REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de noviembre de 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4214-16 (Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29-08-2016, por la profesional del derecho EVELYN JARA IBARRA, Defensora Publica Septuagésima Segunda (72) Penal, actuando en representación del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, efectuada por la Defensa Publica del imputado ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 29 de agosto de 2016, la profesional del derecho EVELYN JARA IBARRA, Defensora Publica Septuagésima Segunda (72) Penal, actuando en representación del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
FUNDAMENTACION LEGAL QUE DIO LUGAR A LA APELACION INTERPUESTA POR ESTA DEFENSA PUBLICA PENAL
Señala el Sentenciador que mi de defendido se ha negado a asistir a las Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio Oral y Público y en atención a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista cada delito, ni exceder del plazo de dos años, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Decisión 246 de fecha 02-03-04.
Así pues, es evidente que la argumentación del sentenciador para negar la libertad de mi defendido, carece de fundamentación jurídica que una persona privada de libertad se encuentra bajo la tutela del estado y de esta depende su desplazamiento a los tribunales para la realización de los diferentes actos del proceso.
Por otra parte se observa que mi defendido se encuentra recluido en el Internado Judicial “Internado Judicial de Aragua TOCORON"
Por lo anteriormente expuesto mal podría señalar el Aguo que hay tácticas dilatorias por parte de mi patrocinado.
Por otra Parte esta Defensora, observa, que la decisión emanada de Tribunal de marras, lesiono los Derechos Fundamentales de mi defendido, toda vez que violenta lo establecido en las normas nacionales asi como tratados y convenios internacionales privado de su libertad por el transcurso de más de dos años sin mediar el Juicio Oral y Público por razones NO IMPUTABLES a el LAPSO este SUPERIOR al establecido en el primer aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la vigencia SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO solicitara EL SUPUESTO DE EXCEPCION establecido en el segundo APARTE de la referida disposición adjetiva penal, relativa a la prórroga para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo recoge esta disposición up-supra señalada la proporcionalidad en el principio de Afirmación de Libertad. Conforme a esta proporcionalidad, la orden y ejecución de las medidas de coerción personal (prisión preventiva o medidas cautelares sustitutivas) NUNCA podran ser desproporcionadas Y RESULTA INADMISIBLE QUE LA PRISION PREVENTIVA O LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SE CONSTITUYAN, POR VIA DE REGULACION EN LA LEY ADJETIVA EN UNA PENA PREVIA QUE SOLO PUEDE SER SANCIONADA POR LEY SUSTANTIVA CONTENIDA EN EL CODIGO PENAL U OTRAS LEYES ESPECIALES CONTENTIVAS DE TIPOS Y SANCIONES PENALES (Mayusculas y Negrillas de la Defensa).
EL PLAZO DE DOS AÑOS ES EL TIEMPO QUE EL LEGISLAD0R HA ESTABLECIDO COMO ABSOLUTAMENTE NECESARIO PARA LA REALIZACION DEL PROCESO, POR LO QUE TRANSCURRIDO ESE TIEMPO, SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, LA LEY PRESUPONE, IPSO JURE, QUE HA OPERADO EL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, POR LO QUE PROCEDE LA INMEDIATA LIBERTAD Y/0 SUPENSION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CON PRESCINDENCIA DEL DELITO QUE SE TRATE, POR CONSIGUIENTE, CUALQUIERA QUE SEA LA GRAVEDAD DEL DELITO, LA PRIVACION DE LIBERTAD O CUALQUIER OTRA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, CESARA, POR RETARDO PROCESAL, AL CUMPLIRSE EL PLAZO (Subrayado y Negrillas de la Defensa)
En este orden el Ordinal 1.ero del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Principio de Libertad Personal como regla general, el ordinal 2do del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la Presunción de Inocencia, el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece la proporcionalidad, el Artículo 242 establece el Examen y Revisión, y asimismo Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia con Ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO ()CANTO de fecha 23-08-2003 expediente 03-2003, ratifica el criterio de esta Defensa al señalar:
"Durante el supuesto en que a una persona se le siga un proceso Penal y que haya estado privada preventivamente de su Libertad en dicho proceso por un lapso de mayor a dos años, sin que haya solicitado la prorroga de dicha medida... nada obstante que pueda imponérsele a esa persona cualquiera de las medias cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 ejusdem...."
Es entonces que con la decisión emitida el 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal Decimo Octavo de Primera instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se vulnero EL DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que el retardo Procesal no se debió a causa imputables a mi Defendido ni a la Defensa.
Honorables Magistrados el sentenciador debió evaluar todas las circunstancias que dieron origen al retardo y en aras de garantizar derechos y principios constitucionales, ordenar Ia cesación de la medida de privación preventiva y acordar las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal.
La Decisión recurrida no tiene sustento jurídico en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que VIOLA el derecho positivo, y va en contravención del los Principios Generales del Derecho y la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia ya que "CUANDO IL LEGISLAD011 SE REFIERE A LA CESACION DE LA MEIDIDA, AL CUMPLIRSE EL PLAZO, SEA CUAL SEA LA GRAVEDAD DEL DELITO, NO PREVEE NINGUNA EXCEPCION, Y SE RUM-RE AL GEST. DE .MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y ESTAS ABARCAN NO SOLO LA PRISION SINO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
El proceso Penal propende al Mantenimiento y Respeto del Estado de Libertad del Imputado como Principio Fundamental del Proceso y de Derecho inherente a todo sujeto, en ese sentido de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, deberá interpretarse restrictivamente y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad o peligro de fuga deben de asentarse en circunstancias objetivas en ese sentido se observa que no se tomo en cuenta que mi Defendido tiene domicilio o residencia fija, que no va a sustraerse del proceso.
El Sentenciador al ratificar la aplicación de la medida Privación Judicial de Libertad, no lo realizo con sujeción a la norma, en ese sentido; no se desprende de los incipientes elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, una presunción razonable de Peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que de los mismos no consta un razonamiento que lo evidencien, para que una medida de las antes mencionadas, deben existir pruebas en contra del imputado (situación esta que no ocurre en la comisión de un delito y el PERICULUM IN MOR, lo cual presupone un peligro inminente de que se puede frustrar alguno de los fines del proceso en caso que no se tenga uso de la coerción, argumento este que tampoco sucede en el caso que nos ocupa Honorable Magistrados, mi defendido es una persona honorable y una disposición que lo restringa de su Libertad, le causa un gravamen irreparable, mi defendido no tiene intención de sustraerse del proceso con domicilio fijo, con arraigo o asentamiento en el Pais, siendo asi el principal interesado para que se esclarezca la situación la cual lo ha librado de su libertad.
Podemos inferir que la libertad del imputado es el Principio Fundamental del Proceso y derecho inherente a todo sujeto, este novísimo Proceso Penal, La libertad es la regla, es decir, que se presenta factibilidad de desarrollar un proceso sin tener que detener preventivamente al sujeto, pues esta opción debe de implementarse, a Ios fines del mantenimiento necesario del estado de libertad en el que debe encontrarse el imputado durante el proceso.
PETITORIO
en virtud de lo anteriormente expuesto esta defensa publica solicita muy respetuosamente los siguientes pedimentos:
-Se Admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido
en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Y UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON
LUGAR, ya que la Decisión emanada del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera instancia en funciones de control en fecha 8 de agosto de 2016, adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido en virtud de las circunstancias antes señaladas en el presente escrito de Apelación.
-Que se declare la NULIDAD de la decisión en la cual Niega la Libertad del
Acusado ANGEL VICENTEBETANCOURT VILLARROEL de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 237 y 242 del Codigo Organico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y uso de facsimilde arma de fuego art 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y Lesiones genéricas Art 413 del Código Penal.
