REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de noviembre de 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4221-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22-09-2016, por el profesional del derecho WILMER FRANCO, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de los ciudadanos ALEJANDRO RAMÓN BRAVO MORA y ORLANDO MARIMON BALZA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3, en concordancia con los cardinales 1° y 2° del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionada en el artículo 458 en relación con el artículo 88 del Código Penal, para ambos imputados y adicionalmente el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, para el ciudadano ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 22 de septiembre de 2016, el profesional del derecho WILMER FRANCO, Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos ALEJANDRO RAMÓN BRAVO MORA Y ORLANDO MARIMON BALZA, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
MOTIVO I DEL RECURSO

La Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA y ORLANDO MARIMON BALZA, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que habían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a ese Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION por estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible."

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por los imputados, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Es así como podemos señalar que con la sola versión de la presunta víctima en circunstancias dudosas en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos, y en franca contraposición a lo expuesto por los propios imputados en entrevista con esta Defensa, se les decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin tomar en consideración que no existe otro elemento que la versión de las presuntas víctimas, para que los haga responsables de lo que se investiga.
Esta defensa en la referida audiencia oral y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicito a la ciudadana Juez de Control como garante de la norma Constitucional y dermis leyes, que en razón de ser una precalificación de carácter provisional que pudiera cambiar en el curso de la investigación, en razón de que en la presente causa solo teníamos el señalamiento de las presuntas víctimas, les impusiera una medida cautelar de posible cumplimiento que garantizara las resultas del proceso.
En este caso del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que solo cursa la versión de la presunta víctima y la cual se le contrapone radicalmente la exposición de los imputados, quienes aporta una versión distinta de la naturaleza de los hechos, al manifestar que en esa fecha no tenían consigo arma alguna. Admitir que cualquier hecho con apariencia delictual basado en un solo señalamiento inconsistente sería capaz de enervar él estado y condición de inocencia del justiciable.
En relación al requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al ,juez de lo sucedido.
Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los considera acreditado con la versión unilateral y sin control alguno, elemento este que por lo demás guarda inconsistencia. En tal sentido, hablar solo de la versión de la presunta víctima solo constituye prueba si hay otros elementos indiciarios, por lo que no garantizan la certeza de los hechos.
En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por los propios imputados durante la audiencia de presentación, quienes fueron contestes en señalar cuál fue la razón y motivo por el cual se encontraban en el lugar donde fueron aprehendidos y cuál fue su conducta desplegada.
Tales aseveraciones que emanan del dicho de los investigados debe ser estimada como información Útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos.
igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino una simple actuación preliminar de investigación que recoge las informaciones iníciales de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de esta actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.

En este sentido, connotados autores opinan: "Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal... Tales diligencias de investigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre¬procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria" (Subrayado, negrillas de la defensa (ESTAMPRES; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, ,J.M; Bosch, Editor, Págs. 93.95).

En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistidos sean autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática- como pretende el Ministerio Fiscal- quien por lo demás no motivó suficientemente en audiencia en qué consistía el peligro de fuga — menos aún el de obstaculización en la investigación, y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que es una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", y ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a la defensa.
Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador.
Respecto a los fundamentos del peligro de fuga, mis asistidos son unos jóvenes venezolanos, con suficiente arraigo y permanencia en el país, determinado por la nacionalidad, la nula posibilidad de sustraerse del ejercicio de la acción penal en razón de su entorno socio económico, el asiento familiar, y que además manifestaron tener una residencia fija.
Por otro lado, la Defensa insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona.
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORI ANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en Ia ley por la indagación y el esclarecimiento de los hechos, practica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (subrayado y negrillas de la Defensa Pública)
Con la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD , decretada en contra de los ciudadanos ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA y ORLANDO MARIMON BALZA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso y se le ha privado del DERECH0 A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión al no estar Ilenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor de los ciudadanos ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA y ORIANDO IVIARIMON BALZA, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "...el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3) Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... 8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados....". (Resaltado y subrayado de la Defensa Pública).
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORIANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure plenitud de las garantías procesales .sobre la imparcialidad del juzgador y Integra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para Ia indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y La definición de responsabilidades y sanciones..." (Subrayado y negrillas de la Defensa Pública).

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mis defendidos, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que Se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la Defensa SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Quincuagésimo (50°) en Funciones de Control, en fecha 15-09-2016, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA y ORLANDO MARIMON BALZA y les sea concedida la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES O, EN SU DEFECTO, UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…Omissis…”


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (11) al (17) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: Se decreta el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia del imputado BRAVO MORA ALEJANDRO RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.143.533 y ORLANDO MARIMON BALZA, titular de la Cédula de Identidad N° E-9.041.653, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato del artículo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la\Verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabé los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. TERCERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos, este Tribunal acoge la misma por cuanto la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano BRAVO MORA ALEJANDRO RIMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.143.533, se subsume el delito de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 88 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la VICTIMA 1; y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto sancionado en el artículo 413 del Código Penal, respecto a la VICTIMA 2; en cuanto al ciudadano ORLANDO MARIMON BALZA, titular de la Cédula de Identidad N° E-9.041 ,653, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 88, ambos del ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la VICTIMA 1, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. CUARTO: en tal sentido, este Tribunal decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos BRAVO MORA ALEJANDRO RAMON, titular de la Cedula de identidad N° V 18.143.533 y ORLANDO MARIMON BALZA, titular de la Cédula de Identidad N° E-8.041.853, ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y articulo 238 ordinales 10 y todos del Código Orgánica Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo Il. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. SEXTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico y la Defensa Pública en cuanto a las copias simples de las presente actuaciones, SEPTIMO: Líbrese los oficios al Órgano aprehensor remitiéndole la correspondiente Boleta de Encarcelación e informándole lo aquí acordado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) horas de la noche. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman…Omissis…”


