REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 25 de Noviembre de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 4018
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADA: HELEN MICAELA LLANES COLLANTES.
DELITO: ROBO AGRAVADO; AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tahidi Brito Bogarin, actuando en representación de la ciudadana Helen Micaela Llanes Collante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 y 329 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibido el expediente en fecha 31 de octubre de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Alzada, que la recurrente ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de septiembre de 2016, en los siguientes términos:
“…DECISION DEL TRIBUNAL
En la RESOLUCION JUDICIAL CAPITULO VI, titulado: DE LA DEISPOSITIVA DEL FALLO…… la ciudadana juez expone lo siguiente:
“PRIMERO: Ante las consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HELEN MICAELA LLANES COLLANTE, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacida en fecha 21-12-1996, de 19 años de edad…… (omisis), por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos APROVECHAMIENTO DE UN VEHICULO PROVECIENTE DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley contra el robo y hurto de vehículo automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 y 329 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1o, 2o, 3o, 237 numerales 2o, 3o y Parágrafo primero, 238, numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Pena .”
Para fundamentar la desmesurada Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta a mi defendida, la ciudadana juez expone lo siguiente:
En relación a la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de esta fase, a solicitud del Ministerio Público y luego de observar que se encuentran completamente satisfechos los extremos legales de los ordinales 1°, 2° y 3° del referido dispositivo procesal podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados.
Ello, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el titular de la acción penal.
Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que acarrean pena Privativa de Libertad, cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, encuadran en los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo APROVECHAMIENTO DE UN VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley contra el robo y hurto de vehículo automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del ley orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo.
Ante lo precedentemente analizado, corresponde a este juzgador señalar, que:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción pena, no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia del delito CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo APROVECHAMIENTO DE UN VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del ley orgánica contra la delincuencia organizada y f mandamiento al terrorismo, las cuales establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que tal como se evidencia en las actas policiales los hechos son de fecha 23 de septiembre de 2016.
2 o Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:
1. -ACTA POLICIAL
2. -INSPECCION S/N
3. - INSPECCION S/N
4. -INSPECCION S/N
5. -EXPERTICIA AL VEHICULO
6. -CADENA DE CUSTODIA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer de este recurso de apelación, esta defensa privada respetuosamente solicita de ustedes que recaben el expediente original N° 39C-19.290-16, contentivo de la causa seguida contra mi defendida en el Tribunal Trigésimo Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que verifiquen que en el mismo NO SE ACREDITA EN NINGUNA PARTE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, ni existen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE MI DEFENDIDA SEA AUTORA O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DELOS HECHOS POR LOS CUALES LA CIUDADANA JUEZ DECRETA EN SU CONTRA TAN DESMESURADA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. En ninguna de las actas que conforman el expediente hay constancia de que mi defendida haya incurrido en el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y AL TERACION DE SERIALES, mi defendida es una joven de diecinueve (19) años de edad que no tiene los conocimientos técnicos ni la habilidad necesaria para cambiar las placas de un vehículo y mucho menos para alterar los seriales del mismo, cambiar los seriales de un vehículo requiere conocimientos y habilidades que pueden ser desarrolladas por un mecánico u otra persona hábil en estos menesteres. Tampoco hay evidencias en esas actas de que mi defendida pueda ser autora del delito de APROVECHAMIENTO DE UN VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO, ella no fue capturada a bordo de vehículo alguno ni consta en actas que se haya aprovechado en alguna forma de algún robo de vehículo. Tampoco existen en esas actas evidencias de que mi defendida haya hecho USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, al momento de su ilegal detención ella no tenía en su poder documento falso de ningún vehículo, y en el acta policial contenida a los folios 3 al 5 del expediente, se evidencia que el ciudadano ERIKSSON JOSE CHIRINOS FIGUEROA declaró que los documentos los realizaba un ciudadano de nombre Alex, por lo que imputarle la comisión de este delito es un acto desmesurado de la ciudadana Juez de Control. Así mismo, en las actas del presente caso no hay evidencia alguna que vincule a mi defendida con algún grupo de delincuencia organizada para que la ciudadana Juez le impute la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer de este recurso de apelación, los “Fundados elementos de convicción” citados por la Juez son los siguientes:
2.1 -ACTA POLICIAL
2.2 -INSPECCION S/N
2.3 -INSPECCION S/N
2.4 -INSPECCION S/N
2.5 -EXPERTICIA Al VEHICULO
2.6 -CADENA DE CUSTODIA
En ninguno de estos “Fundados elementos de convicción” se evidencia que mi defendida sea autora o partícipe de los delitos por los cuales le decretan la injusta MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Lo único que existe en el expediente en contra de mi representada son las tendenciosas y mal intencionadas declaraciones de los funcionarios policiales que redactaron el Acta Policial en la cual dicen que mi representada fue detenida en las adyacencias de la sede policial y se pregunta la defensa ¿Qué hacía ella en las “adyacencia de la sede policial”? y sigue: que revisada por una funcionaría le encontraron en el bolsillo de su pantalón una llave con logo alusivo a los vehículos Chery, nueva interrogante de esta defensora: ¿verificaron los funcionarios policiales que dicha llave perteneciera a algún vehículo robado?, esto no consta en ninguna de las actas del expediente además de que mi representada no tenía en su poder llave de vehículo alguno y esto solo es un montaje por parte de los funcionarios policiales.
Estos hechos están claramente reflejados en las actas que presentó la fiscalía ante la Juez Trigésimo noveno de Control y han debido ser analizados y ponderados por la juez porque así se lo exige ese cargo, EL JUEZ DE CONTROL ES UN JUEZ GARANTISTA DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS QUE PRESENTEN ANTE SU TRIBUNAL, NO PUEDE ACOGER CUALQUIER TIPO DE DENUNCIA SIN ANALIZARLA NI ESTUDIARLA DETENIDAMENTE PORQUE PUEDE CAER EN EXCESOS COMO EN EL PRESENTE CASO EN EL CUAL INJUSTAMENTE Y FUNDADA EN UN ACTA TENDENCIOSA Y MAL INTENCIONADA, LLENA DE FALSEDADES, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA MI DEFENDIDA CAUSANDOLE UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
Al decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad, basada en un falso supuesto, la Juez de Control vulneró principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa, causándoles un gravamen irreparable a mis defendidos y así mismo, violó el principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los numerales 2 y 3 que establecen:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(negrillas nuestras)
Al acoger solamente los argumentos de la fiscalía y desechar los alegatos de la defensa sin analizarlos, la ciudadana juez viola el principio de igualdad procesal, el principio de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y la apreciación de la prueba contenida en las actas policiales. No puede la ciudadana juez acoger solamente los argumentos del Ministerio Público y desestimar injustamente y sin fundamento alguno los argumentos del defensor porque incurre en denegación de justicia.
Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA no solo comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los recurrentes. Es por ello que respetuosamente me dirijo a ustedes a los fines de solicitar que declaren CON LUGAR este Recurso de Apelación y decreten la NULIDAD del acto de Audiencia de Presentación del Imputado celebrado en fecha 23 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Trigésimo noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y ordenen la libertad plena de mi defendida, la ciudadana HELEN MICAELA LLANES COLLANTE, titular de la cédula de identidad N° V-25.751.809.
En el supuesto negado de que los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones consideren que debe continuarse con el proceso, respetuosamente solicito que sustituyan la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta a mi representada, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ella es venezolana, tienen trabajo y residencia fija, es estudiante, no tiene medios económicos para permanecer oculta y se compromete a someterse al proceso y asistir a todas las convocatorias que se le haga, si esta honorable Corte de Apelaciones decide que la causa debe continuar...”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido en los siguientes términos:
“… CAPÍTULO III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La defensa, en su recurso de Apelación, ha efectuado una cantidad de aseveraciones, en contra de la decisión emitida por el tribunal a quo, alegando en resumidas cuentas la ausencia de elementos de convicción para determinar la congruencia de los requisitos estipulados en el articulo 236 orgánico, circunstancias tales que han sido imposibles de avalar por parte de este representación fiscal, visto que claramente para el Sí momento de la celebración del citado acto fue determinado con especificidad la procedencia de la medida de restricción, no actuando en vano el Fiscal de Flagrancia al prevenir en su requerimiento.
Al respecto, es acertado analizar el escenario en el que se instauro la comisión del delito, donde estos sujetos bajo una estructura organizada de funciones alteran datos de identificación de los vehículos provenientes de robo y hurto para circular libremente con dichos automotores.
El Tribunal de Primera Instancia, ha mostrado en su decisión coincidir con la aplicación de la medida restrictiva, requerida por el Ministerio Público, al emplear como fundamento de la misma, la actuación desplegada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se denotan las circunstancias de la aprehensión en la que los investigados y la clara deposición de la víctima, que no dejan margen de duda, que estamos en presencia de la comisión de los delitos imputados.
Se puede avistar la presencia concomitante de las disposiciones que permiten darle cabida a la imposición de una medida excepcional a la libertad, como los es la dilucidación de la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Cambio Ilícitos de Placas de Vehículo Automotor y Alteración de Seriales, ambos tipificados en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Uso de Documentos Falsos o Alterados, previsto en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo merecedores de una ata sanción privativa de libertad, y que por su novísima comisión no se encuentra presenta agregando lo plasmado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en acta policial y las contundentes declaraciones de quien funge como victima, teniendo génesis de ésta manara el asentamiento de la existencia de suficientes elementos de convicción para atribuir los delitos al imputado.
De igual manera, se encuentra focalizada una presunción razonable de la configuración del peligro de fuga, al no encontrarse este desvirtuado de manera alguna, resaltando la particularidad de que el delito genera de forma simultanea un ataque a la libertad individual así como a la propiedad, produciendo en la víctima muchas veces daños irreversibles en su estabilidad psíquica, agregando que la posible pena a imponer se encuentra entre una de las sanciones mas severas establecidas por el legislador sustantivo penal en razón de la reiteración y el daño que trae como consecuencia este tipo de delitos a la sociedad.
Es de adicionar, que los imputados lograron visualizar con precisión a la víctima, pudiendo esta ser objeto de coacciones en la participación que debe aportar con la investigación que esta siendo emprendida por esta representación fiscal.
Es pertinente complementar lo esgrimido, a través de uno de los postulados más acertados que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha emitido, examinable en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional, en el expediente signado con la nomenclatura 10-1326, de fecha veintiséis (26) de abril del 2011, a través del siguiente fragmento:
“(...) Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o participes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la Investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal (...)
(. .) Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limíte tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).(...)
En este mismo orden, visto los planteamientos lógicos que impulsaron al juez de control a decretar la medida privativa de libertad, avalados en la cristalización del peligro de fuga y obstaculización de la justicia, asi como apoyándose en los incipientes elementos que brindaron su convencimiento para su decisión, resulta ésta completamente acreditada, marcando pauta en la aplicación cónsona de la excepcionalidad del principio de afirmación de libertad.
Por último es necesario aclarar que la calificación jurídica que se dirime en la audiencia de presentación es provisional, y sobre tal planteamiento han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia Nº 578, 10/06/20, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad”.
También, quiero ratificar que el Tribunal recurrido así como ésta Representación Fiscal actuamos apegados al ordenamiento jurídico penal, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados plenamente identificados en autos, cuya defensa al no estar de acuerdo con la decisión dictada por el A quo pretende impugnar la calificación provisional dada a los hechos sin que haya culminado la etapa de investigación.
En tal sentido, los argumentos de la parte recurrente deben quedar desechados.
