REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 02 de noviembre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
CAUSA Nº 4015
RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
IMPUTADO: MOISES EZEQUIEL CAMACHO SANCHEZ
DELITO: CONCUSION
Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la Audiencia para Oír al Imputado, por la abogada Rosa María Díaz Pérez, Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Moisés Ezequiel Camacho Sánchez, conforme a los previsto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley Contra la Corrupción.
DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
A los folios 103 al 104 de la presente causa, manifiesta la Representante del Ministerio Público de forma oral en la audiencia de fecha 27 de octubre de 2016, lo siguiente:
“…Ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un Delito contra la corrupción se trata del correcto funcionamiento de la función publica, el bien jurídico tutelado de la importancia del mismo, o de la organización de un despacho fiscal, por la entidad del daño, con la características del delito de relevancia, del funcionario que presentamos, nosotros nos basamos en ese bien jurídico, en la correcta administración de justicia, en la misión, visión y valores de un funcionario publico, no estamos hablando de una presunción, ya que en nuestro sistema verificamos que fue entregado, con la irregularidad, estamos hablando de un funcionario, que abuso de las funciones, estamos verificando que tiene acceso a los libros, registros que esta persona maneja el sistema hacen oficios, por lo que la relevancia y la importancia y la particularidad del caso, el bien jurídico tutelado, por se un delito contra el correcto funcionamiento de la función pública…”.
DE LA CONTESTANCION
La abogada Egles Medina, actuando en representación del ciudadano Moisés Ezequiel Camacho Sánchez, expuso:
“…No hay elementos de convicción suficientes, entonces como la persona se puede defender de ese hecho, por lo que la Dra habla tomo el hecho, como cierto, como que el cometió el hecho ella ya que como si el ya es responsable, de ese hecho y apela al efecto suspensivo, solamente por el ego de decir que yo lo deje privado de libertad, cuales son los elementos que tiene un persona, por que otra dice que el que se de espalda, es la persona a que le dio el dinero, donde esta el dinero, donde esta ese pago real, la otra parte de elementos, queda el historial de esos oficios en el estacionamiento, donde esta el oficio en físico, quien lo firmo, quien lo verifico, a ver si es la firma del fiscal o no, y hasta ahora en lo que es el caso, con los elementos no se ha mostrado nada, solo hay una presunta denuncia, y nombra una persona, efectivamente, si pudiéramos presumir, que existe un hecho punible, no pero hay suficientes elementos para un efecto suspensivo, tenemos que verificar dichos elementos, la defensa difiere que están dada los elementos para una medida privativa de libertad, por lo que solicito que sea declarado sin lugar dicho recurso…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
De los folios 99 al 105 cursa pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se lee lo siguiente:
“…Caracas, en el día de hoy, jueves veintisiete (27) de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016) siendo la tres y treinta ¡03:30), horas de la tarde oportunidad fijada por este Despacho para llevar a cabo Audiencia para Oír al Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal en su sede ubicado en la Sala de Audiencia № 04, ubicado en la mezzanina este del Palacio de Justicia, por la Juez DRA. ZÜLAY SAL AZAR GONZÁLEZ., el Secretario ABG. JESÚS SÁNCHEZ y el alguacil correspondiente. Acto seguido la Juez solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente la Representante de la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia Contra la Corrupción, DRA. ROSA MARÍA DÍAZ PÉREZ y DR. FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, el imputado CAMACHO SÁNCHEZ MOISÉS EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N' V-12.782.908, previo traslado de la Policía Nacional Bolivariana División Anti- Droga, debidamente asistido por las defensoras privadas de su confianza DRA. ZULEIMA MARTÍNEZ y DRA. EGLES MEDINA Acto seguido informó a las partes del motivo de la presente audiencia. De seguidas, le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien de seguidas paso a ratificar orden de aprehensión en contra del ciudadano CAMACHO SÁNCHEZ MOISÉS EZEQUIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad W V- 12.782.908, acordada por este Tribunal en fecha 26 de Octubre del presente año, en virtud de los hechos que paso a narrar: "Se inicia la presente investigación, en fecha 26/ 10/2016, con motivo de la denuncia suscrita por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Ángel Díaz Rojas, formulada ante la Fiscalía Superior de esta misma circunscripción judicial, en la que expone entre otras cosas lo siguiente: "(...) hechos irregulares que se evidenciaron en la entrega de un vehículo marca FORD, modelo. Fiesta, Año. 2011, Color: Azul, Tipo: Sedán, Placa AD990IG, Serial de Carrocería: 8YPZF16NOBA47284, Serial de Motor: BA47284, el cual está vinculado a la investigación penal N* MP-313635-2013. Es el caso que en fecha 08 de agosto de 2016, quien suscribe sostuvo entrevista en fecha 08-08-2016, con la ciudadana Marisol Zambrano, parte denunciante en la presente causa, quien manifestó que su vehículo había sido registrado con otro titular ante el INTT, y que el mismo se encontraba circulando en la calle, en virtud de la afirmación de la compareciente, quien suscribe, solicitó LOG DE TRAZAS del vehículo al JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANÁLISIS Y CONTROL DE INFORMACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en donde se obtuvo como respuesta comunicación M-9700-16-0034-01535, de fecha 24 de agosto de 2016, en donde se evidenció que efectivamente el vehículo aparecía excluido de pantalla en fecha 14/07/2014, bajo el oficio F24-1132-2014, por lo cual quien suscribe en fecha 26/ 08/ 2016 acudió a la División de vehículo del CICPC, en donde sostenida entrevista con la Jefe de la Sala de Operaciones, se confirmó que fue excluido del estatus SOLICITADO por mandato del citado oficio, por lo cual se solicitó copia del mismo (para la fecha se espera) En vista de ello, procedí a revisar los soportes de oficios enviados año 2014, colectando copia fotostática de la citada comunicación 01-AMC-F24-1132-2014, en donde evidencié que el mismo era un oficio a la Fiscalía 146, no correspondiendo con entrega o exclusión de vehículo alguno Se procedió a revisar el libro de correspondencia y concordaba con la comunicación a la Fiscalía 146, por lo cual en fecha 09/ 09/2016, solicité a la DIVISIÓN DE ANÁLISIS Y CONTROL DE INFORMACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que fuese reversada la exclusión de solicitado del mencionado vehículo, j...). Ahora bien, el día de hoy 26/ 10/ 2016, acude a esta representación fiscal el ciudadano Jorge Herrera a quien le fue incautado el vehículo, trayendo al ciudadano FRANCO (datos reservados), quien señaló que debido al pago exigido de Bs. 50.000,00 le entregaron su vehículo en esta dependencia y señaló que el funcionario para la época que le pagó se encontraba sentado en las instalaciones de esta, en un puesto de computadora indicando las características {...)" La denuncia antes descrita se acompaña de los recaudos que a continuación se transcriben. Historial de Trazas de Entidad del vehículo marca FORD, modelo. Fiesta, Tipo: Sedán, Placa AD990IG, Serial de Carrocería: 8YPZF16NOB8A47284, Serial de Motor: BA47284, en donde se evidencia que efectivamente el vehículo aparecía excluido de pantalla en fecha 14/07/2014, bajo el oficio F24-1132-2014. Copia de comunicación 01-AMC-F24-1132-2014, en donde evidencia que el mismo era un oficio dirigido a la Fiscalía 146 del Área Metropolitana de Caracas y no se relaciona con entrega o exclusión de vehículo alguno. Copia del Libro de Correspondencia entregada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, donde se puede evidenciar que el oficio 01-AMC-F24-1132-2014, fue dirigido a la Fiscalía 146 del Área Metropolitana de Caracas y no se relaciona con entrega o exclusión de vehículo alguno. Copia de oficio № O-9700-16-0194-14706, de fecha 05 de septiembre de 2016, procedente de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde sé informa que el mencionado vehículo fue entregado por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Área Metropolitana de Caracas, según el oficio F24- 1132-20^4. Acta de Entrevista realizada a un ciudadano que quedó identificado como Franco Orlando Rafael, en la sede de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°} del Área Metropolitana de Caracas, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente. "En cuanto a los hechos relacionados con la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta de Color Azul, placas AD99ÍÍ1G, que se encontraba a la orden de esta Fiscalía, quiero manifestar queden el año 2014, tuve un problema con el y me lo quitó Transito de Anzoátegui cuando fui a venderlo, porque estaba solicitado por estafa; de allí fui a la Fiscalía de Puerto La Cruz a reclamarlo y fue donde me dijeron que el caso estaba por acá en Caracas, en esta Fiscalía; De Anzoátegui vine a caracas como en 06 oportunidades mientras probaba que era mí carro, en ese Ínterin me abordo un joven que trabaja acá y se encuentra en las instalaciones en estos momentos, a quien le dije que porque se tardaba tanto la entrega, dialogamos y él me dijo que si le entregaba un dinero me facilitaba la entrega, me pidió Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) y accedí y se los deposité en un banco pero no recuerdo la entidad financiera en estos momento, después del pago vine a retirar los papeles y él me dio en la entrada de la Fiscalía una carpeta con unos papeles que entregue en el CICPC División de vehículos de Quinta Crespo y en el estacionamiento donde estaba detenido el carro y fue que me lo entregaron eso fue en la fecha del 14 julio del año 2014, yo retire el carro el 15/07/2014 en el estacionamiento. Tuve con el carro como 06 meses hasta que lo vendí y vine por el problema que tiene el señor Jorge Herrera a quien le detuvieron el carro nuevamente Ahora bien De la denuncia y los recaudos que le acompañaron, así como lo señalado por los ciudadanos identificados en actas como JORGE y FRANCO ORLANDO RAFAEL, surgen elementos suficientes de certeza sobre la existencia de un hecho punible de acción pública, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano CAMACHO SÁNCHEZ MOISÉS EZEOUIEL, titular de la cédula de identidad W V- 12.782.908, es autor de un hecho punible, visto que efectivamente de ellos se verifica la entrega irregular del vehículo marca FORD, modelo. Fiesta, Año. 2011, Color. Azul, Tipo: Sedán, Placa AD990IG, Serial de Carrocería. 8YPZF16NOBA472S4, Serial de Motor: BA47284, el cual está vinculado a la investigación penal N" MP-313635-2013, llevada por la Fiscalía vigésima Cuarta (24°) del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia solicito, continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 de la norma adjetiva penal, solicito se acoga la precalificación aportada ya que la conducta desplegada por dicho ciudadano se encuadra en el delito de de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolívar lana de Venezuela № 6 155 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, solicito se ratifique en contra del cuidando ut supra Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, dado que es un delito contra la delincuencia organizada este representación fiscal a su vez solicita medida innominada, en relación a los articulo 55 y 56 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, referente al bloqueo de las cuentas bancarias y al aseguramiento de los bienes incautados, esto en virtud que existe un evidente incremento patrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la ley contra el secuestro y la extorsión y solicita copias simples de las actuaciones. Seguidamente la Juez impone a los imputado. CAMACHO SÁNCHEZ MOISÉS EZEQÜIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad № V-12.782.908,, del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Repáratenos y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el articulo 375 eiusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Juez se dirigió al imputado y les preguntó si desea rendir declaración, respondiendo los mismos afirmativamente y otros negativamente De conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: MOISÉS EZEQUIEL CAMACHO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad, № V- 12.782.908 CAUSA Nº. 12.978-16, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en data 10/04/ 1977 de 39 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Funcionario Público, hijo de Ramona Sánchez (V) y de padre Juan Camacho (V), Residenciado en. Caricuao, UD-2, Bloque 22, Piso 01, Apartamento 17, teléfono. 