Asimismo corre inserto a los folios (18) al (24) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de detenido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Cursa ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Septiembre de 2O16, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad y Ciudadana y Transporte, quienes dejan constancia de los siguientes:
...Siendo aproximadamente las Diez (10:00) horas de la mañana de hoy, momento cuando realizaba recorrido Punto a Pie, en compañia de los OFICIALES PEREIRA ALBERTO CREDENCIAL 73975 Y QUINTERO MARVIN CREDENCIAL 73937, en la Avenida Baralt específicamente en la Esquina Miranda pudimos observar a dos ciudadanos que descendían de una unidad de pasajeros a veloz carrera y varios ciudadanos quienes gritaban a viva voz que los agarraran que habían robado, por lo que procedimos a darle alcance a pocos metros del lugar EL PRIMERO era de Tez Trigueña, contextura delgada, cabello liso de color negro corte bajo, de estatura aproximada Un Metro sesenta y ocho centímetros (l,68), vestía una camisa de color azul y pantalón de jeans de color negro y zapatos de color negro y rayas blancas y EL SEGUNDO era de Tez morena, Contextura Gruesa, cabello bastante rapado, con una cicatriz en el rostro y como de un metro sesenta y cinco centímetros (1)65) de estatura, vestía una franela de color verde con franjas rojas y amarillas, pantalón de jeans de color negro y botas deportivas color amarillo con franjas azul y roja, enseguida se nos acercaron dos ciudadanos indicando ,quo los ciudadanos que teníamos allí retenidos preventivamente lo habían despojado de su teléfono celular a uno y al otro por oponer resistencia al robo lo intento apuñalear bajo amenaza de muerte con un arma blanca lanzándolo de la camioneta al pavimento ocasionándole heridas a nivel del rostro,, quedando los ciudadanos plenamente identificados en el USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBUCO COMO VICTIMA 1 Y VICTIMA 2. Enseguida realizamos llamado radiofónico a nuestro despacho indicándole lo sucedido, se le indico a los ciudadanos qua el Oficial Pereira Alberto le realizaría una inspección de su vestimenta amparado en los art(culo 1910 y 1920 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle al Primer ciudadano a la altura de la pretina del Pantalón UN (01) OBJETO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO Y METAL TIPO PUNZON. DE COLOR NEGRO, quien quedo identificado como: 1) BRAVO MORA ALEJANDRO RAMON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.143.5331 DE 28 ARDS DE EDAD, DE PROFESION U ORCIO INDEFINIDO,
RESIDENCIADO EN LA PARROQUIA 23 DE ENERO. MONTE PlEDAD. LA PLANICIE. CUARTEL DE LA MONTANA. CASA 28-01 y al Segundo ciudadano se le logro incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DONDE SE LOGRA LEER BLACKBERY. EN SU PARTE INTERNA SE LOGRA LEER PIN: 282E1A. DESPROVISTO DE TARJETA SIM Y TARJETA DE MEMORIA EXTRAIBLE. CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO DONDE SE LEE BLACKBERRY dcll0818jsm4b01510. EL TELEFONO ESTA DESPROVISTO DE SUS BOTONES DE UNO DE SUS LADOS, quedando identificado como quien dijo ser y Ilamarse: 2) ORLANDO MARIMAR BALZATITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E- 9.041,653, NATURAL DE COLOMBIA DE 49 AÑOS DE EDAD (INDOCUMENTADO), DE PROFESION U OFICIO NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN LA PARROQUIA SANTA ROSALIA, LA CONCORDIA PENSION. SIN NOMBRE por tal motivo procedimos a practicar la aprehensión de los ciudadanos siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Vena trasladando todo el procedimiento hacia la sede de nuestro despacho ubicado en la Avenida Guzmán Blanco, Cota 905, se realizaron los oficios correspondientes para trasladar a los ciudadanos detenidos hacía el Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME) y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) con la finalidad de realizarle las reseñas R-9 y R-13 para corroborar sus datos y ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), indicando e! FUNCIONARIO DE GUARDIA JULIO MENDOZA CREDENCIAL 42873 que el ciudadano quien dijo ser y llamarse ORLANDO MARIMAR BALZA DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, PRESENTA REGISTRO POLICIAL POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO, DE FECHA 21/10/1995, EXPEDIENTE E446141 posteriormente se procedió a verificar mediante el Sistema Integrado de Información Policial (S .I.I.P.O.L) los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar a los ciudadanos aprehendidos, donde luego de una breve espera el operador de guardia nos indico que el ciudadano BRAVO MORA ALEJANDRO, NO presenta historial policial y sus datos filiatorios si coinciden con los suministrados, posteriormente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladado hacia el Servicio De Medicatura Forense del Llanito para realizarle el Examen Médico Legal siendo atendidos, luego se realizo llamada telefónica; a los FISCAL 60° Dra. ANA ZAMBRANO con Competencia en Delitos Comunes de Guardia por la Policía de Caracas, quien se dio por notificada indicando que los ciudadanos aprehendidos fueran presentados el día de mañana ante la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, mientras que al CIUDADANO ORLANDO MARIMAR BALZA DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, se le Notifico a la Embajada de Colombia que el mismo se encuentra involucrado en Delito Flagrante y va a ser procesado. Así mismo se procedió a trasladar a la Víctima 2 al Centro de Diagnostico Integral de Montalbán, siendo atendido por los Galenos de Guardia DIAGNOSTICANDO LESIONES LEVES EN EL ROSTRO, así mismo se procedió a trasladar á Medicatura Forense siendo atendido, Mientras tanto lo incautado queda en resguardo en la sala de Evidencias dándole cumplimiento a la cadena de Custodia artículos 187° y 188° EIUSDEM.-es todo'
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, dadas las exposiciones de las partes, en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos a la que se contrae el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción insertados en la presente causa son suficientes a los fines de determinar que efectivamente el ciudadano aquí presentado es presunto autor o participe del hecho descrito, igualmente En cuanto a lo establecido en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señale: “…el legislador entrega expresamente potestad al Juez para determinar cuándo se esté en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia (…) Por tanto es potestad exclusive del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, baste, con que pare el sentenciador exista en atención a la dude razonable que "se desprende del caso pare que se resulte ajustada en derecho…” En aplicación de tan atinado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal Presunción de peligro de fuga de conformidad con el articulo 237.1 vez que se está iniciando un proceso penal en contra de los ciudadanos: BRAVO MORA ALEJANDRO RAMON, titular de la Cedula de identidad N° V 18,143.533 y ORLANDO MARMON BALZA, titular de la cedula de identidad N° E-9.041.653, quienes pueden verse reticente al llamado que haga el Ministerio Publico o este Tribunal se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 236.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho asimismo atendiendo al artículo 238, 2 el mismo puede incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento puedan comparecer a los Ilamados que haga el Ministerio Publico y tomando en consideración la magnitud del daño causado, al corresponderse la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CONCURO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 458 EN RELACION CON EL ARTICULO 88 ambos del Código Penal, lo cual pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide, que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una medida de privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del los ciudadanos: BRAVO MORA ALEJANDRO RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-18.143.533 y ORLANDO MARIMON BALZA, titular de la cedula de identidad N° E-9.041.653, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen corporal, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 ambos del Código Penal, Vigente toda vez que establecen una pena superior a diez años.
Aunado a ello, observando esta juzgadora la fecha en la cual ocurrió el hecho, resulta claro que La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito este establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 2° Eiusdem, por cuanto ésta Jurisdicente, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, por cuanto se basa en lo siguiente:
ACTA POLICIAL SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE de fecha 14/09/2016, la cual refleja las circunstancias de tiempo, "modo y lugar en que se originó la aprehensión del imputado antes mencionados..

