REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 02 de noviembre de 2016
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. No. 4013
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no de dos Recursos de Apelación interpuestos; el primero de ellos por el Profesional del Derecho RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos VANESSA COROMOTO DURAN, EDWIN JOSÉ QUINTANA, ENGELS LENNIN PINO Y DANNIS CAROLINA VALLEZ; el segundo interpuesto por el profesional del Derecho ALEJANDRO CORSER FORTEZA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BERLIXTZ MIREYA PIÑATE, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2016, mediante la cual se decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en audiencia de presentación de imputados, a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Contra la Corrupción.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión de los Recursos de Apelación se observa, que los recurrentes, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica de las actas de juramentación y aceptación de defensa insertas a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la pieza II del expediente original. Asimismo, se observa que el fallo recurrido corresponde a la decisión dictada el 10 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de presentación de imputados.
SEGUNDO: Se observa del computo practicado por la Secretaría del Tribunal de Instancia, el cual corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) del presente cuaderno, que el recurso de apelación suscrito por el Profesional del Derecho RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos VANESSA COROMOTO DURAN, EDWIN JOSÉ QUINTANA, ENGELS LENNIN PINO Y DANNIS CAROLINA VALLEZ, fue interpuesto el 16 de septiembre de 2016, verificándose que el mismo fue presentado al quinto (5) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto por nuestra norma adjetiva penal.
TERCERO: Se desprende del computo practicado por la Secretaría del Tribunal de Instancia, el cual corre inserto al folio cincuenta y seis (56) del presente cuaderno de apelación, que el recurso de apelación suscrito por el profesional del Derecho ALEJANDRO CORSER FORTEZA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BERLIXTZ MIREYA PIÑATE, fue interpuesto el 16 de septiembre de 2016, verificándose que el mismo fue presentado al quinto (5) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto por nuestra norma adjetiva penal.
CUARTO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fueron promovidas pruebas en los escritos de apelación.
QUINTO: Ahora bien, advierte la Sala que el profesional del Derecho ALEJANDRO CORSER FORTEZA señala los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su recurso de apelación. En razón a ello, se evidencia que el motivo primigenio es impugnar una decisión que declara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, lo cual encuadra taxativamente solo en uno de los numerales del artículo invocado, por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectuarse la presente impugnación en razón a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de su representada.
En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Así pues, en relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, en aplicación del precitado principio infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:
“Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
SEXTO: Además se observa que al folio cincuenta y tres (53) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos VANESSA COROMOTO DURAN, EDWIN JOSÉ QUINTANA, ENGELS LENNIN PINO Y DANNIS CAROLINA VALLEZ; siendo recibida el 29 de septiembre de 2016, evidenciándose al folio cincuenta y dos (52) de la presente pieza, que el 03 de octubre de 2016, fue interpuesto escrito de contestación, por lo que se puede constatar que el mismo fue interpuesto al segundo (2°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en este escrito de contestación.
SEPTIMO: Asimismo tenemos que al folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALEJANDRO CORSER FORTEZA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BERLIXTZ MIREYA PIÑATE; siendo recibida el 27 de septiembre de 2016, evidenciándose al folio cuarenta y cinco (45) de la presente pieza, que el 29 de septiembre de 2016 fue interpuesto escrito de contestación, por lo que se puede constatar que el mismo fue interpuesto al segundo (2°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en este escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Así pues, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por el Profesional del Derecho RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos VANESSA COROMOTO DURAN, EDWIN JOSÉ QUINTANA, ENGELS LENNIN PINO Y DANNIS CAROLINA VALLEZ; el segundo interpuesto por el profesional del Derecho ALEJANDRO CORSER FORTEZA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BERLIXTZ MIREYA PIÑATE, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2016, mediante la cual se decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en audiencia de presentación de imputados, a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Contra la Corrupción. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/JY/VM.-
EXP. 4013