REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4154-15
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano JESUS ALEJANDRO LORETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.244, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la decisión dictada el 13 de enero de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de los apoderados judiciales de la víctima, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en el sentido que se ordene la devolución de los fondos que se encuentran bloqueados en la cuenta del Banco Banesco, perteneciente al ciudadano WILMAN JOSE ZABALA BEJARANO, manteniendo incólume la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21/10/2013.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 10 de julio de 2015, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.
En fecha 14 de junio de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones originales al Juzgado de la causa, bajo el oficio Nº 526-15 Nomenclatura de esta Alzada); siendo recibidas en fecha 16 de julio de 2015, según oficio Nº 541-15 (Nomenclatura del Juzgado A quo).
En fecha 20 de julio de 2015, mediante auto fue admitido el recurso de apelación planteado por el abogado JESUS ALEJANDRO LORETO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.
En fecha de 8 de septiembre de 2015, la Juez ZULEIMA J. RIVERO P., se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón del reposo médico otorgado a la Juez SONIA ANGARITA.
El 28 de septiembre de 2015, la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, sustituye a la Juez ZULEIMA RIVERO, conforme consta del Acta Nº 061-15 del libro de actas llevado por la Sala, de fecha 28/9/15; procediendo a abocarse al conocimiento de la presente causa.
El 16 de octubre de 2015, la Juez ELSA ARAGOZA, sustituye a la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, tal como consta en el Acta Nº 071-15, del libro de actas de la Sala, de fecha 16/10/15, en virtud de las vacaciones otorgadas a la Juez SONIA ANGARITA.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la Juez SONIA ANGARITA, se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, una vez que hizo uso de sus vacaciones legales.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 1 al 8 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por el abogado JESUS ALEJANDRO LORETO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.; el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…II
DEL AUTO APELADO y
ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
(…)
Como se dijo, UNISEGUROS no se ha constituido en el presente proceso como parte, es decir, decidió no ejercer su derecho a hacerlo y por lo tanto es el Ministerio Público el que debe velar por sus derechos e intereses. Por lo tanto, conforme a la norma citada anteriormente, no tenemos la facultad para solicitar la revocatoria de una medida cautelar y es por ello que, a todas luces, se nos está causando un gravamen irreparable que hace admisible el presente recurso de apelación, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Vale mencionar que la decisión del a quo nos obliga a presentar una querella o acusación particular propia, pues sólo así podremos solicitar la revocatoria de la medida decretada y así lograr la restitución de los fondos de nuestra representada.
De igual forma, es innegable el gravamen material que se está causando a nuestra representada, en el sentido de que el tiempo que ha transcurrido sin que las autoridades competentes hayan ordenado la restitución de los fondos que le fueron estafados, constituye un verdadero daño patrimonial, en vista de los altos índices inflacionarios que se han observado en nuestra República conforme a las cifras oficiales emitidas por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto al lapso para la interposición de la apelación, la presente se ejerce de forma tempestiva, es decir al 3er día hábil luego de haber sido notificados,, en fecha 15/01/15 cuando nos dimos por notificados al haber solicitado de copia del auto impugnado.
III
ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 313
POR PARTE DEL A-QUO
Como se dijo anteriormente, en el presente caso hemos observado una serie de pronunciamientos que han negado la restitución inmediata de los fondos sustraídos ilícitamente a nuestra representada, y además se nos impide hacerlo posteriormente, pues se ha postergado el pronunciamiento a una nueva oportunidad procesal a la cual no tenemos acceso, a menos que presentemos una querella o acusación particular propia.
A la fecha, estos fondos se encuentran inmovilizados bajo una medida cautelar, la cual además fue decretada posteriormente a nuestra primera solicitud de devolución, cuando estos fondos ya estaban plenamente identificados y cuantificados en las actas del expediente y se encontraban inmovilizados de forma preventiva por la misma gerencia de seguridad del Banco Banesco, de tal forma que se decretó una medida cautelar que, en realidad, al único que afecta hoy en día es a la víctima.
Así, se evidencia que, producto de la aplicación de formalismos tales como el decreto de una medida cautelar, cuyo propósito es garantizar la consecución de los objetos del proceso, entre los cuales se encuentra la restitución de bien a la víctima, lo que se ha generado es un daño aún mayor al que ya se le ha causado a la víctima. Esta medida cautelar de inmovilización afecta es a nuestra representada, pues bajo esta figura de la medida cautelar, el a-quo está postergando la devolución de los fondos a la oportunidad fijada en el artículo 313 del texto adjetiva penal, para pronunciarse sobre los distintos aspectos a ser considerados luego de la audiencia preliminar.
