REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 3 de Noviembre de 2016.
206° y 157°
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
CAUSA 10Aa-4489-16
En fecha 27 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las doce y cincuenta y cinco (12:55) horas de la tarde, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ SIFONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.742, en la causa que se le sigue al ciudadano ADAULFO ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. V-6.905.290, mediante el cual solicita ACLARATORIA de la decisión dictada por esta Sala, en fecha 31 de agosto de 2016, en el asunto penal signado con el Nº 10Aa-4489-16 nomenclatura de esta Sala, mediante la cual declaró: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FEDERICO SIMÓN GASIBA CÁRDENAS y FEDERICO GASIBA RODRÍGUEZ (presuntas víctimas en la presente causa), contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud incoada en fecha 23/11/2015, de conformidad con las previsiones del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, esta Sala observa previamente para dar respuesta a la solicitud realizada por la defensa técnica, lo siguiente:
I
TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD
En fecha 31 de agosto de 2016, esta Sala dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.742, en su carácter de apoderado de los ciudadanos FEDERICO SIMÓN GASIBA CÁRDENAS y FEDERICO GASIBA RODRÍGUEZ (presuntas víctimas en la presente causa), contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud incoada en fecha 23/11/2015, quien solicitaba se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias a nombre del ciudadano ADAULFO JIMENEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.290, de conformidad con las previsiones del artículo 518 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, se declara Inadmisible por extemporáneo el referido recurso de conformidad con el artículo 428 literal “b” ejusdem.
En fecha 21/09/2016, el ciudadano JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.742, en su carácter de apoderado de los ciudadanos FEDERICO SIMÓN GASIBA CÁRDENAS y FEDERICO GASIBA RODRÍGUEZ (presuntas víctimas en la presente causa), se dio por notificado de la decisión dictada por esta Alzada de fecha 31/08/2016, según consta en el folio 76 del cuaderno de apelación, por lo que en fecha 27/09/2016 presentó escrito solicitando aclaratoria; motivo por el cual se determina que la presente solicitud es consignada de manera tempestiva, al haber transcurrido un (01) día de despacho, a saber: Martes 27/09/2016; es decir, fue interpuesta dentro del lapso previsto en el único aparte del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el único aparte del articulo 156 ejusdem.
II
DE LA DECISIÓN DICTADA
Ahora bien, en fecha 31 de agosto de 2016, esta Sala emitió decisión, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…ÚNICO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.742, en su carácter de apoderado de los ciudadanos FEDERICO SIMÓN GASIBA CÁRDENAS y FEDERICO GASIBA RODRÍGUEZ (víctimas en la presente causa), contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud incoada en fecha 23/11/2015, para que de conformidad con las previsiones del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles y bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias que posea el ciudadano ADULFO JIMENEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.290, todo ello de conformidad con el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Del escrito presentado en fecha 27/09/2016, por el ciudadano JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.742, en su carácter de apoderado de los ciudadanos FEDERICO SIMÓN GASIBA CÁRDENAS y FEDERICO GASIBA RODRÍGUEZ (víctimas en la presente causa), se extrae lo siguiente:
“…En fecha 31 de agosto de 2016 esta honorable sala declaro inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto en fecha 16 de mayo de 2016, motivado a que, según el a-quo, del computo verificado por secretaria se observa que habían transcurrido 13 días, los cuales están comprendidos entre el 1 y el 28 de abril de 2016, vale decir, los días 13, 14, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 del mes de abril y 02, 03, 09, 10 y 16 de mayo de 2016, fecha esta última, o sea, 16 de mayo de 2016, en que interpusimos el recurso de apelación.
Ahora bien ciudadana Juez tal y como se puede evidenciar de las actas procesales la notificación practicada al Ministerio Publico se realizo en fecha 2 de mayo de 2016, fecha esta que es la que determina la apertura del lapso para interponer válidamente dicho recurso de apelación, y no como la realizo el a-quo.
Es decir, que la situación es como exponemos de seguidas.
