REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 21 de noviembre de 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 4013
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de los Recursos de Apelación interpuestos; el primero de ellos por el Profesional del Derecho RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos VANESSA COROMOTO DURAN, EDWIN JOSÉ QUINTANA, ENGELS LENNIN PINO Y DANNIS CAROLINA VALLEZ; el segundo interpuesto por el profesional del Derecho ALEJANDRO CORSER FORTEZA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BERLIXTZ MIREYA PIÑATE, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2016, mediante la cual se decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Contra la Corrupción.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio cinco (05) al dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“(…)
Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refiere el articulo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y cardinal 2° del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
Resulta acreditada hasta el presente estado procesal la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP).
En consecuencia, considera este Jugador que están llenos los extremos indicados en el articulo 236, ordinales I°, 2° y 3°, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, en relación con el cardinal 2° del articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por cuanto se observa que se han traído al proceso hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del ilícito penal de, Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, data del mes de octubre del año 2015, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los hechos punibles atribuidos.
Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podrá llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años.
Además de las circunstancias prevista en el ordinal 2 del articulo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podrían influir para que, victimas, testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido se observa:
Que los imputados, BERLIXTZ MIREYA PIÑATE PADILLA, titular de la cédula de identidad No. V-Í0.789.026, DANIS CAROLINA VALLES DÍAZ, portadora de la cédula de identidad No. V-09-119-5 20, VANESA COROMOTO DURAN, con cédula de identidad V-17.96Z.051. EDUIN JOSÉ QUINTANA, titular de la cédula de identidad No. V-20.637.876.. y ENGELS LEÑEN PINO SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Ho. V-18,094.049, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Publica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 08 de septiembre de 2016, en las circunstancias plasmadas en el Acta de Investigación Pena, de la cual se extrae lo siguiente: (…)
…omissis…
Al respecto señala el Dr. ARTEGA SÁNCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano. Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37.. lo siguiente: (…)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: (…)
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío Sarcia Silva) señaló que: (…)
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el articulo 236, ordinales Io, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 ejusdem, en relación con el cardinal 2o del articulo 238, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por las imputadas BERLIXTZ MIREYA PIÑÁTE PADILLA, titular de la cédula de identidad No. V-10.739.G26, DANIS CAROLINA VALLES DÍAZ, portadora de la cédula de identidad No. V-19.119.520, VANESA COROMOTO DURAN, con cédula de identidad Ho. V-17.962.05L en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), y los justiciables EDUIN JOSÉ QUINTANA, titular de la cédula de identidad No. V-20.637.876, y ENGELS LENIN PINO SÁNCHEZ, portador8 de la cédula de identidad V-18.Q94.Q49, en el Internado Judicial RODEO III, donde permanecerán a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir de la siguiente da concluido el presente acto, el cual vence el día MARTES 25 DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2016. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.”
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
Cursa desde el folio veinte (20) al veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencia, el primer recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos VANESSA COROMOTO DURAN, EDWIN JOSÉ QUINTANA, ENGELS LENNIN PINO Y DANNIS CAROLINA VALLEZ, en el cual expresa:
“DEL DERECHO
Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del "Principio de Legalidad", la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.
Así pues, entre los derechos fundamentales reconocidos tanto por la legislación patria como por los instrumentos internacionales suscrito por Venezuela, reconoce la libertad personal como el bien jurídico más apreciado después de la vida. Tanto la norma constitucional en su artículo 44 concatenado con los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina del tribunal supremo de justicia, han reconocido como principio que toda persona deben ser juzgadas en libertad, a los fines de garantizarle la presunción de inocencia hasta que exista sentencia definitivamente firme.
De tal manera que las normas que restringen la libertad personal son de interpretación restringida; conforme al régimen legal vigente en Venezuela; la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
…omissis…
En este caso, además de lo señalado la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con los tipos penales invocados por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
Considera esta defensa de real importancia pasar analizar los delitos imputados a mis asistidos, a fin de poder ilustrar a la Corte de Apelaciones que habrá de de conocer el presente recurso, que en el caso que nos ocupa, no se dan por satisfechos los elementos configurativos del tipo penal Peculado Doloso Propio, previstos y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y por ende que la decisión tomada por el Tribunal de Control no estuvo ajustada a derecho y el presente Recurso de Apelación debe ser declarado CON LUGAR.
