REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 7
Caracas, 07 de noviembre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 5325-16
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación propuesto por el Abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.151, en su carácter de defensor del ciudadano ANÍBAL DE JESÚS LÓPEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad número V-17.802.911, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió la acusación en contra de este ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 286, ambos del Código Penal, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su representado.
Por recibidas las actuaciones, el 25 de octubre de 2016, se procedió a designar como ponente al Juez LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO.
El 27 de octubre de 2016, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el presente recurso, así como la contestación interpuesta en tiempo hábil por parte del Ministerio Público.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el texto adjetivo penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y a tal efecto observa.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
El Abogado LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.151, en su carácter de defensor del ciudadano ANÍBAL DE JESÚS LÓPEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad número V-17.802.911, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 14 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió la acusación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 286, ambos del Código Penal, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su representado y en el mismo expresó lo siguiente:
(…)
De la falta de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Escritos los anteriores hechos, de invocado los derechos que le asisten a todo ciudadano deducido proceso penal, la defensa estima que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3, al estar en desacuerdo con la presunta existencia del peligro de fuga de peligro de obstaculización, para lo cual me permito invocar previamente siguiente artículo:
(…)
En el presente caso, mi defendido el ciudadano ANIBAL DE JESUS LOPEZ MERCADO, prevé la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14 de setiembre de 2016, se encontraba en estado de libertad, cumpliendo con las obligaciones que le habían sido impuestas por el Juzgado Décimo Tercero de Control, acudiendo a todos los llamados de le hiciera el tribunal, para la continuación del presente proceso seguido en su contra.
Estima la defensa que la medida privativa de libertad decretada contra mi defendido, en el acto de audiencia preliminar presunta desproporcionada puesto que a su favor prevalecer principio de presunción de inocencia, y nuestro sistema penal, selva sobre el sistema de tulio, por lo que el imputado o el acusado tienen derecho a ser juzgado en estado de libertad.
En este sentido, el deber de la defensa de tigres que al ciudadano ANIBAL DE JESUS LOPEZ MERCADO, se le decretó a su favor revisión de medida, motivado a su condición delicada de salud, por los problemas renales de aun actualmente presenta, y que son honrados a través de los exámenes médicos que le cueste practicados en su oportunidad, por lo que resulta desproporcionado el hecho de la audiencia preliminar están en estado de libertad, vivir en una medida privativa en su contra, como sí hubiera dejado de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, consistentes en su presentación cada ocho (8) días.
Además estima la defensa que por efecto extensivo a mi defendido, ha decidido permanecer en las mismas condiciones del otro acusado, toda vez que también cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, y se considera una irregularidad que la Juez de Control, por el hecho de no poder constatar al órgano policial de mantenerlo recluido le haya otorgado una medida cautelar menos gravosa, y a mi defendido quien ha cumplido con las presentaciones, ni le decretó en sorpresivamente una medida, como se viene dejado de cumplir con su obligación.
Estima la defensa que la juez a quo, a pesar de que puede considerar que la en presencia de un delito de naturaleza grave, debe tomar en cuenta si existe la posibilidad que el imputado pudiera evadir el proceso, lo cual en el presente caso quedó plenamente desvanecido, quo es mi defendido ha permanecido en estado de libertad, bajo la restricción de una medida menos gravosa que lo obliga a cumplir presentaciones periódicas ante el Juzgado de Control, y que hasta la fecha no existe denuncia por parte de la víctima o expertos, ni existen circunstancias que conlleven a considerar que pueda obstaculizar el proceso, pues durante este tiempo se ha presentado y acudió a los llamados el órgano jurisdiccional.
Es por ello que se estima que en el presente caso, no se quien al tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de merece pena privativa de libertad y cuya pena evidentemente no se encuentra prescrita, no es menos cierto que la juez de control, también tiene que ser garante de los derechos del acusado, por lo cual al momento de la celebración del audiencia preliminar, lo que le corresponde es ejercer el control formal y material de la acusación, y en todo caso de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de las medidas cautelares, que se entiende son las sustitutivas de libertad, y no las privativas, pues es lógico que en esta altura del proceso la misma ya fue decidida y conocida en fase preparatoria
En el caso de marras, esta representación de la defensa debe advertir que el fiscal del Ministerio Público, nunca fundamentó la decisión de solicitud de la medida privativa, siendo que mi defendido tienen domicilio estable, no cuenta con recursos económicos para evadir del proceso, y este que se decretó a su favor la medida cautelar sustitutiva de libertad por razones de salud, se ha mantenido apegado al proceso, cumpliendo con su deber de presentarse ante el Tribunal.