.Que a todo evento se ordene la sustitución de la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Libertad inmediata mi defendido a los fines de restituir los derechos infringidos, de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 8 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordene la Imposición de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Codigo Organico Procesal Penal…Omissis…”
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (01) al (08) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. EVELYN ELIZABETH JARA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72) Penal del Área Metropolitana de Caracas; actuando en representación del ciudadano acusado ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nro V-5.699.732, con el cual invoca a su favor el cese de la medida de coerción personal que padece, al considerar vencido el lapso para operar el decaimiento de su privación judicial preventiva de libertad, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado a los fines de pronunciarse al respecto, previamente observa.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, de Nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 08-03-1961, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Villarroel Betancourt (V) y Antonio José Betancourt (f), residenciado en: El valle Cerro Grande, Calle 5, Casa S/N, frente a la cancha cerca de la antigua P.T.J, cedulado V-5.699.732.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:
En data 13/07/13, se realizo la Audiencia de Presentación en contra del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, ante el Tribunal Decimo Noveno (19) en funciones de Control, en esa oportunidad el Tribunal acogió el Procedimiento Ordinario, se admitió la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES GENERICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal, y Decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban Ilenos los extremos legales de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, articulo 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-En esta misma fecha, tuvo lugar la publicación del auto fundado en el cual se refleja lo acontecido en la audiencia de presentación, así como la presumible existencia de un hecho punible, los elementos de convicción estimados para estimar la presunta participación en los hechos por parte del ciudadano hoy acusado, así como el presumible peligro de fuga, entre otras cosas. (vid. F. 18 al 33 P I).-
En data 26/08/13, la representación de la fiscalía octava del ministerio publico del área metropolitana de caracas, siendo las 11:28 am, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, al considerarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (vid. F. 45 al 61 P I).-
En data 03/09/13, El Juzgado Decimo Noveno de Control dicto auto en el cual Fijo para el día 30/09/13, a las 12:00am, el Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En data 30-09-13, se levantó acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 04-11-2013, a las 12:00 am.-
En data 04-11-13, se levantó acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 18-11-2013, a las 11:00 am.-
En data 18-11-13, se levantó acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 16-12-2013, a las 03:00 pm.-
En data 16/12/13, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Decimo Noveno (19), mediante la cual entre otras cosas se admitió la acusación por el tipo penal reflejado en la cita del libelo acusatorio in comento y se ordeno mantener la medida de coerción personal que en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose el pase a Juicio. (ver folio 112 al 128 P.I).-
En data 15/01/14, El Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio dicto auto en el cual acordó darle entrada al Expediente, y se le asigno el numero
759-14.-
En data 16/01/14, Se dicto auto mediante el cual se Fijo la Apertura del Juicio Oral y Publicó para el día 07-04-14, a la 1:00pm, se libro notificaciones a las partes.-
En data 07/04/14, Se dicto auto mediante el cual se deja constancia que se realizo la Apertura del Juicio Oral y Público, suspendiéndose para el día 14-04-14, a las 02:00 pm, se libro notificaciones a los Órganos de prueba.-
En data 14/04/14, Se dicto auto mediante el cual se deja constancia que hubo un error al monto de fijar la Apertura del Juicio pues la misma se encuentra pautada para el día 28-04-14, a las 02:00pm, quedando esta fecha, se libro notificaciones a las partes.-
En data 28/04/14, Se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectúa el traslado del acusado, fijándose para el día 05-05-14 a las 02:00 Pm.-
En data 05/05/14, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 21-07-14 a las 02:00 Pm.-
En data 21/07/14, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 22-09-14 a las 1:00 Pm.-
En data 22/09/14, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 01-12-14 a las 02:00 Pm.-
En data 01/12/14, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público por fuerza mayor imputable al Tribunal, fijándose para el día 16- 03-15 a las 1:30 Pm.-
En data 16/03/15, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 20-04-15 a las 03:00 Pm.-
En data 20/04/15, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 19-05-15 a las 1:00 Pm.-
En data 19/05/15, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 09-06-15 a las 12:00 am.-
En data 09/06/15, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 06-07-15 a las 12:00 am.-
En data 06/07/15, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 27-07-15 a las 1:00 Pm.-
En data 27/07/15, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 31-08-15 a las 1:00 Pm.-
En data 31/08/15, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 29-09-15 a las 1:00 Pm.-
En data 29/09/15, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 20-10-15 a las 1:00 Pm.-
En data 20/10/15, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 16-11-15 a las 12:00 Am.-
En data 16/ 11/15, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 07-12-15 a las 1:00 pm.-
En data 07/12/15, Se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 18-12-15 a las 12:00 Am.-
En data 18/12/15, Se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 26-01-16 a las 1:00 Pm.-
En data 26/01/16, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectu6 el traslado del acusado, fijándose para el día 22-02-16 a las 11:00 Am.-
En data 22/02/16, Se dicto auto mediante el cual se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 14-03-16 a las 1:00 Pm.-
En data 14/03/16, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectu6 el traslado del acusado, fijándose para el día 11-04-16 a las 12:00 Am.-
En data 11/04/16, Se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectu6 el traslado del acusado, fijándose para el día 09-05-16 a las 1:00 Pm.-
En data 09/05/16, Se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 06-06-16 a las 11:00 Am.-
En data 06/06/16, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectu6 el traslado del acusado, fijándose para el día 04-07-16 a las 1:00 Pm.-
En data 04/07/16, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 25-07-16 a las 1:00 Pm.-
En data 25/07/16, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectu6 el traslado del acusado, fijándose para el día 15-08-16 a las 1:00 Pm.-
Así mismo se deja constancia que este Tribunal en fecha 16-11-15, libro oficio Na 266-15, dirigida a la Dirección General de Registro y control Penal del Ministerio del Poder Popular para Asuntos penitenciarios, en la cual se le solicita que informe a este Despacho en cual centro penitenciario se encuentra recluido el acusado Angel Vicente Betancourt, ratificándose el oficio en fecha 06-06-16.
FUNDAMENTACION DEL DERECHO
Por su parte, la Dra. EVELYN JARA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72) Penal del Área Metropolitana de Caracas, aduce que su defendido ha estado un lapso superior a dos años, requiriendo al respecto se le decrete su libertad, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo entre otras cosas, lo siguiente: "(...) mi representado Angel Vicente Betancourt Villarroel, tiene desde el día 13 de Julio de 2013 hasta la presente fecha Tres (03) años y Un (01) mes, sin que ese Juzgado Haya realizado el Juicio Oral y Público (...).".
En tal sentido, nos corresponde advertir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
""... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos arios; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.-Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que asi lo justiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.-Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante...."
Ahora bien, sin lugar a dudas al procurarse el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa judicialmente sobre persona natural alguna sometida a proceso, obligatoriamente se debe prever el análisis de las causas que entre una u otra reflejaron en la dilación procesal pretendida, al haberse transcurrido más de dos (02) arios de su vigor. Y conforme al magno artículo 44,1 Constitucional, el Juez de la causa exceptuará el juzgamiento de una persona en libertad por la apreciación del caso en particular en razón a lo determinado por la ley.
En tal sentido, según sentencia Nro, 1212, Expediente 04-2275, bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, se dispone:
"...Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articula 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el articulo 256 ibidem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al Maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este Último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manuel de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo¬ Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses....".
Tenemos que, independientemente la situación de haberse imposibilitado la celebración del Juicio Oral y Público y se haya tenido que diferir en Treinta oportunidades aproximadamente, con ocasión a la ausencia de traslado.
Tales circunstancias no podrían redundar en el hecho que, por el transcurrir del tiempo, deberíamos entender por configurado íntegramente el lapso que en principio contempla el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la falta de voluntad de haberse sometido al proceso, en el entendido de haber acudido a la Dirección del Centro de Reclusión y procurarnos con el objeto de enterarse sobre su situación procesal, o siquiera, por intermedio de su Defensor Público Penal; nos despierta la sospecha de su falta de interese en someterse al proceso.
Razones por las que, pretenderse declarar tempestivamente el decaimiento de una medida de coerción personal, podría repercutir en un mecanismo que propenda a la impunidad en procesos penales que per se han extender en la fase de investigación y de la fase preparatoria, con el simple objetivo de procurarse la verdad de los hechos por las vías netamente jurídicas correspondidas al asunto.
Ahora bien, indudablemente se observa el escaso interés del ciudadano acusado de haber utilizado las herramientas para pretender presentarse a los diversos actos del proceso y adelantarse el juicio oral y público, con el fin de determinar su responsabilidad o no en los hechos que hoy nos ocupan; sino que, simplemente conforme al comportamiento percibido al día de hoy se ha limitado a su sitió de reclusión sin importarle el estado de su proceso, y por ende, el Tribunal en diversas oportunidades ha tenido que estar librando sinfines boletas de traslado en procura de poderse celebrar los actos para los cuales es convocado.-
A tales efectos, el artículo 26 Constitucional en su único aparte exige a los Órganos de Justicia garantizar una tutela judicial efectiva, donde entre otros se exige su aplicación sin dilaciones indebidas. No podemos ponderar la falta de interés del acusado y tomarlo a su favor, en virtud que, por éste caso al haber sido atribuido en parte al sometido al proceso, no pudiere repercutir a favor del mismo el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto se comprometería inexorablemente la garantía de ventilarse con su presencia el debate oral y público a los fines de establecerse sus responsabilidades o no en el caso por el cual gravemente ha sido acusado.
