (01) pasa montaña, un (01) teléfono celular marca IPRO modelo 13181 de color blanco y rojo serial IMEI 1353427055232902, batería marca NOKIA y una (01) SIM CARD serial 5804420011354662, a la primera fémina se le incauto un (01) carnet la acredita como Abogado adjunto de la Dirección de Gestión Social del Ministerio Publico, un (01) Inpreabogado número 233.470, quedando ' identificada como KARLA JOHANALY..
Por todo lo antes expuesto la representación Fiscal precalifica los hechos como los delitos de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6, en relación con el articulo 10 numerales 1.1, 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Visto que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente existen suficientemente elementos de convicción para establecer que el referido ciudadano es autor de los delitos que califica el Ministerio Publico y en vista del peligro de fuga de conformidad con el articulo 236 por cuanto se encuentran llenos los extremos, asi mismo de conformidad con el articulo 236 por cuanto se llenos los extremos, así mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le imponga a los ciudadanos JESSICA NATHALY GUAPAMURO MOLINAS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.200.732, JHON JAIRO MIX VELASQUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.497.669, SERGIO DAVID SANCHEZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 23.133.191 y KARLA JOHANALY MENDEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 22.000.661, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Solicito que el presente procedimiento continúe por la vía ordinaria en virtud que faltan diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público esta Juzgadora debe hacer varias consideraciones: En primer lugar, debo hacer mención al principio de taxatividad y principio de legalidad contemplado en nuestro Código Penal Venezolano y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos principios garantizan al justiciable seguridad jurídica en virtud que cualquier conducta que sea considerada como punible debe encuadrar perfectamente en el tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, si bien es cierto que el Derecho Penal Sustantivo Venezolano ha ido evolucionando ampliándose las conductas criminales, no es menos cierto que se debe hacer una correcta adecuación de la presunta conducta desplegada por el investigado. Así las cosas en el caso en concreto la titular del ejercicio de la Acción Penal precalifica los hechos para los imputados JESSICA NATHALY GUAPAMURO MOLINAS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.200.732, JHON JAIRO MIX VELASQUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.497.669, SERGIO DAVID SANCHEZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 23.133.191, y KARLA JOHANALY MENDEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 22.000.661, como los delitos de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 10 numerales 11, 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, acogidos en su totalidad por considerar que hay suficientes elementos de convicción, para iniciar formalmente una investigación por estos delitos, sin embargo, es necesario dejar constancia que si durante el desarrollo de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que permitan al Ministerio Público hacer variar la calificación jurídica este tendrá que imponer a los IMPUTADOS de estos nuevos hecho para garantizar el derecho a la Defensa.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, v cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el caso en concreto vista las actas de investigación que adelanta el Ministerio Público, permite establecer a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos . SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 10 numerales 11, 12 y 16 de la Le\ Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, además se desprende que no se encuentra evidentemente prescrito; que cursan en autos los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, esto sin menoscabo a la presunción de inocencia de la que gozan los imputados en todas las fases del proceso, atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que se inició el día 11-09-16; existiendo los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; pues del contenido que emanan de las actas que conforman el presente expediente, además, existe un Acta Policial, la cual está fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de igual manera existen otros elementos tales como:
1.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 11-09-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
2.- INSPECCION TECNICA, de fecha 10-09-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- INSPECCION TECNICA; de fecha 11-09-16, suscrita por unción arios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-09-2016 rendida al ciudadano MAURO, por ante la Sub-Delegacion El Paraiso del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
5.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11-09-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegacion El Paraiso del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se deja constancia de los elementos de interes criminalisticos incautados.
7.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11-09-2016 suscrita por el Detective GABRIEL GARCIA, adscrito a la Sub-Delegacion El Paraiso del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas practicado a los objetos: Chaleco Antibalas, sin marca, modelo ni serial aparente; Chaleco Anti balas marca Petris Sonilce, modelo P2025, talla XL, Nivel III A; Chaleco Anti Balas, marca Drucupa Corporation, sin modelo y talla aparente, nivel IIIA; Chaleco Anti balas, Marca crucupa Corporation, sin modelo y talla aparente, nivel IIIA y Chaleco Anti balas marca china Nort Industrie, modelo KB, TALLA M, NIVEL IIIA.
