REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de noviembre de 2016
205° y 156°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4252-16 (Ci)

Vista la Inhibición planteada en fecha 18 de noviembre de 2015, por la Jueza YXIS VERONICA GUTIERREZ, Jueza Temporal del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 4° ejusdem.

Realizados los trámites legales consiguientes, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente para decidir la presente incidencia de inhibición, a la Jueza MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, de esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición y para decidir se observa:
-I-
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:


En fecha 18 de noviembre del año que discurre, la Dra. YXIS VERONICA GUTIERREZ, Jueza Temporal del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Acta que cursa del folio 01 al 03 de la presente Incidencia, manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa N° 26C-18.597-16, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, seguida en contra del querellado RAFAEL ENCAOUA LEVY, señalando entre otras cosas lo siguiente:


“…Quien suscribe, YXIS VERONICA GUTIERREZ, Jueza Temporal del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pene] del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Juez natural del procedimiento penal especial que se sigue en contra del querellado ciudadano RAFAEL ENCAOUA LEVY, titular de la cédula de identidad N° V-13.637.632, distinguido con el N° 26 C°- 18.597-16 (nomenclatura de este Tribunal), por medio de la presente acta me inhibo de continuar conociendo del presente caso, por cuanto mantuve Una amistad con la Ciudadana ANTONIETA LAVA GUERRA, apoderada judicial de la ciudadana MARIA LUISA MONDOLFO DE BURLAN, en su carácter de víctima, razón por la cual me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 89 numeral 4" del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las siguientes circunstancias de hecho y de derecho que expongo a continuación:
En fecha 31 de octubre de 2016, encontrándose el Tribunal de Guardia, se recibió por vía de distribución querella interpuesta por los Ciudadanos ANTONIETA LAVA GUERRA y PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO, actuando en representación de la ciudadana MARIA LUISA MONDOLFO DE BURLAN, en contra del ciudadano RAFAEL ENCAOUA LEVY, por los delitos de ESTAFA Y DEFRAUDAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinales 1° 2° del Código Penal signada con el N° 26 C°-18.597-16 (nomenclatura de este Tribunal).


En esta misma fecha, compareció previa boleta de notificación el ciudadano RAFAEL ENCAOUA LEVY, a los fines de designar a los ciudadanos ROSA MIGDALIA NEGRIN ZAMBRANO y ERLIS JOSE PEREZ ALVAREZ, como sus abogados de confianza, quienes aceptaron el cargo y juraron fielmente cumplir con todos las funciones de su cargo.

Ahora bien, consta en el expediente que efectivamente quien suscribe admite la querella en todas y cada una de sus partes, dando por sentando que no existe una razón suficiente para que imparcialidad se vea comprometida, pero en el dia de hoy, justo en el instante que me dispongo a suscribir el acta de designación y juramentación del querellado, recordé que conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANTONIETA LAVA GUERRA, parte querellante en el presente procedimiento, por cuanto que en una oportunidad le compre un filtro de agua potable para mi casa, el cual fui directamente con mi esposo a su casa ubicada en la Urbanización Santa Cecilia, calle principal, a retirarlo. Asimismo, hago del conocimiento que conozco a la ciudadana antes mencionada cuando estaba adscrita al Tribunal 6° de Primera, Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, 'lace aproximadamente tres (03) años.

Si bien es cierto que pareciera que no son razones suficientes para dejar de conocer este procedimiento, no es menos cierto que no puedo esperar a que la ciudadana ANTONIETA LAVA GUERRA me recuse, por estas mismas razones.

Es por ello, que siendo un principio y una garantía constitucional que el querellado tiene derecho a ser juzgado por su juez natural imparcial, que me inhibo de seguir conociendo del presente procedimiento…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA:


El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el Juez que le corresponde dirimir las recusaciones de los funcionarios o funcionarias es aquel que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 48 de la referida ley establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales referidas supra, La Corte de Apelaciones, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones interpuestas por los jueces unipersonales de los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la abogada YXIS VERONICA GUTIERREZ, Jueza del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 26C-18.597-16, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano RAFAEL ENCAOUA LEVY, por la presunta comisión del delito ESTAFA y DEFRAUDAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 463 ordinal 1° y 2ª del Código Penal, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