CAPÍTULO IV
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe, solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. TAHIDI BRITO BOGARIN. actuando como Defensa Técnica de la imputada HELEN MICAELA LLANES COLLANTE, titular de la cédula de identidad número V-25.751.809, donde también fungen como imputados ERIKSON JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-16.252.592 y ARGENIS JOSE GERMANI DURAN, titular de la cédula de identidad número V-16.880.206, en la causa 19.290-2016. nomenclatura del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por dicho Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2016. en la Audiencia para Oír al Aprehendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, y por ende sea CONFIRMADA la decisión dictada por ese digno Tribunal…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios veintitrés (23) al folio veintiocho (28) del cuaderno de apelación, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…CAPITULO II
DE LA SUSCINTA RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
“Encontrándonos en la sede de este Despacho, siendo las 05:00 horas de la tarde, procedí a conformar comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe Rony Montilva Detectives Anderson Angulo, Manuel Castillejo Y Yumily Sánchez, a bordo de la Unidad P-18, hacia el Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas a expedientes asignados; al momento que transitábamos por la Avenida Libertador, Adyacente al Restaurant Gran Yen, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, logramos avistar en circulación el siguiente vehículo: MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, COLOR BLANCO, PLACAS AG7560K, quien llamo la atención de la comisión, motivo por el cual se procedió a realizarle llamada telefónica al funcionario Detective Deivy Quintero con la finalidad de que verificara el vehículo antes mencionado, luego de estableada y efectiva la comunicación y manifestarle el motivo de mi llamada al funcionario Deivi Quintero, nos informó que presentaba el status de PLACAS SOLICITADAS, POR EL DELI ¡O DE HURTO GENERICO COMUN, POR LA DIVSION DE INVESTIGACIONES CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS, SEGÚN EXPEDIENTE SIGNADO CON LA NOMENCLATURA K-16-0232-02154, RAZON PLACA HURTADA, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto con la seguridad que el caso ameritaba, logrando descender del vehículo dos ciudadanos de sexo masculino, por lo que los funcionarios Anderson Angulo y Manuel Castillejo, procedieron a realizar la respectiva inspección corporal amparados en el articulo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, quedando identificados de la siguiente manera: 1) ERIKSSON JOSE CHIRINOS FIGUEROA, FECHA DE NACIMIENTO 25-01-1983, DE 33 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-16.252.592!, QUIEN ES CONDUCTOR DEL VEHICULO, 2) ARGENIS JOSE GERMANI DURAN, FECHA DE NACIMIENTO 07-12-1984, DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.880.206, QUIEN ES COPILOTO, logrando incautarle al sujeto primeramente mencionado, un teléfono celular marca IPHONE, modelo 4, de color negro, serial IMEI no visible en ninguna de sus partes, y un Carnet de Certificado de Circulación signado con la letra "A" con el numero 332624612191X78434X5, a nombre de JOREDY MARGALIT CARBAJAR PACHECO, cédula de identidad V.- 18.529.803, de un vehículo marca Chery, modelo Arauca, de color Plata, año 2012, placas AC812PD, serial de carrocería 8X7F1B115CD008124, al momento de solicitarle documentos que evidencie la titularidad del vehículo el ciudadano ERIKSSON CHIRINOS, nos hizo entrega de un certificado de origen número 025840, correspondiente a un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, PLACAS AG7560K, COLOR BLANCO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA 8X7T4C127DD005017, SERIAL DE MOTOR SQR481FOFFDF00530, A NOMBRE DEL CIUDADANO ANTON JOAN MARTINEZ MELO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-13.866.291, UNA FACTURA SIGNADA CON EL NUMERO 00004550, DE FECHA 14-03-2013,EMANADO DE LA EMPRESA VENEZUELA PRODUCTIVA C.A, UNA CONSTANCIA DE EXPERTICIA NUMERO 030116-014548, DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2016, CORRESPONDIENTE A UN VEHICULO, CLASE: AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, PLACAS AG7560K, COLOR BLANCO, AÑO 2013, SERIAL DE MROCERIA 8X7T4C127DD005017, SERIAL DE MOTOR SQR481F0FFDF00530, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por todo lo antes expuesto procedimos a trasladarnos en compañía de los ciudadanos aprehendidos y el vehículo en cuestión con la que el caso ameritaba, hacia la sede de este Despacho con la finalidad de verificar en el Area de Experticia de Vehículo Area Capital, el vehículo tripulado por los ciudadanos antes citados, una vez presente en el área de Experticia de Vehículo, el Funcionario Experto RONALD AYALA, nos manifestó que el serial identificativo del vehículo se encuentra alterado, en el dígito que conforma sus serial identificativo específicamente en el dígito número 5, donde se visualiza a simple vista el número 4, siendo el original el número 1, quedando compuesto de la siguiente manera: SERIAL DE CARROCERIA: 8X7T1C127DD005017 SERIAL DE MOTOR SQR481F0FFDF00530 que al momento de ser verificado ante el sistema de investigación e información policial (S.I.I.P.O.L) arrojo como resultado que el mismo se encuentra solicitado según expediente K-16-0231-03280, por el delito de robo de vehículo Automotor, por todo lo antes expuesto el comisario Juan Blanco, Jefe de Investigaciones de este Despacho ordeno que se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16- 0231 -03396, por el delito de Cambio ilícito de Placas y Seriales; en relación al Carnet de circulación colectado al ciudadano ERIKSSON JOSE CHIRINOS FUIGEROA, al ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) arrojo como resultado que el mismo le pertenece a un vehículo el cual se encuentra solicitado según expediente K-16-0232-03076, por el delito de Robo de Vehículo de fecha 09-09-2016, quien nos manifestó libre de coacción o apremio alguno que dicho vehículo se encontraba aparcado en el estacionamiento del Bloque 3 del sector UD3, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y en relación a la llave de encendido del vehículo que nos concierne, nos indicó que la posea una ciudadana de nombre Helen LLANES, quien se encontraba en las adyacencias de esta oficina y que vestía para el momento, Pantalón Casual de color azul marino con Pullover de color azul marino y = camisa de color blanco, motivo por el cual se conformo comisión por los funcionarios Detective Yumily Sánchez y Manuel Castillejo, hacia las afueras de este Despacho donde lograron visualizar una ciudadana que tenías características similares a la requerida por la comisión, una vez de manifestarle el motivo de la presencia policial le inquirieron que acompañara la comisión hacia el interior de esta oficina, donde una vez la Detective Yumily Sánchez, amparada en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección técnica logrando incautarle en el bolsillo de su pantalón una llave de color negro, con logo alusivo a los vehículos de la marca Chery, motivo por el cual el Comisario Juan Blanco, Ordeno que la misma fuese detenida; en este mismo orden de ideas se conformó comisión integrada por los funcionarios Detective jefe Rony Montalvo, detectives Agregado Daniel Rojas, José Duarte y Anderson Angulo a bordo de la unidad P-18, hacia el bloque 3 del Sector UD-3 Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, una vez presentada en dicha ubicación plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución procedimos a ubicar el siguiente vehiculo: CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO HATCH BACK, MARCA CHERY, MODELO ARAUSA, DE COLOR PLATA, PLACAS AC812PD, al cual al ser verificado ante el sistema de Investigación e información Policial (S.I.I.P.O.L) arrojo como resultado que el mismo se encuentra solicitado según actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0232-03076, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor con amenaza a la vida, el cual era el requerido por la comisión, por lo que procedimientos a trasladarlo hacia la sede de este Despacho, nuevamente en la sede de esta Oficina le solicitamos al ciudadano ERIKSSON JOSÉ CHIRINOS FIGUEROA, información acerca de la procedencia de esos vehículos quien nos informó libre de toda coacción y apremio que dichos vehículos se los entregaba un ciudadano de nombre FERNANDO quien reside en el Sector de Lídice, Avenida Sucre, Parroquia Sucre, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y podía ser ubicado a través del numero 0412-913-41-61 y 0424-203-72-21, desconociendo más datos al respecto y en relación a la tenencia de los documentos manifestó que el mismo lo realizaba el ciudadano de nombre Alex, quien reside en el sector La Quebradita 1, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y puede ser ubicado a través del siguiente número telefónico 0412-782- 82-97, desconociendo mayores datos al respecto con el objeto de darle apariencia legal a los vehículos adquiridos ilegalmente, por todo lo antes expuesto se le notificó al Comisario Juan BLANCO, quien ordenó lo siguiente: PRIMERO: Que los detenidos fuesen puesto a la orden de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Publico correspondientes los ciudadanos identificados plenamente; ASEGUNDO: que los vehículo recuperados fuesen remitidos hacia el Departamento de Experticia Área capital, con la finalidad de realizarle sus respectivas experticias de ley y que el mismo quedaran aparcados transitoriamente en el estacionamiento interno de prenombrado Departamento a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico que conozca la causa; TERCERO: Que las evidencias colectadas fuesen enviadas a los Departamentos Correspondientes con el objeto de que se practique sus experticias de rigor. Seguidamente se procedió a leerles sus derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49* de la Constitución d República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 127° del Código Orgánico procesal Penal, consecutivamente dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 373° del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogado MARIAUXI GOMEZ, Fiscal (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fiscal de Guardia en materia de Vehículos, a fin de notificarle sobre el procedimiento realizado, dándose el mismo por notificado".