En relación al artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es incoherente dado que se desconoce la presencia de testigos que lo reconozca, y como podría obstaculizar el proceso, siendo que el único testigo existente en las actas es la propia víctima, la cual se desconoce su dirección, quedando debidamente salvaguardados sus datos, por lo que no puede mi defendido interferir la investigación, es por ello, que esta defensa manifiesta honorables magistrados que mi defendido lo colocará en riesgo el juicio, por el contrario, como se manifestó por anterioridad, es el primer interesado en que se esclarezca estos hechos y desea prestar su máxima colaboración para que así sea.
(…)
En el presente caso, tales circunstancias no fueron analizadas, simplemente la juez se limitó a convalidar la solicitud fiscal y transcribir el contenido de las pruebas y admitir libelo acusatorio, sin ningún tipo de explicación, ya que no están dadas las circunstancias para estimar que mi defendido o a influir en testigos, víctimas o expertos, ocurrida obstaculizar la investigación.
Ciertamente de acuerdo a la regla rebus sic stantibus, las providencias cautelares que eran sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto bien cuanto no hayan variado la circunstancia que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, (NO ES EL CASO DE MI DEFENDIDO) como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o la obstaculización del proceso, en relación a la PRIVACION judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.
(…)
En el presente caso, no han variado las circunstancias que conllevaron al juzgado de control, a decretada a favor del acusado, una medida menos gravosa, pues se insiste ha venido cumpliendo con las obligaciones impuestas por el tribunal, por lo que se solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la decisión recurrida, manteniendo a favor de mi defendido su derecho a ser juzgado en libertad. Así lo solicitó se ha decretado.
De la inmotivación de la decisión recurrida
En el caso de marras, no se observa la debida fundamentación que haga referencia a las razones tomada en consideración por la Juez de Control, para decretar una medida tan gravosa como es la privación de libertad, sin tomar en consideración que el acusado gozaba de una medida menos gravosa que ha venido cumpliendo cabalmente.
En efecto, el juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas pertinentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de proceder se de manera mecánica, automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable al efectividad del derecho a la libertad individual.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente (…) por lo que en atención a ello, la defensa denuncia que la motivación del fallo impugnado que justifica la privación de libertad del ciudadano ANIBAL DE JESÚS LOPEZ MERCADO, carecen de la motivación necesaria, ya que es deber del Juzgador explicar de manera razonada los motivos por los cuales adopta en plena audiencia preliminar la decisión de privarlo de su libertad y evitar que se siga su enjuiciamiento en estado de libertad, como garantía fundamental prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho que los Jueces de Alzada declaren Con Lugar el presente recurso de apelación y revoquen el pronunciamiento mediante el cual se decreta la privación de libertad de mi defendido y mantengan a su favor la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue decretada antes de la presente audiencia preliminar celebrada el 14 de setiembre de 2016, y se le permita su enjuiciamiento en libertad. Así lo solicitó
Capitulo III
De petitorio que se realiza a ese honorable Tribunal de Alzada
De acuerdo a los argumentos antes esgrimidos quien suscribe el presente recurso de apelación, solicito en nombre de mi representado el ciudadano ANIBAL DE JESÚS LOPEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.802.911, lo siguiente:
PRIMERO: que el recurso de apelación sea ADMITIDO y sustanciado a derecho, por cuanto no se encuentre incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación y se revoquen el pronunciamiento mediante el cual se decreta la privación de libertad de mi defendido y mantengan a su favor la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue decretada antes de la presente audiencia preliminar celebrada el 14 de septiembre de 2016, y se le permita su enjuiciamiento en libertad. (…)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto de los folios 11 al 25 del cuaderno de apelaciones, acta de audiencia para oír al aprehendido que tuvo lugar el 14 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:
…(omissis)… Cumplidas las formalidades anteriores y oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de nulidad que hace la Defensa Pública relacionada con la falta de practicar experticia de planimetría versada, así como, que no fue tomada acta de entrevista a los testigos presentados por la misma por parte del Ministerio Público, de igual modo, aunque refiere la mencionada abogada que solicito al Tribunal competente para el momento el control judicial previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal y, no hubo pronunciamiento alguno, dicho acto quedó anulado por lo que ha debido la defensa solicitarlo por ante este Juzgado de ser el caso y, a todo evento bien pudo haber hecho el ofrecimiento de pruebas correspondientes de conformidad con el artículo 311.7 Ejusdem, por lo que no evidencia este tribunal violación del derecho o garantía constitucional pública ante en virtud de lo cual, no procede la nulidad solicitada por la Defensa. En segundo lugar, en cuanto a las licitaciones opuestas por la defensa privada del ciudadano Arquímedes Rojas y como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la facultad y carretera que tienen las partes para formular peticiones, tiene la defensa hasta (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para interponer sus peticiones, constatando el Tribunal que fueron interpuestas en fecha 19 de agosto de 2016, observándose el audiencia preliminar fue pautada por primera vez por este Juzgado para el día 25 de agosto de 2016, evidenciándose su ex temporalidad por lo que necesariamente deben ser