Ciertamente es de hacer notar que en la presente causa el titular de la acción penal, con el objeto de pretender salvaguardar los intereses de las víctimas, entre otros, sin duda alguna tuvo que haber solicitado oportunamente la debida prórroga a que se refiere la tan auditada norma 230 del Código Orgánico Procesal Penal; más aún, cuando pretende atribuirle un hecho punible al ciudadano acusado, como lo son los tipos penales de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y explosivos.
Así las cosas, es menester señalar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 646, Expediente 04-1572, bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, ROMERO, que dispone:
"...Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que ofrece el legislador al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar má s de dos arios sin sentencia firme....",
Razones por las que éste Tribunal, atendiendo la proporcionalidad de la pena considerablemente aplicable para el hecho ventilado y la contumacia pacífica del ciudadano acusado de someterse al proceso, considera este Juzgador que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Octavo Itinerante de Primera Instancia En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley, NIEGA, la solicitud realizada por la Dra. EVELYN ELIZABETH JARA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72) Penal del Área Metropolitana de Caracas; actuando en representación del ciudadano acusado ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nro V-5.699.732, atendiendo la proporcionalidad de la pena considerablemente aplicable para el hecho ventilado y la contumacia pacifica del ciudadano acusado de someterse al proceso, considera esta Juzgadora que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano antes señalado…Omissis…”
-III-
DE LA CONTESTACION
Así mismo se deja constancia que la profesional del derecho ROSA MENDEZ, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima (147°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:
“…Omissis…
DENUNCIA UNICA DEL RECURRENTE
Alega la recurrente, que en fecha 29 de Agosto de 2016, presento solicitud de cese de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que por causas que no pueden ser imputadas al acusado: ANGEL VICENTE BETANCOUR, titular de la cedula de identidad N° V-5.699.732, toda vez que su defendido se encuentra en la situaci6n procesal contenida en el referido artículo, es decir a PERMANECIDO POR MAS DE TRES (3) ANOS, sin que se haya producido una sentencia condenatoria definitivamente firme y sometido a una medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 13 de Julio de 2013, ininterrumpidos, por lo que en el petitorio con base en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicito fuese otorgada la libertad plena de su defendido, el cual se encuentra sometido a una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así mismo, manifiesta la recurrente que la situación por ella denunciada ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de efecto violación, a la garantía judicial de la libertad personal y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que los Jueces en representación del estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, mas aun en este caso se ha desnaturalizado el carácter breve y expedito que debe caracterizar al procedimiento Penal.
En consecuencia la recurrente denuncia de conformidad con "el artículo 439 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha decisión pudiera causar un gravamen irreparable de ser declarado con lugar el recurso de apelación, es por ello que denuncio que la recurrida violentó las garantías del Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad, consagrados en el Texto Adjetivo Penal, en consecuencia a violado a mi patrocinado sus Derechos a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 respectivamente, ya que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente por autoridad de la Ley el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD del procesado, ya que han transcurrido en demasía los dos años que otorgo el legislador para obtener una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en contra de su Patrocinado."
Por último pretende como solución: "que se restablezca el derecho infringido, se conceda la libertad de mi patrocinado, y sea JUZGADO EN LIBERTAD, por cuanto le corresponde de plano derecho y de esta manera está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Adjetiva Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSOS DE APELACIÓN
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez leído el Recurso de Apelación, esta Representación Fiscal observa que la Defensora del imputado de autos: ANGEL VICENTE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V¬5.699.732, alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan dilatar el proceso judicial y en consecuencia la justicia, puesto que se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley, velándose no solo por los derechos del imputado, sino por los de las victima también.
En el presente caso que nos ocupa, se encuentran Ilenos todos los requisitos establecidos y los elementos de convicción, ya que el acusado: ANGEL VICENTE BETANCOURT, es el AUTOR DIRECTO DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVAD EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En tal sentido esta Representación Fiscal, observa del análisis de las actas que conforman la presente causa, el proceso penal se ha dilatado por incidencias ocurridas durante el desarrollo del mismo, específicamente por la incomparecencia de la falta de traslado de acusado: ANGEL VICENTE BETANCOURT, quien se encuentra sometido a una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ahora bien los diferimientos acaecidos en la presente causa han ocurrido con ocasión a la celebración del acto de Apertura del Juicio Oral y Público, son Imputables a la falta de traslado del imputado, ahora bien indudablemente se observa el escaso interés del acusado de haber utilizado las herramientas para presentarse a los diversos actos y adelantarse el Juicio Oral y Público con el fin de determinar su responsabilidad o no en los hechos que nos ocupa, así mismo no se puede ponderar la falta de interés del acusado y tomarlo a su favor en virtud que por este caso at haber sido atribuido en parte at sometido al proceso no pudiere repercutir a favor del mismo el decaimiento de la medida de coerción personal, es decir que el proceso se dilato por falta de traslado del imputado a los innumerables actos convocados por el tribunal y a la celebración del acto del Juicio Oral y Público, así mismo para evitar dilaciones indebidas que perturben el buen desarrollo del proceso penal sumando a esto las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Preventiva de Libertad no han variado hasta el momento, es por lo que solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de marras, toda vez que de conformidad con las actuaciones cursantes en las actas que conforman el expediente de la causa, se evidencia que está plenamente demostrada la existencia de los supuestos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas la existencia de un hecho punible, que no está prescrito y merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es responsable del hecho punible que nos ocupa y finalmente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga del referido imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gravedad del delito cometido y lo elevado de la pena que eventualmente se pudiera llegar a imponer; así como también la grave sospecha de que el imputado obstaculice el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 ibídem, impidiendo que se establezca la verdad de los hechos y la realización de la justicia, influyendo para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el proceso. Toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos DE ROBO AGRAVAD EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita con el debido respeto a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal que el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública sea declarado SIN LUGAR, y así se decida.
Sin duda alguna, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida extrema, que tiene además carácter preventivo, que nace de la necesidad de garantizar las resultas del proceso, no por mero capricho de las partes o en este caso, si no de cumplir con la observancia debida lo contenido en nuestra norma Adjetiva Penal, que señala en su artículo 236 lo siguiente:
ARTÍCULO 236.- PROCEDENCIA. El juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de Convicción para estimar que e/ imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Aquí esta Representante Fiscal señala el texto del Dr. ARTEAGA SANCHEZ, en su obra la privación del libertad en el proceso Penal Venezolano, Caracas, 2002, páginas 34 a la 37, Ia siguiente: "a doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implica". La demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables.. y" al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad."
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: EVELIN ELIZABETH JARA, Defensora Pública Penal Septuagésima segunda (72) del Área Metropolitana de Caracas del Acusado: ANGEL VICENTE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.732, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 08 de Agosto 2016, que declaro SIN LUGAR la solicitud de CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se mantenga la Medida Privación Preventiva de Libertad en virtud que no han variado las circunstancias lugar y tiempo, ya que se encuentra evidente el peligro de fuga y de obstaculización del debido proceso…Omissis…”
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha 8 de agosto de 2016, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) Itinerante de Primera 28Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del acusado ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación la Profesional del Derecho EVELYN JARA IBARRA, Defensora del ciudadano antes identificado, quien sostiene:
“Que, la decisión de fecha 8 de agosto de 2016, le causa un gravamen irreparable, toda vez que no existe una congruencia jurídica, entre la decisión objeto de la apelación y las verdaderas circunstancias del hecho y del derecho valoradas por el Tribunal para emitir el pronunciamiento objeto del Recurso.
“Que, la decisión emanada de ese Tribunal, lesiona los derechos fundamentales de su defendido, toda vez que violenta lo establecido en las normas nacionales así como tratados y convenios internacionales, ya que su asistido se encuentra privado de la libertad por el transcurso de más de dos años sin mediar juicio oral y público por razones no imputables a su asistido, lapso superior a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como tiempo máximo, en cuanto a la vigencia de la medida, sin que el Ministerio Publico solicitara el supuesto de excepción…”.
“Que, el sentenciados debió de evaluar todas las circunstancias que dieron origen al retardo y en aras de garantizar derechos y principios constitucionales, ordenar la cesación de la medida de privación preventiva y acordar las medidas cautelares…”.