0412-571-4865, quien expuso: "Mi defensora me dice que el oficio que esta firmado por la Dra Aguirre, ella hacia sus propios oficios, yo nada mas diarizaba, la correspondencia y las causas nuevas, yo tenia 12 años en esa Fiscalia y el Dr. nuevo me quito la llave, y menos yo tocaba oficios, solo llevaba las diligencias y eso, yo en la fiscalia nunca hacia oficios, nunca hacia nada de eso, el Dra. Rafael Sosa era el que autorizaba ese tipo de cosas, ya difunto y los de carro yo no llevaba eso solo recibía y registraba caso de homicidio es todo'Acto seguido la Defensora Egles Medina, realiza las siguientes preguntas. ¿ Cuantos años tenia laborando en esa fiscalía?, a la cual respondió: 12 años; ¿ Cuales eran sus funciones ahí?, a la cual respondió: cargaba expedientes nuevos; ¿ Quien atendía al publico?, a la cual respondió: los fiscales.. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Dra. Egles Medina, quien señaló: "Oída la exposición de la Representante del Ministerio Publico, Dando por cierto los hechos la fiscal, me llama la atención el mismo que el mismo fiscal, con que el tuvo problemas con el es el mismo que investiga, a el señor se le pregunta a donde le transfirió, donde esta el dinero el señor, supuesta victima, menciona que no recuerda, yo era fiscal, como es posible que los fiscales no sepan lo que firman, ratifico que cuando se le pregunta a la supuesta victima, en que cuenta deposita el dinero, no recuerda en que cuenta, para verificar en que cuenta fue el deposito, ¿basta solo que una victima vaya al ministerio publico?, debemos respetarles los derechos a la victima y a los imputados, el sabia que estaba siendo investigado, sabían que se encontrada en sede fiscal, y piden una Orden de aprehensión arbitraria, me parece un situación bien engorrosa, conozco al Dr. Ángel Gómez, y me pregunto por que no hacen un reconocimiento en rueda, dice el fiscal 24 que lo señalo que era la persona que estaba sentada ahí, yo fui fiscal 28 de vehículos y supervisaba mis entregas, que paso con la supervisión?, el solo era un secretario el no firma., falto en la investigación, todo fue en forma apresurada y es lamentable que haya un persecución contra todos los funcionarios, que pasa con el derecho a la defensa y la tutela judicial, también observo que no se llenan los extremos de la privativa de libertad, por no imputaron en la Fiscalía, porque no piden los estados de cuenta, estamos hablando de unos hechos, del 2014, los extremos del articulo 236, 237 y 238, no se encuentran llenos, para que la privativa para al fin terminar admitiendo los hechos por el sistema, si el ministerio publico no es garante de todos, entonces es garante de particulares, me pongo a la precalificación jurídica, ya que los oficios no existen, el no firmo nada, con respecto al libro, todo el mundo es conciente de el desorden administrativo, en el ministerio publico, mal pudiera el Dr. Ángel Díaz, señalar a alguien no mas, por ende solicito una medida cautelar, así sea de presentaciones, así sea, todos los días, me acojo procedimiento ordinario, es todo. Es todo".Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Efectivamente, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constituido solamente por el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en tal sentido considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible in comento, que el mismo no se encuentra prescrito, más sin embargo considera quien aquí decide que a los efectos de asegurar las resultas del proceso sería suficiente imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los establecido en el artículo 242, numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CAMACHO 3ÁHCHEZ MOISÉS EZEQUDSL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.782.908, relativa a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, en cualquier momento, haciéndole la advertencia al imputado que en caso de incumplimiento este Juzgador procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a revocar de manera inmediata la medida cautelar impuesta. Acto seguido el representante Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, expresando el mismo: Ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un Delito contra la corrupción se trata del correcto funcionamiento de la función publica, el bien jurídico tutelado de la importancia del mismo, o de la organización de un despacho fiscal, por la entidad del daño, con la características de el delito de relevancia, del funcionario que presentamos, nosotros nos basamos en ese bien jurídico, en la correcta administración de justicia, en la misión, visión y valores de un funcionario publico, no estamos hablando de una presunción, ya que en nuestro sistema verificamos que fue entregado, con la irregularidad, estamos hablando de un funcionario, que abuso de las funciones, estamos verificando que tiene acceso a los