REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 16 de Noviembre de 2016
206° y 157°

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana ABG. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Publica Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE AMADOR SANCHEZ ROMERO y LUIS ALFONSO LAGOS, debidamente identificada en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ut supra en mención, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Recibido el expediente en fecha cuatro (04) de Agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, haciendo análisis de las actas que conforman el expediente original, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2016, celebró Audiencia de Presentación de Detenido, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…" Oída como han sido las partes este Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: Igualmente me acojo a la precalificación jurídica como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal. TERCERO: En acuerdo a los alegatos realizados por la Defensa en virtud de que no existieron testigos presénciales para el momento de la aprehensión de los mismos; es por lo que esta Juzgadora acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada (08) días. CUARTO: Sin embargo observando que el ciudadano LUIS LAGOS presenta conducta predelictual, este Juzgado solicita que comparezca el día 24 de Mayo a los fines de que se ponga a la orden del Tribunal Décimo Tercero (13) Control por el que se encuentra solicitado. Quinto: Vista la solicitud de copias realizadas por el Representante de Fiscalía del Ministerio Publico, así, como de la defensa Pública, este Juzgado acuerda dichas copias. SEXTO: Se acuerda notificar al órgano aprehensor de los aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)


Asimismo, se evidencia del folio veintisiete (27) al treinta y cinco (35) de la presente pieza original, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE AMADOR SANCHEZ ROMERO y LUIS ALFONSO LAGOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual el Juzgado A quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ut supra en mención.

Seguidamente, corre inserto al folio cuarenta y siete (47) de la presente pieza, oficio Nº 01-F53-0680-2016, proveniente de la Fiscalía Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas encargada de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Area Metropolitana de Caracas, recibido por el Tribunal A quo en fecha 20 de Julio de 2016, mediante el cual hace del conocimiento que ese Despacho Fiscal en esa misma fecha, realizó ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSE AMADOR SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.026.586, y LUIS ALFONSO LAGOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.874.953, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; por cuanto no existen elementos suficientes para proponer otro acto conclusivo, ello sin perjuicio de la posibilidad de la reapertura de las investigaciones cuando surjan nuevos elementos de convicción.

A toda luz considera esta Alzada, que se configura razón suficiente para considerar que resulta inoficioso entrar a pronunciarse al fondo del Recurso de Apelación sub examine, puesto que el agravio denunciado por la recurrente, entiéndase la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fue resuelta en fecha 20 de julio de 2016 con ocasión al ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado por la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Area Metropolitana de Caracas a favor de los ciudadanos JOSE AMADOR SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.026.586, y LUIS ALFONSO LAGOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.874.953, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Visto lo anterior y a los fines de no ocasionar más dilaciones en la causa, se decreta no ha lugar en cuanto a la prosecución de la presente incidencia de apelación por considerar inoficioso el mismo y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que proceda con el tramite procesal correspondiente en la presente causa.

De igual manera se insta al Juzgado A quo a tramitar de manera más expedita todos y cada uno de los recursos impetrados por las partes, pues lo contrario causa lesión del Principio de Tutela Judicial Efectiva y de Celeridad Procesal establecidos en nuestra norma adjetiva penal, visto como esta el retraso en las remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de su distribución a un Tribunal de Alzada.

Provéase lo conducente a los fines de la remisión de las actuaciones, a la brevedad posible.

LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente






DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO



















Causa Nº 3944
JMC/EDMH/NMG/JY/KPGG