“”Que la decisión recurrida no tiene sustento jurídico en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que viola el derecho positivo, y va en contravercion de los Principios Generales del Derecho y de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Solicitando por ultimo la impugnante a esta Alzada, que el presente recurso de apelación se admita, se declare la nulidad de la cual niega la libertad de su asistido ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, y que se ordene la sustitución de la medida Judicial Preventiva Privativas de libertad, por la libertad inmediata a los fines de restituir los derechos infringidos.
Así las cosas, esta Sala considera, antes de pasar a resolver lo alegado en el escrito recursivo y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por tanto, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las presuntas lesiones señaladas por la defensa en su respectivo recurso de apelación.
Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra titulada “La Constitución y el Proceso”, estableció con respecto a este punto lo sucesivo:
“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”.
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
A mayor abundamiento, el Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo “Medidas de Coerción Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal”, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidasde coerción lo siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.
La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.
El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.
Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, o están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.
La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.
Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.
Asimismo, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.
Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo, en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Ahora bien, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida cautelar privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, observa esta Sala, que el principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:
“…Artículo 230. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave…”
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”.
El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el ministerio público o el querellante podrán solicitar una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.
Al respecto, y en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia N° 626, del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que si bien es cierto el legislador patrio estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, un término de dos (02) años para el cese de la medida de coerción personal que se ha decretado a un imputado o acusado, no es menos cierto que el Juzgador debe tomar en consideración para acordar el decaimiento de la misma, las causas que dieron origen al retardo procesal, claro está atendiendo a la circunstancia de que no haya sido acordada la prórroga a la que hace referencia la prenombrada norma, siendo el caso que deberá esperarse el cumplimiento de dicha prórroga para que pueda operar el decaimiento de la medida.
En tal sentido, se evidencia que de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, evidenciándose una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juez a-quo, quien además realiza un análisis del porqué niega el decaimiento de la misma, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 230 y 242 ambos de nuestra norma adjetiva penal, siendo que en el presente caso existe fundamento serio para considerar al acusado de auto como presunto autor o partícipe en los hechos que se les atribuyen, asimismo, existe un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito por el cual se le acusa, a saber: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, el delito de robo, es considerado, un delito complejo y de considerable gravedad, (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional, y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos, así mismo merece una pena de Diez (10) años a Diecisiete (17) años de prisión, respectivamente, en su límite máximo; igualmente, el juzgador tomo en consideración la proporcionalidad entre la gravedad de los delitos y la sanción probable con la medida de coerción personal impuesta.
En consonancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejó establecido que:
“…No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado artículo 244, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.
…Omissis…
Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios;
´…el concepto de ‘plazo razonable’ con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la ‘razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho’. Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un ‘microcosmos’ con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ‘…se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción’ (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).
…Omissis…
Por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir la acción judicial.
…Omissis…
Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso, esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 244 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.
Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad…”.
Expuesto el citado criterio jurisprudencial, y el extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que sí bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el Juzgador debe valorar tales elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó el Juzgado de Juicio, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos (02) años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1213, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, lo que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
Por último, considera necesario esta Alzada mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, sin embargo, no procederá cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.
En el presente caso, los delitos por el cual se acusa al ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, son los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que estima este Tribunal Colegiado que la entidad del delito por el cual se sigue este proceso lo ubica entre los delito doloso o intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos.
Desde esta perspectiva, verificó esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones, del propio texto del auto recurrido, que desde la fecha en que se privó de su libertad preventivamente al acusado hasta el día en que el Tribunal de Juicio resolvió negar el decaimiento de la medida, ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años sin que haya podido efectuarse el debate oral y público, por múltiples razones, entre las cuales destaca: la falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal desde el centro de reclusión; de lo cual se observa de las actas que conforman el expediente original, que el Tribunal de la causa a librado oficios a la Dirección General de Registro y Control Penal del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios , sin haber recibido respuesta de los mismos, es decir el A quo a realizado lo conducente a los fines de que se realice el Juicio Oral y Público.
Así mismo se observa que la recurrida dejo plasmada en su decisión, el por qué de la dilación procesal, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, indudablemente se observa el escaso interés del ciudadano acusado de haber utilizado las herramientas para pretender presentarse a los diversos actos del proceso y adelantarse el juicio oral y público, con el fin de determinar su responsabilidad o no en los hechos que hoy nos ocupan; sino que, simplemente conforme al comportamiento percibido al día de hoy se ha limitado a su sitió de reclusión sin importarle el estado de su proceso, y por ende, el Tribunal en diversas oportunidades ha tenido que estar librando sinfines boletas de traslado en procura de poderse celebrar los actos para los cuales es convocado.-
A tales efectos, el artículo 26 Constitucional en su único aparte exige a los Órganos de Justicia garantizar una tutela judicial efectiva, donde entre otros se exige su aplicación sin dilaciones indebidas. No podemos ponderar la falta de interés del acusado y tomarlo a su favor, en virtud que, por éste caso al haber sido atribuido en parte al sometido al proceso, no pudiere repercutir a favor del mismo el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto se comprometería inexorablemente la garantía de ventilarse con su presencia el debate oral y público a los fines de establecerse sus responsabilidades o no en el caso por el cual gravemente ha sido acusado.
Ciertamente es de hacer notar que en la presente causa el titular de la acción penal, con el objeto de pretender salvaguardar los intereses de las víctimas, entre otros, sin duda alguna tuvo que haber solicitado oportunamente la debida prórroga a que se refiere la tan auditada norma 230 del Código Orgánico Procesal Penal; más aún, cuando pretende atribuirle un hecho punible al ciudadano acusado, como lo son los tipos penales de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos…”
Esta información aportada por el propio auto recurrido permitió a esta Corte de Apelaciones verificar que, ciertamente, desde la fecha en que fue privado de su libertad el acusado de autos hasta la fecha del auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no ha recaído en su proceso una sentencia definitiva mediante la respectiva celebración del Juicio Oral y Público, siendo que lo que llevó a la Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Juicio a negar tal decaimiento de la medida es, precisamente, la magnitud de uno los delitos por los cuales está siendo Juzgado el hoy acusado, vale decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a tenor de lo establecido en los artículo y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley y por la otra, el derecho de la víctima directa de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó improcedente acordar el decaimiento pretendido.
En efecto, esa circunstancia, vale decir, la ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por los Tribunales del país a la hora de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.
Valga advertir, como antes se estableció, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones imputables al procesado o procesados y a su Defensa, así como por la complejidad del asunto.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 626, dictada el trece (13) de abril de dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: 05-1889, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” .
Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 920, dictada el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 10-0264, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en cuyo texto, ese Alto Tribunal estableció:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, y habiendo revisado esta Alzada el fallo impugnado, quedando evidenciado que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que, del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en los cuales se basó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio para dictar su fallo, atendiendo a los supuestos establecidos en los artículos 230 y 236 ambos de la norma adjetiva penal, así como la gravedad de los delitos y la magnitud del daño causado, es por lo que estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente de autos, por cuanto no han sido violados los derechos y garantías que le asisten al justiciable, no generándole daño alguno toda vez que el fallo impugnado expresó claramente las razones y fundamentos al negar tal solicitud de decaimiento, en tal sentido esta Sala considera procedente y ajustado a declarar sin lugar la presente denuncia.
De tal manera que no le asiste la razón a la recurrida, en cuanto a que la presente decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que la Sala considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues no se le ha puesto fin al proceso.
Con base a lo antes expuesto y declarada como ha sido sin lugar la denuncia propuesta por la apelante de autos, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EVELYN JARA IBARRA, Defensora Publica Septuagésima Segunda (72) Penal, actuando en representación del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del referido acusado, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Igualmente se insta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, la pronta realización del juicio oral y público, en virtud que la administración de justicia, no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible, y así garantizar a las partes intervinientes en el proceso una tutela judicial efectiva, como lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera se ordena, que tome los correctivos a que haya lugar para solventar los obstáculos que han contribuido con la demora en la celebración del Debate Oral y Público, especialmente, en cuanto a que el procesado sea recluido en un centro de reclusión cercano a la jurisdicción del Tribunal, a fin que pueda garantizarse su comparecencia al juicio, mientras dure el mismo, en aras de tutelar los derechos y garantías constitucionales que le reconocen la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada. EVELYN JARA IBARRA, Defensora Publica Septuagésima Segunda (72) Penal, actuando en representación del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) Itinerante de Primera Instancia I en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, negó la solicitud de Decaimiento de la vigencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia de la presente decisión, y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA LOPEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de noviembre de 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4214-16 (Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29-08-2016, por la profesional del derecho EVELYN JARA IBARRA, Defensora Publica Septuagésima Segunda (72) Penal, actuando en representación del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, efectuada por la Defensa Publica del imputado ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 29 de agosto de 2016, la profesional del derecho EVELYN JARA IBARRA, Defensora Publica Septuagésima Segunda (72) Penal, actuando en representación del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
FUNDAMENTACION LEGAL QUE DIO LUGAR A LA APELACION INTERPUESTA POR ESTA DEFENSA PUBLICA PENAL
Señala el Sentenciador que mi de defendido se ha negado a asistir a las Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio Oral y Público y en atención a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista cada delito, ni exceder del plazo de dos años, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Decisión 246 de fecha 02-03-04.
