REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 4 de noviembre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 4018
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADA: HELEN MICAELA LLANES COLLANTE
DELITOS: CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTEREACION DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE UN VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Tahidi Brito Bogarin, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.996, actuando en representación de la ciudadana Helen Micaela Llanes Collante, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su defendido, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Cambio Ilícito de Placa de Vehiculo Automotor y Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; Aprovechamiento Vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem; Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el articulo 322 y 319 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

”…(Omissis)…por todo lo antes expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los hoy imputados, por considerar estar cumpliendo los extremos previstos en el articulo 236, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, en relación con el articulo 238 cardinal 2º, ibidem…”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Tahidi Brito Bogarin, actuando en representación de la ciudadana Helen Micaela Llanes Collante, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del acta de juramentación cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente original.

Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2016, la abogada Tahidi Brito Bogarin, actuando en representación de la ciudadana Helen Micaela Llanes Collante, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de apelación.

Constata esta Sala que la recurrente para fundamentar su recurso de apelación, yerra en la normativa invocada, pues señala además del ordinal 4°, el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tahidi Brito Bogarin, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.996, actuando en representación de la ciudadana Helen Micaela Llanes Collante, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su defendido, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Cambio Ilícito de Placa de Vehiculo Automotor y Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; Aprovechamiento de un Vehiculo Proveniente de un Robo, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem; Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el articulo 322 y 319 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 25 de octubre de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio treinta y ocho (38), que el Ministerio Público, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 428, en relación con el articulo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tahidi Brito Bogarin, Abogada en libre ejercicio inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 121.996, actuando en representación de la ciudadana Helen Micaela Llanes Collante, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su defendido, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Cambio Ilícito de Placa de Vehiculo Automotor y Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; Aprovechamiento de un Vehiculo Proveniente de un Robo, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem; Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el articulo 322 y 319 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



JMC/EDMH/NMG/JY/em
CAUSA N° 4018