REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 14 de noviembre de 2016
206° y 157°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 4016

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada el 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de la ciudadana YEOMARINA FERNANDEZ SALAZAR, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecidos en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación.

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el profesional del derecho ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) a Nivel Nacional, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo.

SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada el 15 de septiembre de 2016, siendo la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, la ultima de las partes en darse por notificada de la misma, el 20 de septiembre de 2016, según se verifica al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno; consignando la referida representación fiscal escrito de apelación el 27 de septiembre de 2016, según se verifica al folio uno (01) del presente cuaderno, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio treinta y ocho (38) de la presente pieza, se constata que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la norma Adjetiva Penal.

TERCERO: se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: Asimismo tenemos que al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada al Defensor Publico Sexagésimo Noveno (69°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 30 de septiembre de 2016, evidenciándose al folio veintiocho (28) de la presente pieza, que el 06 de octubre de 2016, fue interpuesto escrito de contestación, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio treinta y ocho (38) de la presenta pieza, se puede constatar que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada el 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de la ciudadana YEOMARINA FERNANDEZ SALAZAR, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecidos en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ JMC/ NMG/JY/VM.-
EXP. 4016