Así pues, es evidente que la argumentación del sentenciador para negar la libertad de mi defendido, carece de fundamentación jurídica que una persona privada de libertad se encuentra bajo la tutela del estado y de esta depende su desplazamiento a los tribunales para la realización de los diferentes actos del proceso.
Por otra parte se observa que mi defendido se encuentra recluido en el Internado Judicial “Internado Judicial de Aragua TOCORON"
Por lo anteriormente expuesto mal podría señalar el Aguo que hay tácticas dilatorias por parte de mi patrocinado.
Por otra Parte esta Defensora, observa, que la decisión emanada de Tribunal de marras, lesiono los Derechos Fundamentales de mi defendido, toda vez que violenta lo establecido en las normas nacionales asi como tratados y convenios internacionales privado de su libertad por el transcurso de más de dos años sin mediar el Juicio Oral y Público por razones NO IMPUTABLES a el LAPSO este SUPERIOR al establecido en el primer aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la vigencia SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO solicitara EL SUPUESTO DE EXCEPCION establecido en el segundo APARTE de la referida disposición adjetiva penal, relativa a la prórroga para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo recoge esta disposición up-supra señalada la proporcionalidad en el principio de Afirmación de Libertad. Conforme a esta proporcionalidad, la orden y ejecución de las medidas de coerción personal (prisión preventiva o medidas cautelares sustitutivas) NUNCA podran ser desproporcionadas Y RESULTA INADMISIBLE QUE LA PRISION PREVENTIVA O LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SE CONSTITUYAN, POR VIA DE REGULACION EN LA LEY ADJETIVA EN UNA PENA PREVIA QUE SOLO PUEDE SER SANCIONADA POR LEY SUSTANTIVA CONTENIDA EN EL CODIGO PENAL U OTRAS LEYES ESPECIALES CONTENTIVAS DE TIPOS Y SANCIONES PENALES (Mayusculas y Negrillas de la Defensa).
EL PLAZO DE DOS AÑOS ES EL TIEMPO QUE EL LEGISLAD0R HA ESTABLECIDO COMO ABSOLUTAMENTE NECESARIO PARA LA REALIZACION DEL PROCESO, POR LO QUE TRANSCURRIDO ESE TIEMPO, SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, LA LEY PRESUPONE, IPSO JURE, QUE HA OPERADO EL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, POR LO QUE PROCEDE LA INMEDIATA LIBERTAD Y/0 SUPENSION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CON PRESCINDENCIA DEL DELITO QUE SE TRATE, POR CONSIGUIENTE, CUALQUIERA QUE SEA LA GRAVEDAD DEL DELITO, LA PRIVACION DE LIBERTAD O CUALQUIER OTRA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, CESARA, POR RETARDO PROCESAL, AL CUMPLIRSE EL PLAZO (Subrayado y Negrillas de la Defensa)
En este orden el Ordinal 1.ero del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Principio de Libertad Personal como regla general, el ordinal 2do del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la Presunción de Inocencia, el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece la proporcionalidad, el Artículo 242 establece el Examen y Revisión, y asimismo Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia con Ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO ()CANTO de fecha 23-08-2003 expediente 03-2003, ratifica el criterio de esta Defensa al señalar:
"Durante el supuesto en que a una persona se le siga un proceso Penal y que haya estado privada preventivamente de su Libertad en dicho proceso por un lapso de mayor a dos años, sin que haya solicitado la prorroga de dicha medida... nada obstante que pueda imponérsele a esa persona cualquiera de las medias cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 ejusdem...."
Es entonces que con la decisión emitida el 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal Decimo Octavo de Primera instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se vulnero EL DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que el retardo Procesal no se debió a causa imputables a mi Defendido ni a la Defensa.
Honorables Magistrados el sentenciador debió evaluar todas las circunstancias que dieron origen al retardo y en aras de garantizar derechos y principios constitucionales, ordenar Ia cesación de la medida de privación preventiva y acordar las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal.
La Decisión recurrida no tiene sustento jurídico en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que VIOLA el derecho positivo, y va en contravención del los Principios Generales del Derecho y la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia ya que "CUANDO IL LEGISLAD011 SE REFIERE A LA CESACION DE LA MEIDIDA, AL CUMPLIRSE EL PLAZO, SEA CUAL SEA LA GRAVEDAD DEL DELITO, NO PREVEE NINGUNA EXCEPCION, Y SE RUM-RE AL GEST. DE .MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y ESTAS ABARCAN NO SOLO LA PRISION SINO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
El proceso Penal propende al Mantenimiento y Respeto del Estado de Libertad del Imputado como Principio Fundamental del Proceso y de Derecho inherente a todo sujeto, en ese sentido de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, deberá interpretarse restrictivamente y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad o peligro de fuga deben de asentarse en circunstancias objetivas en ese sentido se observa que no se tomo en cuenta que mi Defendido tiene domicilio o residencia fija, que no va a sustraerse del proceso.
El Sentenciador al ratificar la aplicación de la medida Privación Judicial de Libertad, no lo realizo con sujeción a la norma, en ese sentido; no se desprende de los incipientes elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, una presunción razonable de Peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que de los mismos no consta un razonamiento que lo evidencien, para que una medida de las antes mencionadas, deben existir pruebas en contra del imputado (situación esta que no ocurre en la comisión de un delito y el PERICULUM IN MOR, lo cual presupone un peligro inminente de que se puede frustrar alguno de los fines del proceso en caso que no se tenga uso de la coerción, argumento este que tampoco sucede en el caso que nos ocupa Honorable Magistrados, mi defendido es una persona honorable y una disposición que lo restringa de su Libertad, le causa un gravamen irreparable, mi defendido no tiene intención de sustraerse del proceso con domicilio fijo, con arraigo o asentamiento en el Pais, siendo asi el principal interesado para que se esclarezca la situación la cual lo ha librado de su libertad.
Podemos inferir que la libertad del imputado es el Principio Fundamental del Proceso y derecho inherente a todo sujeto, este novísimo Proceso Penal, La libertad es la regla, es decir, que se presenta factibilidad de desarrollar un proceso sin tener que detener preventivamente al sujeto, pues esta opción debe de implementarse, a Ios fines del mantenimiento necesario del estado de libertad en el que debe encontrarse el imputado durante el proceso.
PETITORIO
en virtud de lo anteriormente expuesto esta defensa publica solicita muy respetuosamente los siguientes pedimentos:
-Se Admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido
en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Y UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON
LUGAR, ya que la Decisión emanada del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera instancia en funciones de control en fecha 8 de agosto de 2016, adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido en virtud de las circunstancias antes señaladas en el presente escrito de Apelación.
-Que se declare la NULIDAD de la decisión en la cual Niega la Libertad del
Acusado ANGEL VICENTEBETANCOURT VILLARROEL de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 237 y 242 del Codigo Organico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y uso de facsimilde arma de fuego art 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y Lesiones genéricas Art 413 del Código Penal.