El Ministerio Público fue la última de las partes en ser notificada, hecho que ocurrió en fecha 2 de mayo de 2016, y es a partir de esta fecha cuando se deben computar los cinco (5) días de ley para interponer válidamente el recurso, el cual fue efectivamente presentado en fecha 16 de mayo de 2016, cuando habían transcurrido cuatro (4) días del lapso para recurrir en apelación, tal como señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
O sea, nuestra apelación se realizo en forma tempestiva.
En razón de ello pido sea aclarada la presente situación, y se rectifique el grave error de computo que generó tal decisión, con todos los pronunciamientos de ley…”.
IV
CONSIDERACIONES
Corresponde a esta Sala, resolver la solicitud de aclaratoria interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ SIFONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.742, en la causa que se le sigue al ciudadano ADAULFO ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. V-6.905.290; mediante el cual solicita ACLARATORIA de la decisión dictada por esta Sala, en fecha 31 de agosto de 2016, en el asunto penal signado con el Nº 10Aa-4489-16 nomenclatura de esta Sala, mediante la cual declaró: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FEDERICO SIMÓN GASIBA CÁRDENAS y FEDERICO GASIBA RODRÍGUEZ (presuntas víctimas en la presente causa), contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud incoada en fecha 23/11/2015, sobre el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes, medidas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias a nombre del ciudadano ADAULFO JIMENEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.290, de conformidad con las previsiones del artículo 518 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
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En consecuencia considera esta Alzada necesario hacer los siguientes señalamientos a fin de emitir pronunciamiento:
El artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
De la disposición procesal antes transcrita, se desprende en primer lugar, la imposibilidad para un Tribunal, de revocar o reformar su propia decisión lo cual responde a los principios de Seguridad Jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
En virtud de lo cual, la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas, oscuridad u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a las decisiones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, más no la de emitir un nuevo fallo.
Al igual que es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 277, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 23 de julio de 2003, donde establece:
“…La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.
Criterio que es ratificado en las Sentencias Nº 1132 dictada el día 11 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y Sentencia Nº 361, de fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cuales hablan del principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, ya que le está vedado al Juez modificar, alterar o revocar su propia decisión.
Además sobre el criterio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, ha establecido igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 361, del 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, lo siguiente:
“… Ahora bien, conviene destacar que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le está vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento -ampliación-.
No obstante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por vía de aclaratoria, procedió a revocar su propia decisión de revisión y reemplazo de la pena y corrigió el cómputo de la pena a cumplir por el penado, en virtud de un presunto error en su cálculo durante la celebración de la audiencia preliminar ante el Juez de Control respectivo.
En tal sentido, considera esta Sala que la modificación del fallo de revisión y reemplazo de la pena a través de un fallo aclaratorio dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, constituye una flagrante vulneración de los derechos constitucionales del quejoso relativos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, pues existe la prohibición legal (ex artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal) para el juzgador de modificar su propio fallo, aún cuando existieren presuntos vicios en el fallo objeto de aclaratoria. … ”.
En este sentido, tenemos que el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, expresa la prohibición al juzgador de revisar sus propias decisiones, pudiendo sólo corregir o aclarar aspectos ya decididos, sin modificando su decisión, de lo contrario estaría alterando aspectos que deben ser examinados al momento de decidir el fondo de la controversia. Ya que el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, se estatuye como una garantía jurisdiccional que permite la inmutabilidad de lo juzgado en la misma instancia en que se dictó, y con ello, la certeza jurídica de lo declarado por la decisión judicial, habida cuenta de su proyección a causar cosa juzgada y sus efectos generados en el proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 001, de fecha 20-01-2000, (caso EMERY MATA MILLÁN), ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual estableció:
“... Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentencio u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ...”. (Resaltado de la Sala).
En este mismo orden, es necesario hacer referencia sobre las notificaciones de las decisiones, a que hace mención la Sentencia N° 5063, de fecha 15 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, en la cual estableció con carácter vinculante que:
“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio Jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: “El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.
Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)”.