CAPITULO III
DE LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO
Estima quien aquí decide, que en el caso de marras, se debe decretar a los ciudadanos HELEN MICAELA LLANES COLLANTE, ARGENIS JOSE GERMANI DURAN y ERICKSSON JOSE CHIRINOS FIGUEROA; por cuanto, la acción típica presuntamente atribuible a ellos, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, como es el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo APROVECHAMIENTO DE UN VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley contra el robo y hurto de vehículo automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y a mayor abundamiento se hace necesario explicar el por qué se acoge la precalificación fiscal inicial, así las cosas la conducta criminal presuntamente desplegada por los ciudadanos en mención, siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el ponente Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ratificó en la Sentencia 1.381 del 30/10/2009, lo precedentemente establecido en la decisión Nº 276 del 20 de marzo de 2009, de la siguiente manera:
"...Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia nº 276/2009, del 20 de marzo) (...) Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Máxima de la cual se esgrime, que por vía de excepción a lo previsto en el artículo 132, del Código Orgánico Procesal Penal; que es bajo los supuestos del delito flagrante, previstos en el dispositivo 234, ibidem legis, y dada la aprehensión en caliente de los perseguidos penales, cuando el Ministerio Público, como director de la investigación penal, puede imputar uno o varios delitos a éstos; ello porque al constatar -dada la pluralidad de elementos de convicción- que se ha cometido un injusto, lo procedente es asegurar los fines del proceso, como lo son la búsqueda de la verdad y la materialización de los actos preparativos para el juicio, así como éste propiamente.
En ese orden de ideas y luego de verificada la comisión de un crimen, lo propio es que siguiendo el principio de la subsuncion de la conducta en el tipo, la vindica publica haya adecuado las acciones despiezas por el sujeto activo del delito en los hechos que se investigan, lo que se observa con claridad.
Siendo que el acto de imputación o formulación de cargos, en la Sentencia Nº 226, producida en fecha 23 de mayo del año 2006, bajo la ponencia del magistrado Eladio Aponte, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. De allí que sin emitir pronunciamientos sustanciales o los coloquialmente llamados de fondo y garantizando el principio de presunción de inocencia, no se emite pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad o no de los encausados en el hecho punible que nos ocupa, más sin embargo, si debe pronunciarse esta Juzgadora, sobre la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita; ante ello se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al sindicado de autos.
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CAPITULO IV
DE LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En relación a la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de esta fase, a solicitud del Ministerio Público y luego de observar que se encuentran completamente satisfechos los extremos legales de los ordinales 1°, 2° y 3°, del referido dispositivo procesal podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados.
Ello, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el titular de la acción penal.
Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que acarrean pena Privativa de Libertad, cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, encuadran en los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo APROVECHAMIENTO DE UN VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley contra el robo y hurto de vehículo automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Ante lo precedentemente analizado, corresponde a este juzgador señalar, que:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia del delito CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo APROVECHAMIENTO DE UN VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, las cuales establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que tal como se evidencia en las actas policiales los hechos son de fecha 23 de septiembre de 2016.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:
2.1 -ACTA POLICIAL
2.2 -INSPECCION S/N
2.3 -INSPECCION S/N
2.4 -INSPECCION S/N
2.5 -EXPERTICIA Al VEHICULO
2.6 -CADENA DE CUSTODIA
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe \ una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que los ciudadanos HELEN MICAELA LLANES COLLANTE, ARGENIS JOSE GERMANI DURAN y ERICKSSON JOSE CHIRINOS FIGUEROA, manifestaron tener residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que este delito objeto de imputación, la pena corporal es superior a los 10 años de prisión. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podría eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.
Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo APROVECHAMIENTO DE UN VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley contra el robo y hurto de vehículo automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, que merece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión; existe una presunción razonable, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2º, de dicha norma procesal penal. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 237, en su Parágrafo Primero, el cual señala: "... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...".;
3° La magnitud del daño causado, es importante destacar que ya que nos encontramos que unos de los ilícitos penales como lo es el APROVECHAMIENTO DE UN VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es pluriofensivo ya que cuando se comete el delito se atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es Vida y contra los bienes muebles del o los sujetos pasivos.
De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual puede presumirse por este Tribunal, en los presentes hechos los imputados podrían influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la misma, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudieran el imputado interferir en la buena y sana marcha de proceso, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos HELEN MICAELA LLANES COLLANTE, ARGENIS JOSE GERMANI DURAN y ERICKSSON JOSE CHIRINOS FIGUEROA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico.