.Que a todo evento se ordene la sustitución de la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Libertad inmediata mi defendido a los fines de restituir los derechos infringidos, de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 8 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordene la Imposición de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Codigo Organico Procesal Penal…Omissis…”
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (01) al (08) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. EVELYN ELIZABETH JARA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72) Penal del Área Metropolitana de Caracas; actuando en representación del ciudadano acusado ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nro V-5.699.732, con el cual invoca a su favor el cese de la medida de coerción personal que padece, al considerar vencido el lapso para operar el decaimiento de su privación judicial preventiva de libertad, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado a los fines de pronunciarse al respecto, previamente observa.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, de Nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 08-03-1961, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Villarroel Betancourt (V) y Antonio José Betancourt (f), residenciado en: El valle Cerro Grande, Calle 5, Casa S/N, frente a la cancha cerca de la antigua P.T.J, cedulado V-5.699.732.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:
En data 13/07/13, se realizo la Audiencia de Presentación en contra del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, ante el Tribunal Decimo Noveno (19) en funciones de Control, en esa oportunidad el Tribunal acogió el Procedimiento Ordinario, se admitió la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES GENERICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal, y Decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban Ilenos los extremos legales de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, articulo 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-En esta misma fecha, tuvo lugar la publicación del auto fundado en el cual se refleja lo acontecido en la audiencia de presentación, así como la presumible existencia de un hecho punible, los elementos de convicción estimados para estimar la presunta participación en los hechos por parte del ciudadano hoy acusado, así como el presumible peligro de fuga, entre otras cosas. (vid. F. 18 al 33 P I).-
En data 26/08/13, la representación de la fiscalía octava del ministerio publico del área metropolitana de caracas, siendo las 11:28 am, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, al considerarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (vid. F. 45 al 61 P I).-
En data 03/09/13, El Juzgado Decimo Noveno de Control dicto auto en el cual Fijo para el día 30/09/13, a las 12:00am, el Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En data 30-09-13, se levantó acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 04-11-2013, a las 12:00 am.-
En data 04-11-13, se levantó acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 18-11-2013, a las 11:00 am.-
En data 18-11-13, se levantó acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 16-12-2013, a las 03:00 pm.-
En data 16/12/13, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Decimo Noveno (19), mediante la cual entre otras cosas se admitió la acusación por el tipo penal reflejado en la cita del libelo acusatorio in comento y se ordeno mantener la medida de coerción personal que en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose el pase a Juicio. (ver folio 112 al 128 P.I).-
En data 15/01/14, El Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio dicto auto en el cual acordó darle entrada al Expediente, y se le asigno el numero
759-14.-
En data 16/01/14, Se dicto auto mediante el cual se Fijo la Apertura del Juicio Oral y Publicó para el día 07-04-14, a la 1:00pm, se libro notificaciones a las partes.-
En data 07/04/14, Se dicto auto mediante el cual se deja constancia que se realizo la Apertura del Juicio Oral y Público, suspendiéndose para el día 14-04-14, a las 02:00 pm, se libro notificaciones a los Órganos de prueba.-
En data 14/04/14, Se dicto auto mediante el cual se deja constancia que hubo un error al monto de fijar la Apertura del Juicio pues la misma se encuentra pautada para el día 28-04-14, a las 02:00pm, quedando esta fecha, se libro notificaciones a las partes.-
En data 28/04/14, Se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectúa el traslado del acusado, fijándose para el día 05-05-14 a las 02:00 Pm.-
En data 05/05/14, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 21-07-14 a las 02:00 Pm.-
En data 21/07/14, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 22-09-14 a las 1:00 Pm.-
En data 22/09/14, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 01-12-14 a las 02:00 Pm.-
En data 01/12/14, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público por fuerza mayor imputable al Tribunal, fijándose para el día 16- 03-15 a las 1:30 Pm.-
En data 16/03/15, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 20-04-15 a las 03:00 Pm.-
En data 20/04/15, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 19-05-15 a las 1:00 Pm.-
En data 19/05/15, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 09-06-15 a las 12:00 am.-
En data 09/06/15, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 06-07-15 a las 12:00 am.-
En data 06/07/15, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 27-07-15 a las 1:00 Pm.-
En data 27/07/15, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 31-08-15 a las 1:00 Pm.-
En data 31/08/15, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 29-09-15 a las 1:00 Pm.-
En data 29/09/15, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 20-10-15 a las 1:00 Pm.-
En data 20/10/15, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 16-11-15 a las 12:00 Am.-
En data 16/ 11/15, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 07-12-15 a las 1:00 pm.-
En data 07/12/15, Se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 18-12-15 a las 12:00 Am.-
En data 18/12/15, Se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 26-01-16 a las 1:00 Pm.-
En data 26/01/16, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectu6 el traslado del acusado, fijándose para el día 22-02-16 a las 11:00 Am.-
En data 22/02/16, Se dicto auto mediante el cual se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 14-03-16 a las 1:00 Pm.-
En data 14/03/16, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectu6 el traslado del acusado, fijándose para el día 11-04-16 a las 12:00 Am.-
En data 11/04/16, Se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectu6 el traslado del acusado, fijándose para el día 09-05-16 a las 1:00 Pm.-
En data 09/05/16, Se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 06-06-16 a las 11:00 Am.-
En data 06/06/16, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectu6 el traslado del acusado, fijándose para el día 04-07-16 a las 1:00 Pm.-
En data 04/07/16, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el día 25-07-16 a las 1:00 Pm.-
En data 25/07/16, Se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud que no se efectu6 el traslado del acusado, fijándose para el día 15-08-16 a las 1:00 Pm.-
Así mismo se deja constancia que este Tribunal en fecha 16-11-15, libro oficio Na 266-15, dirigida a la Dirección General de Registro y control Penal del Ministerio del Poder Popular para Asuntos penitenciarios, en la cual se le solicita que informe a este Despacho en cual centro penitenciario se encuentra recluido el acusado Angel Vicente Betancourt, ratificándose el oficio en fecha 06-06-16.
FUNDAMENTACION DEL DERECHO
Por su parte, la Dra. EVELYN JARA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72) Penal del Área Metropolitana de Caracas, aduce que su defendido ha estado un lapso superior a dos años, requiriendo al respecto se le decrete su libertad, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo entre otras cosas, lo siguiente: "(...) mi representado Angel Vicente Betancourt Villarroel, tiene desde el día 13 de Julio de 2013 hasta la presente fecha Tres (03) años y Un (01) mes, sin que ese Juzgado Haya realizado el Juicio Oral y Público (...).".
En tal sentido, nos corresponde advertir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
""... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos arios; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.-Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que asi lo justiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.-Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante...."
Ahora bien, sin lugar a dudas al procurarse el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa judicialmente sobre persona natural alguna sometida a proceso, obligatoriamente se debe prever el análisis de las causas que entre una u otra reflejaron en la dilación procesal pretendida, al haberse transcurrido más de dos (02) arios de su vigor. Y conforme al magno artículo 44,1 Constitucional, el Juez de la causa exceptuará el juzgamiento de una persona en libertad por la apreciación del caso en particular en razón a lo determinado por la ley.
En tal sentido, según sentencia Nro, 1212, Expediente 04-2275, bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, se dispone:
"...Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articula 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el articulo 256 ibidem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al Maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este Último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manuel de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo¬ Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses....".
Tenemos que, independientemente la situación de haberse imposibilitado la celebración del Juicio Oral y Público y se haya tenido que diferir en Treinta oportunidades aproximadamente, con ocasión a la ausencia de traslado.
Tales circunstancias no podrían redundar en el hecho que, por el transcurrir del tiempo, deberíamos entender por configurado íntegramente el lapso que en principio contempla el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la falta de voluntad de haberse sometido al proceso, en el entendido de haber acudido a la Dirección del Centro de Reclusión y procurarnos con el objeto de enterarse sobre su situación procesal, o siquiera, por intermedio de su Defensor Público Penal; nos despierta la sospecha de su falta de interese en someterse al proceso.
Razones por las que, pretenderse declarar tempestivamente el decaimiento de una medida de coerción personal, podría repercutir en un mecanismo que propenda a la impunidad en procesos penales que per se han extender en la fase de investigación y de la fase preparatoria, con el simple objetivo de procurarse la verdad de los hechos por las vías netamente jurídicas correspondidas al asunto.
Ahora bien, indudablemente se observa el escaso interés del ciudadano acusado de haber utilizado las herramientas para pretender presentarse a los diversos actos del proceso y adelantarse el juicio oral y público, con el fin de determinar su responsabilidad o no en los hechos que hoy nos ocupan; sino que, simplemente conforme al comportamiento percibido al día de hoy se ha limitado a su sitió de reclusión sin importarle el estado de su proceso, y por ende, el Tribunal en diversas oportunidades ha tenido que estar librando sinfines boletas de traslado en procura de poderse celebrar los actos para los cuales es convocado.-
A tales efectos, el artículo 26 Constitucional en su único aparte exige a los Órganos de Justicia garantizar una tutela judicial efectiva, donde entre otros se exige su aplicación sin dilaciones indebidas. No podemos ponderar la falta de interés del acusado y tomarlo a su favor, en virtud que, por éste caso al haber sido atribuido en parte al sometido al proceso, no pudiere repercutir a favor del mismo el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto se comprometería inexorablemente la garantía de ventilarse con su presencia el debate oral y público a los fines de establecerse sus responsabilidades o no en el caso por el cual gravemente ha sido acusado.