No es procedente a criterio de la Defensa, imputar los supuestos de hecho genéricos establecidos en el encabezado del artículo 54 de la ley especial, al contrario no se individualizó la conducta específica en la que incurrieron los asistidos; se pretende investigara mis asistido por dicho delito, siendo que para incurrir en tal ilícito penal, el sujeto activo debe estar a cargo de la Recaudación, Administración o Custodia de los bienes del patrimonio Público; se evidencia de las actas que conforman el presente expediente y tal como lo manifesté la representación Fiscal en la audiencia oral, que mis asistidos ciudadanos VANESA DURAN, EDWIN JOSÉ QUINTANA y ENGELS PINO, se desempeñaban en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, como Analistas de Compras, y la ciudadana DANNIS VALLES, como secretaria. Se pregunta la defensa, ¿Por qué motivo el órgano aprehensor no puso a la orden del Ministerio Público a la Gerente de Administración, ciudadana IVIS GARCÍA, al igual que a la ciudadana ADRILU ÁLVAREZ. Siendo estas las personas que fungen como principales responsables en la RECAUDACIÓN, ADMINISTRACIÓN O CUSTODIA del patrimonio del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP) del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
En virtud de lo anteriormente planteado es evidente que las mismas son la autoridades responsables en lo que respecta a los pagos, en el caso particular al pago en cheque por el monto de cinco millones (5.000.000,oo) de bolívares, ya que el mismo fue suscrito por ambas, y son las que dan la orden final de pago, lo que a su vez conlleva la responsabilidad de garantizar que el mismo cumpla con todos los requisitos de Ley para poder ser suscrito, pretende el Ministerio Público imputar el delito de Peculado Doloso Propio, previstos y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, sin que exista un elemento que haga presumir que los asistidos son responsables de estar incurso el dicho ilícito penal, ya que las funciones de los ciudadanos VANESA DURAN, EDWIN JOSÉ QUINTANA y ENGELS PINO, quienes se desempeñaban en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, como Analistas de Compras, siendo sus atribuciones Solicitud de Cotizaciones, la elaboración de expediente de contratación, notas de entrega; todo ello previa autorización de la Gerencia de Administración y Finanzas; y en relación a la ciudadana DANNIS VALLES, quien se despeñaba como Secretaria del Despacho de Tesorería, dentro de sus funciones esta realizar el trabajo administrativo, es decir, todos ellos son subordinados a la Gerencia de Administración y Finanzas del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP) del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Del mismo modo, se evidencia que la ciudadana IVIS GARCÍA, se percató en el mes de octubre del año 2015, que existía una irregularidad con un cheque suscrito por su persona, conjuntamente con la ciudadana ADRILU ÁLVAREZ, en su condición de Gerente de Administración y Presidenta de Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), respectivamente; ¿por qué si para esa fecha se percata de ello, no pudo denunciarlo ante las autoridades competentes, a los fines que se diera inicio a una investigación?
Observa igualmente la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos VANESA COROMOTO DURAN, EDWIN JOSÉ QUINTANA, ENGELS PINO y DANNIS CAROLINA VALLES DÍAZ, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal. Debe tenerse claro, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos.
En el mismo orden de ideas, la posibilidad de que los imputados eludan la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país. En consecuencia, si el juez que analizó y conoce en la causa no tiene la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u obstaculización, la prisión preventiva se vuelve injustificada.
En lo referente al Peligro de Fuga o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
…omissis….”