Vale acotar que, el mencionado numeral 5 del artículo 313, y atendiendo a la naturaleza de este acto, se refiere a medidas cautelares de coerción personal sobre el imputado, específicamente a una medida cautelar privativa de libertad, o una medida cautelar sustitutiva a la prohibición preventiva de libertad, y no sobre una medida cautelar innominada de inmovilización de una cuenta bancaria.
De esta forma, se está postergando el derecho innegable que tiene la víctima a que se le restituyan oportunamente los bienes de los que fue despojada mediante la comisión de un delito, a un acto posterior como es la audiencia preliminar, en el cual la víctima sólo puede intervenir si se constituye en parte acusadora. Por ello denunciamos la errónea aplicación del artículo 313, ya que en la práctica, con la aplicación de la medida cautelar de la inmovilización de la cuenta del ciudadano WILMAN ZABALA BEJARANO, imputado de la presente causa, el único que se está viendo afectado es nuestra representada, la víctima.
En otras palabras, la víctima ha visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues sus peticiones han sido condicionadas y postergadas en base a interpretaciones erradas de la Ley. Por ello debemos reproducir parcialmente el texto del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
(…)
De igual forma, debemos recalcar lo establecido en el último aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual los fondos que fueron sustraídos ilegalmente de la cuenta de nuestra representada y que hoy día se encuentran circunstancialmente inmovilizados en la cuenta bancaria del imputado gracias a la medida decretada, deben ser devueltos inmediatamente y ello no se puede supeditar a un acto procesal particular o a una etapa posterior. En efecto, la norma en comentario indica lo siguiente:
(…)
Dicho de otra forma, el Tribunal debió devolver los fondos a nuestra representada pues no hay nada que justifique su retención habida cuenta que se traya (sic) de una cosa que ha sido estafada y cuya propiedad jamás a (sic) sido cuestionada pues está demostrado que proviene de una cuenta cuyo único titular en nuestra representada. Visto todo lo anterior, acudimos respetuosamente ante esta digna sala de la Corte de Apelaciones para que proceda, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, a ANULAR EL AUTO IMPUGNADO mediante el presente recurso de apelación, y en ese sentido proceda a dictar decisión propia respecto de la devolución de los fondos que hemos solicitado en ya 5 oportunidades, de manera que se le permita a nuestra representada, víctima en la presente causa, obtener la restitución de estos fondos que quedaron retenidos en la cuenta del imputado y que son de su propiedad y están plenamente determinados y cuantificados y no son necesarios ni para la investigación ni para asegurar las resultas de este proceso.
IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos-a esta honorable Corte de Apelaciones de la forma más respetuosa posible, proceda anular el auto del Tribunal 51° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de enero de 2015, y en consecuencia, proceda de conformidad con los artículos 293 y el último aparte del 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a ordenar la devolución inmediata de los fondos que se encuentran en la cuenta del Banco Banesco N° 0134-0380-0583-903015790, perteneciente al ciudadano WILMAN JOSÉ ZABALA BEJARANO y que como se evidencia en todo momento pertenecen a la víctima, nuestra representada, la sociedad mercantil UNISEGUROS…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 31 al 33 del cuaderno de apelación, riela la decisión dictada el 13 de enero de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:
“…En relación a la solicitud de ordenar la devolución de fondos que se encuentran bloqueados, interpuesta por los abogados Apoderados Judiciales de la víctima, este Tribunal considera pertinente destacar lo dispuesto en el artículo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
En atención al artículo anteriormente trascrito y como quiera que la solicitud de los apoderados judiciales de la víctima, se circunscribe a ordenar o no la devolución de fondos que se encuentran bloqueados bajo una medida cautelar dictada por este Tribunal siendo este un pedimento que sólo puede ser resuelto en el acto de la audiencia preliminar, que tendrá lugar el 26/01/2013, para lo cual previamente han sido convocadas todas las partes, quien aquí decide estima, que resulta improcedente dictar decisión al respecto, por cuanto ello supondría adelantar opinión en torno a un pronunciamiento que sólo puede ser dictado en la audiencia correspondiente.
Así pues el Tribunal no puede entrar a hacer consideraciones en torno a la procedencia o no de una medida cautelar, en este caso a ordenar o no la devolución de fondos que se encuentran bloqueados bajo una medida cautelar dictada por este Tribunal, sobre la base que este pronunciamiento constituye también materia para ser decidida en el acto de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 313.5 eiusdem.
