REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 28 de noviembre de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 4037.

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada por el profesionales del derecho EDGAR ALIZA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ISRAEL DEL VALLE AGUILERA LUCES, en contra de la profesional del derecho ZULAY SALAZAR GONZALEZ, Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Cursa a los folios uno (01) al tres (03) de la presente pieza, el escrito de recusación antes descrito, del cual se extraen los siguientes alegatos:

“…Quien suscribe, Edgar Esmil Aliza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.668.160, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, en calidad de defensor privado del ciudadano ISRAEL AGUILERA LUCES, titular de la cédula de identidad Nº 6.62.016, de este domicilio, el cual ha sido presentado en este Tribunal, en el día de hoy martes 15 de noviembre del 2016, a fin de llevar a efecto la audiencia de presentación de aprendido pautada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 7:00 horas de la noche, con el debido respeto, por secretaría expongo:

Una vez juramentados como defensor privado del detenido arriba mencionado nos percatamos que la Juez encargada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control arriba mencionado es la Dra. ZULAY SALAZAR GONZALEZ.

Ahora bien, dicha Juez prestó temporalmente servicios como secretaría en el Tribunal 27 Estadal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el año 2013, el cual era presidido por mi persona como Juez titular, pues bien, la hoy Juez encargada de este Tribunal 4 en Funciones de Control no terminó unas actas de Juicio y se ausentó del Tribunal, lo cual me obligó a tratar de ubicarla, así como en la Coordinación Judicial y no comparecía a presentar las actas de juicio, ello me obligó a tener que denunciar ese hecho ante Presidencia del Circuito y la Coordinación Judicial de Caracas.

En tal sentido, desde esa fecha o año, entre la hoy Juez y mi persona se dio inicio a una enemistad manifiesta al punto que ella no me dirige la palabra ese informe que cuestione su actuación como secretaria en esa oportunidad.

Por lo expuesto, esta circunstancia cabe perfectamente en la causal de recusación regulada en el ordinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, entendidamente del derecho de mi patrocinado, por ende encuadra en la causal de recusación regulada en el ordinal 8 del artículo 89 ejusdem.

En vista de lo expuesto recuso a la Dra. Sulay Salazar González, por cuanto a sabiendas de encontrarse incursa en la causal en referencia de nuestra enemistad manifiesta no se inhibió como prevé el artículo 90 ibiem.

Con fuerza de lo expuesto solicito que la recusada se desprenda del presente asunto por cuanto su imparcialidad se encuentra en entredicho. Por consiguiente que el expediente sea remitido a otro Tribunal con igual competencia a este Tribunal y Estadal en Funciones de Control. Así mismo por lo eminente de este asunto, me reservo las acciones a que de lugar, por cuanto dicha Juez tiene pleno conocimiento de lo aquí expuesto.

De igual manera ofrezco como medio de prueba el testimonio del abogado Carlos Peña Wetter, el cual era pasante en el Tribunal…”

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Revisado el escrito de recusación presentado por el abogado EDGAR ALIZA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ISRAEL DEL VALLE AGUILERA LUCES, en contra de la profesional del derecho ZULAY SALAZAR GONZALEZ, Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el recusante ha señalado de manera expresa en los términos del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la causal en la cual podría estar incursa la Jueza recusada, para así apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, signado bajo el Nº 4C-12.991-16, nomenclatura de ese Tribunal.

Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se constató de las actas que conforman la presente causa, que el abogado EDGAR ALIZA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ISRAEL DEL VALLE AGUILERA LUCES, tiene legitimidad para recusar, toda vez que cursa en el folio quince (15) del presente expediente, acta de aceptación y juramentación del cargo como Defensor privado del ciudadano ut supra mencionado, conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal,

Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, que en el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida ante el juez, donde además se expresó el motivo o fundamento de tal recusación, no obstante, verificó esta Corte de Apelaciones que dicho alegato del recusante, si bien aparece soportado en un medio de prueba, a saber “…Testimonio del abogado Carlos Peña Wefffer, el cual era pasante en esa oportunidad en el tribunal…”, no se observa que en el ofrecimiento de dicha prueba testimonial, haya sido indicado conforme a los principios que rigen la actividad probatoria.

Siendo así, deben estimar los interesados al momento de promover pruebas que las mismas deben ser presentadas de forma detallada y específica, en el caso de autos se evidencia que el recusante al promover la referida prueba testimonial, solo se limitó a dejar señalado el nombre y apellido del ciudadano Carlos Peña Weffer, sin establecer algún otro dato de identificación, lo cual genera que la recusación planteada pueda considerarse genérica y ambigua, en virtud que el soporte probatorio con el cual se pretendió demostrar el alegato expuesto en la recusación, carece de requisitos de identificación para que esta Corte de Apelaciones proceda a practicar las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que no permite ser suplida toda vez que esta acción procesal requiere ser probada, y en el caso que nos ocupa no existe prueba alguna por admitir, sustanciar y decidir en el tiempo legal oportuno.

En este contexto, pretendiendo el recusante que esta Sala de la Corte de Apelaciones recabe la prueba que se ofrece, la cual a su decir es indispensable para demostrar y permitir corroborar la causal de recusación invocada contra la jueza de Control, máxime si se valora que los argumentos expuestos van dirigidos a demostrar la enemistad manifiesta que existe entre la Juzgadora y su persona, es oportuno recordarle al recusante que al ofrecer como prueba el testimonio del ciudadano “Carlos Peña Wefffer”, sin algún otro dato de identidad violento la oportunidad de presentar la recusación de manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho o derecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en la sentencia 123 del 23 de abril de 2012 estableció que:

(…)
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Igualmente la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en expediente N° 2011-116, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación. Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse… (Subrayado de esta Sala).

De esta forma, puede entenderse que al ser estimada la carencia de requisitos de identificación del medio de prueba como el incumplimiento de la carga probatoria, ocasiona la improcedencia de lo planteado, ya que es imposible verificar para esta Corte de Apelaciones, que efectivamente exista entre el abogado EDGAR ALIZA y la abogada ZULAY SALAZAR GONZALEZ, Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, enemistad manifiesta, tal como quedo establecido en el escrito de recusación presentado y el cual se sustenta en el contenido del artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que debió ser acreditada mediante un acervo probatorio especifico y plenamente identificado, como toda carga probatoria lo requiere, por lo tanto debe tomar en estima el recusante que la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

No siendo sustentada la presente recusación con un medio probatorio absolutamente identificado, dentro de la oportunidad legal correspondiente, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente criterio acogido por esta Alzada, es sustentado por precedentes jurisprudenciales pacíficos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo importante destacar la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

“ (…)
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
(…)
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal,…(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Por todos los argumentos esgrimidos anteriormente, este Tribunal dirimente declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN incoada por el abogado EDGAR ALIZA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ISRAEL DEL VALLE AGUILERA LUCES, en contra de la profesional del derecho ZULAY SALAZAR GONZALEZ, Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no haber sido sustentado el fundamento de la presente recusación a través de un medio probatorio, todo ello conforme lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y los precedentes jurisprudenciales antes descritos. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE, el escrito de recusación presentado por abogado EDGAR ALIZA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ISRAEL DEL VALLE AGUILERA LUCES, en contra de la profesional del derecho ZULAY SALAZAR GONZALEZ, Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no haber sido sustentado el fundamento de la presente recusación a través de un medio probatorio, todo ello conforme lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y los precedentes jurisprudenciales a los cuales se ha hecho referencia en la presente decisión.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE





DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/ACAB/NMG/JY/cl.-
EXP. 4037