REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de noviembre de 2.016
206° y 157°
CAUSA Nº 4033-2.016.
JUEZ PONENTE: DRA EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
QUERELLANTES: ELBA OSORIO, JENNY RAMÍREZ y JHEISON SÁNCHEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNACIONAL BANK N.V.
QUERELLADOS: LAURATO BARRERA BERMEJO, en su condición de Representante Legal de Sociedad CONSORCIO BARR, S.A., JOSÉ LUIS GARCÍA MONTALVO y ELEAZAR BENCOMO PÉREZ, en su condición de Representantes Legales de OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005 S.A.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Corresponde a ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROMÁN ARTURO IBARRA DÍAZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Institución Financiera REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V. (antes denominada Banco de Caracas N.V.); contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa iniciada por querella interpuesta por la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNACIONAL BANK N.V., en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO BARR S.A., y OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005 S.A., por la presunta comisión de los delitos de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 21-11-2.016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4033-2.016; de igual forma, en esa misma fecha se procedió a la distribución correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación a la DRA EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó el siguiente pronunciamiento:
“…con fundamento en lo previsto por el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa iniciada por querella interpuesta por la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNACIONAL BANK N.V., en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO BARR S.A., y OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005 S.A. por la comisión de los delitos de asociación para delinquir y estafa…”
Por su parte el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe ésta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada al cuaderno de apelación, que consta poder especial, otorgado al abogado ROMÁN ARTURO IBARRA DÍAZ, por parte de la ciudadana ELBA IRAIDA OSORIO, quien funge como apoderada judicial de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V. (antes denominada Banco Caracas N.V.) en la presente causa; inserto del folio 251 al folio 253 de la pieza I del expediente original; en tal sentido se observa que el mismo posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación en Alzada. En cumplimiento a lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, ésta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprenden de las actuaciones que corren en autos.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que en imperativo del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ROMÁN ARTURO IBARRA DÍAZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Institución Financiera REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V. (antes denominada Banco de Caracas N.V.); contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2.016, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa iniciada por querella interpuesta por la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNACIONAL BANK N.V., en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO BARR S.A., y OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005 S.A., por la presunta comisión de los delitos de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Asimismo, se evidencia que, los profesionales del Derecho, LUIS ADALBERTO ALFONZO TOLEDO, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo (2º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; RAFAEL QUIÑONES SUBERO y ROXANA VILORIA MOLINA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos LAUTARO BARRERA BERMEJO y ELEAZAR BENCOMO PÉREZ, se dieron por emplazados en fecha 14 de noviembre de 2016, (folios 151 y 152) del recurso de apelación, presentando escrito de contestación al mismo de forma separada, en fecha 17 de noviembre de 2016, el primero de ellos, inserto del folio 153 al folio 163, y el segundo de ellos, inserto del folio 165 al folio 170 del cuaderno de apelación, respectivamente, verificando ésta Alzada que dichas contestaciones fueron interpuestas dentro del marco legal establecido a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido tres (03) días hábiles.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROMÁN ARTURO IBARRA DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la Institución Financiera REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V. (antes denominada Banco de Caracas N.V.); contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2.016, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa iniciada por querella interpuesta por la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNACIONAL BANK N.V., en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO BARR S.A., y OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005 S.A., por la presunta comisión de los delitos de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se deja constancia que los abogados LUIS ADALBERTO ALFONZO TOLEDO, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo (2º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y los abogados RAFAEL QUIÑONES SUBERO y ROXANA VILORIA MOLINA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos LAUTARO BARRERA BERMEJO y ELEAZAR BENCOMO PÉREZ, presentaron escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO.
CAUSA Nº 4033-2.016 (Aa)
JMC/EDMH/NM/JY/dv.-