La jueza inhibida, abogada YXIS VERONICA GUTIERREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la causa N°26C-18.597-16, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano RAFAEL ENCAOUA LEVY, por la presunta comisión del delito ESTAFA y DEFRAUDAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 ordinal 1° y 2° del Código Penal, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ello motivado a que la Representante Judicial de la Victima MARIA LUISA MONDOLFO DE FURLAN, Abogada ANTONIETA LAVA GUERRA, parte querellante en el presente proceso, es conocida, de vista trato y comunicación, ya que según lo expuesto por la Juez inhibida en una oportunidad le compro un filtro de agua potable para su casa, siendo acompañada directamente con su esposo a su casa ubicada en la Urbanización Santa Cecilia, calle principal, a retirarlo. Asimismo, hace del conocimiento que conoce a la ciudadana antes mencionada cuando estaba adscrita al Tribunal 6° de Primera, Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hace aproximadamente tres (03) años.

Resulta oportuno señalar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario o funcionaria al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, es decir, que tal circunstancia no se extiende a los familiares y allegados del funcionario o funcionaria, por tratarse de una situación personalísima, por lo que el ejercicio de la jurisdicción del Juez o Jueza, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez o la Jueza directamente con las partes que intervienen o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir y en el presente caso la jueza YXIS VERONICA GUTIERREZ, alega que se encuentra incursa en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que la Representante Judicial de la víctima, parte Querellante en el presente proceso es ejercida por la abogada ANTONIETA LAVA GUERRA¸ quien aduce que conoce, desde que en una oportunidad le compro un filtro de agua potable para su casa, el cual fue acompañada directamente con su esposo a su casa ubicada en la Urbanización Santa Cecilia, calle principal, a retirarlo. Asimismo, hace del conocimiento que conoce a la ciudadana antes mencionada cuando estaba adscrita al Tribunal 6° de Primera, Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hace aproximadamente tres (03) años.

En razón a lo antes planteado, se estima oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:

“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”(Subrayado por esta Sala)

Establece el artículo 89 numeral 4 y artículo 90 eiusdem lo siguiente:
ARTÍCULO 89.
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”

ARTICULO 90.
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”.

Ahora bien, considera esta Sala, que, si bien es cierto que la norma transcrita refiere: “…deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”’, es el caso que, la jueza inhibida refiere claramente en el acta de inhibición que la amistad manifiesta con la Representante Legal de la víctima, quien es parte querellante en el presente proceso Abogada ANTONIETA LAVA GUERRA, es por razones de haberle comparado en un oportunidad un filtro de agua potable para su casa, y por haber sido la misma Jueza adscrita al Tribunal 6° de Primera, Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hace aproximadamente tres (03) años, situación esta, que no es considerada por esta Alzada, motivo suficiente para proceder a separarse del conocimiento de la presente causa.

Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa que aún y cuando la Jueza a quo, manifiesta que esta incursa dentro del numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la referida, como ya se dijo, no consigno las pruebas pertinentes que corroboren lo plasmado en su acta de inhibición, por cuanto de la compulsa remitida a esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solo se evidencia dicha acta.
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

“…Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”.

Ahora bien, del amparo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita, el argumento referida de la amistad manifiesta, no encuadra dentro de la causal alegada, ya que el motivo que impulsa a la Jueza para separarse de la presente causa, como lo es la amistad manifiesta que la une con la Representante Legal de la víctima, parte querellante en la presente causa Abogada ANTONIETA LAVA GUERRA, es por haberle comprado en una oportunidad un filtro de agua potable para su casa, aunado a que la misma fue Jueza adscrita al Tribunal 6° de Primera, Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hace aproximadamente tres (03) años, considerando quienes aquí decidimos que dicha inhibición no se subsume dentro del ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que debió la jueza inhibida acompañar las pruebas que demuestren, más allá de toda duda razonable, la presunta amistad manifiesta de la Representante Legal de la Victima Abogada ANTONIETA LAVA GUERRA, como lo ha señalado en su inhibición, afecten o comprometa su imparcialidad, en consecuencia, por las razones anteriormente expresadas se admite y se declara sin lugar la inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: DECLARA: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho abogada YXIS VERONICA GUTIERREZ Jueza Vigésimo Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá continuar conociendo de la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LOS JUECES INTEGRANTES


DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. SOL GOMEZ MORENO

Causa N° 4252-16 (C.i)
POR/JT/MRH/SGM/mrh.-