REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 4 Noviembre de 2016
206° y 157°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No: 10Aa-4418-16.
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación planteado por el ciudadano RICARDO CAROPRESO PONCE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.758, en su carácter de apoderado judicial de la empresa IMPOP SERVICIOS C.A. (ISCA), contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual acordó “…NEGAR las solicitudes de entrega del vehículo a las partes solicitantes, específicamente a los ciudadanos ROGER LISANDRO MALDONADO… y YUMARI ALARCON MEJÍAS…del vehículo PLACA: AB98OKD; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO: 2001; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR: NEGRO; USO: DE PARTICULAR, toda vez que, considera quien aquí decide que a los tribunales penales no les está dado ahondar en principios de índole civil, esto en resguardo del Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana (…)”.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha 31 de mayo de 2016, se designó ponente al Juez BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ.
En fecha 27 de julio de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano RICARDO CAROPRESO PONCE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.758.
En fecha 1 de noviembre de 2016, el ciudadano Dr. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, presentó proyecto de decisión y luego de la deliberación la mayoría acordó rechazarla, por lo cual conforme al orden de asignación, fue reasignada ciudadana Dra. SONIA ANGARITA, quien en condición de Ponente suscribe la presente decisión.
De lo anterior y de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios doscientos ochenta y siete (287) al doscientos noventa y dos (292) pieza I del expediente original, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano RICARDO CAROPRESO PONCE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.758, el cual está expuesto en los siguientes términos:
“(…) EL GRAVAMEN IRREPARABLE
El vehículo en referencia se encuentra retenido desde hace 14 meses el mismo se está deteriorando, es decir lo está perdiendo, sus mecanismos se están descomponiendo ya que se encuentra a la interperie, dejando a la empresa sin vehículo para realizar sus labores cotidianas, aunado a una tarifa diaria que debe pagar por estacionamiento donde se encuentra, con dinero de su patrimonio e igualmente debe cancelar cualquier tipo de transporte que requiera la Empresa y una Póliza de Seguro.
EL DERECHO QUE SE SOLICITA APLICAR
Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable el Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos..”
De igual forma se solicita la aplicación de lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1544 de fecha 13 de Agosto de 2001, donde estableció una seria de presupuestos que deben ser tomados en consideración a los fines de entrega de vehículos automotores en causa penales, señalando:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna. La titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Resaltado del Tribunal).
Igualmente se solicita la aplicación de lo estipulado en el Tribunal Supremo de Justicia, en sala(sic) Consticional (sic), en sentencia de 30 de junio de 2005, la cual hace vinculante para todos Tribunales de la República lo expuesto en ella
“En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una Audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó…
…En casos como estos, en que pueda resaltar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería se debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostienen que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos por el portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.
Es conveniente señalar es este punto, que el vehículo es cuestión no se encuentra solicitado por ninguna otra persona, ni tampoco por ningún Organismo del Estado. Por último solicitó al Tribunal se sirva remitir todas las actuaciones a la corte que conocera del caso a los efectos de que los Magistrados tengan conocimientos explícito del caso.
PETITORIO
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes Honorables Magistrados, se admita el Presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho, y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar. Consecuencialmente solicito, se decrete la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 32º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Marzo de 2016, y se ordene la entrega del vehículo mencionado a la Empresa IMPOP SERVICIOS C.A., (ISCA), Rif J29874518-15 (…)”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y tres (283) pieza I del expediente original, cursa la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de marzo de 2016; de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se NIEGAN las solicitudes, de entrega del vehículo a las partes solicitantes, específicamente a los ciudadanos ROGER LISANDRO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.064.899 Y YUMARI ALARCON MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.517.536, del vehículo PLACA: AB98OKD; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO: 2001; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR: NEGRO; USO: DE PARTICULAR, toda vez que, considera quien aquí decide que a los tribunales penales no les está dado ahondar en principios de índole civil, esto en resguardo del Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana (…)”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Observa esta Sala, que la presente impugnación realizada por parte del ciudadano RICARDO CAROPRESO PONCE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.758, en su carácter de apoderado judicial de la empresa IMPOP SERVICIOS C.A. (ISCA), contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual acordó “…NEGAR las solicitudes…del vehículo PLACA: AB98OKD; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO: 2001; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR: NEGRO; USO: DE PARTICULAR, toda vez que, considera quien aquí decide que a los tribunales penales no les está dado ahondar en principios de índole civil,…” alegando el recurrente que el vehículo en cuestión se está deteriorando ya que tiene más de un año retenido y esa situación le causa un gravamen a su representada.
Del escrito de apelación se desprende que el recurrente invoca normas relativas a la devolución de objetos, así como la sentencia Nº 1544 del 13 de agosto de 2001 y la del 30 de junio de 2005, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la entrega de vehículos dentro del proceso penal, pretendiendo como solución la entrega a su representada del vehículo identificado en autos.
Expuestos así los argumentos del recurso de apelación de autos, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente y observa:
Que el 30 de enero de 2013, el ciudadano ROGER SIFONTES, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a interponer denuncia contra la ciudadana YUMARI ALARCON, aduciendo que ésta se había apropiado de un vehículo cuyas características son: PLACA: AB98OKD; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO: 2001; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR: NEGRO; USO: DE PARTICULAR, el cual es propiedad de la sociedad mercantil IMPOP SERVICIOS C.A., y que además realizó una venta fraudulenta, por cuanto falsificó su firma, vendiéndose el vehículo así misma, dado que la mencionada es su cónyuge y directora de dicha empresa, que lo anterior ocurrió en fecha 13 de noviembre de 2013.
Lo anterior, dio inició por parte del Ministerio Público a una investigación penal.
Que conforme documento cursante al folio 9, del 13 de noviembre de 2013, los ciudadanos ROGER SIFONTES y YUMARI ALARCON, en representación de la sociedad mercantil IMPOP SERVICIOS, C.A., dan en venta pura y simple el vehículo ya identificado en el cuerpo de la presente decisión a la ciudadana YUMARI ALARCON.
Que al folio 46 cursa documento de adquisición del vehículo automotor por parte de la sociedad mercantil IMPOP SERVICIOS, C.A.
Dentro del curso de la investigación, se determina a través de experticia de reconocimiento cursante al folio 58, donde concluyen los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la firma que aparece en el documento de compra venta del vehículo, correspondiente al ciudadano ROGER SIFONTES no corresponde.