Es por ello, que este Tribunal de Control, a los fines de evitar adelantar pronunciamiento en torno a peticiones que sólo pueden ser resultas en el acto de la audiencia preliminar, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa sin entrar a considerar el fondo de sus argumentos.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hechos referencia, este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de los apoderados judiciales de la víctima, sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en el sentido que se ordene la devolución de los fondos que se encuentran bloqueados en la cuenta del Banco Banesco Nº…perteneciente al ciudadano WILMAN JOSE ZABALA BEJARANO, manteniendo incólume la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21-10-2013…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sostiene el recurrente que en autos se encuentra acreditada la condición de víctima de su representada, la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en virtud de que los hechos objeto de investigación, versan sobre una sustracción de los fondos de una cuenta bancaria perteneciente a la referida sociedad mercantil, por un monto de un millón veintiún mil con treinta y cinco céntimos de bolívares fuertes (Bsf.1.021.000,35), el cual fue presuntamente transferido fraudulentamente a la cuenta Nº 0134-0380-0583-803015790, perteneciente al ciudadano WILMAN JOSE ZABALA BEJARANO, siendo tal monto retenido preventivamente por la entidad bancaria por la cantidad de quinientos treinta y un mil ciento treinta uno con treinta y dos céntimos (Bsf.531.131,32), por lo que a su criterio no existen dudas respecto a la procedencia del dinero y de quien es su propietario; denuncia que en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada ante el Juzgado A quo, en fecha 14 de octubre de 2013, la representación fiscal solicitó la inmovilización de la cuenta bancaria a nombre del imputado, lo cual fue acordado mediante auto separado en fecha 21/10/13; en este sentido, el recurrente señaló que en el expediente se pueden observar las distintas solicitudes efectuadas ante el Tribunal y el Despacho Fiscal, que han negado la restitución de los fondos a la víctima, resaltando que en fecha 13/12/13, se realizó una nueva solicitud de los fondos directamente al Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue negada bajo el fundamento que sería en la audiencia preliminar la oportunidad para pronunciarse sobre la devolución de los fondos, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se trata de una medida cautelar. Posteriormente, visto que había transcurrido un tiempo de aproximadamente de más de un (1) año, sin que se haya realizado la audiencia preliminar, esa representación de la víctima en fecha 8 de enero de 2015, procedió nuevamente a solicitar la devolución de los fondos, para lo cual el Tribunal A quo en fecha 13 de enero de 2015, emitió pronunciamiento negando devolver los fondos, bajo la premisa que el dinero se encuentra retenido bajo una medida cautelar, y que en alusión al numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sería la audiencia preliminar la oportunidad para pronunciarse sobre este pedimento, ya que hacerlo de manera previa, supondría "adelantar opinión en torno a un procedimiento que solo puede ser dictado en la audiencia correspondiente". Por tales motivos, el recurrente alegó que la decisión dictada por la Juez A quo en fecha 13 de enero de 2015, mediante la cual niega nuevamente la devolución de los fondos, interpretó erróneamente la aplicación de lo establecido en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio del impugnante dicha norma se refiere a las medidas cautelares de coerción personal que pesan sobre el imputado, y no sobre las medidas cautelares asegurativas de inmovilización de cuenta bancaria. Por ello, estima el impugnante que se ha violentado el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por cuanto no le han sido restituidos oportunamente los fondos sustraídos fraudulentamente a su cliente, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 294 ejusdem, no hay nada que justifique su retención, toda vez que a su juicio la propiedad se encuentra acreditada en autos. Finalmente, solicita el recurrente que se decrete la nulidad de la decisión recurrida, y se proceda a la devolución de los fondos que se encuentran retenidos en la cuenta Nº 0134-0380-0583-803015790, perteneciente al ciudadano WILMAN JOSE ZABALA BEJARANO, en el Banco Banesco, a la cuenta de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A..
Para decidir, previamente esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones con respecto a la normativa que regula la devolución de objetos:
“…Devolución de Objetos
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Cuestiones Incidentales
Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. “.
Determinado lo anterior, esta Alzada advierte que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público tiene la tarea de dirigir la investigación, en el caso de la comisión de un hecho punible, determinar las circunstancias en las cuales se llevó a cabo el mismo y comprobar la identidad de sus autores y/o partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para concluir con un acto conclusivo, el cual será presentando ante el juez de control. Así lo expresa la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fallo Nº 1427 del 26 de julio de 2006.
Situación distinta es la establecida cuando se trata de medidas cautelares, ya que estas se entienden como toda restricción al ejercicio de derechos personales de carácter patrimonial del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal, destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para garantizar la consecución de los fines del proceso, que en todo caso es asegurar la restitución del bien o bienes a su legitimo dueño.
En ese sentido, la medidas asegurativas recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de él, y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución en su momento, al legítimo dueño de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en fecha 14 de octubre de 2013, se celebró el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, donde el Juzgado A quo acogió la calificación jurídica dada a los hechos por parte del representante fiscal al ciudadano WILMAN JOSE ZABALA BEJARANO, como la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 226 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 86 del Código Penal, en virtud de los hechos relativos a una presunta sustracción fraudulenta de los fondos bancarios de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., por un monto de un millón veintiún mil con treinta y cinco céntimos (Bsf.1.021.000,35), ante lo cual el Ministerio Público solicitó la inmovilización preventiva de la cuenta bancaria del imputado de autos, por la cantidad de quinientos treinta y un mil ciento treinta uno con treinta y dos céntimos (Bsf.531.131,32), lo cual fue acordado por el Tribunal de Control en fecha 21 de octubre de 2013.