libros, registros que esta persona maneja el sistema hacen oficios, por lo que la relevancia y la importancia y la particularidad del caso, el bien jurídico tutelado, por ser un delito contra el correcto funcionamiento de la función publica. Acto seguido el la Defensora Privada Dra. Egles Medina, solicita el derecho de palabra, expresando la misma: No hay elementos de convicción suficientes, entonces como la persona se puede defender de ese hecho, por lo que la Dra habla tomo el hecho, como cierto, como que el cometió el hecho ella ya que como si el ya es responsable, de ese hecho y apela al efecto suspensivo, solamente por el ego de decir que yo lo deje privado de libertad, cuales son los elementos que tiene un persona, por que otra dice que el que esta de espalda, es la persona a que le dio el dinero, donde esta el dinero, donde esta ese pago real, la otra parte de elementos, queda el historial de esos oficios en el estacionamiento, donde esta el oficio en físico, quien lo firmo, quien lo verifico, a ver si es la firma del fiscal o no, y hasta ahora en lo que es el caso, con los elementos no se ha demostrado nada, solo hay un presunta denuncia, y nombra una persona, efectivamente, si pudiéramos presumir, que existe u hecho punible, no pero hay suficientes elementos para un efecto suspensivo, tenemos que verificar dichos elementos, la defensa difiere que están dada los elementos para un medida privativa de libertad, por lo que solicito que sea declarado sin lugar dicho recurso TERCERO: En este estado, se acuerda tramitar, recurso incoado en la presente acto de conformidad al artículo 374 de la norma adjetiva penal, razón por la cual se instruye al secretario a remitir las actuaciones al término legal establecido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Alzada a los fines legales consiguientes CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir esta Sala previamente observa que, en fecha 27 de octubre de 2016, fue celebrada ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia de presentación de detenido del ciudadano Moisés Ezequiel Camacho Sánchez, en virtud de la Orden de Aprehensión solicitada en su contra por la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley Contra la Corrupción, oportunidad en la cual, el Tribunal A quo, oportunidad en la que el Tribunal de Instancia decide decretar al referido sindicado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en la presentación periódica, y prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, de conforme a lo estatuido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Texto Adjetivo Penal.
Contra tales pronunciamientos, la Representación del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación con los alcances del efecto suspensivo que establece el referido artículo, esta Sala estima pertinente hacer mención de la sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), que establece:
“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”
Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 765, de fecha 20 de junio del 2013 sobre el efecto suspensivo señaló:
“…Así, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, siempre que se trate de “…delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…”.
De las consideraciones y de los criterios jurisprudenciales antes expuestos se hace necesario transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“ La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Ahora bien, el Ministerio Público alega que en el presente caso nos encontramos ante un hecho de corrupción por parte de un funcionario público que abusó de sus funciones, tomando en cuenta la entidad del daño y las características del delito, lo procedente sería imponer al imputado de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así pues, una vez analizada la argumentación del recurrente, así como la decisión recurrida, observó esta Alzada que, el Juez A quo luego que analizó la concurrencia de los supuestos contemplados en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que vislumbraba la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, estimó que se encontraban llenos los extremos de la referida normativa la cual podían ser satisfecho con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3° y 4° del articulo 242 ibídem, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la oficina destinada en este Palacio de Justicia para llevar dicho registro, y prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización.