Ahora bien, a fin de dar repuesta a la presente incidencia, considera esta Alzada necesario hacer los siguientes señalamientos:
La recurrida es de data 30 de marzo de 2016, en la misma fecha fueron emitidas las correspondientes boletas de notificación, tal como lo dispone el fallo que se refiere, (folios 177, 178 y 179 pieza II del expediente original), verificándose que las resultas de las mencionadas notificaciones no constan en las actuaciones originales, sino en el cuaderno de incidencia en los folios 46 y 47;
De lo antes señalado se evidencia, por una parte que el ciudadano FEDERICO GASIVA CARDENAS, actúa en la presente causa como apoderado judicial del ciudadano FEDERICO GASIVA RODRIGUEZ, constatando que en autos cursa Poder General donde se verifica tal condición, tal como cursa a los folios 147 y 148 de la pieza I del expediente original.
Así mismo, se evidencia a los folios 137 y 138 de la pieza 1 de las actuaciones originales, que cursa Poder Especial para actuar en la presente causa otorgado por los ciudadanos FEDERICO GASIVA CARDENAS y el ciudadano FEDERICO GASIVA RODRIGUEZ, a los ciudadanos abogados MARIA MERCEDES PRADO RENDÓN Y JOSE FERNANDO NUÑEZ, a los fines que representen y sostengan sus derechos en la causa penal seguida al ciudadano ADAULFO JIMENEZ LANDAETA, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal.
Observa esta Sala, que tal como cursa al folio 63 del cuaderno de apelación computo realizado por la secretaria del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde señala: “…CERTIFICA, que desde el día 12-04-2016, fecha en la cual el ciudadano Federico Gasiba Cárdenas,…se dio por notificado de la decisión de fecha 30-03-2016, hasta el día 16-05-2016, fecha en la que consignó escrito de apelación en contra de la mencionada decisión, trascurrieron por ante este Juzgado, TRECE (13) DIAS HABILES, contados de la siguiente manera: 13, 14, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 DE ABRIL DE 2016 Y 02,03,09,10 Y 16 DE MAYO DE 2016…”.
Constatando esta Alzada que ciertamente, que existe un error en el computo emanado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, de fecha 27 de julio de 2016, (folio 63 cuaderno de apelación), donde erróneamente señala el Tribunal de la causa que desde el día 12 de abril de 2016, fecha en que fue notificado el ciudadano FEDERICO GASIVA CARDENAS en nombre propio y en representación del ciudadano FEDERICO GASIVA RODRIGUEZ, hasta el día 16 de mayo de 2016, han trascurrido (13) días hábiles, a saber los días 13,14,20,21,25,26,27 y 28 de abril de 2016 y los días 2,3,9,10 y 16 de mayo 2016.
Visto el anterior computo, emanado del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se verifica que ciertamente el solicitante de la presente aclaratoria le asiste la razón, toda vez que se corroboro con el Juzgado A quo, que erróneamente suministro computo de los días trascurridos de manera errada lo que trajo como consecuencia la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por el ciudadano JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ SIFONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.742, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FEDERICO SIMÓN GASIBA CÁRDENAS y FEDERICO GASIBA RODRÍGUEZ , en la causa que se le sigue al ciudadano ADAULFO ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. V-6.905.290, ya que el referido cómputo fue considerado desde la fecha en que se hace efectiva la notificación personal de los recurrentes y no desde el último de los notificados. Por lo que esta Sala estima necesario declarar Con Lugar la presente Aclaratoria, y acuerda emitir pronunciamiento por auto separado sobre la admisibilidad o no del referido recurso de apelación. Así se declara.- ,
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara CON LUGAR, la presente solicitud de aclaratoria de fecha 27 de septiembre de 2016, presentara ante esta Alzada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ SIFONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.742, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FEDERICO SIMÓN GASIBA CÁRDENAS y FEDERICO GASIBA RODRIGUEZ, en la decisión emitida por esta Sala en fecha 31 de agosto de 2016, en el asunto penal signado con el Nº 10Aa-4489-16, nomenclatura de esta Sala, por lo que se acuerda emitir pronunciamiento por auto separado sobre la admisión o no del presente recurso.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese. Déjese copia debidamente certificada del presente auto en el archivo de esta Sala. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4489-16
RHT/SA/BSM/CMS/sa.-