Que el 11 de noviembre de 2014, conforme consta a los folios 73 al 79, la titular del ejercicio de la acción penal, solicitó medida de secuestro sobre el vehículo.
El 19 de noviembre de 2014, el Juzgado de Instancia, acuerda la petición fiscal, como consta a los folios 91 al 96.
El 22 de enero de 2015, como consta a los folios 106 al 108, la ciudadana YUMARI ALARCON, conducía el vehículo plenamente identificado en autos y es retenido el mismo, lo que ocurrió en el Estado Mérida, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida.
Al folio 237, cursa copia de certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana YUMARI ALARCON.
El 20 de marzo de 2015, el Ministerio Público frente a la petición de devolución del vehículo realizada por los ciudadanos ROGER SIFONTES y YUMARI ALARCON, niega la misma, por cuanto existe dos personas solicitándolo, como consta a los folios 238 al 246 y ordena la remisión al Juzgado de Instancia para que sea quien resuelva la petición.
El 1 de junio de 2015, como consta a los folios 248 al 250, la Instancia niega la petición fiscal, sosteniendo que no puede ahondar en principios de índole civil.
El 17 de diciembre de 2015, el Ministerio Público niega la petición y devuelve las actuaciones a la Instancia solicitando la fijación de la audiencia para resolver la petición de los ciudadanos ROGER SIFONTES y YUMARI ALARCON, como consta al folio 254.
El 17 de diciembre de 2016, la Instancia celebra audiencia y decide negar la devolución bajo el argumento que no puede ahondar en principios de índole civil, como consta a los folios 280 al 283.
Ahora bien, conforme a las actuaciones anteriormente referidas, observa esta Sala que los ciudadanos ROGER SIFONTES y YUMARI ALARCON son cónyuges y conforme a la entrevista rendida por la ciudadana última mencionada “ese vehículo es un bien común que adquirí con la persona que me estoy divorciando y además siempre dicho vehículo yo era la que lo usaba…la compañía Impot (sic) Servicio (sic) C.A, (sic) la cual fundamos ambos pero el de un momento a otro me quito las facultades que yo tenía en la empresa sin mi consentimiento porque solamente yo le pedí el divorcio…fui citada a Delincuencia Organizada…me dijeron que podía cargar mi camioneta…”.
De lo anterior se desprende, que para la fecha de la venta del vehículo, los ciudadanos ROGER SIFONTES y YUMARI ALARCON, eran los únicos accionistas de la sociedad mercantil IMPOP SERVICIOS C.A., que entre ellos conforme a la denuncia interpuesta por el primero y la entrevista rendida por la segunda existe conflictos de intereses que no corresponde a los órganos penales, pero resulta un desacierto que la Instancia haya sostenido que no puede ahondar en principios de índole civil, por cuanto el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Los tribunales penales están facultados para examinar cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha den el procedimiento extrapenal…”.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante aclaratoria del 14 de octubre de 2005, expediente 04-2397, Ponente ciudadano Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, asentó lo siguiente:
“…No obstante la anterior declaratoria, en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin de mantener la uniformidad de criterios en todos aquellos casos relativos a las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados, como es el caso de autos, la Sala apunta lo siguiente:
Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.
No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.
Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados…”.
Y en armonía con lo expuesto, la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 1 de agosto de 2008, en su artículo 71 prevé:
“Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Justamente, lo anterior debió ser observado por la Instancia y en acatamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dar respuesta oportuna a los solicitantes, determinar en ejercicio de la extensión jurisdiccional prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, constatar las actuaciones, que conforme las actuaciones existe un conflicto de intereses entre cónyuges, que el certificado emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cursante al folio 237, está a nombre de la ciudadana YUMARI ALARCON, que si la firma del ciudadano ROGER SIFONTES fue falsificada en el documento de compra venta del vehículo, corresponde la solicitud de nulidad de dicha venta en caso de estimarlo el afectado, que el vehículo siempre ha estado en posesión de la ciudadana YUMARI ALARCON, de manera pacífica, que se encuentra una persona jurídica involucrada en el conflicto de intereses, nada de lo cual fue advertido por la Instancia, por lo cual esta Sala al determinar la existencia de una afectación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la tutela judicial efectiva, al no obtener respuesta fundada en derecho los solicitantes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 17 de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 Constitucional y en consecuencia, dada las características del presente asunto, en cumplimiento de la función correctora de esta Sala y de evitar reposiciones inútiles, conforme lo establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, Levanta la medida de secuestro decretada por el Juzgado de Instancia el 19 de noviembre de 2014, contra el vehículo automotor y ORDENA poner en posesión en calidad de guarda y custodia a la ciudadana YUMARI ALARCON MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.517.539, dado que ha sido la poseedora de manera pacífica del bien mueble y en estricto acatamiento a la previsión del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, no obstante, en consideración al conflicto de intereses entre cónyuges, la mencionada ciudadana no podrá disponer del vehículo, es decir, ni venderlo ni traspasar la posesión. En consecuencia, ORDENA al Juzgado de Instancia, libre la correspondiente a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participándole lo aquí decidido, así como proceda a poner en posesión del vehículo a la identificada ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2016, mediante la cual acordó “…NEGAR las solicitudes de entrega del vehículo a las partes solicitantes, específicamente a los ciudadanos ROGER LISANDRO MALDONADO…y YUMARI ALARCON MEJÍAS…del vehículo PLACA: AB98OKD; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO: 2001; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR: NEGRO; USO: DE PARTICULAR. SEGUNDO: LEVANTA la medida de secuestro, decretada por el Juzgado identificado el 19 de noviembre de 2014, contra el vehículo automotor antes mencionado. TERCERO: ORDENA restituir a la ciudadana YUMARI ALARCON MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- V-15.517.539, la posesión del vehículo automotor cuyas características son: PLACA: AB98OKD; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO: 2001; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR: NEGRO; USO: DE PARTICULAR en guarda y custodia, por lo cual no podrá traspasar la posesión y vender el vehículo. CUARTO: ORDENA al Juzgado de Instancia, proceda a cumplir lo decidido.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
VOTO SALVADO
Yo, Braulio José Sánchez Martínez, en mi carácter de Juez integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo a salvar voto en la decisión tomada por la mayoría decidora en la causa Nº. 10Aa-4418-16, que decretó “…LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2016, mediante la cual acordó “…NEGAR las solicitudes de entrega del vehículo a las partes solicitantes, específicamente a los ciudadanos ROGER LISANDRO MALDONADO…y YUMARI ALARCON MEJÍAS…del vehículo PLACA: AB98OKD; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO: 2001; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR: NEGRO; USO: DE PARTICULAR (…) ORDENA restituir a la ciudadana YUMARI ALARCON MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- V-15.517.539, la posesión del vehículo automotor cuyas características son: PLACA: AB98OKD; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO: 2001; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR: NEGRO; USO: DE PARTICULAR en guarda y custodia, por lo cual no podrá traspasar la posesión y vender el vehículo…”; voto salvado que estructuro de la manera siguiente:
Correspondio a esta Sala conocer el recurso de apelación planteado por el ciudadano RICARDO CAROPRESO PONCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 8.758, actuando en su carácter de apoderado de la empresa IMPOP SERVICIOS C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “NIEGAN las solicitudes, de entrega del vehículo a las partes solicitantes (…) toda vez que, considera quien aquí decide que a los tribunales penales no les esta dado ahondar en principios de índole civil, esto en resguardo del Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha 31 de mayo de 2016, se designó la ponencia de la presente causa a mi persona, pero como la mayoria acordó rechazar el fondo del asunto presentado, la misma fue reasignada a la Dra. SONIA ANGARITA; quien en su condición de ponente presento ponencia en el presente asunto.
