REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 2 de noviembre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 4014
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. YOLAINES BENAVENTE PEREZ, Fiscal Provisoria Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos MARLON ANDRES RIVAS MARTINEZ y GERARDO ANTONIO CARDOZA DOMINGUEZ, debidamente identificados en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 99 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2016, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Oídas las partes, la exposición del Ministerio Publico y los Argumentos de la Defensa, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda (12a) del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción, ratificado en este acto por la Abogada YOIAINES BENAVENTE, Fiscal Septuagésima Quinta (75a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de. Caracas, en contra de los ciudadanos: JOHANA MARÍA SOTO SÁNCHEZ, Titular de La Cédula de Identidad V- 14.934.855, MORAIMA NOHELIA ROMERO RODRÍGUEZ, Titular de La Cédula de Identidad V-10,863445. LAURA VIVIANA CARA RALLO AMADO, Titular de La Cédula de Identidad V- 17.160.787, MARLON ANDRÉS RWAS MARTÍNEZ, Titular de La Cédula de Identidad V- 17.959.756 y GERARDO ANTONIO CARDO ZA DOMÍNGUEZ, Titular de La Cédula de Identidad V- 15.826.908, por el delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 308 ejusdern, toda vez que analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que en el escrito de acusación, como en las exposición de la Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se le atribuyen a los ciudadanos JOHANA MARÍA SOTO SÁNCHEZ, MORAIMA NOHELIA ROMERO RODRÍGUEZ, LAURA VIVIANA CARABALLO AMADO, MARLON ANDRÉS RIVAS MARTÍNEZ, y GERARDO ANTONIO CARDOZA DOMÍNGUEZ, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, son aplicables en los caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 308 ibidem. Corolario de lo anterior se declara sin lugar las excepciones opuestas por el Defensor Privado Abogado Flavio Mayorga. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, calificándose los hechos como PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por considerar que los tipos penales admitidos encuadran perfectamente en la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado, ello en virtud de que existen medios probatorios que permiten vislumbrar una sentencia condenatoria. TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante. Fiscal en su escrito de acusación las cuales fueron promovidas oralmente en este acto y que están debidamente señalados en los folios 169 al 194 y vuelto del escrito de acusación cursante en la pieza 1 del expediente; asimismo se admiten las pruebas complementarias; así como el informe pericial complementario cursante en los folios 3 al 66 de la pieza 2 del expediente. Asimismo se deja constancia que admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público pasan a ser el acervo probatorio que serán evacuados en el eventual debate oral y público, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción se establece como medios de prueba comunes a las partes intervinientes en el proceso. Todo lo anterior conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. En cuanto a la acción civil interpuesta por la representante Fiscal, este Tribunal NO LA ADMITE visto que no es la oportunidad legal, toda vez que para que se proceda a la admisión o no de la misma, debe existir una sentencia condenatoria definitivamente firme, según lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe cumplir con las formalidades previstas en el artículo 414 ejusdern, sin menoscabo a que pueda presentarla nuevamente por una sola vez. En este estado la ciudadana juez impone de nuevo a los justiciables sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre el Supuesto Especial gue dispone el artículo 40 ejusdern, e igualmente se les informó respecto de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole de seguidas la palabra a la acusada JOHANA MARÍA SOTO SÁNCHEZ, a fin que manifestaren cuanto estimaren pertinente en este, sentido, señalando: " Admito los hechos, estoy arrepentida y dispuesta a resarcir el daño causado al patrimonio público, solicito me sea concedida una medida de libertad, a fin de poder cancelar todo lo adeudado, es todo". Posteriormente la ciudadana MORAIMA NOHELIA ROMERO RODRÍGUEZ, a fin que manifestare cuanto estimare pertinente en este sentido, señalando: "Admito los hechos, estoy arrepentida y dispuesta a resarcir el daño causado al patrimonio público, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo". Luego la ciudadana LAURA VIVIANA CARABALLO AMADO, a fin que manifestare cuanto estimare pertinente en este sentido, señalando: "Admito los hechos, estoy arrepentida y dispuesta a resarcir el daño causado al patrimonio público, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo". De seguidas al acusado MARLON ANDRÉS RIVAS MARTÍNEZ, a fin que manifestaren cuanto estimaren pertinente en este sentido, señalando: "Admito los hechos, estoy arrepentido y dispuesto a resarcir el daño causado al patrimonio público, solicito me sea concedida una medida de libertad, a fin de poder cancelar todo lo adeudado, es todo", y por último a! ciudadano GERARDO ANTONIO CARDOZA DOMÍNGUFZ. A patrimonio público, le solicito roe sea concedida una medida de libertad a fin de poder cancelar todo lo adeudado, es todo".En este esta la ciudadana Juez toma la palabra y expone: Vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos JOHANA MARIA SOTO SÁNCHEZ, MORAIMA NOHELIA ROMERO RODRÍGUEZ LAURA VIVIANA CARABALLO AMADO, MARION ANDRÉS RIVAS MARTÍNEZ, y GERARDO ANTONIO CARDOZA DOMÍNGUEZ, de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por las defensas técnica de los acusados quienes arguyen por un lado, que debe existir igualdad en los acusados ya que sobre dos de los mismos pesa medida cautelar sustitutiva de libertad por el mismo delito, y se encuentran en las mismas condiciones, indicando de la misma manera, que varían las circunstancias que dieron origen a ia medida privativa judicial preventiva de libertad ya que sus asistidos en la presente audiencia manifiestan su voluntad de admitir los hechos, es por lo que este Juzgado analizadas la solicitud planteada, evidencia que efectivamente en la presente causa el titular de la acción penal logró el objetivo del proceso, no quedando ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que con dicha manifestación de voluntad, el tribunal deberá condenar a los prenombrados acusados a las penas correspondientes de ley; y como quiera que a criterio de este Tribunal, con la admisión de los hechos varían las circunstancias, que dieron origen a la detención de los ciudadanos: JOHANA MARIA SOTO SÁNCHEZ, MARLON ANDRÉS RTVAS MARTÍNEZ, y GERARDO ANTONIO CARDOZA DOMÍNGUEZ, siendo a discreción del Juez determinar si existe o no variación de las circunstancias por las cuales se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo a sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional de fecha 12-07-2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, aunado a que la medida privativa de libertad es dictada con la finalidad de no obstaculizar el proceso, tal y como lo refiere la sentencia N<> 399 de fecha 07-11-2015 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ursula María Mújica y siendo que en la presente causa ya culminó la fase investigativa en relación a los mencionados ciudadanos, donde se pueda presumir que los imputados pudieran destruir, modificar u ocultar elementos de convicción o influir en los intervinientes en el proceso, tomando en cuenta la pena que pudiera imponerse en ocasión al procedimiento especial por admisión de hechos y a los fines que los mismos puedan resarcir el daño causado, como en efecto lo efectuare parcialmente la ciudadana JOHANA SOTO, y el deseo de resarcir el daño causado por parte de los ciudadanos MARLON ANDRÉS RIVAS Y GERARDO ANTONIO CARDOZA quienes son sostén de hogar quien aquí decide, estima que puede satisfacerse con una medida menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3° dei Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos JOHANA SOTO, MARLON ANDRES RIVAS Y GERARDO ANTONIO CARDOZA, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre las ciudadanas MORAIMA NOHELIA ROMERO RODRIGUEZ y LAURA VIVIANA CARABALLO AMADO, impuestas en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 06/06/2016.…” (Sic)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana ABG. YOLAINES BENAVENTE PEREZ, Fiscal Provisoria Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia en las actuaciones del presente asunto.