Cursa desde el folio veinticuatro (24) al treinta y tres (33) del presente cuaderno de incidencia, el segundo recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALEJANDRO CORSER FORTEZA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BERLIXTZ MIREYA PIÑATE, en el cual expresa:
“DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Esta defensa considera que la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo quinto (25) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control de este mismo circuito judicial, fue errónea toda vez que impuso a mi defendida una medida privativa de libertad, en virtud de que a consideración del a quo, se encontraban llenos los extremos establecidos por el legislador para su decreto, en tal sentido indicó:
…omissis…
Ahora bien, en referencia al tiempo de comisión del hecho punible, se considera que si data del mes de octubre del año 2015, se pregunta esta defensa, ¿Por qué no se dio inicio a la investigación desde ese momento?, ¿Por qué no se investigaron los hechos hasta sus resultas definitivas?, ¿porque no se solicitó orden de aprehensión en su oportunidad?, cual era la urgencia si ya ha transcurrido casi un año desde la supuesta comisión del delito; mi defendida lo advirtió tal y como lo señala la señorita Ivis García, Andriluz Álvarez, quienes son contestes de advertir esa situación de la duplicidad de cheques, situación está que hace ver la buena fe con la que estaba actuando y que desconocía los hechos por los cuales está siendo procesada, eso fue reconocido por los jefes naturales, en tal sentido se considera que la aprehensión fue evidentemente apresurada, fue ejercida por la Jerarca de dicha institución.
Continúa el juzgador indicando:
…omissis…
Como es de evidenciarse el decidor, se limitó a mencionar el contenido de los artículos sin mayor análisis, tal mención incumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
…omissis….
Cuando el legislador señala que debe indicarse las razones por las cuales el tribunal considera que están llenos los presupuestos de los artículos 237 o 238 del texto adjetivo penal, se entiende que el juez debe fundamentar fehacientemente esos parámetros y no hacer una mera mención de ellos; de igual manera se evidencia que el juzgador pretende fundamentar la medida privativa de libertad, con sólo mencionar que consta en el expediente actas de entrevista y actas de investigación, sin realizar mayor análisis ni concatenar los elementos de convicción que considera graves y meritorios de tal medida restrictiva
…omissis…
En consecuencia, al establecer el legislador esta presunciones, significa que el juzgador al aplicarlos debe valorar, fundamentar y explicar el por qué considera que están llenos los parámetros establecidos en la norma, no debe ser un laxo señalamiento, debe argumentar el por qué considera que mi defendida no tiene arraigo en el país, que va a obstaculizar la correcta prosecución del proceso penal, que va a influir en el dicho de los sujetos procesales.
En otro orden de ideas, es menester señalar que la única calificación jurídica acogida por el juez fue el delito de PECULADO DOLOSO, puesto que desestimó los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por considerar que no están dados los supuestos constitutivos del tipo penal, e igualmente para el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, establecido en el artículo 319 del Código Penal, y como corolario de ello se considera que tal delito puede ser susceptible de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, ya que se atenúa el hecho punible, las circunstancias fácticas y jurídicas que lo rodea, y con ello la magnitud del daño causado, ya que las calificaciones jurídicas son más graves que el delito de peculado.
De la misma forma ciudadanos magistrados, si se efectúa una abstracción de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una condena por admisión de hechos por el delito de peculado doloso, partiendo del límite medio de la pena, siendo lo normalmente aplicable, la pena que pudiera llegar a cumplir quedaría en menos de cinco (05) años, y ello mermaría la presunción establecida por el legislador para presumir el peligro de fuga, el cual sería una pena privativa de libertad cuya pena máxima sea igual o superior a diez (10) años en su límite máximo. Asimismo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, mi defendida pudiera acogerse al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, en la fase de ejecución. Se observa entonces, como se desvanece el supuesto peligro de fuga que considero erróneamente del juzgador
Finalmente, en cuanto al delito de peculado doloso, el juez de cuya decisión se recure, no explica por qué considera acreditados los elementos constitutivos del tipo penal y el grado o la calidad de participación de mi defendida, no se discrimina el grado o aporte en el delito, y coloca todas las acciones de los sujetos activos por igual, tales elementos que necesariamente deben explicarse para poder fundamentar una medida privativa de libertad.