Observando que los elementos de convicción que reposan en el expediente y que han sido debidamente discriminados, son contundentes para decretar la restricción que se ha pronunciado, este órgano jurisdiccional considera acreditados el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico; en cuanto a los ciudadanos HELEN MICAELA LLANES COLLANTE, ARGENIS JOSE GERMANI DURAN y ERICKSSON JOSE CHIRINOS FIGUEROA, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo APROVECHAMIENTO DE UN VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley contra el robo y hurto de vehículo automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO Y DEL SITIO DE RECLUSIÓN DONDE SE CUMPLIRÁ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ante tales consideraciones tácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HELEN MICAELA LLANES COLLANTE, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacida en fecha:21-12-1996, de 19 años de edad, hija de esmeralda Collantes (V) y de Farsa Llanes (V), de estado civil: soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en: santa teresa del tuy urbanización dos lagunas calle 24 de julio casa nº 27 municipio independencia estado miranda, teléfono celular No.0412-200-21-25. ARGENIS JOSÉ GERMANI DURAN, de nacionalidad venezolano, natural de CARACAS, nacido en fecha: 07-12-1984, de 31 años de edad, hijo de Marlene duran(v) y de Eugenio germani (v), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: taxista, residenciado en: urbanización lomas de Guadalupe apartamento 25 2d municipio tomas lander ocumare del tuy municipio lander estado miranda no. 0424-298-84-90 titular de la cédula de identidad no. v-16.880.206. ERICKSSON JOSE CHIRINOS FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, natural de CARACAS, nacido en fecha: 25-01-1983, de 33 años de edad, hijo de yuranice del valle(V) y de jeremías chirinos (V), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: urbanización dos lagunas bloque 10 apartamento 01 07 piso dos 02 santa teresa del Tuy municipio independencia estado Miranda No. 0212-434-09-30 titular de la cédula de identidad No. v-16.252.592, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo APROVECHAMIENTO DE UN VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley contra el robo y hurto de vehículo automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2°, 3", 237 numerales 2“, 32, y Parágrafo primero, 238, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ACUERDA seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Penal Ordinario, y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte, en remisión al artículo 262, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Se designa como centro de reclusión para los ciudadanos ARGENIS JOSE GERMANI DURAN y ERICKSSON JOSE CHIRINOS FIGUEROA en el Internado Judicial de Aragua (TOCORON) y la ciudadana HELEN MICAELA LLANES COLLANTE en el (Instituto de Orientación femenina (I.N.O.F), sitio de reclusión en el cual permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal…”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del estudio de las actuaciones que conforman del presente escrito recursivo, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que, la recurrente impugna el decisorio proferido en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Helen Micaela Llanes Collante, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVEVIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 y 329 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asevera la Recurrente que en ninguna de las actas que conforman el expediente hay constancia de que su defendida haya incurrido en el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y AL TERACION DE SERIALES, que su defendida es una joven de diecinueve (19) años de edad que no tiene los conocimientos técnicos ni la habilidad necesaria para cambiar las placas de un vehículo y mucho menos para alterar los seriales del mismo, cambiar los seriales de un vehículo requiere conocimientos y habilidades que pueden ser desarrolladas por un mecánico u otra persona hábil en estos menesteres.
Asimismo destaca que en actas no se evidencia que su defendida pueda ser autora del delito de APROVECHAMIENTO DE UN VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO, arguyendo que ella no fue capturada a bordo de vehículo alguno ni consta en actas que se haya aprovechado de manera alguna de un robo de vehículo, igualmente indico que no existe en esas actas evidencias de que su defendida haya hecho USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, al momento de su ilegal detención ella no tenía en su poder documento falso de ningún vehículo, y en el acta policial contenida a los folios 3 al 5 del expediente, se evidencia que el ciudadano Eriksson José Chirinos Figueroa declaró que los documentos los realizaba un ciudadano de nombre Alex, por lo que imputarle la comisión de este delito es un acto desmesurado de la ciudadana Juez de Control.
Finalmente refirió que de las actas no se desprende evidencia alguna que vincule a su defendida con algún grupo de delincuencia organizada para que la ciudadana Juez le impute la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que efectivamente fue realizada audiencia para Oír al Imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Helen Micaela Llanes Collante, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor APROVECHAMIENTO DE UN VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 y 329 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1o, 2o, 3o, 237 numerales 2o, 3o y Parágrafo primero, 238, numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando expuesto por auto separado los fundamentos de dicho decisorio en los términos siguientes:
“…CAPITULO II
DE LA SUSCINTA RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
“Encontrándonos en la sede de este Despacho, siendo las 05:00 horas de la tarde, procedí a conformar comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe Rony Montilva Detectives Anderson Angulo, Manuel Castillejo Y Yumily Sánchez, a bordo de la Unidad P-18, hacia el Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas a expedientes asignados; al momento que transitábamos por la Avenida Libertador, Adyacente al Restaurant Gran Yen, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, logramos avistar en circulación el siguiente vehículo: MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, COLOR BLANCO, PLACAS AG7560K, quien llamo la atención de la comisión, motivo por el cual se procedió a realizarle llamada telefónica al funcionario Detective Deivy Quintero con la finalidad de que verificara el vehículo antes mencionado, luego de estableada y efectiva la comunicación y manifestarle el motivo de mi llamada al funcionario Deivi Quintero, nos informó que presentaba el status de PLACAS SOLICITADAS, POR EL DELI ¡O DE HURTO GENERICO COMUN, POR LA DIVSION DE INVESTIGACIONES CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS, SEGÚN EXPEDIENTE SIGNADO CON LA NOMENCLATURA K-16-0232-02154, RAZON PLACA HURTADA, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto con la seguridad que el caso ameritaba, logrando descender del vehículo dos ciudadanos de sexo masculino, por lo que los funcionarios Anderson Angulo y Manuel Castillejo, procedieron a realizar la respectiva inspección corporal amparados en el articulo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, quedando identificados de la siguiente manera: 1) ERIKSSON JOSE CHIRINOS FIGUEROA, FECHA DE NACIMIENTO 25-01-1983, DE 33 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-16.252.592!, QUIEN ES CONDUCTOR DEL VEHICULO, 2) ARGENIS JOSE GERMANI DURAN, FECHA DE NACIMIENTO 07-12-1984, DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.880.206, QUIEN ES COPILOTO, logrando incautarle al sujeto primeramente mencionado, un teléfono celular marca IPHONE, modelo 4, de color negro, serial IMEI no visible en ninguna de sus partes, y un Carnet de Certificado de Circulación signado con la letra "A" con el numero 332624612191X78434X5, a nombre de JOREDY MARGALIT CARBAJAR PACHECO, cédula de identidad V.