REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 11 de noviembre de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 4019
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, Defensor Privado de la ciudadana ILIRA BATTAGGIA SAIN, en contra de la decisión dictada el 6 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medidas cautelares personales y reales en contra de la referida ciudadana, consistentes en la prohibición de salida del país, incautación e inmovilización de cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravar bienes, en virtud de la investigación que se le sigue por ante la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el profesional del derecho ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, actuando en representación de la ciudadana ILIRA BATTAGGIA SAIN, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica del poder especial otorgado por la referida ciudadana para que ejerza su representación, en fecha 22 de mayo de 2014, cursante al folio treinta y cinco (35) de la pieza V del expediente original, el cual expresa:
“…Yo, Iliria Battaggia Sain, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 4.579.172 declaro: “He ido informada que ante la Fiscalía 40° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursa expediente MP-287416-2013. Contentivo de denuncia interpuesta por Umberto Enrique Battaggia Toffanelo “por el supuesto manejo irregular de la empresa INVERSIONES SABATA, C.A., de sus accionistas de tal empresa, somos el aludido denunciante en proporción del 10% y la suscrita en proporción del 90% del capital social. Es decir, si dicha empresa tiene, tan solo dos accionistas, y uno de ellos es el propio denunciante, es evidente, notorio y publico que la denunciada es la suscrita, en virtud de lo cual al mencionada investigación penal ha sido abierta con motivo de una denuncia personalizada en mi contra, tal como lo tiene sentado la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual invoco. En tales circunstancias, con base en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, nombro como mis defensores en tal proceso penal a los abogados Omar Estacio Z., Antonio Sierraalta Quintero y Gabriel Arroyo Estacio, todos mayores de edad, de mi mismo domicilio, titulares, respectivamente, de las cedulas de identidad V-3.415.314, V-5.572.801 y V-9.120.504, inscritos en e l Inpreabogado bajo los números 7.532, 75.594 y 36233, también respectivamente. Quedan autorizados los defensores aludidos ejercer mi aludida defensa, con las potestades que les otorga la ley. Igualmente quedan autorizados para que comparezcan ante la autoridad judicial a tomar el juramento de ley…. como atributo del derecho de defensa, en todo estado y grado del proceso, que me otorga en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , otorgo, igualmente, poder judicial especial a las prenombrados abogados para que si así lo juzgan conveniente, comparezcan ante la citada Fiscalía 40° del Ministerio Público y ante ella hagan cuanto estimen conveniente para el ejercicio de mis derechos en al citada investigación. En ejercicio del presente mandato los apoderados constituidos podrán dirigir toda clase de representaciones, escritos y solicitudes, ejercer recursos de control judicial ante al autoridad judicial competente; interponer amparos constitucionales derivados de cualquier lesión a mis derechos dentro de dicha investigación y en fin, todo cuanto yo moderna pudiere hacer, ya que la anterior enumeración de facultades es enunciativa y no taxativa.”
En este sentido nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 710 del 09 de julio de 2010, caso Eduardo Manuitt Carpio, se ha pronunciado en cuanto a la legitimidad que deben tener los recurrentes para accionar e intentar impugnar decisiones emanada por los Tribunales de la Republica, de la siguiente manera:
“…”1.- De la legitimación del abogado accionante.
Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.
En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.
Así pues, en sentencia N° 875 del 30 de mayo de 2008, caso: Oscar Triana y otro, la Sala asentó lo siguiente:
En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.…” (Cursivas de la decisión citada).
Siendo así, se observa que el poder otorgado por la ciudadana ILIRA BATTAGGIA SAIN, al profesional del derecho ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, le otorga la legitimidad requerida para interponer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada el 06 de septiembre de 2016, dándose por notificado el profesional del derecho ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, de manera tacita al solicitar copias de dicha decisión, el 13 de septiembre de 2016, mediante diligencia inserta al folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza VI del expediente original; siendo interpuesto el escrito de apelación el 20 de septiembre de 2016, según se verifica al folio uno (01) del presente cuaderno, por lo que se constata que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar la procedencia de una Medida Cautelar personal y real, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
CUARTO: además tenemos que al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Representación Fiscal, recibida el 05 de octubre de 2016, evidenciándose al folio treinta y uno (31) de la presente pieza, que el 07 de octubre de 2016, fue interpuesto su escrito de contestación, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio cuarenta y dos (42) de la presenta pieza, se puede constatar que el mismo fue interpuesto al segundo (2°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación.
QUINTO: asimismo tenemos que al folio veinticinco (25) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada al profesional del derecho Bernardo Peinado, en su carácter de Representante Judicial de la victima, recibida el 05 de octubre de 2016, evidenciándose al folio treinta y siete (37) de la presente pieza, que el 07 de octubre de 2016, fue interpuesto su escrito de contestación, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio cuarenta y tres (43) de la presenta pieza, se puede constatar que el mismo fue interpuesto al segundo (2°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, Defensor Privado de la ciudadana ILIRA BATTAGGIA SAIN, en contra de la decisión dictada el 6 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medidas cautelares personales y reales en contra de la referida ciudadana, consistentes en la prohibición de salida del país, incautación e inmovilización de cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravar bienes, en virtud de la investigación que se le sigue por ante la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ JMC/ NMG/JY/VM.-
EXP. 4019