Igualmente, se evidencio que el Ministerio Público no señaló expresamente cuales son los elementos de convicción que hacen presumir que mi representada incurrió en cualquiera de los tres delitos, además de eso, el cargo que ostenta, de tesorería, ella no es la persona que tenga bajo su responsabilidad la custodia y la recaudación de dinero o fondos públicos, eso corresponde a la jefe del departamento, a la persona que suscribe los cheques, porque el tipo penal lo señala, el elemento activo, y ello lo obvio el juez, por tal motivo, considera esta defensa que no se dan los elementos del mencionado delito, el cual esta estatuido en el artículo 54 de la Ley Especial, y mucho menos se indicó cual fue la conducta criminosa de mi defendida BERLIXTZ MIREYA PIÑATE PADILLA, quien además fue una de las personas que primero advirtió a sus superiores de la situación ocurrida, quienes en su oportunidad hicieron caso omiso de lo planteado, sufriendo ahora mi defendida una privación de su libertad a pesar de haber cumplido con su deber.
Por ello, ciudadanos jueces de segunda instancia, el jurisdicente al tomar esa decisión restrictiva de libertad que pesa en contra de mi defendida, está desconociendo los principios rectores y reglas generales que rigen el proceso penal venezolano, los cuales deben ser considerados antes de decretar una medida privativa de libertad, ya que a consideración de esta defensa las resultas y la finalidad del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en atención a la afirmación de libertad, la finalidad del proceso, el estado de libertad y la proporcionalidad
…omissis…
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
En este mismo orden de ideas, considera esta defensa, que la decisión proferida por el a quo, ha causado un gravamen irreparable, toda vez que todos esos días que estará en prisión jamás serán restituidos a mi representada, pues son irreversibles, y esa consecuencia pudo evitarse o ser mitigada si el juez hubiera otorgado libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, aunado a que debió haber motivado su decisión, conforme a lo establecido en los artículos 157 y numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…omissis…
En tal sentido, el juez debió haber evaluado minuciosamente y valorado la condición de mi defendida, (que fue ella quien advirtió y dio parte de la irregularidad detectada, que eso demuestra su buena fe, que tiene arraigo en el país, trabajo, familia y profesión), y avocarse a razonar y motivar su decisión y no mencionar de forma ligera, laxa y escueta sólo los artículos del texto adjetivo penal que establecen los supuestos para decretar la medida restrictiva de libertad y del tipo penal precalificado, consistente en peculado doloso, y al verificarse esta acción se concreta que el juzgador ha incurrido en el vicio de inmotivacion.
En sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10 de octubre de 2003, expuso:
…omissis…
Asimismo, el Tribunal supremo de justicia, ha dejado asentado que toda decisión judicial debe contener unos presupuestos de forma y fondo, lo cual no se materializa en el presente caso, tal y como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de Arcadio Delgado Rosales de fecha 15 de octubre de 2007 Expediente N° 06-0359, Sentencia N° 1882, Octubre/1882-151007-060359 indica la relevancia sobre la Motivación cuando esgrime:
…omissis…
CAPITULO V
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, Esta defensa solicita de los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, que se revoque la DECISIÓN tomada en fecha 10 de septiembre de 2016 por el juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control de este mismo circuito judicial penal, en lo atinente al decreto de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por su supuesta participación en el delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción que pesa en contra de mi defendida, ciudadana BERLIXTZ MIREYA PIÑATE PADILLA. C.l. No. V-10.789.026. a quien se le sigue causa identificada con el número No. 18.894-16, y en su lugar, SEA DECRETADA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimento, por considerar satisfecho el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, aras de enaltecer el principio de afirmación de libertad, el derecho a la defensa que asiste a mi defendida y la presunción de inocencia que la enviste.”
III
DE LAS CONTESTACIÓNES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Cursa desde el folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y dos (52) de la presente pieza, escrito de contestación al recurso interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos VANESSA COROMOTO DURAN, EDWIN JOSÉ QUINTANA, ENGELS LENNIN PINO Y DANNIS CAROLINA VALLEZ, suscrito por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
““CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al respecto, esta representación Fiscal debe significar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República, que cualquier violación que se haya efectuado durante la aprehensión de un ciudadano, cesa en el mismo momento en que el imputado es colocado a la orden del tribunal de control, siendo que en el caso que acá nos ocupa, los imputados DANIS CAROLINA VALLES DÍAZ, titular de la cédula de Identidad N° V-9.119.520; VANESSA COROMOTO DURAN, titular de la cédula de Identidad N° V-17.962.051; EDUIN JOSÉ QUINTANA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.637.876 y ENGELS LENIN PINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-18.094.049, en fecha 10 de septiembre de 2016, fueron puestos a la orden Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con lo que allí cesó toda violación que haya ocurrido con ocasión a la aprehensión, por lo que solicitamos se declare sin lugar la pretensión de la recurrente de la nulidad de las actuaciones.