En este orden de ideas, en cuanto a las exigencias establecidas para la imposición de una medida cautelar sustitutiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12 de julio de 2006, considera:
“…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…”.
En este sentido, considera necesario esta Alzada traer a colación lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Cabe destacar que la privación judicial preventiva de libertad en esta fase incipiente del proceso o cualquier otra medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, así como a su posible sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.
Asimismo, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 595, de fecha 26 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:
"…debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio Pro libértate (sentencia N°. 2.046/2007, del 5 de noviembre).Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006 del 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
En este orden de ideas, es deber de esta Sala enfatizar que la privación judicial preventiva de libertad solo procederá cuando las demás medidas de coerción personal sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado en el mismo, así como las debidas resultas del proceso, entendiéndose que además deberá evidenciarse la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, reitera esta Alzada que en el presente caso ciertamente se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible el cual acarrea una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del mismo, no obstante, en relación al numeral 3 del articulo 236 ejusdem, referente a “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, resulta oportuno indicar que toda medida que implique la privación de libertad del imputado conlleva per se una relativo peligro de fuga, quedando de mano del Juzgador estimar la gravedad o certeza del mismo.
Así las cosas, no se evidencia la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar alguno de los elementos de convicción, o de que sea capaz de influir en testigos, victimas, expertos para que informen falsa o maliciosamente colocando en peligro la investigación que conduce el Ministerio Público en el presente caso, por lo tanto se estima que con la imposición de la medida restrictiva de libertad decretada específicamente la contenida en el articulo 242 numerales 3° y 4° de la Noema Adjetiva Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la oficina destinada en este Palacio de Justicia para llevar dicho registro, y prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización se puede garantizar de manera suficiente la sujeción del ciudadano Moisés Ezequiel Camacho Sánchez, al proceso penal que cursa en su contra y se garantiza su derecho a ser juzgado en libertad, tal y como lo establece el artículo 9 Ibídem.
De manera que, en el presente caso la recurrida dio estudio a los supuestos contemplados en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, razonándolos a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, plasmando debidamente las razones que justificaron la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; además acordó que la continuación del proceso se rigiera por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines que se siguiera con las pesquisas necesarias para determinar la plena responsabilidad del hecho criminal imputado, en tal sentido no se debe olvidar que la privación judicial preventiva de libertad, es estrictamente de carácter excepcional pues tal como lo dispone el articulo 44 Constitucional, nuestro proceso penal se caracteriza por la premisa de ser juzgado en libertad, otorgándole al Juzgador de Instancia la potestad de apreciar las circunstancias de cada caso en particular, lo cual se refiere, sin lugar a dudas al estudio cónsono de las actuaciones que son sometidas a su conocimiento, como lo son el tipo penal que se presume haber sido perpetrado, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, la obstaculización en la investigación de los hechos y la eventual evasión del proceso por parte del imputado de autos, situaciones que se aprecian en el fallo cuestionado, y que se tomaron en consideración para acordar la medida menos gravosa hoy impugnada.
En consonancia con las consideraciones precedentemente señaladas este Órgano Colegiado apreció además que el Juzgado de Primera Instancia actúo en armonía con los precedentes jurisprudenciales de nuestro mas Alto Tribunal de la Republica; vemos pues la sentencia nro 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, la cual enfatiza que estos tipos de pronunciamientos deben ser realizados a través un proceso lógico desarrollado en garantía de los derechos Constitucionales y actuado de manera proporcionada donde debe constatarse los intereses en conflicto, por lo que tal efecto no le queda a esta Alzada mas que declarar Sin lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la Audiencia para Oír al Imputado, por la abogada Rosa María Díaz Pérez, Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Moisés Ezequiel Camacho Sánchez, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la Audiencia para Oír al Imputado, por la abogada Rosa María Díaz Pérez, Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano Moisés Ezequiel Camacho Sánchez, conforme a los previsto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMC/JY/em
CAUSA N° 4015