8.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11-09-16 suscrito por el Detective GABRIEL GARCIA, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos: Un (01) Pasa montaña, sin marca ni modelo aparante, elaborado en hilo entrelazados entre si de color negro.
9.-RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11-09-16 suscrito por el Detective GABRIEL GARCIA, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos: un (01) zapato elaborado en fibras textiles de color negro con trenzas de color blanco.
10.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11-09-16 suscrito por el Detective GABRIEL GARCIA, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos: Un (01) bolso tipo bandolero marca, Victorino, sin modelo aparente, de color negro con verde y un (01) bolso sin marca ni modelo aparente de color marrón.
11.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11-09-16 suscrito por el Detective GABRIEL GARCIA, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos: Un (01) Par de esposas de seguridad elaboradas en metal serial 2455.
12.- RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11-09-16.
13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-09-16, suscrita por el Detective Vicuña Gabriel adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso dei Cuet po de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-09-16 realizada al ciudadano ACTAVIO ALVAREZ, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
15.- INSPECCION TECNICA, de lecha 11-09-16, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: La vega, sector Siani, frente a la casa Z25, parroquia la Vega Municipio Libertador.
16.- INSPECCION TECNICA, de fecha 11-09-16, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: Local Comercial Farmatodo, ubicado en la Avenida San Martin frente a la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia Municipio Libertador.
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-09-16 ciudadano CARLOS, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-09-16 realizada al ciudadano FLORES, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-09-16, suscrita por el Detective Maikol Yende adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-16 realizada al ciudadano LUIS TORRES, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-16 realizada al ciudadano YAKSON, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas.
22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-16 realizada a la ciudadana YUDITH, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
23.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-16 realizada al ciudadano RAY ANTONIO, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
24.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-09-16, suscrita por el Detective Pérez José adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
25.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-16 realizada a la ciudadana JHAYDER VERGARA, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-16 realizada al ciudadano RAY FREDDY, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
27.- ANALISIS DE REGISTRO TELEFONICO, suscrito por el experto Analista III, Torres Boris adscrito a la Unidad de Extorsión y Secuestro.
Asimismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de los imputados, existiendo circunstancias de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. Todo ello concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Considerando además que la medida decretada.;- es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad, donde igualmente se valora el daño causado y analizados los hechos áquí contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Pena articulado nos indica de una forma categórica, que debe afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador ha MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no a como una represión anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, verdad en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento del Aprehendido, desde el momento en que llevo a cabo la ejecución del hecho punible, ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y 110 proporcional al daño causado, asi las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo nuestra norma adjetiva Penal podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA”, ya que en el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al “FUMUS BONI IURIS, IN EL FUMUS DELICTI”, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia Penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se tata ha cometido una infracción. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JESSICA NATHALY GUAPAMURO MOLINAS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.200.732, JHON JAIRO MIX VELASQUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.497.669, SERGIO DAVID SANCHEZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 23.133.191, y KARLA JOHANALY MENDEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 22.000.661, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6, en relacion con el articulo 10 numerales 11, 12 y 16 de lña Ley Contra la Extorsion y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, a tenor de lo dispuesto en los articulos 236 del Codigo Organico Procesal Penal en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 237 Ordinales 2° y 3° paragrafo Primero y 238 Ordinal 2° del Codigo Organico Procesal Penal...”.