- 18.529.803, de un vehículo marca Chery, modelo Arauca, de color Plata, año 2012, placas AC812PD, serial de carrocería 8X7F1B115CD008124, al momento de solicitarle documentos que evidencie la titularidad del vehículo el ciudadano ERIKSSON CHIRINOS, nos hizo entrega de un certificado de origen número 025840, correspondiente a un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, PLACAS AG7560K, COLOR BLANCO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA 8X7T4C127DD005017, SERIAL DE MOTOR SQR481FOFFDF00530, A NOMBRE DEL CIUDADANO ANTON JOAN MARTINEZ MELO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-13.866.291, UNA FACTURA SIGNADA CON EL NUMERO 00004550, DE FECHA 14-03-2013,EMANADO DE LA EMPRESA VENEZUELA PRODUCTIVA C.A, UNA CONSTANCIA DE EXPERTICIA NUMERO 030116-014548, DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2016, CORRESPONDIENTE A UN VEHICULO, CLASE: AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, PLACAS AG7560K, COLOR BLANCO, AÑO 2013, SERIAL DE MROCERIA 8X7T4C127DD005017, SERIAL DE MOTOR SQR481F0FFDF00530, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por todo lo antes expuesto procedimos a trasladarnos en compañía de los ciudadanos aprehendidos y el vehículo en cuestión con la que el caso ameritaba, hacia la sede de este Despacho con la finalidad de verificar en el Area de Experticia de Vehículo Area Capital, el vehículo tripulado por los ciudadanos antes citados, una vez presente en el área de Experticia de Vehículo, el Funcionario Experto RONALD AYALA, nos manifestó que el serial identificativo del vehículo se encuentra alterado, en el dígito que conforma sus serial identificativo específicamente en el dígito número 5, donde se visualiza a simple vista el número 4, siendo el original el número 1, quedando compuesto de la siguiente manera: SERIAL DE CARROCERIA: 8X7T1C127DD005017 SERIAL DE MOTOR SQR481F0FFDF00530 que al momento de ser verificado ante el sistema de investigación e información policial (S.I.I.P.O.L) arrojo como resultado que el mismo se encuentra solicitado según expediente K-16-0231-03280, por el delito de robo de vehículo Automotor, por todo lo antes expuesto el comisario Juan Blanco, Jefe de Investigaciones de este Despacho ordeno que se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16- 0231 -03396, por el delito de Cambio ilícito de Placas y Seriales; en relación al Carnet de circulación colectado al ciudadano ERIKSSON JOSE CHIRINOS FUIGEROA, al ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) arrojo como resultado que el mismo le pertenece a un vehículo el cual se encuentra solicitado según expediente K-16-0232-03076, por el delito de Robo de Vehículo de fecha 09-09-2016, quien nos manifestó libre de coacción o apremio alguno que dicho vehículo se encontraba aparcado en el estacionamiento del Bloque 3 del sector UD3, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y en relación a la llave de encendido del vehículo que nos concierne, nos indicó que la posea una ciudadana de nombre Helen LLANES, quien se encontraba en las adyacencias de esta oficina y que vestía para el momento, Pantalón Casual de color azul marino con Pullover de color azul marino y = camisa de color blanco, motivo por el cual se conformo comisión por los funcionarios Detective Yumily Sánchez y Manuel Castillejo, hacia las afueras de este Despacho donde lograron visualizar una ciudadana que tenías características similares a la requerida por la comisión, una vez de manifestarle el motivo de la presencia policial le inquirieron que acompañara la comisión hacia el interior de esta oficina, donde una vez la Detective Yumily Sánchez, amparada en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección técnica logrando incautarle en el bolsillo de su pantalón una llave de color negro, con logo alusivo a los vehículos de la marca Chery, motivo por el cual el Comisario Juan Blanco, Ordeno que la misma fuese detenida; en este mismo orden de ideas se conformó comisión integrada por los funcionarios Detective jefe Rony Montalvo, detectives Agregado Daniel Rojas, José Duarte y Anderson Angulo a bordo de la unidad P-18, hacia el bloque 3 del Sector UD-3 Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, una vez presentada en dicha ubicación plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución procedimos a ubicar el siguiente vehiculo: CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO HATCH BACK, MARCA CHERY, MODELO ARAUSA, DE COLOR PLATA, PLACAS AC812PD, al cual al ser verificado ante el sistema de Investigación e información Policial (S.I.I.P.O.L) arrojo como resultado que el mismo se encuentra solicitado según actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0232-03076, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor con amenaza a la vida, el cual era el requerido por la comisión, por lo que procedimientos a trasladarlo hacia la sede de este Despacho, nuevamente en la sede de esta Oficina le solicitamos al ciudadano ERIKSSON JOSÉ CHIRINOS FIGUEROA, información acerca de la procedencia de esos vehículos quien nos informó libre de toda coacción y apremio que dichos vehículos se los entregaba un ciudadano de nombre FERNANDO quien reside en el Sector de Lídice, Avenida Sucre, Parroquia Sucre, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y podía ser ubicado a través del numero 0412-913-41-61 y 0424-203-72-21, desconociendo más datos al respecto y en relación a la tenencia de los documentos manifestó que el mismo lo realizaba el ciudadano de nombre Alex, quien reside en el sector La Quebradita 1, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y puede ser ubicado a través del siguiente número telefónico 0412-782- 82-97, desconociendo mayores datos al respecto con el objeto de darle apariencia legal a los vehículos adquiridos ilegalmente, por todo lo antes expuesto se le notificó al Comisario Juan BLANCO, quien ordenó lo siguiente: PRIMERO: Que los detenidos fuesen puesto a la orden de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Publico correspondientes los ciudadanos identificados plenamente; ASEGUNDO: que los vehículo recuperados fuesen remitidos hacia el Departamento de Experticia Área capital, con la finalidad de realizarle sus respectivas experticias de ley y que el mismo quedaran aparcados transitoriamente en el estacionamiento interno de prenombrado Departamento a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico que conozca la causa; TERCERO: Que las evidencias colectadas fuesen enviadas a los Departamentos Correspondientes con el objeto de que se practique sus experticias de rigor. Seguidamente se procedió a leerles sus derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49* de la Constitución d República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 127° del Código Orgánico procesal Penal, consecutivamente dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 373° del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogado MARIAUXI GOMEZ, Fiscal (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fiscal de Guardia en materia de Vehículos, a fin de notificarle sobre el procedimiento realizado, dándose el mismo por notificado".