Respecto a la falta de motivación del tribunal de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta representación fiscal que el Tribunal de Control analizó las actuaciones policiales que fueron sometidas a su consideración y verificó que del contenido de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que de ellas se desprenden fundados elementos de convicción que llevan a presumir que los ciudadanos DANIS CAROLINA VALLES DÍAZ, titular de la cédula de Identidad N° V-9.119.520; VANESSA COROMOTO DURAN, titular de la cédula de Identidad N° V-17.962.051; EDUIN JOSÉ QUINTANA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.637.876 y ENGELS LENIN PINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-18.094.049, son autores de un hecho punible y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en virtud de que el tribunal si realizó un análisis de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y de ellas concluyó que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los artículos in comento, establecen como necesarios a fin de decretar la procedencia de la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad requerida, el que sean acreditados ante el Juez de Control los siguientes extremos:
…omissis…
Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal
…omissis…
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelares, destinadas a evitar que se vea frustrada las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del autor o participe de un hecho punible, es por lo que dichas medidas restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Asimismo según el Abg. Freddy Zambrano, en su obra titulada DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO1, refiere que las medidas de coerción personal, así como el resto de las medidas cautelares, gozan de los siguientes atributos:
…omissis…
En este mismo orden de ideas la Sentencia N° 356 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Cll-403 de fecha 20/09/2012 , señala entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…
Una vez analizadas, según doctrina, las características que refiere una medida de coerción personal, podemos entender ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso efectivamente el tribunal de la causa verificó que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que y en consideración de los argumentos anteriormente explicados era necesario que el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretara la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DANIS CAROLINA VALLES DÍAZ, titular de la cédula de Identidad N° V-9.U9.520; VANESSA COROMOTO DURAN, titular de la cédula de Identidad N° V-17.962.051; EDUIN JOSÉ QUINTANA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.637.876 y ENGELS LENIN PINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-18.094.049, para con ello poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, se encuentra ajustada a las estipulaciones legales vigentes y en ningún caso puede invocarse una vulneración a los derechos constitucionales de los imputados.”
Cursa desde el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cinco (45) de la presente pieza, escrito de contestación al recurso interpuesto por el profesional del Derecho ALEJANDRO CORSER FORTEZA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BERLIXTZ MIREYA PIÑATE; suscrito por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al respecto, esta representación Fiscal debe significar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República, que cualquier violación que se haya efectuado durante la aprehensión de un ciudadano, cesa en el mismo momento en que el imputado es colocado a la orden del tribunal de control, siendo que en el caso que acá nos ocupa, la imputada BERLIXTZ MIREYA PIÑATE PADILLA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.789.026, en fecha 10 de septiembre de 2016, fue puesta a la orden Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con lo que allí cesó toda violación que haya ocurrido con ocasión a la aprehensión, por lo que solicitamos se declare sin lugar la pretensión de la recurrente de la nulidad de las actuaciones.