En fecha 14 de septiembre de 2016, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido por ante el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la ciudadana Karla Johanaly Méndez Sandoval, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
LOS HECHOS:

“...En fecha 11 de Septiembre de 2016, siendo las 2:30 am comparece ante este despacho el detective HERNANDEZ ISAAC, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia: “ Encontrándome en labores de guardia frente de la sede de este Despacho, observe que se desplazaba una camioneta marca: Cherokee, color verde y a los pocos metros visualice que un ciudadano de sexo masculino se lanzo por una de las ventanas de la referida camioneta, saliendo corriendo despavorido hacia este despacho, desprovisto de uno de sus zapatos, además gritando que lo ayudaran que lo iban a matar, así mismo se logra observar que tres sujetos, dos de ellos de sexo masculino con chalecos antibalas de logos alusivos a la Guardia Nacional y una femenina los cuales descendieron de la camioneta antes mencionada persiguiéndolos armados hasta la sede de este despacho, una vez que los mismos se encontraban frente al Despacho, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le dieron voz de alto, acatándolo los mismo y a su vez estos identificándose como funcionarios del CONAS y la femenina identificándose como Fiscal del Publico, motivo por el cual se trasladaron al Despacho a esclarecer los presentes hechos y se procede a entrevistar a la victima quien manifestó... “Momentos en que me encontraba llegando a mi casa cerca de las 9:15 pm fui interceptado por cuatro sujetos vestidos de civiles, dos mujeres y dos hombres los mismos con chalecos antibalas, quienes sin mediar palabras se dirigieron hacia mi persona pidiéndome mi identificación, por Lo que entregarle mi cédula de identidad los mismos vieron mi nombre cuando uno de los masculinos le dijo al otro, este es el (PAJARITO MONTALO), en ese instante los sujetos me agarraron a la fuerza, resistiéndome para no irme con ellos porque no estoy inmiscuido en ningún delito, pero los mismos me apuntaron con sus pistolas y me subieron a una camioneta Cherokee color verde, en ese instante nos marchamos y los sujetos me solicitaron la cantidad de 2.500.000,00 Bolívares o 2.500 Dólares en efectivo para liberarme, y de no acceder a esta petición seria involucrado en una averiguación por droga y me matarían cuando mucho; así mismo al decirle que yo no contaba con ese dinero por ser un simple trabajador, no me creyeron y comenzaron a llamar de mi teléfono celular marca INQ, a mis familiares y hasta un vecino para pedirle el dinero para soltarme, mientras realizábamos recorridos por varias partes de la ciudad, donde a eso de las 11:00 pm aproximadamente se detuvieron frente a FARMATODO y pude observar que se bajaron de la camioneta donde la mujer blanca con chaleco y uno de los sujetos con chaleco compraron un refresco y un Dorito, luego seguimos el recorrido hasta la avenida Páez de El Paraíso cerca de las adyacencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y fue cuando vi la oportunidad para lanzarme por la ventana del vehículo y correr en busca de ayuda hasta llegar a este despacho policial. Seguidamente se sostuvo entrevista con los funcionarios del CONAS y con la funcionaría del Ministerio Publico, donde estos manifestaron que estaban realizando un procedimiento de rutina, sin sustentar jurídicamente el procedimiento que estaban llevando a cabo, en ese instante fuimos interrumpidos por la victima quien se exaltó manifestando que ahí no había ningún procedimiento sino que lo estaban extorsionando pidiendo gran cantidad de dinero para su liberación, por tal motivo y en vista de las incoherencias de los funcionarios y por el hecho circunstancial se procedió a solicitarles si poseían alguna evidencia de interés criminalísticas y fueran exhibidas, manifestando los mismos solo poseer su arma de reglamento, por lo que se procedió a realizarles la respectiva inspección corporal a los ciudadanos JESSICA NATHALY GUAPAMURO MOLINAS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.200.732, JHON JAIRO MIX VELASQUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.497.669, SERGIO DAVID SANCHEZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 23.133.191, y KARLA JOHANALY MENDEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 22.000.661, al primer masculino SERGIO DAVID SANCHEZ PINTO, se le incautó una (01) arma de fuego de Fabricación Nacional, calibre 9mm serial 19830, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) balas marca CAVIM, una (01) credencial que lo acredita como Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, un (01) chaleco marca PETRIS SONILCE modelo P2025, talla XL, nivel III A, un (01) par de esposas marca CAVIM, serial 2455, una (01) musiera sin marca, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo G526-L22, color negro, provisto de una (01) batería marca HUAWEI, serial IMEI: 860287020136992, una (01) tarjeta de memoria expandible serial 1405CX98514, al segundo masculino JHON JAIRO MIX VELASQUEZ CORTEZ, se le incautó una (01) arma de fuego de Fabricación Nacional, calibre 9mm serial V84-2651, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) balas marca CAVIM, un (01) chaleco antibalas marca China Nort Industries modelo KB, talla M, nivel IIIA, una (01) musiera sin marca, un (01) pasa montaña, un (01) teléfono celular marca IPRO modelo 13181 de color blanco y rojo serial IMEI 1353427055232902, batería marca NOKIA y una (01) SIM CARD serial 5804420011354662, a la primera fémina se le incauto un (01) carnet la acredita como Abogado adjunto de la Dirección de Gestión Social del Ministerio Publico, un (01) Inpreabogado número 233.470, quedando ' identificada como KARLA JOHANALY..