CAPITULO III
DE LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO
Estima quien aquí decide, que en el caso de marras, se debe decretar a los ciudadanos HELEN MICAELA LLANES COLLANTE, ARGENIS JOSE GERMANI DURAN y ERICKSSON JOSE CHIRINOS FIGUEROA; por cuanto, la acción típica presuntamente atribuible a ellos, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, como es el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo APROVECHAMIENTO DE UN VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley contra el robo y hurto de vehículo automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y a mayor abundamiento se hace necesario explicar el por qué se acoge la precalificación fiscal inicial, así las cosas la conducta criminal presuntamente desplegada por los ciudadanos en mención, siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el ponente Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ratificó en la Sentencia 1.381 del 30/10/2009, lo precedentemente establecido en la decisión Nº 276 del 20 de marzo de 2009, de la siguiente manera:
"...Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia nº 276/2009, del 20 de marzo) (...) Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Máxima de la cual se esgrime, que por vía de excepción a lo previsto en el artículo 132, del Código Orgánico Procesal Penal; que es bajo los supuestos del delito flagrante, previstos en el dispositivo 234, ibidem legis, y dada la aprehensión en caliente de los perseguidos penales, cuando el Ministerio Público, como director de la investigación penal, puede imputar uno o varios delitos a éstos; ello porque al constatar -dada la pluralidad de elementos de convicción- que se ha cometido un injusto, lo procedente es asegurar los fines del proceso, como lo son la búsqueda de la verdad y la materialización de los actos preparativos para el juicio, así como éste propiamente.
En ese orden de ideas y luego de verificada la comisión de un crimen, lo propio es que siguiendo el principio de la subsuncion de la conducta en el tipo, la vindica publica haya adecuado las acciones despiezas por el sujeto activo del delito en los hechos que se investigan, lo que se observa con claridad.
Siendo que el acto de imputación o formulación de cargos, en la Sentencia Nº 226, producida en fecha 23 de mayo del año 2006, bajo la ponencia del magistrado Eladio Aponte, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. De allí que sin emitir pronunciamientos sustanciales o los coloquialmente llamados de fondo y garantizando el principio de presunción de inocencia, no se emite pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad o no de los encausados en el hecho punible que nos ocupa, más sin embargo, si debe pronunciarse esta Juzgadora, sobre la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita; ante ello se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al sindicado de autos.
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CAPITULO IV
DE LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En relación a la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de esta fase, a solicitud del Ministerio Público y luego de observar que se encuentran completamente satisfechos los extremos legales de los ordinales 1°, 2° y 3°, del referido dispositivo procesal podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados.
Ello, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el titular de la acción penal.
Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que acarrean pena Privativa de Libertad, cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, encuadran en los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo APROVECHAMIENTO DE UN VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley contra el robo y hurto de vehículo automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Ante lo precedentemente analizado, corresponde a este juzgador señalar, que:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia del delito CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo APROVECHAMIENTO DE UN VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, las cuales establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que tal como se evidencia en las actas policiales los hechos son de fecha 23 de septiembre de 2016.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:
2.1 -ACTA POLICIAL
2.2 -INSPECCION S/N
2.3 -INSPECCION S/N
2.4 -INSPECCION S/N
2.5 -EXPERTICIA Al VEHICULO
2.6 -CADENA DE CUSTODIA
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe \ una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que los ciudadanos HELEN MICAELA LLANES COLLANTE, ARGENIS JOSE GERMANI DURAN y ERICKSSON JOSE CHIRINOS FIGUEROA, manifestaron tener residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que este delito objeto de imputación, la pena corporal es superior a los 10 años de prisión. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podría eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.
Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo APROVECHAMIENTO DE UN VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley contra el robo y hurto de vehículo automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, que merece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión; existe una presunción razonable, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2º, de dicha norma procesal penal. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 237, en su Parágrafo Primero, el cual señala: "... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...".;
3° La magnitud del daño causado, es importante destacar que ya que nos encontramos que unos de los ilícitos penales como lo es el APROVECHAMIENTO DE UN VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es pluriofensivo ya que cuando se comete el delito se atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es Vida y contra los bienes muebles del o los sujetos pasivos.
De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual puede presumirse por este Tribunal, en los presentes hechos los imputados podrían influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la misma, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudieran el imputado interferir en la buena y sana marcha de proceso, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos HELEN MICAELA LLANES COLLANTE, ARGENIS JOSE GERMANI DURAN y ERICKSSON JOSE CHIRINOS FIGUEROA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico.
Observando que los elementos de convicción que reposan en el expediente y que han sido debidamente discriminados, son contundentes para decretar la restricción que se ha pronunciado, este órgano jurisdiccional considera acreditados el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico; en cuanto a los ciudadanos HELEN MICAELA LLANES COLLANTE, ARGENIS JOSE GERMANI DURAN y ERICKSSON JOSE CHIRINOS FIGUEROA, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo APROVECHAMIENTO DE UN VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley contra el robo y hurto de vehículo automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO Y DEL SITIO DE RECLUSIÓN DONDE SE CUMPLIRÁ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ante tales consideraciones tácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HELEN MICAELA LLANES COLLANTE, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacida en fecha:21-12-1996, de 19 años de edad, hija de esmeralda Collantes (V) y de Farsa Llanes (V), de estado civil: soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en: santa teresa del tuy urbanización dos lagunas calle 24 de julio casa nº 27 municipio independencia estado miranda, teléfono celular No.0412-200-21-25. ARGENIS JOSÉ GERMANI DURAN, de nacionalidad venezolano, natural de CARACAS, nacido en fecha: 07-12-1984, de 31 años de edad, hijo de Marlene duran(v) y de Eugenio germani (v), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: taxista, residenciado en: urbanización lomas de Guadalupe apartamento 25 2d municipio tomas lander ocumare del tuy municipio lander estado miranda no. 0424-298-84-90 titular de la cédula de identidad no. v-16.880.206. ERICKSSON JOSE CHIRINOS FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, natural de CARACAS, nacido en fecha: 25-01-1983, de 33 años de edad, hijo de yuranice
del valle(V) y de jeremías chirinos (V), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: urbanización dos lagunas bloque 10 apartamento 01 07 piso dos 02 santa teresa del Tuy municipio independencia estado Miranda No. 0212-434-09-30 titular de la cédula de identidad No. v-16.252.592, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo APROVECHAMIENTO DE UN VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley contra el robo y hurto de vehículo automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2°, 3", 237 numerales 2“, 32, y Parágrafo primero, 238, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ACUERDA seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Penal Ordinario, y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte, en remisión al artículo 262, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Se designa como centro de reclusión para los ciudadanos ARGENIS JOSE GERMANI DURAN y ERICKSSON JOSE CHIRINOS FIGUEROA en el Internado Judicial de Aragua (TOCORON) y la ciudadana HELEN MICAELA LLANES COLLANTE en el (Instituto de Orientación femenina (I.N.O.F), sitio de reclusión en el cual permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal…”.