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/09/2016, de una persona denominada VICTIMA 1, por ante los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad y Ciudadana y Transporte.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/09/2016, de una persona denominada VICTIMA 2, por ante los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad y Ciudadana y Transporte.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS No. 430-16F que dela al folio ocho (08) del expediente en el que deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Un (01) teléfono celular de material sintético de color negro donde se logra leer BLACKBERRI, en su parte interna se logra leer PIN 282 E1A, desprovisto de tarjeta SIM y. tarjeta de memoria extraible, con su respectiva batería de color negro donde se lee BLACKBERRY dc110818jsrn4b01510, el teléfono está desprovisto de sus botones de uno de sus lados.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS No. 430-16F que riela al folio nueve (09) del expediente en el que deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Un ,(01) objeto de regular tamaño de material sintético y metal tipo punzón de color negro.

FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE EVIDENCIA No. 430-16F que deja al folio trece (13) del expediente.

Ahora pues, quien aquí decide considera que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de Ia necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que los imputados se sometan at pro ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga a de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría Ilegarse a imponer en el presente caso, siendo su termino máximo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el articulo 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente a inducir a otros a realizar tales comportamientos .poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el articulo 238 numeral 2 eiusdem, par lo qua las finalidades del proceso se encuentran aseguradas: con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos. BRAVO MORA ALEJANDRO RAMON, titular de la cedula de identidad N° V¬18.143.533 y ORLANDO MAMMON BALZA, titular de la cedula de identidad N° E-9.041.653, dado que Se encuentran Ilenos Ios supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin Lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
Por todo lo antes dicho, esta Juzgadora considera que lo más procedente y Ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos. BRAVO MORA ALEJANDRO RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-18.143.533 y ORLANDO MARIMON BALZA, titular de la cedula de identidad N° E-9.041.653. Así EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quincuagésimo de Primera instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos: ÚNICO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos: BRAVO MORA ALEJANDRO RAMON, titular de la cédula de identidad N" V¬18.143.533 y ORLANDO MA.RIMON BALZA, titular de la cédula identidad N° E-9.041.653, ampliamente identificados en autos anteriores de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 88 ambos del Codigo Penal, fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II. La presente decisión se dicto en presencia de las partes quedando estas notificadas…Omissis…”


-III-
DE LA CONTESTACION

Así mismo la profesional del derecho ANA YSABEL COROBO DALES, Fiscal Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO II:
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Es oportuno significar que el Ministerio Publico en todo momento ha respetado y garantizado lo contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Principio de Inocencia del imputado, que dicho sea es un principio que en todo momento ha acompañado a los imputados de autos, evidenciándose que hasta la presente fecha y tal como así ha quedado demostrado con la interposición de este Recurso, han tenido no solo la posibilidad de recurrir ante la decisión de fecha antes aludida, sino que además el imputado jamás ha sido sometido a medidas cautelares más alla de los limites que el legislador ha establecido. Ciertamente a estos ciudadanos le fue impuesto de una Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos Robo Agravado en Concurso Real de Delitos previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 88 del Código Penal para ambos imputados y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem para Alejandro Ramón Bravo Mora, delitos que además es procedente la aplicación e imposición de dicha medida, lo cual hace evidenciar que el Juez Aguo jamás impuso o estableció una mediad que extralimite lo establecido en nuestras leyes menos aún ha caído en motivación en su decisión menos aun en una errónea aplicación de la norma.