Por todo lo antes expuesto la representación Fiscal precalifica los hechos como los delitos de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6, en relación con el articulo 10 numerales 11, 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. Visto que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente existen suficientemente elementos de convicción para establecer que el referido ciudadano es autor de los delitos que califica el Ministerio Publico y en vista del peligro de fuga de conformidad con el articulo 236 por cuanto se encuentran llenos los extremos, asi mismo de conformidad con el articulo 236 por cuanto se llenos los extremos, así mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le imponga a la ciudadana KARLA JOHANALY MENDEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 22.000.661, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Solicito que el presente procedimiento continúe por la vía ordinaria en virtud que faltan diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público esta Juzgadora debe hacer varias consideraciones: En primer lugar, debo hacer mención al principio de taxatividad y principio de legalidad contemplado en nuestro Código Penal Venezolano y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos principios garantizan al justiciable seguridad jurídica en virtud que cualquier conducta que sea considerada como punible debe encuadrar perfectamente en el tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, si bien es cierto que el Derecho Penal Sustantivo Venezolano ha ido evolucionando ampliándose las conductas criminales, no es menos cierto que se debe hacer una correcta adecuación de la presunta conducta desplegada por el investigado. Así las cosas en el caso en concreto la titular del ejercicio de la Acción Penal precalifica los hechos para los imputados KARLA JOHANALY MENDEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 22.000.661, como los delitos de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 10 numerales 11, 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, acogidos en su totalidad por considerar que hay suficientes elementos de convicción, para iniciar formalmente una investigación por estos delitos, sin embargo, es necesario dejar constancia que si durante el desarrollo de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que permitan al Ministerio Público hacer variar la calificación jurídica este tendrá que imponer a los IMPUTADOS de estos nuevos hecho para garantizar el derecho a la Defensa.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, v cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el caso en concreto vista las actas de investigación que adelanta el Ministerio Público, permite establecer a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6, en relación con el articulo 10 numerales 11, 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, además se desprende que no se encuentra evidentemente prescrito; que cursan en autos los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, esto sin menoscabo a la presunción de inocencia de la que gozan los imputados en todas las fases del proceso, atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que se inició el día 11-09-16; existiendo los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; pues del contenido que emanan de las actas que conforman el presente expediente, además, existe un Acta Policial, la cual está fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de igual manera existen otros elementos tales como:

1.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 11-09-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
2.-INSPECCION TECNICA, de fecha 10-09-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
3-INSPECCION TECNICA; de fecha 11-09-16, suscrita por unción arios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-09-2016 rendida al ciudadano MAURO, por ante la Sub-Delegacion El Paraiso del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
5.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11-09-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegacion El Paraiso del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se deja constancia de los elementos de interes criminalisticos incautados.
7.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11-09-2016 suscrita por el Detective GABRIEL GARCIA, adscrito a la Sub-Delegacion El Paraiso del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas practicado a los objetos: Chaleco Antibalas, sin marca, modelo ni serial aparente; Chaleco Anti balas marca Petris Sonilce, modelo P2025, talla XL, Nivel III A; Chaleco Anti Balas, marca Drucupa Corporation, sin modelo y talla aparente, nivel IIIA; Chaleco Anti balas, Marca crucupa Corporation, sin modelo y talla aparente, nivel IIIA y Chaleco Anti balas marca china Nort Industrie, modelo KB, TALLA M, NIVEL IIIA.
8.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11-09-16 suscrito por el Detective GABRIEL GARCIA, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos: Un (01) Pasa montaña, sin marca ni modelo aparante, elaborado en hilo entrelazados entre si de color negro.
9.-RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11-09-16 suscrito por el Detective GABRIEL GARCIA, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos: un (01) zapato elaborado en fibras textiles de color negro con trenzas de color blanco.
10.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11-09-16 suscrito por el Detective GABRIEL GARCIA, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos: Un (01) bolso tipo bandolero marca, Victorino, sin modelo aparente, de color negro con verde y un (01) bolso sin marca ni modelo aparente de color marrón.
11.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11-09-16 suscrito por el Detective GABRIEL GARCIA, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos: Un (01) Par de esposas de seguridad elaboradas en metal serial 2455.
12.- RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11-09-16.
13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-09-16, suscrita por el Detective Vicuña Gabriel adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso dei Cuet po de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-09-16 realizada al ciudadano ACTAVIO ALVAREZ, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
15.- INSPECCION TECNICA, de lecha 11-09-16, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: La vega, sector Siani, frente a la casa Z25, parroquia la Vega Municipio Libertador.
16.- INSPECCION TECNICA, de fecha 11-09-16, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: Local Comercial Farmatodo, ubicado en la Avenida San Martin frente a la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia Municipio Libertador.
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-09-16 ciudadano CARLOS, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-09-16 realizada al ciudadano FLORES, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-09-16, suscrita por el Detective Maikol Yende adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-16 realizada al ciudadano LUIS TORRES, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-16 realizada al ciudadano YAKSON, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas.
22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-16 realizada a la ciudadana YUDITH, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
23.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-16 realizada al ciudadano RAY ANTONIO, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
24.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-09-16, suscrita por el Detective Pérez José adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
25.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-16 realizada a la ciudadana JHAYDER VERGARA, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-16 realizada al ciudadano RAY FREDDY, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
27.- ANALISIS DE REGISTRO TELEFONICO, suscrito por el experto Analista III, Torres Boris adscrito a la Unidad de Extorsión y Secuestro.

Asimismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de los imputados, existiendo circunstancias de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. Todo ello concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Considerando además que la medida decretada.;- es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad, donde igualmente se valora el daño causado y analizados los hechos áquí contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Pena articulado nos indica de una forma categórica, que debe afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador ha MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no a como una represión anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, verdad en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento del Aprehendido, desde el momento en que llevo a cabo la ejecución del hecho punible, ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y 110 proporcional al daño causado, asi las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo nuestra norma adjetiva Penal podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA”, ya que en el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al “FUMUS BONI IURIS, IN EL FUMUS DELICTI”, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia Penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se tata ha cometido una infracción. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana KARLA JOHANALY MENDEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 22.000.661, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6, en relación con el articulo 10 numerales 11, 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los articulos 236 del Codigo Organico Procesal Penal en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 237 Ordinales 2° y 3° paragrafo Primero y 238 Ordinal 2° del Codigo Organico Procesal Penal...”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 13 de septiembre de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a los ciudadanos Jessica Nathaly Guapamuro Molinas, Jhon Jairo Mix Velásquez Cortez y Sergio David Sánchez Pinto, oportunidad en la cual el Juez de Instancia acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el articulo 6, en relación con el articulo 10 numerales 11, 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

Contra tales pronunciamientos el abogado Pavel Belmonte, actuando en representación de la ciudadana Jessica Nathaly Guaparumo Molina, planteo incidencia recursiva, en el cual denuncia que los argumentos de imputación de su representado se fundamentan en documentos que carecen de la firma de los funcionarios actuantes incumpliendo de esta forma con los requisitos fundamentales de nuestra legislación, arrastrando tal omisión violaciones al debido proceso y como consecuencia nulidad absoluta de dicha actuaciones de conformidad a lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto constatamos que sobre dicho planteamiento el Tribunal de Primera Instancia se pronunció señalando lo siguiente:

(….)