declaradas INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS. PRIMERO: Este Tribunal, revisado como fue el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Titular de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, consignada por el Fiscal Décima Octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los acusados ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO Y PEDRO ANTONIO CANELONES, compartiendo igualmente, la calificación otorgada a los hechos por la vindicta pública, resultando que la conducta desplegada por el ciudadano ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO, se subsume perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, la conducta del ciudadano PEDRO ANTONIO CANELONES, se subsume perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 458 y 28 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARLA CASTILLO, al considerar que dicha acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue indicado tanto en el aludido escrito acusatorio, como lo expuesto en forma oral en esta audiencia, la plena identificación de los acusados de autos. Igualmente, de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cuales son los hechos punibles que se les atribuyen a los acusados de autos; así mismo, se indicaron los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha indicado cuales son los medios de pruebas que se presentarán en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente ha solicitado el enjuiciamiento de los acusados, dándoles así cumplimiento a todos los requisitos que al efecto establece la norma. SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofertadas, puesto que se evidencia que han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS, por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica. Se DECLARAN LEGALES, por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, SE DECLARAN UTILES Y PERTINENTES, conforme a los artículos 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…) TERCERO; Seguidamente una vez admitida la acusación Fiscal, este Tribunal en fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/08/2002, así como en sentencia de fecha 03/10/2002, donde se contempla como obligación del Juez informar e instruir al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que no debe entenderse en palabras de la recurrida como una imposición del Tribunal, se procede a instruir e informar a los ciudadanos ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO Y PEDRO ANTONIO CANELONES, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como se le instruye sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y en atención con la sentencia número 108, de fecha 23/02/2001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se expresa que la importancia de la actividad a cargo del Juez de Control radica en el hecho que el imputado y su defensa teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contempladas, por lo que seguidamente se le pregunta a los acusados ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO Y PEDRO ANTONIO CANELONES, de autos si desean acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, e impuestos como se encuentran los mismos del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de presión, apremio y coacción manifestó: NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS, es TODO, CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartieron las defensas pública y privada, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo primero y el 238 en su numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.2911 y PEDRO ANTONIO CANELONES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.330.445, signándose como centro de reclusión el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO DE SAN JUAN DE LOS MORROS. La presente decisión se fundamentará por auto separado (omissis).
En auto fundamentando la anterior decisión cursante del folio 31 al 37 del cuaderno de apelación, indicó el juez de control:
“DE LA MEDIDA DE COERCION
Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO, y para el ciudadano PEDRO ANTONIO CANELONES los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 12 de noviembre 2015; asimismo, se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO Y PEDRO ANTONIO CANELONES, son autores o partícipes de la comisión del mencionado, los que se extraen del acta policial de aprehensión levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta Estación Policial el Cafetal, cursando al folio 03 vlto del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo por la aprehensión de los mismos, asimismo se evidencia el Acta de entrevista realizada a la ciudadana CARLA CASTILLO cursante en el folio 7 y en consecuencia expone: (…) así como registro de cadena de custodia de evidencia física, donde deja constancia de lo incautado cursante en los folios 16, 17, 18, 19 y 20 del presente expediente. Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide existe una presunción razonable por la circunstancias del caso particular del peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a exponerse, por último, el peligro de destruir, modificar, ocultará o falsificar elementos de convicción en el caso que nos ocupa, así como el peligro de influir en coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, estimándose llenos los extremos de los artículos 250 (sic) numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales y 3 parágrafo primero, y el artículo 252 numerales 1 y ejusdem, decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO Y PEDRO ANTONIO CANELONES, ampliamente identificado en autos, designado como centro de reclusión el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO SAN JUAN DE LOS MORROS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos ANIBAL DE JESUS LOPEZ, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19/02/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficinista Integral, hijo de YADIRA DE LOPEZ (V) y ANIBAL LOPEZ (V), de 29 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-17802.911, residenciado en PETARE, MACA, SECTOR LA AMAPOLIA, CASA Nº 22, TELEFONOS 0212-256-81-24, PEDRO ANTONIO CANELONES, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21/11/1982, estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto taxi, hijo de HILDA CANELONES (V) Y ANTONIO MALDONADO (V), de 33 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-16.330.455, residenciado en PETARE, MACA LA AMAPOLA, CASA Nº 38, TELEFONO 0212-742-41-42