Así las cosas, resulta pues que el Tribunal A quo dado los primeros indicios investigativos aportados por la vindicta pública estimó que los extremos contenidos en los artículos 236 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal se encontraban satisfechos por lo que acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Helen Micaela Llanes Collante, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 y 329 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De este modo, constatamos que en esta fase primigenia en la que se encuentra el presente proceso penal, surgieron elementos de convicción suficientes que le permitieron al Juzgador a quo excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos, los siguientes:
1.--ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de septiembre del 2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se expusieron las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo la cual fue aprehendida la sindicada de autos( folio 03 al 05 de las actuaciones originales).
2. -INSPECCION S/N, de fecha 21 de septiembre del 2016, practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (cursante del folio 09 y 12 de las actuaciones originales).
3. -INSPECCION S/N, de fecha 21 de septiembre del 2016, practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (cursante del folio 13 al 16 y vto. de las actuaciones originales).
4. – REGISTRO DE INSPECCIÓN Y ENTREGA DE VEHICULO, practicado por el Departamento de Experticia de Vehiculo del Área Capital ( inserto del folio 19 al 20 de las actuaciones originales ).
5. -EXPERTICIA Al VEHICULO NRO 6669, efectuada por funcionarios adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 22 al vto de las actuaciones originales).
6. -EXPERTICIA DE VEHICULO NRO 6670, efectuada por funcionarios adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 24 al vto de las actuaciones originales).
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de septiembre del 2016 (folio 26 al vto).
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de septiembre del 2016 (folio 29 al vto).
9.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 21 de septiembre del 2016, practicado por funcionarios a la División Contra el Hurto de vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 30 al vto).
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de septiembre del 2016 (folio 29 al vto).
11.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de septiembre del 2016, efectuada por el ciudadano Roberto Antonio Duque Jiménez (folio 35 y vto.).
12.- REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 09 de septiembre del 2016 (folios 41 de las actuaciones originales)
13.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de septiembre del 2016, efectuada por el ciudadano Roberto Antonio Duque Jiménez (folio 35 y vto.).
En este sentido el Juez o Tribunal tiene la facultad otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida restrictiva de libertad, por su parte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de estudiar y valorar cada caso concreto, debiendo constatar los supuestos exigidos para la procedencia de la misma.
Ahora bien, establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Asimismo, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Peligro de fuga. Para decidir acerca el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputadas durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirían presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Ahora bien, esta Sala debe señalar que para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventivita de Libertad, el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción, sino que lo que se requiere es que sean contundentes como para producir en el Juzgador la convicción de que posiblemente el justiciable pudiera ser presunto autor o partícipe del hecho, es decir, que no se exige cantidad sino que los mismos produzcan la convicción en el Juez de la posible autoría o participación del Imputado.
Ello así, se verificó que se tratan de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 y 329 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales prevén una pena que excede a los diez (10) años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 23 de septiembre de 2016, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los sindicados de autos en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones enumeradas por esta Alzada precedentemente.
Por otra parte, en cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad por la pena a imponer en una eventual condena en virtud que el delito atribuido supera los diez años prisión, y el posible peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consideran quienes aquí deciden que la imputada de autos no tiene como influir en los actos de investigación, para lograr un comportamiento desleal en las victimas y testigos, siendo que la pena a imponer no es un motivo suficiente para imponer una medida de tan raigambre constitucional tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1115 del 14 de agosto del 2015, en los términos siguientes: .
“…Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia Nº 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia.”
La norma constitucional prevista en el artículo 44 prevé que La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución…”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1383 de fecha 12 de julio del 2006 sobre la imposición de cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad señaló:
“ Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.”
Cabe destacar que la privación judicial preventiva de libertad en esta fase incipiente del proceso o cualquier otra medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, así como a su posible sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.
Asimismo, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 595, de fecha 26 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:
"…debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio Pro libértate (sentencia N°. 2.046/2007, del 5 de noviembre).Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006 del 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
En este orden de ideas, es deber de esta Sala enfatizar que la privación judicial preventiva de libertad solo procederá cuando las demás medidas de coerción personal sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado en el mismo, así como las debidas resultas del proceso, entendiéndose que además deberá evidenciarse la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, reitera esta Alzada que en el presente caso ciertamente se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible el cual acarrea una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del mismo, no obstante, en relación al numeral 3 del articulo 236 ejusdem, referente a “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, resulta oportuno indicar que toda medida que implique la privación de libertad del imputado conlleva per se una relativo peligro de fuga, quedando de mano del Juzgador estimar la gravedad o certeza del mismo.
Así las cosas, no se evidencia la grave sospecha de que la imputada pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar alguno de los elementos de convicción, o de que sea capaz de influir en testigos, victimas, expertos para que informen falsa o maliciosamente colocando en peligro la investigación que conduce el Ministerio Público en el presente caso, por lo tanto se estima que con la imposición de una medida restrictiva de libertad específicamente la contenida en el articulo 242 numerales 3° y 4° de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la oficina destinada en este Palacio de Justicia para llevar dicho registro, y prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal se puede garantizar de manera suficiente la sujeción de la ciudadana HELEN MICAELA LLANES COLLANTE, al proceso penal que cursa en su contra y se garantiza su derecho a ser juzgada en libertad, tal y como lo establece el artículo 9 Ibídem.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Así las cosas, debe la sindicada de autos someterse al cumplimiento de las referidas medidas impuestas durante el tiempo que se prolongue la presente investigación la cual se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario y en la que serán practicadas diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente.
En este sendito, por las razones antes expuestas este Órgano Colegiado declara con lugar el Recuso de Apelación interpuesto por la abogada Tahidi Brito Bogarin, actuando en representación de la ciudadana Helen Micaela Llanes Collante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Cambio Ilícito de Placa de Vehiculo Automotor y Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, Uso de Documento Falso o Alterado previsto y sancionado en el artículo 322 y 329 del Código Penal, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se declara
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recuso de Apelación interpuesto por la abogada Tahidi Brito Bogarin, actuando en representación de la ciudadana Helen Micaela Llanes Collante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Cambio Ilícito De Placa de Vehiculo Automotor y Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, Uso de Documento Falso o Alterado previsto y sancionado en el artículo 322 y 329 del Código Penal, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la sindicada de autos por las medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal . TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAIL MONTIEL CALLES
(PRESIDENTE)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/kpg
CAUSA Nº 4018