Puntualizado lo anterior, la mayoria decidora motivo el decreto de NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO en los siguientes términos:
“…Ahora bien, conforme a las actuaciones anteriormente referidas, observa esta Sala que los ciudadanos ROGER SIFONTES y YUMARI ALARCON son cónyuges y conforme a la entrevista rendida por la ciudadana última mencionada “ese vehículo es un bien común que adquirí con la persona que me estoy divorciando y además siempre dicho vehículo yo era la que lo usaba…la compañía Impot (sic) Servicio (sic) C.A, (sic) la cual fundamos ambos pero el de un momento a otro me quito las facultades que yo tenía en la empresa sin mi consentimiento porque solamente yo le pedí el divorcio…fui citada a Delincuencia Organizada…me dijeron que podía cargar mi camioneta…”.
De lo anterior se desprende, que para la fecha de la venta del vehículo, los ciudadanos ROGER SIFONTES y YUMARI ALARCON, eran los únicos accionistas de la sociedad mercantil IMPOP SERVICIOS C.A., que entre ellos conforme a la denuncia interpuesta por el primero y la entrevista rendida por la segunda existe conflictos de intereses que no corresponde a los órganos penales, pero resulta un desacierto que la Instancia haya sostenido que no puede ahondar en principios de índole civil, por cuanto el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Los tribunales penales están facultados para examinar cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha den el procedimiento extrapenal…”.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante aclaratoria del 14 de octubre de 2005, expediente 04-2397, Ponente ciudadano Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, asentó lo siguiente:
“…No obstante la anterior declaratoria, en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin de mantener la uniformidad de criterios en todos aquellos casos relativos a las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados, como es el caso de autos, la Sala apunta lo siguiente:
Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.
No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.
Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados…”.
Y en armonía con lo expuesto, la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 1 de agosto de 2008, en su artículo 71 prevé:
“Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Justamente, lo anterior debió ser observado por la Instancia y en acatamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dar respuesta oportuna a los solicitantes, determinar en ejercicio de la extensión jurisdiccional prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, constatar las actuaciones, que conforme las actuaciones existe un conflicto de intereses entre cónyuges, que el certificado emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cursante al folio 237, está a nombre de la ciudadana YUMARI ALARCON, que si la firma del ciudadano ROGER SIFONTES fue falsificada en el documento de compra venta del vehículo, corresponde la solicitud de nulidad de dicha venta en caso de estimarlo el afectado, que el vehículo siempre ha estado en posesión de la ciudadana YUMARI ALARCON, de manera pacífica, que se encuentra una persona jurídica involucrada en el conflicto de intereses, nada de lo cual fue advertido por la Instancia, por lo cual esta Sala al determinar la existencia de una afectación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la tutela judicial efectiva, al no obtener respuesta fundada en derecho los solicitantes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 17 de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 Constitucional y en consecuencia, dada las características del presente asunto, en cumplimiento de la función correctora de esta Sala y de evitar reposiciones inútiles, conforme lo establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA poner en posesión en calidad de guarda y custodia a la ciudadana YUMARI ALARCON MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.517.539, dado que ha sido la poseedora de manera pacífica del bien mueble y en estricto acatamiento a la previsión del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, no obstante, en consideración al conflicto de intereses entre cónyuges, la mencionada ciudadana no podrá disponer del vehículo, es decir, ni venderlo ni traspasar la posesión. En consecuencia, ORDENA al Juzgado de Instancia, libre la correspondiente a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participándole lo aquí decidido, así como proceda a poner en posesión del vehículo a la identificada ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE…”.
A los fines didácticos creemos pertinente traer a colación los textos del recurso de apelación interpuesto y de la decisión recurrida con el objeto de puntualizar el criterio de este Juez disidente sobre el objeto y alcance de la nulidad absoluta de oficio que considero debió decretarse, comprendiendo esa nulidad absoluta desde el escrito fiscal de fecha 20 de marzo de 2015, que negó la entrega del vehiculo en referencia y los actos posteriores tales como la decisión de fecha 1 de junio de 2015, mediante la cual el órgano jurisdiccional declaro improcedente la solicitud fiscal; el auto de fecha 20 de enero de 2016, mediante la cual el órgano jurisdiccional acordó fijar una audiencia conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; el acto de audiencia oral de fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual el Tribunal declaró improcedente la solicitud fiscal, y el auto motivado conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal; y que solo a través del alcance de la nulidad decretada es que se puede, levantar la medida de secuestro y entregar el vehículo a la persona que lo venia poseyendo ciudadana YUMARI ALARCON MEJIAS, incluso antes de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO en fecha 30 de enero de 2013, ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues dicha ciudadana poseía el bien de buena fe y era accionista de la empresa IMPOP SERVICIOS C.A. a cuyo nombre esta registrado el bien en el organismo pertinente de transito terrestre.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios doscientos ochenta y siete (287) al doscientos noventa y dos (292) pieza I del expediente, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano RICARDO CAROPESO PONCE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 80.758, el cual está expuesto en los siguientes términos:
“… ANTECEDENTES FÁCTICOS
A la fecha de la detención del vehículo el día 21 de Enero de 2015 en la siguiente dirección Av. Centenario, adyacente a la estación de servicio PDV y al Hotel Villas Suite, Edijo, Municipio Campo Elias del Estado Mérida. fue (sic) retenido el vehículo automotor propiedad de mi representada, el mismo es de las siguientes características clase: Camioneta, marca Ford, modelo: Explorer, color: Negro, placas: AB980KD, por orden de la Dirección de Investigación de Vehículos Sub- Delegación Mérida Edo. Mérida.