Ciertamente es de hacer notar que en la presente causa el titular de la acción penal, con el objeto de pretender salvaguardar los intereses de las víctimas, entre otros, sin duda alguna tuvo que haber solicitado oportunamente la debida prórroga a que se refiere la tan auditada norma 230 del Código Orgánico Procesal Penal; más aún, cuando pretende atribuirle un hecho punible al ciudadano acusado, como lo son los tipos penales de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y explosivos.
Así las cosas, es menester señalar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 646, Expediente 04-1572, bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, ROMERO, que dispone:
"...Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que ofrece el legislador al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar má s de dos arios sin sentencia firme....",
Razones por las que éste Tribunal, atendiendo la proporcionalidad de la pena considerablemente aplicable para el hecho ventilado y la contumacia pacífica del ciudadano acusado de someterse al proceso, considera este Juzgador que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Octavo Itinerante de Primera Instancia En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley, NIEGA, la solicitud realizada por la Dra. EVELYN ELIZABETH JARA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72) Penal del Área Metropolitana de Caracas; actuando en representación del ciudadano acusado ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nro V-5.699.732, atendiendo la proporcionalidad de la pena considerablemente aplicable para el hecho ventilado y la contumacia pacifica del ciudadano acusado de someterse al proceso, considera esta Juzgadora que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano antes señalado…Omissis…”
-III-
DE LA CONTESTACION
Así mismo se deja constancia que la profesional del derecho ROSA MENDEZ, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima (147°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:
“…Omissis…
DENUNCIA UNICA DEL RECURRENTE
Alega la recurrente, que en fecha 29 de Agosto de 2016, presento solicitud de cese de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que por causas que no pueden ser imputadas al acusado: ANGEL VICENTE BETANCOUR, titular de la cedula de identidad N° V-5.699.732, toda vez que su defendido se encuentra en la situaci6n procesal contenida en el referido artículo, es decir a PERMANECIDO POR MAS DE TRES (3) ANOS, sin que se haya producido una sentencia condenatoria definitivamente firme y sometido a una medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 13 de Julio de 2013, ininterrumpidos, por lo que en el petitorio con base en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicito fuese otorgada la libertad plena de su defendido, el cual se encuentra sometido a una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así mismo, manifiesta la recurrente que la situación por ella denunciada ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de efecto violación, a la garantía judicial de la libertad personal y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que los Jueces en representación del estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, mas aun en este caso se ha desnaturalizado el carácter breve y expedito que debe caracterizar al procedimiento Penal.
En consecuencia la recurrente denuncia de conformidad con "el artículo 439 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha decisión pudiera causar un gravamen irreparable de ser declarado con lugar el recurso de apelación, es por ello que denuncio que la recurrida violentó las garantías del Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad, consagrados en el Texto Adjetivo Penal, en consecuencia a violado a mi patrocinado sus Derechos a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 respectivamente, ya que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente por autoridad de la Ley el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD del procesado, ya que han transcurrido en demasía los dos años que otorgo el legislador para obtener una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en contra de su Patrocinado."
Por último pretende como solución: "que se restablezca el derecho infringido, se conceda la libertad de mi patrocinado, y sea JUZGADO EN LIBERTAD, por cuanto le corresponde de plano derecho y de esta manera está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Adjetiva Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSOS DE APELACIÓN
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez leído el Recurso de Apelación, esta Representación Fiscal observa que la Defensora del imputado de autos: ANGEL VICENTE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V¬5.699.732, alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan dilatar el proceso judicial y en consecuencia la justicia, puesto que se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley, velándose no solo por los derechos del imputado, sino por los de las victima también.
En el presente caso que nos ocupa, se encuentran Ilenos todos los requisitos establecidos y los elementos de convicción, ya que el acusado: ANGEL VICENTE BETANCOURT, es el AUTOR DIRECTO DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVAD EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En tal sentido esta Representación Fiscal, observa del análisis de las actas que conforman la presente causa, el proceso penal se ha dilatado por incidencias ocurridas durante el desarrollo del mismo, específicamente por la incomparecencia de la falta de traslado de acusado: ANGEL VICENTE BETANCOURT, quien se encuentra sometido a una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ahora bien los diferimientos acaecidos en la presente causa han ocurrido con ocasión a la celebración del acto de Apertura del Juicio Oral y Público, son Imputables a la falta de traslado del imputado, ahora bien indudablemente se observa el escaso interés del acusado de haber utilizado las herramientas para presentarse a los diversos actos y adelantarse el Juicio Oral y Público con el fin de determinar su responsabilidad o no en los hechos que nos ocupa, así mismo no se puede ponderar la falta de interés del acusado y tomarlo a su favor en virtud que por este caso at haber sido atribuido en parte at sometido al proceso no pudiere repercutir a favor del mismo el decaimiento de la medida de coerción personal, es decir que el proceso se dilato por falta de traslado del imputado a los innumerables actos convocados por el tribunal y a la celebración del acto del Juicio Oral y Público, así mismo para evitar dilaciones indebidas que perturben el buen desarrollo del proceso penal sumando a esto las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Preventiva de Libertad no han variado hasta el momento, es por lo que solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de marras, toda vez que de conformidad con las actuaciones cursantes en las actas que conforman el expediente de la causa, se evidencia que está plenamente demostrada la existencia de los supuestos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas la existencia de un hecho punible, que no está prescrito y merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es responsable del hecho punible que nos ocupa y finalmente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga del referido imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gravedad del delito cometido y lo elevado de la pena que eventualmente se pudiera llegar a imponer; así como también la grave sospecha de que el imputado obstaculice el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 ibídem, impidiendo que se establezca la verdad de los hechos y la realización de la justicia, influyendo para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el proceso. Toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos DE ROBO AGRAVAD EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita con el debido respeto a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal que el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública sea declarado SIN LUGAR, y así se decida.
Sin duda alguna, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida extrema, que tiene además carácter preventivo, que nace de la necesidad de garantizar las resultas del proceso, no por mero capricho de las partes o en este caso, si no de cumplir con la observancia debida lo contenido en nuestra norma Adjetiva Penal, que señala en su artículo 236 lo siguiente:
ARTÍCULO 236.- PROCEDENCIA. El juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de Convicción para estimar que e/ imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Aquí esta Representante Fiscal señala el texto del Dr. ARTEAGA SANCHEZ, en su obra la privación del libertad en el proceso Penal Venezolano, Caracas, 2002, páginas 34 a la 37, Ia siguiente: "a doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implica". La demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables.. y" al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad."
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: EVELIN ELIZABETH JARA, Defensora Pública Penal Septuagésima segunda (72) del Área Metropolitana de Caracas del Acusado: ANGEL VICENTE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.732, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 08 de Agosto 2016, que declaro SIN LUGAR la solicitud de CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se mantenga la Medida Privación Preventiva de Libertad en virtud que no han variado las circunstancias lugar y tiempo, ya que se encuentra evidente el peligro de fuga y de obstaculización del debido proceso…Omissis…”
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha 8 de agosto de 2016, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) Itinerante de Primera 28Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del acusado ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación la Profesional del Derecho EVELYN JARA IBARRA, Defensora del ciudadano antes identificado, quien sostiene:
“Que, la decisión de fecha 8 de agosto de 2016, le causa un gravamen irreparable, toda vez que no existe una congruencia jurídica, entre la decisión objeto de la apelación y las verdaderas circunstancias del hecho y del derecho valoradas por el Tribunal para emitir el pronunciamiento objeto del Recurso.
“Que, la decisión emanada de ese Tribunal, lesiona los derechos fundamentales de su defendido, toda vez que violenta lo establecido en las normas nacionales así como tratados y convenios internacionales, ya que su asistido se encuentra privado de la libertad por el transcurso de más de dos años sin mediar juicio oral y público por razones no imputables a su asistido, lapso superior a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como tiempo máximo, en cuanto a la vigencia de la medida, sin que el Ministerio Publico solicitara el supuesto de excepción…”.
“Que, el sentenciados debió de evaluar todas las circunstancias que dieron origen al retardo y en aras de garantizar derechos y principios constitucionales, ordenar la cesación de la medida de privación preventiva y acordar las medidas cautelares…”.
“”Que la decisión recurrida no tiene sustento jurídico en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que viola el derecho positivo, y va en contravercion de los Principios Generales del Derecho y de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Solicitando por ultimo la impugnante a esta Alzada, que el presente recurso de apelación se admita, se declare la nulidad de la cual niega la libertad de su asistido ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, y que se ordene la sustitución de la medida Judicial Preventiva Privativas de libertad, por la libertad inmediata a los fines de restituir los derechos infringidos.