PUNTO PREVIO: La defensa privada de la ciudadana: JESSICA NATHALIA GUAPAMURO MOLINAS, ABG. PAVEL JOSE BELMONTE ACUÑA, ha solicitado en esta audiencia la Nulidad de las actas de inspección cursante los folios 63 y 65 de la presente causa, manifestando que las mismas no están firmadas por los funcionarios que las practicaron, en este sentido puede observarse que estamos ante la audiencia de presentación de detenido en esta audiencia del día de hoy, no han sido desvirtuados los hechos objetos de la presentación de detenido de ninguna manera se observaron violaciones flagrantes a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es a partir de este momento cuando comienza la investigación por parte del Ministerio Publico. Máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos de orden publico. En tal sentido considera este Tribunal que no configura la trasgresión de norma y garantías Constitucionales, siendo que en la presente audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos han sido presentados ante su Juez Natural debidamente asistido por su defensor y se ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra Legislación Penal al efecto que no existieron transgresiones a la norma, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Privada ABG. PAVEL JOSE BELMONTE ACUÑA, en su condición de Defensor de la ciudadana imputada JESSICA NATHALY GUAPAMURO MOLINAS; por no configurarse los supuestos contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal .

A tal efecto constatamos que no ha operado los supuestos contemplados en nuestra Normativa Adjetiva Penal específicamente las contempladas en el articulo 190 y 191, dado que la omisión apreciadas en las referidas actas de inspección en modo alguno constituye un elemento que afecte la esencia del proceso por cuanto existen una serie de actos que de manera consecuencial dan cuenta de los actos de investigación realizados de modo que pueden estos ser precisados progresivamente y que dan certeza en cuanto a la ocurrencia de los mismos, lo cual garantiza como lo establece la disposición legal, la autenticidad, integridad y originalidad así como la seguridad de los elementos probatorios, obsérvese que todos los actos que preceden las actas de inspección guardan relación en tiempo y desde el punto de vista de fondo están vinculados con los hechos esenciales que rielan la comisión de los ilícitos penales, en tal sentido nótese que en el acta de la aprehensión que hace el órgano policial aparece la firma autógrafa de los mismo funcionarios actuantes, con quienes además se acredita la aprehensión en flagrancia del cual fueran objeto los imputados de marras; de manera que por omisiones de mera forma como la denunciada no es procedente la pretendida nulidad por ser superada con todos los actos de investigación cursantes autos quedando los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

Ahora bien, en el caso del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Karla Méndez, Sergio Sánchez y Jhon Jairo Velásquez, el mismo alega que con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de sus defendidos, se han violentado derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, por cuanto considera que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando que no existen suficientes elementos de convicción que justifiquen dicha medida.

Sobre este aspecto se considera necesario señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso como premisa fundamental y, por ende, todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece las excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”.


De conformidad con el citado artículo constitucional, la persona que sea detenida será juzgada en libertad, salvo las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso particular, en este sentido, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería la facultad que tiene un Tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia pues la primera de dichas garantías no es absoluta como se señaló precedentemente y por ende admite excepciones y la segunda de ellas se mantiene vigente y sólo puede ser desvirtuada a través de sentencia condenatoria definitivamente firme, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada nuestro Máximo Tribunal y a dicho criterio se acoge esta Alzada.

Pues bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, observan quienes aquí deciden que el Tribunal de la recurrida precalificó los hechos como Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 11, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para la ciudadana Karla Johanaly Méndez Sandoval, el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, considerando esta Alzada que ciertamente como lo establece la Juzgadora A quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, aunado a ello los hechos que son objeto de estudio son de data reciente, tal y como se evidencia del acta policial de fecha 11 de septiembre de 2016, inserta en los folios 3, 4, 5 y 6 del expediente original, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y que los hoy imputados fueron detenidos in fraganti, observando a tal efecto que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual señala que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de establecer el convencimiento en el Juzgador de que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente la responsabilidad penal del sub iudice.

De la misma revisión de las actuaciones, esta Sala se permite discriminar la existencia de los siguientes elementos de convicción, a saber:

1.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 11-09-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- INSPECCION TECNICA, de fecha 10-09-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3- INSPECCION TECNICA; de fecha 11-09-16, suscrita por unción arios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-09-2016 rendida al ciudadano MAURO, por ante la Sub-Delegacion El Paraiso del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.

5.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11-09-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se deja constancia de los elementos de interés criminalísticos incautados.