Una vez retenido el mencionado Vehículo y practicada la experticia de reconocimiento técnico Nº: 9700-262-EV-041-15 el día 22 de Enero de 2015 por el Detective Agregado VARELA NESTOR Experto Adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Dirección de Investigación de Vehículos, dejando constancia que el vehículo presenta sus chapas de identificación y serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8XDEU6389B8A13452, se encuentra ORIGINAL, serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: -B A13452- se encuentra ORIGINAL, el vehículo en estudio, al ser verificado ante el sistema de investigación e información Policial (SSIPOL) (sic); arrojó que se encuentra SOLICITADO según oficio Nº 1527-14 de fecha 19 de noviembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 32. el (sic) mismo fue puesto a la orden del referido Juzgado.
El día 19 de Noviembre de 2014 el Tribunal de Control declara MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA IMPROCEDENTE, ya que se trata de una averiguación de carácter penal.
En fecha 23 de septiembre del 2015 el suscrito formalizó ante la fiscalía 70 del Ministerio Público solicitud de entrega de vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER 78AQ EXPLORER, AÑO:2011, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA Nº.: 8XDEU6389B8A13452, SERIAL DE MOTOR: BA13452, CLASE: CAMIONETA PRIVADO, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. IMPOP SERVICIOS C.A., (ISCA) es la propietaria del vehículo en referencia por documentación que consta en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores: Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por estas de inmediato al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dichos organismos o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. En fecha 20 de marzo del 2015 la fiscalía septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Niega la entrega del vehículo alegando: Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara al Juez de Control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor.
Y de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 293 del referido Código Orgánico Procesal Penal solicitando se ha (sic) fijado audiencia a los fines de resolver sobre la entrega o no del vehículo ya identificado en autos.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE ESTE RECURSO
En fecha 27 de marzo del 2016 la ciudadana Juez de control 32 Niega la entrega del vehículo ya identificado. Es conveniente señalar en este punto que la guarda custodia y poseción (sic) del vehículo retenido siempre la tuvo la Empresa IMPOP SERVICIOS C.A., (ISCA), que represento incluso en su favoreciste una Poliza de Seguros Caracas contra todo riesgo y que si la parte contraria para el momento de la retención del vehículo se encontraba en su posesión es porque a sabiendas que no puede haber venta entre conyuges se hizo un documento fraudulento que esta siendo investigado.
EL GRAVAMEN IRREPARABLE
El vehículo en referencia se encuentra retenido desde hace 14 meses el mismo se esta deteriorando, es decir lo esta perdiendo, sus mecanismos se están descomponiendo ya que se encuentra a la intemperie, dejando a la empresa sin su vehículo para realizar sus labores cotidianas, aunado a una tarifa diaria que debe pagar por estacionamiento donde se encuentra, con dinero de su patrimonio e igualmente debe cancelar cualquier tipo de transporte que requiera la Empresa y una Poliza de Seguro.
EL DERECHO QUE SE SOLICITA APLICAR
Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
De igual forma se solicita la aplicación de lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1544 de fecha 13 de Agosto de 2001, donde estableció una serie de presupuestos que deben ser tomados en consideración a los fines de entrega de vehículos automotores en causas penales, señalando:
…Omissis…
Igualmente se solicita la aplicación de lo estipulado en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en sentencia de 30 de Junio de 2005, la cual hace vinculante para todos los Tribunales de la República lo expuesto en ella
…Omissis…
Es conveniente señalar en este punto, que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por ninguna otra persona, ni tampoco por ningún Organismo del Estado. Por último solicitó (sic) al Tribunal se sirva remitir todas las actuaciones a la Corte que conocerá del caso a los efectos de que los Magistrados tengan conocimiento explícito del caso.
PETITORIO
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes Honorables Magistrados, se admita el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho, y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar. Consecuencialmente solicito, se decrete la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 32 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Marzo de 2016, y se ordene la entrega del vehículo mencionado a la Empresa IMPOP SERVICIOS C.A., (ISCA), Rif: J29874515-5…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
De los folios 284 al 286 del presente cuaderno de apelación, cursa decisión motivada, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de marzo de 2016, en los términos siguientes:
“… (…) Del contenido de los argumentos de las partes, así como del acervo documental presentado por los solicitantes; y las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, se observa que si bien ambas partes se adjudican la propiedad sobre el vehículo PLACA: AB98OKD; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO: 2011, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DE MOTOR: BA13452; COLOR: NEGRO; USO: DE PARTICULAR; mas sin embargo, no es menos cierto que en los actuales momentos ambos solicitantes son cónyuges
Ahora bien, del estudio de las actuaciones se evidencia que la Fiscalia Septuagésima (70) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lleva investigación en contra de la ciudadana Alarcón Mejias Yumari, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.517.539, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 30/01/2013, por su cónyuge ciudadano Sifontes Maldonado Roger Lisandro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.064.899, contra uno de los delitos contra la propiedad, desprendiéndose de igual manera que ambos cónyuges son miembros de la compañía IMPOP SERVICIOS, C.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, así mismo se observa de las presentes actuaciones, demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Alarcón Mejias Yumari, en la cual se señala en el capitulo III, DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO, que en el desarrollo del vinculo matrimonial se identifica entre otros bienes que ambos adquirieron la Sociedad Mercantil IMPO (sic) SERVICIOS, C,A., siendo que en folio doscientos ventiléis (sic) (226) de la presente causa, consta copia simple del certificado de origen del vehiculo PLACAS: AB98OKD; MARCA FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO 2011, CLASE CAMIONETA; TIPO SPOR (sic) WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR NEGRO; USO PARTICULAR, a nombre de la referida compañía, a si (sic)pues, en aras de la ineludible obligación de esta juzgadora, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos n la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad procesal de los procedimientos judiciales; considera que lo procedente y ajustado; es NWGAR (sic) la solicitud planteada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, toda vez que, considera además que quién aquí decide que a los tribunales penales no les esta dado ahondar en principios de índole civil, esto en resguardo del Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 32 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se NIEGAN las solicitudes, de entrega de vehículo a las partes solicitantes, específicamente a los ciudadanos ROGER LISANDRO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.064.899 y YUMARI ALARCON MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.517.536, del vehículo PLACA AB98OKD; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO: 2011, CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR: NEGRO; USO: DE PARTICULAR, toda vez que considera quién aquí decide que a los tribunales penales no les esta dado ahondar en principios de índole civil, esto en resguardo del Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana (sic)…”.