Es oportuno significar que el Ministerio Público siendo titular de la acción penal y como actor de buena fe dentro del proceso, apegado a la Constitución y a las leyes no solo velara por los derechos que asisten a las víctimas sino además en los derechos que asisten al imputado, garantizando siempre la búsqueda de la verdad para establecer la responsabilidad penal de todo aquel que por los actos de investigación se demuestre la participación como autores o coautores en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa no sin antes hacer la salvedad que esta Representación Fiscal cuenta con un lapso a los fines de demostrar o desvirtuar el principio de inocencia que en todo momento acompaña a todo aquel que haya participado en un hecho punible.

Previene el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juzgador ha de observar que se encuentre acreditada la existencia de manera concurrente de tres requisitos o extremos para que proceda la medida de coerción personal solicitado por el Ministerio Público a saber:
1.-La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra cumplido toda vez que el hecho producido se encuentra tipificado por la ley como delito y por tal razón comporta una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha de acaecimiento de los hechos se observa que su acción para perseguir el mismo no se encuentra prescrita. Ahora bien, el segundo de los requisitos que previene la-norma adjetiva en comento se encuentra cumplido, toda vez que de la investigación desplegada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado jamás han sido sometido a medidas cautelares más allá de los limites que el legislador ha establecido. Ciertamente a este ciudadano le fue impuestos de una Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal por estar incurso en la comisión de los delitos atribuidos jurídicamente aplicables, delitos que han sido atribuido a estos ciudadanos por el contenido de las actas que conforman la causa

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente escrito de Contestación del Recurso de Apelación par esta Representación Fiscal, promueve como documental las actas levantadas por el Tribunal 50° de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en fecha 15-09-2016, asi como el contenido integro del Asunto N° 50C 19.184-16, que reposa en el precitado Juzgado, requiriéndose respetuosamente que este Tribunal remita lo antes descrito conjuntamente con este escrito a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.

CAPITULO IV
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la DEFENSA PUBLICA NOVENA PENAL en representación de los imputados ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA y ORLANDO MARIMON BALZA…Omisis…”.


-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA y ORLANDO MARIMON BALZA, aduciendo que en el aludido fallo no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de sus asistidos en los hechos penales imputados, cursando en las actuaciones únicamente el acta policial de aprehensión la cual no puede ser tomada como valor probatorio propio sobre la ocurrencia de los hechos, y también, que dentro de las actuaciones solo cursa la versión de la presunta de la víctima, no siendo consistente lo expuesto por la presunta víctima y lo manifestado por los imputados, la cual según el impugnante, señaló que para el momento en el cual se suscitaron los hechos sus defendidos no tenían consigo arma alguna, por lo que consecuentemente solicita sea revocada la medida de privación judicial decretada, y en su lugar se acuerde una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en razón de las consideraciones explanadas por la defensa en su escrito de apelación en cuanto al decreto de la medida de coerción personal en contra de sus defendidos, debe acotar este Despacho Superior que los señalamientos plasmados en el acta policial y demás elementos de convicción, necesariamente deben ser analizados y apreciados por el (la) Juez en la audiencia para oír al aprehendido, siendo éstos los que aportaran prima facie, la existencia o no de los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En este sentido, cuando el Legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse restrictivamente como múltiples, pues en virtud de las circunstancias concretas que rodean el hecho y la aprehensión del sospechoso o sospechosa, puede el (la) Juez apreciar de una misma acta, distintos elementos concretos que creen en él (la) Juez, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado o imputada en el hecho ilícito que se le atribuye; extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su presunta vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; exigiéndose solo para el juzgador que aprecie si lo afirmado en el acta policial que recoge la actuación policial, resulta verosímil conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado o imputada, de allí que será en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello, en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado o imputada, por lo que, para el decreto de una medida de coerción personal bastará que se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso.

En cuanto a los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para acreditar los hechos punibles y la presunta participación del imputado de autos en los mismos, se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente principal, los siguientes:

1- ACTA POLICIAL de fecha 14 de Septiembre de 2016, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación policial:
“…En esta misma fecha, siendo las Cuatro y Diez (04:10) horas de la Tarde de hoy, compareció por ante este Despacho el OFICIAL AGREGADO DUQUE NEIL 70533 ADSCRITOS AL SERVICIO DE POLICIA COMUNAL AREA 2, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 119° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal y 25° ordinal 14° de investigación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas y de la ley Medicina forense y el artículo 34° de la ley Orgánica de los Servicios de Policía y de los Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia escrita de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las Diez (10:00) horas de la mañana de hoy, momento cuando realizaba recorrido Punto a Pie, en compañía de los OFICIALES PEREIRA ALBERTO CREDENCIAL 73975 Y QUINTERO MARVIN CREDENCIAL 73937, en la Avenida Baralt específicamente en la Esquina Miranda pudimos observar a Dos ciudadanos que descendían de una unidad de pasajeros a veloz carrera y varios ciudadanos quienes gritaban a viva voz que los agarraran que habían robado, por lo que procedimos a darle alcance a pocos metros del lugar EL PRIMERO era de Tez Trigueña, contextura delgada, cabello liso de color negro corte bajo, de estatura aproximada Un Metro sesenta y ocho centímetros(1,68), vestía una camisa de color azul y pantalón de jeans de color negro y zapatos de color negro y rayas blancas y EL SEGUNDO era de Tez morena, contextura Gruesa, cabello bastante rapado, con una cicatriz en el rostro y como de un metro sesenta y cinco centimetros (1,65) de estatura, vestía una franela de color verde con franjas rojas y amarillas, pantalón de jeans de color negro y botas deportivas color amarillo con franjas azul y roja, enseguida se nos acercaron dos ciudadanos indicando que los ciudadanos que teníamos alli retenidos preventivamente la habían despojado de su teléfono celular a uno y al otro por oponer resistencia al robo lo intento apuñalear bajo amenaza de muerte con un arma blanca lanzándolo de la camioneta al pavimento ocasionándole heridas a nivel del rostro, quedando los ciudadanos plenamente identificados en el USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO COMO VICTIMA 1 Y VICTIMA 2, enseguida realizamos llamado radiofónico a nuestro despacho indicándole lo sucedido, se le indico a los ciudadanos que el Oficial Pereira Alberto le realizaría una inspección de su vestimenta amparado en los artículos 191° y 192° del Código Organico Procesal Penal logrando incautarle al Primer ciudadano a la altura de la pretina del Pantalon UN (01) OBJETO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO Y METAL TIPO PUNZON, DE COLOR NEGRO, quien quedo identificado como: 1) BRAVO MORA ALEJANDRO RAMON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.143.533, DE 28 ANOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN LA PARROQUIA 23 DE ENERO, MONTE PIEDAD, LA PLANICIE, CUARTEL DE LA MONTANA, CASA 28-01 y al Segundo ciudadano se le logro incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DONDE SE LOGRA LEER BLACKBERY, EN SU PARTE INTERNA SE LOGRA LEER PIN: 282E1A, DESPROVISTO DE TARJETA SIM Y TARJETA DE MEMORIA EXTRAIBLE, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO DONDE SE LEE BLACKBERRY dc110818jsm4b01510, EL TELEFONO ESTA DESPROVISTO DE SUS BOTONES DE UNO DE SUS LADOS, quedando identificado como quien dijo ser y Ilamarse: 2) ORLANDO MARIMAR BALZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E- 9.041.653, NATURAL DE COLOMBIA DE 49 ANOS DE EDAD (INDOCUMENTADO), DE PROFESION U OFICIO NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN LA PARROQUIA SANTA ROSALIA, LA CONCORDIA PENSION SIN NOMBRE, por tal motivo procedimos a practicar la aprehensión formal de los ciudadanos siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,_ trasladando todo el procedimiento hacia la sede de nuestro despacho, ubicado en la Avenida Guzmán Blanco, Cota 905, se realizaron los oficios correspondientes para trasladar a los ciudadanos detenidos hacia el Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjeria (SAIME) y Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) con la finalidad de realizarle las reseñas R-9 y R-13 para corroborar sus datos y ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), indicando e! FUNCIONARIO DE GUARDIA JULIO MENDOZA CREDENCIAL 42873 que el ciudadano quien dijo ser y Ilamarse ORLANDO MARIMAR BALZA DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, PRESENTA REGISTRO POLICIAL PO EL DELITO DE HURTO GENERICO, DE FECHA 21110/1995, EXPEDIENTE E446141 posteriormente se procedió a verificar mediante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar a los ciudadanos aprehendidos, donde luego de una breve espera el operador de guardia nos indico que el ciudadano BRAVO MORA ALEJANDRO, NO presenta historial policial y sus datos filiatorios si coinciden con los suministrados, posteriormente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladado hacia el Servicio De Medicatura Forense del Llanito para realizarle el Examen Médico Legal siendo atendidos, luego se realizo Ilamada telefónica a los FISCAL 60° Dra. ANA ZAMBRANO con Competencia en Delitos Comunes de Guardia por la Policía de Caracas, quien se dio por notificada indicando que los ciudadanos aprehendidos fueran presentados el día de mariana ante la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, mientras que al CIUDADANO ORLANDO MARIMAR BALZA DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, se le Notifico a Ia Embajada de Colombia que el mismo se encuentra involucrado en Delito Flagrante y va a ser procesado. Así mismo se procedió a trasladar a Ia Victima 2 al Centro de Diagnostico Integral de Montalban, siendo atendido por los Galenos de Guardia DIAGNOSTICANDOLE LESIONES LEVES EN EL ROSTRO. así mismo se procedió a trasladar a Medicatura Forense siendo atendido, Mientras tanto lo incautado queda en resguardo en Ia sala de Evidencias dándole cumplimiento a Ia cadena de Custodia artículos 187° y 188° EJUSDEM…”.

2- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Septiembre de 2016, en la cual se deja constancia de la entrevista realizada a la victima de hecho:
“…En esta misma fecha, siendo las Cuatro y Diez (04:10) horas de la Tarde de hoy, compareció por ante este Despacho, previo traslado por comisión policial, una ciudadana quien queda plenamente identificada en el USO EXCLUSIVO DEL FISCAL COMO VICTIMA 1, a los fines de ser entrevistada en torno al hecho que se procesa en esta Receptoría, 119° y 303° todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley que sobre testigo pauta, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: Yo me encontraba el día de hoy (14/09/2016) como a las tres cero cero (03:00) horas de la Tarde, me encontraba en la Parada de autobús de la estación del metro la Paz, aborde la misma con dirección hacia Capitolio, como a nivel de la Avenida Baralt específicamente una cuadra antes de llegar al SAIME, observo que se montan dos sujetos uno era de Tez Trigueña, contextura delgada, cabello liso de color negro corte bajo, de estatura aproximada Un Metro sesenta y ocho centímetros (1,68), vestía una camisa de color azul y pantalón de jeans de color negro y el otro sujeto era de Tez morena, contextura Gruesa, cabello bastante rapado, de un metro sesenta y cinco centímetros (1,65) de estatura, vestía una camisa de color verde y un pantalón de jeans de color negro y llevaba una gorra multicolor puesta y bolso terciado de color azul, yo tenía los audífonos puestos escuchando música y la verdad no les preste atención, de repente veo que los mismo se quedan parados como hablando fuerte con expresiones bruscas, enseguida me quite los audífonos y escucho cuando el de tez trigueña y camisa de color azul dice eso era un atraco y que le entregarnos las pertenencias y el otro pasaba por los puestos de cada uno quitándonos todo lo que podían, en lo que se me acerca el de camisa verde el de camisa azul le dice quítale el teléfono también y yo no opuse resistencia y se los entregue el de camisa azul tenía como un punzón en su mano y nos amenazaba en lo terminaron de robar al bajarse empujaron a un señor que estaba cerca de la puerta y cayo afuera al pavimento ellos se bajaron corriendo y los que estábamos en la camioneta nos bajamos detrás de ellos gritando que los agarraran en eso venían unos funcionarios policiales y los agarraron, nos acermos el señor que lanzaron al pavimento y yo los demás se fueron y les dijimos a los policias lo sucedido y ellos al revisarlos le consiguieron mi teléfono al de camisa verde en un bolso terciado de k color azul que llevaba encima y al de camisa azul le consiguieron el punzón metido a nivel de la cintura por la pretina del pantalón, los funcionarios nos dijeron que debíamos acompañarlos para formular la denuncia hasta la Sede de su Comando en la Cota 905, Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERRROGAR AL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTÄ ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy, 14/09/2016, como a las Tres (03:00) horas de la Tarde de hoy en una unidad de transporte público que iba dirección Centro y lo sucedido fue a nivel de la Avenida Baralt a una cuadra del SAIME. SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted, que se encontraba haciendo en el lugar para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: lba HACIA Capitolio porque estoy realizando un Curso en la Academia Americana." TERCERA PREGUNTA: Usted, que logro observar en el momento que sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: Observe cuando se montaron dos sujetos en la Avenida Baralt, dirección centro uno era de Tez Trigueña, contextura delgada, cabello liso de color negro corte bajo, de estatura aproximada Un Metro sesenta y ocho centímetros (1,68), vestía una camisa de color azul y pantalón de jeans de color negro y el otro sujeto era de Tez morena, contextura Gruesa, cabello bastante rapado, de un metro sesenta y cinco centímetros (1,65) de estatura, vestía una camisa de color verde y un pantalón de jeans de color negro y llevaba una gorra multicolor puesta y bolso terciado de color azul, los mismos con amenazas comenzaron a despojar a las personas que alli estábamos de sus pertenencias bajo amenaza de muerte. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, si se encontraba solo para el momento de lo sucedido? CONTESTO: Estaba solo, pero en la camioneta habían como alrededor de ocho pasajeros. QUINTA PREGUNTA: Diga si solamente usted fue despojado de alguna. Pertenencia, para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: Solamente a un muchacho y a mi nos quitaron los teléfonos a los demás no les quitaron nada y bueno al señor que lesionaron cuando al intentar huir lo empujaron hacia afuera de la camioneta. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted si al momento de ser despojado de sus pertenencias, los ciudadanos involucrados en los hechos que narra utilizaron algún arma para acometer el hecho y si actuaron con violencia? CONTESTO: Si, un como un Punzony nos amenazaban que si no le dábamos lo que pedían nos iban apuñalear. SEPTIMA: Diga Usted de que Objeto fue despojado y el valor aproximado del mismo? CONTESTO: Mi teléfono celular Marca Blackberry, modelo Curve 9360, de color negro el cual tiene un valor aproximado de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (40.000,00) aproximadamente. OCTAVA: Diga Usted cuantos ciudadanos eran los que están involucrados en los Hechos que narra? CONTESTO: Dos solamente. NOVENA PREGUNTA: Diga Usted como los funcionarios de la policía de caracas, lograron darle captura a los ciudadanos involucrados en los hechos que narra? CONTESTO: Porque nos bajamos de la camioneta detrás de ellos y al ver a los funcionarios que venian caminado en dirección hacia Quinta Crespo, comenzamos a gritar que los agarraran y ellos los vieron cuando habían bajado de la camioneta en carrrera. Decima Pregunta: Diga Usted, si los funcionarios lograron incautarle algún Objeto de Interés Criminalistico o Sustancia a lo ciudadanos involucrados en los hechos que narra? CONTESTO: Si, al de camisa verde le consiguieron mi teléfono dentro del bolsito terciado que llevaba y al de camisa azul le consiguieron a nivel de la cintura de la pretina del pantalón el punzan con que nos amenazo para robarnos. Decima…”.