7.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11-09-2016 suscrita por el Detective GABRIEL GARCIA, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a los objetos: Chaleco Antibalas, sin marca, modelo ni serial aparente; Chaleco Anti balas marca Petris Sonilce, modelo P2025, talla XL, Nivel III A; Chaleco Anti Balas, marca Drucupa Corporation, sin modelo y talla aparente, nivel IIIA; Chaleco Anti balas, Marca crucupa Corporation, sin modelo y talla aparente, nivel IIIA y Chaleco Anti balas marca china Nort Industrie, modelo KB, TALLA M, NIVEL IIIA.

8.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11-09-16 suscrito por el Detective GABRIEL GARCIA, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos: Un (01) Pasa montaña, sin marca ni modelo aparente, elaborado en hilo entrelazados entre si de color negro.

9.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11-09-16 suscrito por el Detective GABRIEL GARCIA, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos: un (01) zapato elaborado en fibras textiles de color negro con trenzas de color blanco.

10.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11-09-16 suscrito por el Detective GABRIEL GARCIA, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos: Un (01) bolso tipo bandolero marca, Victorino, sin modelo aparente, de color negro con verde y un (01) bolso sin marca ni modelo aparente de color marrón.

11.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11-09-16 suscrito por el Detective GABRIEL GARCIA, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos: Un (01) Par de esposas de seguridad elaboradas en metal serial 2455.

12.- RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11-09-16.

13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-09-16, suscrita por el Detective Vicuña Gabriel adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso dei Cuet po de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-09-16 realizada al ciudadano ACTAVIO ALVAREZ, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

15.- INSPECCION TECNICA, de lecha 11-09-16, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: La vega, sector Siani, frente a la casa Z25, parroquia la Vega Municipio Libertador.

16.- INSPECCION TECNICA, de fecha 11-09-16, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: Local Comercial Farmatodo, ubicado en la Avenida San Martín frente a la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia Municipio Libertador.

17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-09-16 ciudadano CARLOS, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-09-16 realizada al ciudadano FLORES, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-09-16, suscrita por el Detective Maikol Yende adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-16 realizada al ciudadano LUIS TORRES, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-16 realizada al ciudadano YAKSON, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas.

22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-16 realizada a la ciudadana YUDITH, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-16 realizada al ciudadano RAY ANTONIO, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-09-16, suscrita por el Detective Pérez José adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

25.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-16 realizada a la ciudadana JHAYDER VERGARA, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-16 realizada al ciudadano RAY FREDDY, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

27.- ANALISIS DE REGISTRO TELEFONICO, suscrito por el experto Analista III, Torres Boris adscrito a la Unidad de Extorsión y Secuestro.

Se desprende entonces que los elementos de convicción discriminados supra constituyen prima facie, son suficientes a criterio de esta Sala para decretar en contra de los imputados de autos la medida privativa de libertad, tal y como hizo la Juzgadora A quo, puntualizando esta Sala que no es necesario que curse en actas una multiplicidad de elementos, por cuanto basta que de lo observado en autos se desprenda fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación de los referidos ciudadanos en la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 11, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para la ciudadana Karla Johanaly Méndez Sandoval, el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que los justiciables puedan ser autores o partícipes del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas en los hechos que se investigan, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y no establecer una pena anticipada como se pretende dar a entender pues, en este caso en particular, se ha evidenciado que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 11, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en su conjunto, establecen una pena superior a diez (10) años de prisión.

Sobre este punto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 237. Para decidir acerca el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputadas durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirían presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada...”. (Subrayado de esta Alzada).

Es por ello que reitera esta Sala el hecho de considerar que la decisión recurrida acredita que existe una presunción de peligro de fuga, pues la misma pena que podría llegar a imponerse acredita la presunción legal contenida en el Parágrafo Primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, debiendo recalcar además que los delitos imputados son de suma gravedad, ya que es de carácter pluriofensivo pues su perpetración va dirigida a la afectación no solo del derecho a la propiedad sino también de la Vida y la seguridad personal, de ahí la magnitud del daño presuntamente causado por los ciudadanos imputados de autos, por lo cual considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente del segundo recurso de apelación, en cuanto a la presunta violación de las garantías constitucionales, como lo es el principio de presunción de inocencia y derecho a la libertad, por cuanto se ha evidenciado que en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el articulo 236, los numerales 2 y 3 del artículo 237 y parágrafo primero, ello en concordancia con el articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el abogado Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Centésimo Décimo (110º) del Área Metropolitana de Caracas, concluye su escrito recursivo asegurando que la decisión recurrida no da cumplimiento a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar debidamente motivada y fundamentada.