Tenemos pues que en el presente caso la ciudadana ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2016, en base a la solicitud de los ciudadanos ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO y YUMARI ALARCON MEJÍAS, de entrega del vehículo Placa: AB980KD, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2011, Clase: Camioneta, Tipo:Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8XDEU6389B8A13452, Serial de Motor: BA13452, Color: Negro, Uso: Particular; negó la entrega del mencionado vehículo, ya que existiendo dos (2) personas que se acreditan la titularidad del bien, esa representación fiscal estaba imposibilitada de realizar la entrega, y solicitó al Juez Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la fijación de una audiencia oral para resolver sobre la entrega del vehículo supra identificado.
Referido lo anterior, constatamos que en fecha 30 de enero de 2014, el ciudadano ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO, presentó denuncia en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra la ciudadana YUMARI ALARCON MEJÍAS, quien es su esposa y socia de la empresa “IMPOP SERVICIOS, C.A.”, por cuanto expreso que en fecha 13 de noviembre de 2013 se apropió “indebidamente de un vehículo perteneciente al patrimonio de la Empresa y de manera fraudulenta realizó una venta del vehículo en cuestión, realizando un documento en el cual falsifico mi firma y coloco una huella que no es mía, dicho documento fue protocolizado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre, Estado Miranda, cabe destacar que en dicha venta, la compradora del vehículo en cuestión es la misma ALARCON MEJÍAS YUMARI”.
Del folio 9 al 12 del expediente, cursa fotocopia del documento de compra-venta, por medio del cual YUMARI ALARCON MEJÍAS Y ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO, actuando en representación de IMPOP SERVICIOS, C.A., venden a YUMARI ALARCON MEJÍAS un vehículo Placa: AB980KD, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2011, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8XDEU6389B8A13452, Serial de Motor: BA13452, Color: Negro, Uso: Particular.
Del folio 14 al 19 del expediente, cursa de fecha 26 de noviembre de 2013, del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, participación y copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 8 de noviembre de 2013, mediante la cual se modificó la forma de administración de la compañía IMPOP SERVICIOS, C.A., a cargo de un (01) Director, se designó nuevo director en la persona del socio ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO y se procedió a la modificación de las cláusulas 8a, 9a y 20a de los Estatutos Sociales.
Del folio 21 al 28 del expediente, cursa documentación presentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2009, atinente a la participación de constitución de una compañía anónima denominada “IMPOP SERVICIOS, C.A.” y Estatutos Sociales, en los cuales por un período de cinco (05) años se nombran a los miembros de la junta directiva en los cargos de Directores a los ciudadanos YUMARI ALARCON MEJÍAS y ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO.
Al folio 49 del expediente, cursa orden de inicio de investigación penal, de fecha 4 de febrero de 2014, emanada de la Fiscalía Septuagésima (70ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO.
Del folio 52 al 54 del expediente, cursa acta de entrevista de fecha 3 de abril de 2014, rendida en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana YUMARI ALARCON MEJÍAS.
Del folio 58 al 66 del expediente, cursa experticia de autoría escritural, teniendo como material dubitado una copia certificada de un documento de Compra- Venta y como material indubitado la muestra de escritura suministrada por el ciudadano ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO, teniendo como conclusión lo siguiente:
“La rubricas clasificadas para efectos del presente cotejo como: “3”, observados en los folios identificados como “Evidencia M”, los cuales constituyen el documento de compra venta constante de seis (06) folios, descrito parcialmente en la parte expositiva del presente Dictamen como cuestionado, NO HAN SIDO REALIZADAS por el ciudadano: SIFONTES MALDONADO ROGER LISANDRO”.
Del folio 73 al 88 del expediente, cursa solicitud de la representación fiscal 70º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, distribuida al Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, previa motivación del caso, solicita del órgano jurisdiccional, se decrete medida de secuestro del bien mueble constituido por el vehículo supra identificado.
Del folio 91 al 96 del expediente, cursa decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de secuestro sobre el bien mueble, vehículo Placa: AB980KD, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2011, Clase: Camioneta, Tipo:Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8XDEU6389B8A13452, Serial de Motor: BA13452, Color: Negro, Uso: Particular, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 106 al 108 del expediente, cursa acta de investigación penal de fecha 22 de enero de 2015, de la Sub-Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con la retención del vehículo Placa: AB980KD, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2011, Clase: Camioneta, Tipo:Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8XDEU6389B8A13452, Serial de Motor: BA13452, Color: Negro, Uso: Particular, conducido por la ciudadana YUMARI ALARCON MEJÍAS.
Del folio 109 al 110 del expediente, cursa inspección técnica realizada por funcionarios de la Sub-Delegación de Mérida, practicada en la Avenida Centenario, adyacente a la Estación de Servicio PDV y al Hotel Villa Suite, de la población del Ejido, Estado Mérida, y a un vehículo de las características siguientes: Placa: AB980KD, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2011, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8XDEU6389B8A13452, Serial de Motor: BA13452, Color: Negro, Uso: Particular.
Del folio 112 al 114 del expediente, cursa acta de entrevista de fecha 22 de enero de 2014, rendida por la ciudadana YUMARI ALARCON MEJÍAS, ante la Sub- Delegación tipo “A” de Mérida.
Del folio 115 al 116 del expediente, cursa experticia y avalúo aproximado practicado a un vehículo, con un valor de 2.500.000 bolívares, con serial de 8XDEU6389B8A13452 original y serial de motor BA13452 original.
