REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 28 de noviembre de 2016
206° y 157°


JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 4242-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUÍS HERNÁNDEZ CASTILLO, NATALIA DESIREE HERNÁNDEZ ARZOLA y NORKA JOSEFINA CORREA LUGO, Defensores Privados de la ciudadana D´IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Decimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada en contra de la ciudadana ALEJANDRA ARAUJO NUÑEZ por el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.

En fecha 15 de noviembre de 2016 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4242-16 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, los profesionales del derecho LUÍS HERNÁNDEZ CASTILLO, NATALIA DESIREE HERNÁNDEZ ARZOLA y NORKA JOSEFINA CORREA LUGO, tienen cualidad para actuar en representación de la ciudadana D´IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, tal y como consta en el acta de juramentación que riela en los folios siete y ocho (07 y 08) del expediente original.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 22 de septiembre de 2016, fecha en la cual se dio por notificado el recurrente, hasta el día 22 de septiembre de 2016, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto en el folio (19) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al primer (1) día hábil.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUÍS HERNÁNDEZ CASTILLO, NATALIA DESIREE HERNÁNDEZ ARZOLA y NORKA JOSEFINA CORREA LUGO, Defensores Privados de la ciudadana D´IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Decimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada en contra de la ciudadana ALEJANDRA ARAUJO NUÑEZ por el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 25 de octubre de 2016 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Representante de la Fiscalía Auxiliar Interina del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, hasta el día 27 de octubre de 2016, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (20) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al tercer (3) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUÍS HERNÁNDEZ CASTILLO, NATALIA DESIREE HERNÁNDEZ ARZOLA y NORKA JOSEFINA CORREA LUGO, Defensores Privados de la ciudadana D´IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Decimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada en contra de la ciudadana ALEJANDRA ARAUJO NUÑEZ por el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, expedido por el profesional del derecho DOHANYS MELVIS ASUAJE en su carácter de Fiscalía Auxiliar Interina del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el cual será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA



ABG. SOL GOMEZ MORENO





























CAUSA N° 4242-16(Aa)
MRH/ Emily.