Respecto a la falta de motivación del tribunal de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta representación fiscal que el Tribunal de Control analizó las actuaciones policiales que fueron sometidas a su consideración y verificó que del contenido de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que de ellas se desprenden fundados elementos de convicción que llevan a presumir que la ciudadana BERLIXTZ MIREYA PIÑATE PADILLA, es autora de un hecho punible y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en virtud de que el tribunal si realizó un análisis de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y de ellas concluyó que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los artículos in comento, establecen como necesarios a fin de decretar la procedencia de la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad requerida, el que sean acreditados ante el Juez de Control los siguientes extremos:
…omissis…
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelares, destinadas a evitar que se vea frustrada las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del autor o participe de un hecho punible, es por lo que dichas medidas restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Asimismo según el Abg. Freddy Zambrano, en su obra titulada DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO, refiere que las medidas de coerción personal, así como el resto de las medidas cautelares, gozan de los siguientes atributos:
…omissis…
En este mismo orden de ideas la Sentencia N° 356 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-403 de fecha 20/09/2012, señala entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…
Una vez analizadas, según doctrina, las características que refiere una medida de coerción personal, podemos entender ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso efectivamente el tribunal de la causa verificó que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que y en consideración de los argumentos anteriormente explicados era necesario que el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretara la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la ciudadana BERLIXTZ MIREYA PIÑATE PADILLA, para con ello poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, se encuentra ajustada a las estipulaciones legales vigentes y en ningún caso puede invocarse una vulneración a los derechos constitucionales de la imputada.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al presente cuaderno se evidencia que constan dos (2) Recursos de Apelación interpuestos; el primero de ellos por el Profesional del Derecho RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos VANESSA COROMOTO DURAN, EDWIN JOSÉ QUINTANA, ENGELS LENNIN PINO Y DANNIS CAROLINA VALLEZ y el segundo recurso interpuesto por el profesional del Derecho ALEJANDRO CORSER FORTEZA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BERLIXTZ MIREYA PIÑATE, observando este Tribunal Colegiado, que en los mismos se plantean aspectos análogos, ya que versan sobre la impugnación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los precitados imputados en la misma fecha; en ambos escritos se aborda el tema de la violación de derechos y garantías constitucionales, así como la falta de motivación de la decisión, y que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad; por lo que en aras de hacer menos redundante la resolución de los puntos similares se les dará contestación a los referidos recursos de apelación de manera conjunta.
En relación al principio alegado como violado, de afirmación de libertad, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen la garantía de libertad durante el proceso, por lo que todas las disposiciones que autorizan la privación de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.
Así las cosas, conviene acotar que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.
Ahora bien, sobre el principio de presunción de inocencia, el cual también manifestaron los defensores como violado, es necesario acotar que no observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna de dicho principio denunciado por el recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, como veremos posteriormente, respetando el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada, por cuanto para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales y taxativos en la Norma Adjetiva Penal.
Por lo tanto, en lo que respecta a la violación de derechos planteadas por los recurrentes, observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que en el presente caso no existe vulneración alguna a los mismos, siendo que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en relación a la imposición de la medida de coerción personal, se realizó respetándose la Afirmación de Libertad, el Principio de Presunción de Inocencia y el debido proceso.
Por otra parte en lo que respecta a la fundamentación que debe tener toda decisión emanada de un Tribunal y que implique una Privativa de Libertad, si bien es cierto que por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren estar debidamente fundamentadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador o juzgadora a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que, las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior y después de culminada una investigación, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en la Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.
En virtud de tales consideraciones, esta Alzada desestima el planteamiento realizado por los recurrentes en cuanto a la insuficiente motivación por parte del Juzgado a quo, de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
Asimismo, manifiestan los apelantes que el Juez a quo no realizo un análisis de los elementos cursantes en actas que señalen como presuntos autores o participes en la comisión del delito de PECULADO PROPIO a los ciudadanos VANESSA COROMOTO DURAN, EDWIN JOSÉ QUINTANA, ENGELS LENNIN PINO, DANNIS CAROLINA VALLEZ y BERLIXTZ MIREYA PIÑATE, pues señalan que no existen suficientes elementos para establecer los hechos acreditados, por lo que consideran improcedente decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. En razón a ello esta Alzada pasa analizar los elementos de convicción tomados en consideración por el Juez a quo para decretar dicha medida:
• Acta de instigación penal de fecha 08 de septiembre e2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de entrevista, de fecha 08 de septiembre de 2016, rendida ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Álvarez Adrilu.
• Acta de entrevista, de fecha 08 de septiembre de 2016, rendida ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Ivy García.
• Acta de entrevista, de fecha 08 de septiembre de 2016, rendida ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ZONIA IBARRA.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° de caso K-16-0054-00118 Nro de registro 210.