(…)
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Del folio 47 al 52 del cuaderno de apelaciones, se desprende que la representación fiscal, interpuso en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN al recurso y lo hizo en los términos que siguen:
“(…)
Debido a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, pasa a responder recurso interpuesto por la Defensa Pública, de la siguiente forma:
CAPITULO I: en el presente punto la defensa técnica manifiesta dentro de su Escrito de Apelación, que su Defendido fue injustamente privado de su libertad, después de haber cumplido a cabalidad con las diversas presentaciones interpuestas por el Tribunal que anteriormente conocía de la presente hago, es decir el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, lo cual previamente se había realizado acta de Audiencia Preliminar en dicho tribunal el cual después de haber realizado cambio de calificación al defendido de la defensa el acusado ANIBAL DE JESUS LOPEZ MERCADO, decidió admitir los hechos, lo cual está Representación Fiscal decidió Apelar que tal decisión, posteriormente es cuestión de interpuesto el Escrito de Apelación de Autos, la Sala Uno de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de cada, seguidamente de haber realizado una minuciosa y exhaustiva revisión del presente caso, decidió admitir el Recurso de Apelación interpuesto por este Despacho Fiscal y refijar la Audiencia Oral y Pública, para el día catorce (14) de Junio del presente año.
Posteriormente, el día 14 de junio del año en curso seguir a un acto de Audiencia Preliminar por medio de la cual la juez Cuadragésima Novena (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, después de haber escuchado los alegatos del Ministerio Público como el de la Defensa Técnica, decidió decretar el pase a Juicio y Privar de su libertad al ciudadano ANIBAL DE JESUS LOPEZ MERCADO, ya que el Escrito Acusatorio con todos los requisitos tipificados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal así como todos los Medios de Prueba.
CAPITULO II: ahora bien en este capítulo, esta Representación Fiscal, información esta Honorable Sala que los delitos cometidos por el hoy Acusado ANIBAL DE JESUS LOPEZ MERCADO, fueron encuadra perfectamente dentro de la norma jurídica que nos dice, es decir que después de que el Fiscal de investigación realizada y practicara debidamente las actuaciones necesarias para poder así comprobar el grado de participación que tuvo el Acusado dentro del hecho, se negó a la conclusión y a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 286, ambos del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CANELONES, víctima del caso de marras (sic).
Así las cosas, en este punto esta Representación Fiscal debe señalar al este Honorable Sala, que cada uno de los Medios de Convicción que fueron interpuestos por el Fiscal de Investigación en su escrito de Acusación fueron ilícitos, explicativos y lo es más importante, en cada uno de ellos fueron señalados y distritos la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, por lo que es igualmente ilógico e irrazonable que la defensa Pública manifieste su Escrito de Apelación de Fiscal in comento no colocar a tales requisitos que son igualmente exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, la defensa técnica manifiesta que solamente el Ministerio Público, debido a la testimonial de la Víctima se razón en la imputación de su defendido, lo cual es de Representante Fiscal, Alega de lo que respecta al tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, solamente se requiere de la testimonial de la víctima, debido a que ella fue a la que constriñeron y quisieron despojar de su teléfono celular, asimismo, se pudo constatar con las Experticias practicadas por los Órganos expertos que sí se realizó en hechos que hoy nos ocupa Abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VEGA, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano ANIBAL DE JESUS LOPEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.802.911, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de septiembre de 2016.
También, vale informar a esa Sala, que en el Escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano ANIBAL DE JESUS LOPEZ MERCADO, manifiesta que su defendido se encuentra delicado de salud y que por ende este necesita de una medida menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que es bueno que esta Sala considere que el hoy acusado al momento de haber realizado el hecho se encontraba en perfectas condiciones y no existe un informe médico actualizado que sustente lo expresado por la defensa con respecto a la supuesta enfermedad colocada dentro de su escritorio.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Representante del Ministerio Público ha contestado formalmente el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VEGA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANIBAL DE JESUS LOPEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-17802.911, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de septiembre de 2016, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, que lo declares SIN LUGAR por los razonamientos antes expuestos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo, se observa que la defensa denuncia que la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra de su defendido no se encuentra ajustada a derecho por cuanto, a su criterio, no existen elementos de convicción para estimar la procedencia de la misma, alegando además que tal decisión viola los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, apreciación de las pruebas, que la misma es desproporcionada, y atenta contra el principio de presunción de inocencia y, que al mismo, le había sido acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad por razones de salud, siendo que a su criterio las circunstancias del proceso no han variado y que debe mantenerse la referida medida.