Del folio 143 al 146 del expediente, cursa acta de matrimonio celebrado en fecha 7 de febrero de 2002, entre ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO y YUMARI ALARCON DE SIFONTES, expedido por la Registradora Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Al folio 148 y vuelto del expediente, cursa partida de nacimiento Nº 297, perteneciente a la adolescente descendiente de los ciudadanos ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO y YUMARI ALARCON DE SIFONTES.
Del folio 153 al 166 del expediente, cursa demanda de divorcio presentada por la ciudadana YUMARI ALARCON MEJÍAS, y su posterior reforma, contra el ciudadano ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO.
Del folio 238 al 245 del expediente, cursa escrito de fecha 20 de marzo de 2015, por medio del cual la representación fiscal Septuagésima (70ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con vista de la solicitud presentada por el ciudadano ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO, acordó negar la entrega del vehículo Placa: AB980KD, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2011, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8XDEU6389B8A13452, Serial de Motor: BA13452, Color: Negro, Uso: Particular, solicitado por los ciudadanos ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO y YUMARI ALARCON MEJÍAS, motivando de la siguiente manera:
“…De los autos se desprende que el vehículo, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER 78AQ EXPLORER, AÑO 2011, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452, SERIAL DEL MOTOR: BA13452, COLOR NEGRO, USO: PARTICULAR, objeto de la causa que nos ocupa, fue retenido en fecha 22 de enero de 2015, funcionarios adscritos a la División Contra Hurto y Robo de Vehículos de la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en virtud de que el mismo se encontraba solicitado, en virtud de la Medida de Secuestro acordada en fecha 19/11/2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo en funciones (sic) de Control según expediente 32CS-480-2014, siendo el mismo conducido por ALARCON MEJÍAS YUMARI, a quien el ciudadano SIFONTES MALDONADO ROGER LISANDRO, denuncia que esta, quien es su esposa y socia de la empresa “IMPOP SERVICIOS, C.A”, que constituyeran y en la cual ambos fungían como Directores, como quien el día 13 de noviembre de 2013, se apropio indebidamente de dicho vehículo perteneciente al patrimonio de la citada expresa en cuestión, realizando un documento en el cual falsifico su firma y colocó una huella que no era de él.
El ciudadano SIFONTES MALDONADO ROGER LISANDRO, solicita la entrega del supra mencionado vehículo alegando que este es propiedad de la empresa IMPOP SERVICIOS, C.A., constituida, bien como dice en su denuncia con su esposa ALARCON MEJIAS YUMARI, quien igualmente compareció por ante esta Representación Fiscal, aduciendo ser socia de la empresa y propietaria del vehículo en cuestión.
Al respecto es importante señalar lo que indica el artículo 208 del Código de Comercio Venezolano,
Artículo 208 Código de Comercio
Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario.
Al respecto, es necesario traer a colación un extracto de una decisión emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó:
(…)
Pero también es importante mencionar los artículos 148 y 149 del Código Civil
(…)
De acuerdo a lo anterior si bien es cierto que los bienes de la empresa IMPOP SERVICIOS, C.A. son propiedad de esa persona jurídica, entre los cuales supuestamente figura el vehículo objeto de la presente causa, también lo es que la misma fue constituida por los ciudadanos SIFONTES MALDONADO ROGER LISANDRO y ALARCON MEJIAS YUMARI, estando unidos en matrimonio, lo que hace presumir que dicha empresa pertenece a la comunidad de los bienes gananciales, salvo prueba en contrario y también ambos ciudadanos solicitan la entrega del vehículo supra descrito.
Ahora bien, establece el artículo 10 sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo siguiente:
Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados.
(…) Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial lo participará al Ministerio público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. (…).
de (sic) acuerdo a lo anteriormente indicado considera quien suscribe que lo ajustado a derecho será NEGAR LA ENTREGA del vehículos solicitado por los ciudadanos SIFONTES MALDONADO ROGER LISANDRO y ALARCON MEJIAS YUMARI, a los fines que sea un Juzgado en Función de Control que realice la misma, de considerarla procedente, por lo que habiendo dos personas que acreditaron la titularidad del bien, se encuentra imposibilitada esta Representación Fiscal para realizar su entrega.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
(…)
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto y en aras de una sana Administración de Justicia, y en atención a lo establecido en los artículos 264 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea fijada la Audiencia a los fínes de resolver sobre la entrega o no del vehículo: PLACAS: AB980KD, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER 78AQ EXPLORER, AÑO 2011, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452, SERIAL DEL MOTOR: BA13452, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR…”.
En fecha 1 de junio de 2015, el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud planteada por la representación fiscal “toda vez que considera quien aquí decide que a los tribunales penales no les esta dado ahondar en principios de índole civil, esto en resguardo del Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y a la vez como motiva señala cuanto sigue:
“Visto que en fecha 24/03/2015, fue recibida la presente causa, proveniente de la Fiscalía Septuagésima (70) del Área Metropolitana de Caracas, la cual niega la entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO, titular de la cédula de identidad V.- 12.064.899, en relación a la entrega de vehículos con las siguientes características: PLACAS: AB98OKD; MARCA FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO 2011, CLASE CAMIONETA; TIPO SPOR (sic) WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DE MOTOR: BA13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR NEGRO; USO: PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 17/11/2014, se recibe causa, proveniente de la Fiscalía Septuagésima (70) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual s e (sic) solicita MEDIDA DE SECUESTRO DEL BIEN MUEBLE, del vehículo PLACAS: AB98OKD; MARCA FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO 2011, CLASE CAMIONETA; TIPO SPOR (sic) WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DE MOTOR: BA13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR NEGRO; USO: PARTICULAR, la cual fue acordada en fecha 19/11/21014 (sic), toda vez que de la investigación adelantada por la representación Fisca,l (sic) se observaba, una apropiación indebida por parte de la ciudadana Alarcón Mejias Yumari.