• Acta de investigación penal de fecha 09 de septiembre de 2016, suscrita por el Detective Jeam Almanzor adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Actas de entrevista, de fecha 09 de septiembre de 2016, rendidas ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Finlandia León.
• Acta de Investigación Penal de fecha 09 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así pues, en razón a los elementos de convicción ut supra explanados, se evidencia que el presente caso admite la corporeidad del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente fecha de comisión del hecho, siendo esta el 02 de marzo de 2015; desprendiéndose de los mismos, que la aprehensión efectuada a los sub judice se produjo en virtud que supuestamente emitieron dos cheques a nombre de la empresa Acomana, según constan en los libros de contabilidad llevados por el Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, ya que son quienes se encargan de realizar los expedientes de compras y pagos de las mismas; observándose con posterioridad que uno de los cheques consta como anulado en los referidos libros de contabilidad, por lo que se solicita un print de pantalla al Banco Industrial de Venezuela donde se observa que dicho cheque fue cancelado a la empresa EJCA Electrónica, en virtud de tales irregularidades las autoridades de dicha institución proceden a realizar una investigación interna donde se percatan que los expedientes de compras de las empresas Acomana y EJCA Electrónica se encontraban extraviados, los cuales son responsabilidad de los funcionarios Engel Pino, Eduin Quintana y Vanessa Duran; mientras las ciudadanas Denis Valles y Berlixtz Piñate fueron quienes emitieron dicho cheque a nombre de la empresa EJCA Electrónica y aprobaron su cancelación ya que ocupan los cargos de secretaria de tesorería y tesorera en dicho fondo; por lo que se constata la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En tal sentido, el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción establece:
“Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.”
Siendo ello así estos funcionarios al haber distraído en beneficio de otro bienes del patrimonio perteneciente al Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, los cuales se encontraban bajo su custodia en razón a su cargo, han incurrido en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, el cual tiene una pena de prisión de tres (03) a diez (10) años.
Ahora bien, tal como ha asentado esta Corte de Apelaciones en anteriores decisiones, la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso, siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de practicar las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a sus representados.
Además, manifiestan las defensas que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en la presente causa, ya que sus defendidos están dispuestos a someterse al proceso.
Observemos lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que efectuó el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga, se circunscribe a verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales del imputado; pero también debe observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito excede en su límite máximo el término de diez (10) años, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud por atentar contra el patrimonio del Estado Venezolano. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que las personas que fungen como testigos se encuentran plenamente identificadas, razón por la cual los imputados podría ubicarlos a fin de que estos informen falsa y deslealmente su versión de los hechos.
Por lo tanto, considera ésta Alzada que tal como lo expresó el Juez a quo en su decisión, se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que efectuó el A quo, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido artículo y que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Siendo ello así, se observa que el Juzgado a quo actuó conforme a derecho ya que en el presente expediente consta resolución judicial debidamente fundada, que justifica la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados VANESSA COROMOTO DURAN, EDWIN JOSÉ QUINTANA, ENGELS LENNIN PINO, DANNIS CAROLINA VALLEZ y BERLIXTZ MIREYA PIÑATE.
Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida a los imputados de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por los recurrentes para considerar procedente los recursos de apelación interpuestos, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR los recurso de apelación interpuestos; el primero de ellos por el Profesional del Derecho RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos VANESSA COROMOTO DURAN, EDWIN JOSÉ QUINTANA, ENGELS LENNIN PINO Y DANNIS CAROLINA VALLEZ; el segundo interpuesto por el profesional del Derecho ALEJANDRO CORSER FORTEZA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BERLIXTZ MIREYA PIÑATE, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2016, mediante la cual se decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en audiencia de presentación de imputados, a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recurso de apelación interpuestos; el primero de ellos por el Profesional del Derecho RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos VANESSA COROMOTO DURAN, EDWIN JOSÉ QUINTANA, ENGELS LENNIN PINO Y DANNIS CAROLINA VALLEZ; el segundo interpuesto por el profesional del Derecho ALEJANDRO CORSER FORTEZA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BERLIXTZ MIREYA PIÑATE, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2016, mediante la cual se decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en audiencia de presentación de imputados, a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 4013