REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7
Caracas, 01 de noviembre de 2016
206° y 157°
Ponente: LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
Expediente Nº 5290-16
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2016, por el profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL MARCANO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 90.620, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos WILKERMAN JOSE RIVERO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-26.159.704, ANDRES JONAYKEL HERNANDEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.943.089, ANGELO JUNIOR MARTINEZ LONGA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.946.085, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 06 de agosto 2016, por el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
El 14 de septiembre de 2016 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5290-16 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 15 de septiembre el ABG. JOSÉ ÁNGEL MARCANO SALAZAR presenta escrito a través del cual solicita a esta Sala el desistimiento del referido recurso de apelación, solicitud que no es procedente por no constar la autorización expresa de los imputados de autos, de conformidad con el último aparte del articulo 431 de la ley adjetiva penal vigente.
El día 20 de octubre esta Sala acuerda oficiar al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la certificación del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa y las actuaciones originales de la referida causa.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
I
DE LA IMPUGNABILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 4 de dicha norma señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
La decisión impugnada por el profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL MARCANO SALAZAR, data del 06 de agosto 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WILKERMAN JOSE RIVERO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-26.159.704, ANDRES JONAYKEL HERNANDEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.943.089, ANGELO JUNIOR MARTINEZ LONGA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.946.085, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos de la ley adjetiva penal vigente.
En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que declaró la procedencia de una medida privativa de libertad del imputado de autos. Y así se hace constar.
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).
Constató esta Alzada que el profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL MARCANO SALAZAR, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada de la audiencia para oír al imputado cursante al folio diecinueve (19) hasta folio veinticuatro (24), del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia que aceptó el cargo de defensor de los ciudadanos WILKERMAN JOSE RIVERO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-26.159.704, ANDRES JONAYKEL HERNANDEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.943.089, ANGELO JUNIOR MARTINEZ LONGA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.946.085, respectivamente, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio cuarenta (40) de la presente compulsa, certificación del cómputo expedido el 02 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, que desde el 06 de agosto de 2016 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 10 de agosto de 2016 (inclusive), fecha en la cual el defensor, ABG. JOSÉ ÁNGEL MARCANO SALAZAR, presentó su escrito de apelación, transcurrieron un total de TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 08, martes 09 y miércoles 10 (inclusive), todos del mes de agosto del año 2016.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.
IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la presente causa en el cuaderno especial de apelación, cursa al folio treinta (30) la resulta de la boleta de emplazamiento realizada al representante de la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y cursa al folio cuarenta (40) la certificación del cómputo expedido el 02 de septiembre de 2016, realizadas por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las cuales consta que desde el día 26 de agosto de 2016, fecha en la cual se dio por emplazada la referida Fiscalía, hasta el 31 de agosto de 2016 (inclusive), fecha en la cual presentó el escrito de contestación de la apelación, transcurriendo un total de TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 29, martes 30 y miércoles 31 (inclusive), todos días del mes de agosto, cumpliendo con lo establecido por el legislador en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2016, por el profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL MARCANO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 90.620, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos WILKERMAN JOSE RIVERO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-26.159.704, ANDRES JONAYKEL HERNANDEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.943.089, ANGELO JUNIOR MARTINEZ LONGA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.946.085, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 06 de agosto 2016, por el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado el 31 de agosto de 2016, por la abogada ISBET SARAI MENDEZ OSORIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda (42ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Líbrese el correspondiente oficio al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al día uno (01) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ, LA JUEZ,
FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID CAMACHO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó bajo el Nº _____________ siendo las _______________.
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO
Exp: Nº 5290-16
LRCA/JTV/FBD/IC/jabr