Ahora bien, del estudio de las actuaciones se evidencia que la Fiscalia Septuagésima (70) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lleva investigación en contra de la ciudadana Alarcón Mejias Yumari, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.517.539, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 30/01/2013, por su cónyuge ciudadano Sifontes Maldonado Roger Lisandro, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.064.899, contra un de los delitos contra la propiedad, desprendiéndose de igual manera que ambos cónyuges son miembros de la compañía IMPOP SERVICIOS, C.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, así mismo se observa de las presentes actuaciones, demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Alarcón Mejias Yumari, en la cual se señala en el capítulo III, DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO, que en el desarrollo del vinculo matrimonial se identifica entre otros bienes que ambos adquirieron la Sociedad Mercantil IMPO (sic) SERVICIOS, C,A., (sic) siendo que en folio doscientos ventiléis (sic) (226) de la presente causa, consta copia simple del Certificado de Origen del vehiculo PLACAS: AB98OKD; MARCA FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO 2011, CLASE CAMIONETA; TIPO SPOR (sic) WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DE MOTOR: BA13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR NEGRO; USO: PARTICULAR, a nombre de la referida compañía, a si (sic) pues, en aras de la ineludible obligación de esta juzgadora, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad procesal de los procedimientos judiciales; considera que lo procedente y ajustado (sic); es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud planteada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, toda vez que, considera además quien aquí decide que a los tribunales penales no les esta dado ahondar en principios de índole civil, esto en resguardo del Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 32 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud planteada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, toda vez que, considera además quien aquí decide que a los tribunales penales no les esta dado ahondar en principios de índole civil, esto en resguardo del Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Folios 248 y 249 del expediente original, pieza I).
En fecha 20 de enero de 2016, el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto, con base a la solicitud de la representación fiscal Septuagésima (70) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fija audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 27 de enero de 2016 (folio 255 del expediente original, pieza I).
En fecha 17 de marzo de 2016, se llevó a cabo en el órgano jurisdiccional supra mencionado, la audiencia oral establecida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose que la misma fue solicitada por la apoderada judicial del ciudadano ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO, abogada YOLEIDA ROJAS ROJAS, y estando presentes, la ciudadana YUMARI ALARCON MEJÍAS y sus apoderados judiciales, así como el abogado RICARDO CAROPRESO, en representación del ciudadano ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO, dictaminando el Tribunal la negativa de “las solicitudes de entrega de vehículos a las partes solicitantes, específicamente a los ciudadanos ROGER LISANDRO MALDONADO (…) y YUMARI ALARCON MEJÍAS (…) del vehículo PLACA: AB98OKD; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO: 2011, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DE MOTOR: BA13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR NEGRO; USO: DE PARTICULAR, toda vez que, considera quien aquí decide que a los tribunales penales no les esta dado ahondar en principios de índole civil, esto en resguardo del Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; todo ello bajo el alegato siguiente de las partes:
“Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DRA. ARACELYS CHÁVEZ, Fiscal Septuagésima (70) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “El Ministerio Público consecuentemente con la decisión que emitió la Dra. Alexandra Herrera donde se niega la entrega del vehículo, igualmente en este acto sostengo esa negativa, en virtud de que si existe conflicto de intereses, el Ministerio Público acude al Tribunal competente, a los fines de que bajo el control judicial se verifique quien posee un mejor derecho sobre ese bien y así se pueda hacer la entrega efectiva, por lo tanto en este cato sostenemos la negativa de la entrega del vehículo, es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DR. RICARDO CAROPRESO, en representación del ciudadano ROGER LISANDRO MALDONADO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la petición hecha por el suscrito ante la Fiscalía 70º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicito se le haga entrega del vehículo a la empresa Inpot (sic) Servicios C.A., ya identificada en autos, de la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Explorer 78 AQ, Año 2011, Color Negro, Serial de Carrocería Nº 8XDEU6389B8A13452, Serial de Motor BA13452, Clase Camioneta Privado, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas AB980KD, obedece a que el hecho del automotor en cuestión pertenece a la empresa aludida, cuyos documento de propiedad corren insertos a los autos, la empresa que represento siempre ha tenido al guarda, custodia y posesión del vehículo en referencia, e incluso hasta la fecha de hoy se encuentra asegurada en la empresa Seguros Caracas, según consta en documentos, de 3 folios útiles, los cuales consigno en este acto al Juzgado, dejo constancia que el vehículo en referencia se encuentra en la ciudad de Mérida, bajo los efectos del tiempo y devengando estacionamiento, lo cual va en detrimento de la empresa que represento, por cuanto se trata de una medida que dicto el Tribunal de Secuestro de Vehículo, aprecia este apoderado que no es procedente sino una medida precautelativa, en tal caso según el ordenamiento sustantivo penal, alego a favor de la empresa lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…En igualdad de condiciones se otorga el derecho a quien tenga mejor documentación, y el artículo 775 del Código Civil establece: “…En igualdad de condiciones o circunstancias es mejor la condición del que posee, es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho a la palabra al DR. JOSÉ RAMÓN DÍAZ, en representación de la ciudadana YUMARI ALARCON MEJÍAS, quien expuso: “Solicito a este Tribunal otorgue a favor de mi representada la guarda y custodia del vehículo en discurrencia, toda vez que se puede verificar de las actuaciones que la posesión del bien mueble, estaba en manos de mi representada, para el momento de la solicitud de retención del vehículo, en este sentido se verifica del contenido de las actuaciones procesales, que el acta constitutiva de la empresa estableció de manera concreta y objetiva la capacidad disposicional de los socios que constituían la empresa Inpot (sic) Servicios, CA, considera esta representación que efectivamente en el presente caso, nos encontramos ante un hecho civil, como seria el principio de comunidad de bienes gananciales de los cónyuges, y por otro lado, en una actividad de orden netamente mercantil, como seria la capacidad disposicional de los socios de los bienes de los bienes (sic) constituidos dentro de una empresa, es evidente, que no existe causa justa, ni jurisdiccional para que este la causa en un tribunal penal, en este asunto por ende y a consideración de esta representación, el Tribunal fue inducido a lo que en doctrina se llama Error Judicial por falso supuesto, toda vez que se verifica de las actuaciones que el cónyuge de mi representada, ciudadano Roger Sifontes, propuso una denuncia penal por la suposición de un delito el cual es inexistente en esta jurisdicción, tal como lo establece el artículo 481 del Código Penal, que señala de manera concreta que no se ejecutara ningún tipo de diligencia cuando el acto señalado sea entre cónyuges, si bien es cierto, que en el presente caso se desprende la existencia de una persona jurídica, no es menos cierto que mi representada, según la cláusula 8º, tenia plena facultad de disposición del bien, en este sentido obviamente no se podía ejecutar ningún tipo de actividad tendente a la retención del bien, consideró que se violento de manera flagrante el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso por falta de aplicación del artículo 481 del Código Penal, por lo cual solicito se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión que ordenó la retención del bien cuestionado, y se otorgue su guardia y custodia a nuestra representada, comprometiéndose esta a entregar el bien las veces que el Tribunal lo requiera. Por ultimo, solicito al Tribunal no se tome en consideración el alegato expuesto por el Apoderado Judicial toda vez que su poder le nace de un acto fraudulento, tal como lo es facultades otorgadas en el acta constitutiva de la empresa nacidas de un hecho irrito, situación que será planteada por un Tribunal de Violencia Patrimonial, es todo”.- (folios 281 al 282 del expediente original pieza I).
