REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 04 de noviembre de 2016
206° y 157°

CAUSA Nº: 3971
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2016 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YERRY JOHAN MONTERREY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:

“…Omissis…”
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
"Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (resaltado de la defensa)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...." (Resaltado y subrayado de la Defensa).
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...."
Máxime cuando observa la defensa que desde el mismo momento en que el Tribunal de Control admitió parcialmente la precalificación fiscal, dándole una distinta, pudo enaltecer los principios rectores contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Adjetivo Penal, dándole al imputado de autos una medida menos gravosa, vale decir una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano TERRY MONTERREY, deben quedar sometido a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el articulo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
INTERPUESTA

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:

“…Omissis…

En este mismo orden de ideas debe esbozar esta representación fiscal que la Defensa, indica que no existen suficientes elementos, es de observar, que nos encontramos en fase de investigación y aun no se ha presentado acto conclusivo alguno, contra el cual la defensa pudiere indicar que no existan suficientes elementos pues sabe bien esta Vindicta Publica que analizar las actuaciones debe realizar la adecuada subsunrión de los hechos ilícitos en el derecho lo cual implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por g] imputado encuadra en cada uno de los elementos de los tipos= panales atenidos, mediante la indicación expresa de las características propias del delito,. permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, para asi poder permitir un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones tácticas y jurídicas, este proceso de subsunción es a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado, por lo cual se considerada como ya se indico que solo estamos ante una precalificación, de una acción que esta en plena fase de investigación.
CAPÍTULO III
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Encargada de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121°) del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Defensor Publico (110°) Dr. Pablo Emilio Seijas del imputado YERRY JOHAN MONTERREY MONTERREY, titular de la cédula de identidad N» V-26.478.693, incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, en relación a. hecho ocurrido en fecha 08 de noviembre 2014, en perjuicio de quien en vida respondiera a. nombre de Emilio Antonio Oropeza Moreno como los hechos ocurridos en fecha 29 de Junio de 2016 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSIÓN, tipificada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por estar la decisión emitida por el Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial ajustada a derecho, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de julio de 2016, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…
“…“…DECRETA, en contra del hoy imputado, JERRY JOHAN MONTERREY MONTERREY…LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 ejusdem, en relación con el cardinal 2º del articulo 238, ibídem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…y EXTORSIÓN.., por el hecho de fecha 28 de junio de 2016, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 ordinal 2 en concordancia con el articulo 458, ambos del Código Penal, en relación al hecho ocurrido en fecha 08 de noviembre de 2014, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Emilio Antonio Oropeza Moreno…” (Sic)

Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“….Omissis…”
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que: "..las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de hs posibles resultados del proceso penal y garantiza/- la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penal previstas en la legislación material, principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuates se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente... sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista ¡a plena certeza procesal de su culpabilidad. En el procesal penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y. sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que. de suyo, no se reconoce como norme! y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrolla y la seguridad del cumplimiento de sus resultas".
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar ¡a excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, en relación con el cardinal 2° del articulo 238, Ibidem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la hedida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el imputado JERRY JOHAN MONTERREY MONTERREY, titular de la cédula de identidad No. V-26.478.693, en el Internado Judicial Rodeo III, donde permanecerán a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Publico interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con c! lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir de! día siguiente de concluido el presente acto, el cual vence el día MARTES 16 DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2016. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra del hoy imputado, JERRY JOHAN MONTERREY MONTERREY, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 16/D3/1998, de 18 anos de edad, hijo de Viviana Monterrey (v) y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio, colector de autobús, residenciado en: Carapita, Callejón de Varón, Vereda No. 9, Casa S/N, teléfono celular No. 0412-989.14.67 (Primo José Monterrey), titular de la cédula de identidad No. V-26.478.693, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237, eiusdem, en relación con el cardinal 2o del articulo 238, ibídem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR., previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSIÓN, tipificada en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el hecho de fecha 29 de junio de 2016. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 2 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, en relación al hecho ocurrido en fecha 08 de noviembre de 2014, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Emilio Antonio Oropeza…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 02 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YERRY JOHAN MONTERREY, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal.