Así las cosas, esta Sala considera, antes de pasar a resolver lo alegado en el escrito recursivo y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por tanto, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las presuntas lesiones señaladas por la defensa en su respectivo recurso de apelación.
Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra titulada “La Constitución y el Proceso”, estableció con respecto a este punto lo sucesivo:
“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”.
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
A mayor abundamiento, el Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo “Medidas de Coerción Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal”, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidasde coerción lo siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.
La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.
El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.
Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, o están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.
La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.
Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.
Asimismo, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.
Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo, en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Ahora bien, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida cautelar privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, observa esta Sala, que el principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:
“…Artículo 230. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave…”
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”.
El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el ministerio público o el querellante podrán solicitar una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.
Al respecto, y en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia N° 626, del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que si bien es cierto el legislador patrio estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, un término de dos (02) años para el cese de la medida de coerción personal que se ha decretado a un imputado o acusado, no es menos cierto que el Juzgador debe tomar en consideración para acordar el decaimiento de la misma, las causas que dieron origen al retardo procesal, claro está atendiendo a la circunstancia de que no haya sido acordada la prórroga a la que hace referencia la prenombrada norma, siendo el caso que deberá esperarse el cumplimiento de dicha prórroga para que pueda operar el decaimiento de la medida.
En tal sentido, se evidencia que de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, evidenciándose una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juez a-quo, quien además realiza un análisis del porqué niega el decaimiento de la misma, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 230 y 242 ambos de nuestra norma adjetiva penal, siendo que en el presente caso existe fundamento serio para considerar al acusado de auto como presunto autor o partícipe en los hechos que se les atribuyen, asimismo, existe un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito por el cual se le acusa, a saber: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, el delito de robo, es considerado, un delito complejo y de considerable gravedad, (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional, y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos, así mismo merece una pena de Diez (10) años a Diecisiete (17) años de prisión, respectivamente, en su límite máximo; igualmente, el juzgador tomo en consideración la proporcionalidad entre la gravedad de los delitos y la sanción probable con la medida de coerción personal impuesta.
En consonancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejó establecido que:
“…No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado artículo 244, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.
…Omissis…
Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios;
´…el concepto de ‘plazo razonable’ con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la ‘razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho’. Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un ‘microcosmos’ con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ‘…se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción’ (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).
…Omissis…
Por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir la acción judicial.
…Omissis…
Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso, esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 244 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.
Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad…”.
Expuesto el citado criterio jurisprudencial, y el extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que sí bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el Juzgador debe valorar tales elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó el Juzgado de Juicio, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos (02) años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1213, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, lo que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
Por último, considera necesario esta Alzada mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, sin embargo, no procederá cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.
En el presente caso, los delitos por el cual se acusa al ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, son los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que estima este Tribunal Colegiado que la entidad del delito por el cual se sigue este proceso lo ubica entre los delito doloso o intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos.
Desde esta perspectiva, verificó esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones, del propio texto del auto recurrido, que desde la fecha en que se privó de su libertad preventivamente al acusado hasta el día en que el Tribunal de Juicio resolvió negar el decaimiento de la medida, ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años sin que haya podido efectuarse el debate oral y público, por múltiples razones, entre las cuales destaca: la falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal desde el centro de reclusión; de lo cual se observa de las actas que conforman el expediente original, que el Tribunal de la causa a librado oficios a la Dirección General de Registro y Control Penal del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios , sin haber recibido respuesta de los mismos, es decir el A quo a realizado lo conducente a los fines de que se realice el Juicio Oral y Público.
Así mismo se observa que la recurrida dejo plasmada en su decisión, el por qué de la dilación procesal, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, indudablemente se observa el escaso interés del ciudadano acusado de haber utilizado las herramientas para pretender presentarse a los diversos actos del proceso y adelantarse el juicio oral y público, con el fin de determinar su responsabilidad o no en los hechos que hoy nos ocupan; sino que, simplemente conforme al comportamiento percibido al día de hoy se ha limitado a su sitió de reclusión sin importarle el estado de su proceso, y por ende, el Tribunal en diversas oportunidades ha tenido que estar librando sinfines boletas de traslado en procura de poderse celebrar los actos para los cuales es convocado.-
A tales efectos, el artículo 26 Constitucional en su único aparte exige a los Órganos de Justicia garantizar una tutela judicial efectiva, donde entre otros se exige su aplicación sin dilaciones indebidas. No podemos ponderar la falta de interés del acusado y tomarlo a su favor, en virtud que, por éste caso al haber sido atribuido en parte al sometido al proceso, no pudiere repercutir a favor del mismo el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto se comprometería inexorablemente la garantía de ventilarse con su presencia el debate oral y público a los fines de establecerse sus responsabilidades o no en el caso por el cual gravemente ha sido acusado.
Ciertamente es de hacer notar que en la presente causa el titular de la acción penal, con el objeto de pretender salvaguardar los intereses de las víctimas, entre otros, sin duda alguna tuvo que haber solicitado oportunamente la debida prórroga a que se refiere la tan auditada norma 230 del Código Orgánico Procesal Penal; más aún, cuando pretende atribuirle un hecho punible al ciudadano acusado, como lo son los tipos penales de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos…”
Esta información aportada por el propio auto recurrido permitió a esta Corte de Apelaciones verificar que, ciertamente, desde la fecha en que fue privado de su libertad el acusado de autos hasta la fecha del auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no ha recaído en su proceso una sentencia definitiva mediante la respectiva celebración del Juicio Oral y Público, siendo que lo que llevó a la Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Juicio a negar tal decaimiento de la medida es, precisamente, la magnitud de uno los delitos por los cuales está siendo Juzgado el hoy acusado, vale decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a tenor de lo establecido en los artículo y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley y por la otra, el derecho de la víctima directa de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó improcedente acordar el decaimiento pretendido.
En efecto, esa circunstancia, vale decir, la ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por los Tribunales del país a la hora de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.
Valga advertir, como antes se estableció, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones imputables al procesado o procesados y a su Defensa, así como por la complejidad del asunto.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 626, dictada el trece (13) de abril de dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: 05-1889, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” .
Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 920, dictada el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 10-0264, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en cuyo texto, ese Alto Tribunal estableció:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, y habiendo revisado esta Alzada el fallo impugnado, quedando evidenciado que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que, del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en los cuales se basó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio para dictar su fallo, atendiendo a los supuestos establecidos en los artículos 230 y 236 ambos de la norma adjetiva penal, así como la gravedad de los delitos y la magnitud del daño causado, es por lo que estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente de autos, por cuanto no han sido violados los derechos y garantías que le asisten al justiciable, no generándole daño alguno toda vez que el fallo impugnado expresó claramente las razones y fundamentos al negar tal solicitud de decaimiento, en tal sentido esta Sala considera procedente y ajustado a declarar sin lugar la presente denuncia.
De tal manera que no le asiste la razón a la recurrida, en cuanto a que la presente decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que la Sala considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues no se le ha puesto fin al proceso.
Con base a lo antes expuesto y declarada como ha sido sin lugar la denuncia propuesta por la apelante de autos, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EVELYN JARA IBARRA, Defensora Publica Septuagésima Segunda (72) Penal, actuando en representación del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del referido acusado, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Igualmente se insta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, la pronta realización del juicio oral y público, en virtud que la administración de justicia, no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible, y así garantizar a las partes intervinientes en el proceso una tutela judicial efectiva, como lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera se ordena, que tome los correctivos a que haya lugar para solventar los obstáculos que han contribuido con la demora en la celebración del Debate Oral y Público, especialmente, en cuanto a que el procesado sea recluido en un centro de reclusión cercano a la jurisdicción del Tribunal, a fin que pueda garantizarse su comparecencia al juicio, mientras dure el mismo, en aras de tutelar los derechos y garantías constitucionales que le reconocen la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada. EVELYN JARA IBARRA, Defensora Publica Septuagésima Segunda (72) Penal, actuando en representación del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) Itinerante de Primera Instancia I en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, negó la solicitud de Decaimiento de la vigencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia de la presente decisión, y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA LOPEZ
Causa N° 4214-16 (Aa)
POR/JT/MRH/JLP/mrh.-
Causa N° 4214-16 (Aa)
POR/JT/MRH/JLP/mrh.-