Observa la Sala sobre este aspecto, que el representante de la víctima ha realizado un cúmulo de peticiones ante el Despacho Fiscal y ante el Tribunal de Control, con el fin de que los fondos inmovilizados de manera preventiva le sean restituidos a la víctima, siendo que en fecha 13 de enero de 2015, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ante una nueva solicitud de la víctima, dictó pronunciamiento mediante el cual negó la devolución de los fondos, bajo el fundamento que el dinero se encuentra retenido bajo una medida cautelar y que en alusión al numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sería en el acto de la audiencia preliminar la oportunidad para pronunciarse sobre este pedimento, ya que hacerlo de manera previa, supondría "adelantar opinión en torno a un procedimiento que solo puede ser dictado en la audiencia correspondiente".
Al respecto, esta Sala considera que el Juez A quo, reafirma su negativa de hacer entrega del dinero incautado en una cuenta bancaria del imputado WILMAN JOSE ZABALA BEJARANO, indicando que en la presente causa se mantiene incólume la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2013, mediante la cual se acordó bloquear la cuenta del Banco Banesco Nro. 0134-0380-0583-903015790, perteneciente al imputado de autos, indicando que la oportunidad para pronunciarse sería en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 5 del código adjetivo penal, verificando esta Alzada que tal pronunciamiento es totalmente contradictorio a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la devolución de objetos, ya que la supuesta entrega se debe realizar a quien presente buen titulo, es decir, quién demuestre su condición de propietario, distinguiendo el procedimiento de entrega de objetos que señala la norma antes mencionada, del trámite a seguir en las medidas cautelares a que hace referencia la norma citada que es impuesta al imputado o acusado.
Por lo que la decisión adoptada por el Juzgado de la recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce como una errónea interpretación de la norma referida a la entrega o devolución de objetos, donde el Ministerio Publico debe pronunciarse sobre la devolución de los objetos incautados, lo antes posible, y si este no lo hizo, el Juez de la causa una vez presentada la solicitud debe pronunciarse sobre su entrega, una vez comprobada la condición o titulo del solicitante a tenor de lo que dispone el último aparte del Articulo 294 ejusdem: “… Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.
En este orden, resulta un error lo sostenido por la Instancia, que pronunciarse sobre la devolución peticionada por la víctima, antes de la audiencia preliminar la haría incurrir en adelanto de opinión, por cuanto tal petición en forma alguna toca el fondo del asunto contenido en el proceso seguido al ciudadano WILMAN JOSE ZABALA BEJARANO, desprendiéndose una descontextualización del ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DEJA CONSTANCIA.-
Como corolario de todo lo expuesto, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la impugnación realizada por el ciudadano JESUS ALEJANDRO LORETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.244, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la decisión dictada el 13 de enero de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de los apoderados judiciales de la víctima, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en el sentido que se ordene la devolución de los fondos que se encuentran bloqueados en la cuenta del Banco Banesco, perteneciente al ciudadano WILMAN JOSE ZABALA BEJARANO, manteniendo incólume la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21/10/2013, referida a la medida precautelativa de bloqueo de cuentas a nombre del mencionado ciudadano, y en consecuencia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, ya que se evidencia de autos que existe un quebrantamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la recurrida no emitió pronunciamiento sobre las solitudes presentadas por el recurrente de devolución del dinero incautado, todo ello conforme a los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA que otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control distinto al Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de devolución del dinero incautado, realizada por el representante de la víctima, una vez verificado su cualidad, así como la titularidad de lo incautado, dentro del lapso de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR la impugnación realizada por el ciudadano JESUS ALEJANDRO LORETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.244, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la decisión dictada el 13 de enero de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de los apoderados judiciales de la víctima, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en el sentido que se ordene la devolución de los fondos que se encuentran bloqueados en la cuenta del Banco Banesco, perteneciente al ciudadano WILMAN JOSE ZABALA BEJARANO, referida a la medida precautelativa de bloqueo de cuentas a nombre del mencionado ciudadano, y se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, ya que se evidencia de autos que existe un quebrantamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, todo ello conforme a los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA que otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control distinto al Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de devolución del dinero incautado, realizada por el representante de la víctima, una vez verificado su cualidad, así como la titularidad de lo incautado, dentro del lapso de Ley.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control distinto al Tribunal recurrido.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4154-15
SA/RHT/BSM/CM/sa.-