3-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Septiembre de 2016, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las Cuatro y Diez (04:10) horas de la Tarde de hoy, compareció por ante este Despacho, previo traslado por comisión policial, una ciudadana quien queda plenamente identificada en el USO EXCLUSIVO DEL FISCAL COMO VICTIMA 2, a los fines de ser entrevistada en torno al hecho que se procesa en esta Receptoría, 119° y 303° todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley que sobre testigo pauta, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: Yo me encontraba el dia de hoy (14/09/2016) como a las Tres y Treinta (03:30) horas de la Tarde, aborde una unidad de transporte público en la parada de Quinta Crespo dirección capitolio, ingreso y me siento en el siento que queda al lado de la puerta, como a una cuadra antes de la Plaza Miranda abordan dos sujetos bien encarados y enseguida pensé esto es un asalto y en efecto asi fue uno era era de Tez Trigueña, delgada, cabello liso de color negro corte bajo, de estatura aproximada Un Metro sesenta y centímetros (1,68), vestía una camisa de color azul y pantalón de jeans de color negro y el otro sujeto era de tez morena, contextura Gruesa, cabello bastante rapado, con una cicatriz en el rostro y como de un metro sesenta y cinco centímetros (1,65) de estatura, vestía una camisa de color verde y un pantalón de jeans de color neg,6; llevaba una gorra multicolor puesta y bolso terciado de color azul, en ese momento el de camisa azul es un asalto que quería los celulares en eso yo me pare y le dije que celular chico y el saco el punzon empujo pero hacia fuera de la camioneta al pavimento, las personas que pasaba por el lugar me auxiliaron en eso vi que cuando ellos salían corriendo de la camioneta los policías los atrapan porque la gente que estaba dentro de la unidad salieron detrás de ellos gritando que los agarraran, enseguida me acerque y les dije a los 6. Funcionarios que los sujetos que allí tenían habían robado en la unidad de pasajeros donde yo venía y que yo no me deje robar y el de camisa azul saco un punzón y me lanzo para apuñalearme pero cai fuera de la unidad al pavimento, sufriendo golpes en la cara a nivel de la frente y tabique, los funcionarios nos dijeron que debíamos acompañarlos para formular la denuncia hasta la Sede de su Comando en la Cota 905, Es todo" SEGUDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERRROGAR AL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue el dfa de hoy 14/09/2016, coma a las Tres y treinta (03:30) horas de la Tarde de hoy en una unidad de transporte público que iba dirección Centro y lo sucedido fue a nivel de la Avenida Baralt a una cuadra de la Plaza Miranda SEGUNDA PREGUNTA Usted, que se encontraba haciendo en el lugar para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: lba hacia mi casa ubicada en Agua Salud.." TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, que Iogro observar en el momento que sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: Observe cuando se montaron dos sujetos en la Avenida Baralt, dirección centro uno era de Tez Trigueña, contextura delgada, cabello liso de color negro corte bajo, de estatura aproximada Un Metro sesenta y ocho centímetros (1,68), vestia una camisa de color azul y pantalón de jeans de color negro y el otro sujeto era de Tez morena, contextura Gruesa, cabello bastante rapado, con una cicatriz en el rostro y como de un metro sesenta y cinco centímetros (1,65) de estatura, vestía una camisa de color verde y un pantalón de jeans de color negro y llevaba una gorra multicolor puesta y bolso terciado de color azul, los mismos con amenazas comenzaron a despojar a las personas que alli estábamos de sus pertenencias bajo amenaza de muerte pero yo no me deje. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, si se encontraba solo para el momento de lo sucedido? CONTESTO: Estaba solo, pero en la camioneta habian como alrededor de ocho a nueve pasajeros. QUINTA PREGUNTA: Diga si Usted fue despojado de alguna pertenencia, para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: No porque me pare e intente huir. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted si los ciudadanos involucrados en los hechos que narra utilizaron algún arma para acometer el hecho y si actuaron con violencia? CONTESTO: Si, un como un Punzon y el de camisa azul intento apuñalearme, pero termino lanzandome fuera de la camioneta. SEPTIMA: Diga Usted, si los ciudadanos involucrados en los hechos que narra, le ocasionaron algún daño físico? CONTESTO: Si, al lanzarme fuera de la camioneta cai de frente al pavimento y me lesione la frente y el tabique de mi nariz.00TAVA: Diga Usted cuantos ciudadanos eran los que están involucrados en los Hechos que narra? CONTESTO: Dos solamente. NOVENA PREGUNTA: Diga Usted como los funcionarios de la policía de caracas, lograron darle captura a los ciudadanos involucrados en los hechos que narra? CONTESTO: Por que Observaron cuando ellos desendieron de la camioneta en carrera y los pasajeros comenzaron a gritar. DECIMA PREGUNTA: Diga Usted, si los funcionarios lograron incautarle algun Objeto de Interes Criminalistico o Sustancia a los ciudadanos involucrados ebn los hechos que narra? CONTESTO: Si, al de camisa verde le consiguieron un teléfono dentro del bolsito terciado que llevaba y al de camisa azul le consiguieron a nivel de la cintura de la pretina del pantalón el punzon con que nos amenazo para robar dentro de la unidad de transporte DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si les fue dados los Primeros Auxilios por los funcionarios de la Policía de Caracas? CONTESTO: Si. Ellos me llevaron al CDI ubicado en Montalban y los gelenos de guardia que me atendieron…”.