Observa este Tribunal Colegiado, que siendo que la defensa recurre de la medida de coerción personal dictada en contra de su defendido, tenemos que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:
Cursa al expediente original los siguientes elementos de convicción recabados u obtenidos durante la investigación:
1. Acta policial de aprehensión levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta Estación Policial el Cafetal, (f. 03, expediente original), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del acusado, siendo identificados por la presunta víctima como quienes momentos antes, bajo amenaza de muerte la habían despojado de sus bienes materiales.
2. Acta de entrevista realizada a la ciudadana CARLA CASTILLO (f. 7, expediente original)
De los hechos acreditados en autos, se desprende que la acción desplegada por el ciudadano ANÍBAL DE JESÚS LÓPEZ MERCADO, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de la víctima del caso de marras al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo fundamental que era el apoderamiento de los bienes muebles (teléfono celular de color Blanco, Marca Samsung, modelo GT-S6790KL), vulnerándosele sus derecho a la vida, la integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 46 y 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, constata esta Corte de Apelaciones que efectivamente emergen suficientes elementos para presumir la participación del ciudadano ANÍBAL DE JESÚS LÓPEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad número V-17.802.911, en el hecho punible atribuido, el cual ha sido señalado por esta Sala en párrafos precedentes.
En este mismo orden de ideas y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3; artículo 237 numerales 2 y 3; referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, se constata que la misma resulta acreditada dado que nos encontramos en presencia de un delito, que atenta contra la vida de los ciudadanos, aunado a la pena a imponer para los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 286, ambos del Código Penal, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Estimando quienes aquí deciden, que la conducta narrada en las actas y por la cual fue supuestamente detenido el ciudadano ANÍBAL DE JESÚS LÓPEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad número V-17.802.911, encuadra dentro de los tipos penales por los cuales el Ministerio Público ha acusado y ha pasado a Juicio Oral y Público el Juez de Control, toda vez que el ciudadano aparentemente logró despojar a la víctima de sus pertenencias con amenazas de muerte con arma de fuego, logrando hacerse de su teléfono celular de color Blanco, Marca Samsung, modelo GT-S6790KL.
En razón a lo anterior, se observa que efectivamente surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte del acusado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la magnitud del daño causado; y aunado a la pena que podría llegarse a imponer, por lo que, se encuentra presente lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro para esta Sala que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del sub judice en los hechos que se les imputan. Y así se hace constar
En relación a ello, observa esta Sala que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Juez de Control identificó al sub judice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por los delito imputado. Y así se hace constar.
Así mismo, es de hacer notar, que al ser admitida la acusación por parte del juez de control, en contra del ciudadano ANÍBAL DE JESÚS LÓPEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad número V-17.802.911, por delitos tales de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 286, ambos del Código Penal, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, si han variado las circunstancias dentro del proceso penal, por cuanto tal pronunciamiento indica de forma inequívoca que existen indicios reales para determinar la existencia de un hecho punible en el cual el referido ciudadano se considera autor o partícipe y por tanto la medida de coerción tendrá la única finalidad de garantizar la presencia del acusado a las audiencias de juicio oral y público.
Tal pronunciamiento no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, siempre que en el caso concreto estén concurrentes los supuestos que así lo permiten
Así mismo, debe esta Alzada indicar que la Defensa podrá solicitar la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, todas las veces que considere necesario y en caso de ser procedente su decreto, deberá el juzgado correspondiente acordarla, sin embargo, es de hacer notar que la solicitud de una medida humanitaria debe estar indefectiblemente sustentada en los informes y exámenes médicos que dejen constancia del estado de salud del imputado en autos.
Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.151, en su carácter de defensor del ciudadano ANÍBAL DE JESÚS LÓPEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad número V-17.802.911, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió la acusación en contra de este ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 286, ambos del Código Penal, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su representado.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2016, por el profesional del Derecho LUÍS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.151, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANÍBAL DE JESÚS LÓPEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.911, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de septiembre de 2016, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO (49º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO (49º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se admitió la acusación en contra de este ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 286, ambos del Código Penal, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano ANÍBAL DE JESÚS LÓPEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad número V-17.802.911.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ LA JUEZ
FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó bajo el Nº _____________ siendo las _______________.
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO HERNÁNDEZ
Exp: Nº 5325-16
LRCA/JTV/FBD/IC/cabrera
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