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, esta Sala observa que la recurrente en la presente causa interpuso Recurso de Apelación de forma oral en fecha 4 de octubre de 2016, consignando escrito contentivo del referido recurso en fecha 11 de octubre de 2016, en este sentido, se evidencia que transcurrieron cinco (5) días hábiles, tal como se hace constar en el folio ciento cincuenta (150) correspondiente al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cinco (135) del presente caso.

En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. YOLAINES BENAVENTE PEREZ, Fiscal Provisoria Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida en fecha 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos MARLON ANDRES RIVAS MARTINEZ y GERARDO ANTONIO CARDOZA DOMINGUEZ, debidamente identificados en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 99 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA CONTESTACION

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que los ciudadanos GERMAN PONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORGA ROLLINS, Defensores Privados de los acusados de autos, se dieron por emplazados en fecha 18 de octubre de 2016, y consigno escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 20 de octubre de 2016, en tal sentido, se evidencia que trascurrieron dos (2) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio ciento cincuenta (150) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. YOLAINES BENAVENTE PEREZ, Fiscal Provisoria Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos MARLON ANDRES RIVAS MARTINEZ y GERARDO ANTONIO CARDOZA DOMINGUEZ, debidamente identificados en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 99 del Código Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente







DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO


















Causa Nº 4014
JMC/EDMH/NMG/JY/RR