Contra tales pronunciamientos, la ciudadana ABG. PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en defensa del ciudadano YERRY JOHAN MONTERREY, interpone Recurso de Apelación por cuanto considera que la decisión recurrida: “…las normas sobre la restricción a la libertad son de interpretación restrictiva; conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ahora bien, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Ahora bien, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este caso en particular el Juzgador de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YERRY JOHAN MONTERREY, es autor o participe de la comisión de los delitos que le fueron imputados en la Audiencia de Presentación de Detenido.

Ahora bien, esta Alzada observa, de la revisión y análisis de las actuaciones el Tribunal A quo, admitió la precalificación dado los hechos atribuidos a el ciudadano YERRY JOHAN MONTERREY, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 01/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en los folios 3 y 4 del expediente original.

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/07/2016, rendida por el ciudadano testigo 001, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 8 y 9 del expediente original.

3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 01/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 12 del expediente original.

4) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 481: de fecha 01/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 13 del expediente original.

5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 02/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en los folios 18 y 19 del expediente original.

6) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: de fecha 08/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 20 del expediente original.

7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 09/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en los folios 21 y 22 del expediente original.

8) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 635: de fecha 09/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en los folios 23, 24, 25, 26 y 27 del expediente original

9) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 636: de fecha 09/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en los folios 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del expediente original.

10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/11/2014, rendida por el ciudadano testigo 001, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 38 y 39 del expediente original

11) ACTA DE INVESTIGACION INICIAL: de fecha 10/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 52 del expediente original

12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 10/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 56 del expediente original

13) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 10/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 57 del expediente original

14) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 10/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 58 del expediente original

15) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 10/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 59 del expediente original.

16) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 11/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 62 del expediente original.

17) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/2014, rendida por el ciudadano testigo 002, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 63 y 64 del expediente original.

18) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 25/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 62 del expediente original.

19) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 25/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 62 del expediente original

20) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 25/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en los folios 80 y 81 del expediente original

21) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/11/2014, rendida por el ciudadano testigo 003, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 82 y 83 del expediente original.

22) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/11/2014, rendida por el ciudadano MARIA JOSEFINA MENDOZA BETANCOURT, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 84 y 85 del expediente original.

23) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/11/2014, rendida por el ciudadano MARIA GRACIELA DEL CARMEN RUZ, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 86 y 87 del expediente original.

24) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 25/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 88 del expediente original

25) LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 125-11, de fecha 16/12/2014, suscrita por el ciudadano EDWIN JOSE LARREAL, Medico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas cursante en el folio 98 del expediente original.

26) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 125-11, de fecha 04/12/2014, suscrita por la ciudadana MIRCE LOPEZ, Medico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas cursante en el folio 99 del expediente original.

De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano YERRY JOHAN MONTERREY es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser el presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación del ciudadano YERRY JOHAN MONTERREY en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que como se desprende de las actuaciones los hechos acaecieron en fecha 23/7/2016.

Ahora bien, la recurrente continua su denuncia arguyendo que: “…No se da la figura de peligro de fuga…”. Alegando que su defendido “…ya que mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito...”.

Sobre este particular, observa esta Sala que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Observa este Tribunal Colegiado que el Juzgador A quo consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de que los delitos que fueron imputados al ciudadano YERRY JOHAN MONTERREY, tales como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, merecen una pena privativa de libertad que excede del límite máximo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, de diez (10) años de prisión, circunstancia ésta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga, tal como fue considerado por el Juez A quo.

Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad del hoy imputado, por parte de la decisión recurrida, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes en esta etapa incipiente del proceso, para estimar la presunta participación del ciudadano imputado de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado el Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida asegurativa a las resultas del proceso; menos aún pudiese estimarse que existe una violación al Principio de Presunción de Inocencia, conforme ha denunciado la recurrente, en virtud de considerarse que éste únicamente se ve enervado cuando existe una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del imputado, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Dicho lo anterior, esta Sala señala que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del ciudadano YERRY JOHAN MONTERREY en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juez a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano YERRY JOHAN MONTERREY cumple los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los alegatos plasmados en el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YERRY JOHAN MONTERREY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YERRY JOHAN MONTERREY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

IMPUTADO: YERRY JOHAN MONTERREY
CAUSA Nº 3971
JMC/EDMH/NMG/JY/RR