Ahora bien, sobre este aspecto se considera necesario señalar que la motivación es la explicación dada por el Juzgador para justificar su decisorio, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el para adoptar su pronunciamiento, siendo este requisito una manifestación de la tutela judicial efectiva, con la que se garantiza el derecho a la defensa como a las partes en el proceso penal, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto al requisito de la motivación del fallo, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentando que:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.

Siguiendo con este punto, la Sala Constitucional, en decisión Nº 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.

En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Ahora bien, observa esta Alzada, de la revisión de las decisiones hoy recurridas, que la motivación dada al presente caso satisface los requerimientos exigidos en esta incipiente fase del proceso, por cuanto no se exige una exhaustividad en la motivación, como podría exigírsele a otra fase del mismo, evidenciándose que la Juez A quo sí motivó su decisión, tal como se evidencia en los autos fundados de fechas 13 y 14 de septiembre de 2016, cursantes del folio catorce (14) al veintidós (22), y del treinta y uno (31) al treinta y siete (37) del cuaderno de apelación, respectivamente, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderando los hechos que se le atribuyen a los imputados, ha señalado los elementos de convicción cursante en las actuaciones así como las circunstancias que rodean el presente caso, analizando los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a este caso, para justificar el dictamen de la medida de coerción personal que le fuere impuesta a los ciudadanos Karla Méndez, Sergio Sánchez y Jhon Jairo Velásquez, haciendo un juicio de valor que la condujo a considerar que los mismos son merecedores de tal medida y, por lo tanto decidió imponerles la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; evidenciándose en las actuaciones, que el titular de la acción penal, presentó a los ciudadanos ut supras mencionados, de conformidad con los hechos plasmados en el acta policial y demás actuaciones cursantes en el expediente original, donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron el presente procedimiento; satisfaciendo las exigencias que hasta este nivel de la investigación le son requeridas por la Ley Adjetiva Penal.

Al respecto, se hace mención de fragmento de sentencia provenida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha treinta 30 de julio de dos mil diez (2010), Expediente N° 10-0192, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”.

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado que, la Juez A quo, en este caso, ha realizado una fundamentación suficiente que cumple con las exigencias de esta incipiente fase del proceso, haciendo un análisis de los mismos y de como se le ha dado cumplimiento, en cuanto a estos hechos se refieren, a todos y cada uno de los parámetros establecidos en los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, revisando y ponderando las actuaciones presentes en este caso, que de una u otra forma están interrelacionadas y que constituyen elementos que conducen a determinar los hechos en los cuales se han visto involucrados, como posibles autores o partícipes del mismo, los ciudadanos Karla Méndez, Sergio Sánchez y Jhon Jairo Velásquez; por lo que considera esta Sala que no le asiste razón al Recurrente del segundo recurso de apelación interpuesto, en relación a la falta de fundamentación de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, esta Sala considera menester señalar que, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y la medida dictada por el Tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con fundamentos jurídicos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por los defensores a través de los escritos recursivos, por lo que considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación, el primero de ellos, interpuesto por el abogado Pavel Belmonte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 156.576, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Jessica Nathaly Guaparumo Molina; el segundo interpuesto por el abogado Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Karla Méndez, Sergio Sánchez y Jhon Jairo Velásquez, ambos recursos en contra de la decisión de fecha 13 y 14 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supras en mención, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 11, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para la ciudadana Karla Johanaly Méndez Sandoval, el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y por ende se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación, el primero de ellos, interpuesto por el abogado Pavel Belmonte, actuando en representación de la ciudadana Jessica Nathaly Guaparumo Molina; el segundo interpuesto por el abogado Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Karla Méndez, Sergio Sánchez y Jhon Jairo Velásquez, en contra de las decisiones de fecha 13 y 14 de septiembre de 2016 respectivamente, proferidas por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supras en mención, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 11, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para la ciudadana Karla Johanaly Méndez Sandoval, el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión, déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente





DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Ponente


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/em
EXP N° 3895