3- Registro de Cadena de Custodia, de los objetos que fueron incautado en el procedimiento:

“…A-Un (01) telefono celular de material sintetico de color negro donde se logra leer BLACKBERRY en su parte interna se logra leer PIN: 282E1A, desprovisto de tarjeta sim y tarjeta de memoria extraible, con su respectiva bateria de color negro donde se lee BLACKBERRY dc110818jsm4b01510, el teléfono esta desprovisto de sus botones de uno de sus lados.

B- Un (01) objeto de regular tamaño de material sintético y metal tipo punzón, de color negro…”.



En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.

Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentran satisfechos con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar el recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación de los encartados en los mismos.

Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al procesal penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación de los ciudadanos ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA y ORLANDO MARIMON BALZA en los hechos descritos en el Acta Policial de Aprehensión, que tiene su respaldo en lo expuesto por la declaración de las víctimas en la presente causa; circunstancias éstas que fueron apreciadas por la Juez A quo, y a juicio de quienes aquí deciden, resultan verosímiles, por lo que comparte este Tribunal Colegiado el criterio de la Juez de mérito, cuando consideró que sí existían fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados son los presuntos autores de los hechos punibles que se le atribuyen.

De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia de los hoy imputados a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse los imputados en libertad pudieran influir para que la víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que la Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.

En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que la Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Juez A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.

En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse a los imputados en caso de una sentencia condenatoria, ya que los tipos penales atribuidos, a saber, el primero de los delitos el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena superior de diez (10) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de este delito precalificado; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como uno de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede un derechos fundamentales, ya que vulnera varios derechos de las victimas que exigen protección especial, como los derechos a la integridad física, a la libertad personal, e incluso el derecho a la vida, circunstancia éstas que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto, el delito imputado a los ciudadanos ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA y ORLANDO MARIMON BALZA, tiene una pena asignada que es superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se mencionó anteriormente; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presente causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra de la referida ciudadana.

En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando los ciudadanos ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA y ORLANDO MARIMON BALZA tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a los imputados.

Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.

De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

“…Omissis…
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de la encartada de autos, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.


Por último, respecto a la denuncia alegada por el impugnante, en cuanto a la supuesta inmotivación de la decisión recurrida, la Sala, considera pertinente traer a colación el contenido de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, referente a la motivación, a saber:

“…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 568, de fecha 23 de abril de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“… Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Es decir, que aun cuando la motivación de una Decisión recurrida se encuentre exigua, pero dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, no estamos ante el vicio de inmotivación, tal y como fuere explanado en sentencia citada.

Asimismo, la sentencia N° 499 dictada el 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recoge el fallo N° 2799 del 14 de noviembre de 2002, textualmente establece:

“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Del texto de la sentencia transcrita, entendemos que en la motivación de las resoluciones judiciales dictadas en fase de investigación, no se exige la profundidad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva al fondo la controversia de que se trate.

Igualmente, debe entenderse que hay niveles de motivación en el ejercicio jurisdiccional de acuerdo al sustento material que se tiene para decidir y conforme al alcance, competencia y atribuciones de los Jueces, de acuerdo a la jurisdicción y a las diversas fases de nuestro proceso penal. De tal forma, que en el caso de la Jurisdicción de Control, el sustento material referido a los elementos y resultas que arrojen las diligencias de investigación, las actuaciones policiales como datos de procedimientos, inherentes a la fase preparatoria, será tomado en consideración a los efectos de la motivación de un fallo, que resulte de una Audiencia de Presentación.

En concordancia con lo antes expuesto, esta Sala constató que la Juez de mérito sí fundamentó de forma razonada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, el fallo en el cual decretó la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA y ORLANDO MARIMON BALZA, pues de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho que apreció la Juez de Instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, igualmente en el fallo accionado la Juzgadora hace referencia a las actas que constituían los fundados elementos de convicción a que hace referencia el legislador procesal penal para la imposición de una medida de coerción personal; de tal forma, que en la decisión cuestionada la Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 88 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA; reseñando igualmente la jurisdiscente, los fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en el delito que se le atribuye; y finalmente, consideró que existía una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado en razón de que estamos en presencia de un delito grave, que ocasionó un perjuicio patrimonial a la víctima, así como la lesión sufrida, producto de hecho acontecido; asimismo, en virtud de la alta pena a imponer de resultar culpable la imputada de la comisión del referido hecho punible, y en virtud igualmente de la existencia del peligro de obstaculización en los términos señalados por la Juzgadora A quo.

De tal manera que ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada a los ciudadanos ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA y ORLANDO MARIMON BALZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 88 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23-09-2016, por la profesional del derecho WILMER FRANCO, Defensor Publico Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos ALEJANDRO RAMÓN BRAVO MORA Y ORLANDO MARIMON BALZA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º, en concordancia con los cardinales 1° y 2° del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CONCURSI REAL DE DELITOS previsto y sancionada en el artículo 458 en relación con el artículo 88 del Código Penal, para ambos imputados y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, para ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA. Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, notifíquese, diarícese, remítase el expediente en su oportunidad procesal al Tribunal de Origen.

LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARLA LOPEZ





Causa N° 4221-16 (Aa)
POR/JT/MRH/JLP/mrh.-