Del folio 284 al 286 de la pieza I del expediente, cursa decisión motivada del 17 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que niega “las solicitudes, de entrega de vehículos a las partes solicitantes, específicamente a los ciudadanos ROGER LISANDRO MALDONADO (…) y YUMARI ALARCON MEJÍAS (…) del vehículo PLACA: AB98OKD; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO: 2011, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DE MOTOR: BA13452; COLOR NEGRO; USO: DE PARTICULAR, toda vez que, considera quien aquí decide que a los tribunales penales no les esta dado ahondar en principios de índole civil, esto en resguardo del Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; todo ello bajo la motivación siguiente:
“…Del contenido de los argumentos de las partes, así como del acervo documental presentado por los solicitantes; y las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, se observa que si bien ambas partes se adjudican la propiedad sobre el vehículo PLACA: AB98OKD; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO: 2011, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DE MOTOR: BA13452; COLOR: NEGRO; USO: DE PARTICULAR; mas sin embargo, no es menos cierto que en los actuales momentos ambos solicitantes son cónyuges
Ahora bien, del estudio de las actuaciones se evidencia que la Fiscalia Septuagésima (70) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lleva investigación en contra de la ciudadana Alarcón Mejias Yumari, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.517.539, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 30/01/2013, por su cónyuge ciudadano Sifontes Maldonado Roger Lisandro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.064.899, contra uno de los delitos contra la propiedad, desprendiéndose de igual manera que ambos cónyuges son miembros de la compañía IMPOP SERVICIOS, C.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, así mismo se observa de las presentes actuaciones, demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Alarcón Mejias Yumari, en la cual se señala en el capitulo III, DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO, que en el desarrollo del vinculo matrimonial se identifica entre otros bienes que ambos adquirieron la Sociedad Mercantil IMPO (sic) SERVICIOS, C,A., siendo que en folio doscientos ventiléis (sic) (226) de la presente causa, consta copia simple del certificado de origen del vehiculo PLACAS: AB98OKD; MARCA FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO 2011, CLASE CAMIONETA; TIPO SPOR (sic) WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR NEGRO; USO PARTICULAR, a nombre de la referida compañía, a si (sic)pues, en aras de la ineludible obligación de esta juzgadora, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos n la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad procesal de los procedimientos judiciales; considera que lo procedente y ajustado; es NWGAR (sic) la solicitud planteada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, toda vez que, considera además que quién aquí decide que a los tribunales penales no les esta dado ahondar en principios de índole civil, esto en resguardo del Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 32 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se NIEGAN las solicitudes, de entrega de vehículo a las partes solicitantes, específicamente a los ciudadanos ROGER LISANDRO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.064.899 y YUMARI ALARCON MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.517.536, del vehículo PLACA AB98OKD; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO: 2011, CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR: NEGRO; USO: DE PARTICULAR, toda vez que considera quién aquí decide que a los tribunales penales no les esta dado ahondar en principios de índole civil, esto en resguardo del Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana (sic)…”.(folios 285 al 286 del expediente original, pieza I).
Del folio 287 al 292 del expediente pieza I, cursa escrito de apelación presentado por el abogado RICARDO CAROPRESO PONCE, en su condición de apoderado judicial de la empresa IMPOP SERVICIOS, C.A (ISCA), contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2016, que negó la entrega al solicitante del vehículo PLACAS: AB98OKD; MARCA FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO 2011, CLASE CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DE MOTOR: BA13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR NEGRO; USO: DE PARTICULAR, fundamentando el recurso de apelación bajo lo siguiente:
“… ANTECEDENTES FÁCTICOS
A la fecha de la detención del vehículo el día 21 de Enero de 2015 en la siguiente dirección Av. Centenario, adyacente a la estación de servicio PDV y al Hotel Villas Suite, Edijo, Municipio Campo Elias del Estado Mérida. fue (sic) retenido el vehículo automotor propiedad de mi representada, el mismo es de las siguientes características clase: Camioneta, marca Ford, modelo: Explorer, color: Negro, placas: AB980KD, por orden de la Dirección de Investigación de Vehículos Sub- Delegación Mérida Edo. Mérida.
Una vez retenido el mencionado Vehículo y practicada la experticia de reconocimiento técnico Nº: 9700-262-EV-041-15 el día 22 de Enero de 2015 por el Detective Agregado VARELA NESTOR Experto Adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Dirección de Investigación de Vehículos, dejando constancia que el vehículo presenta sus chapas de identificación y serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8XDEU6389B8A13452, se encuentra ORIGINAL, serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: -B A13452- se encuentra ORIGINAL, el vehículo en estudio, al ser verificado ante el sistema de investigación e información Policial (SSIPOL) (sic); arrojó que se encuentra SOLICITADO según oficio Nº 1527-14 de fecha 19 de noviembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 32. el (sic) mismo fue puesto a la orden del referido Juzgado.
El día 19 de Noviembre de 2014 el Tribunal de Control declara MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA IMPROCEDENTE, ya que se trata de una averiguación de carácter penal.
En fecha 23 de septiembre del 2015 el suscrito formalizó ante la fiscalía 70 del Ministerio Público solicitud de entrega de vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER 78AQ EXPLORER, AÑO:2011, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA Nº.: 8XDEU6389B8A13452, SERIAL DE MOTOR: BA13452, CLASE: CAMIONETA PRIVADO, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. IMPOP SERVICIOS C.A., (ISCA) es la propietaria del vehículo en referencia por documentación que consta en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores: Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por estas de inmediato al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dichos organismos o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. En fecha 20 de marzo del 2015 la fiscalía septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Niega la entrega del vehículo alegando: Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara al Juez de Control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor.
Y de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 293 del referido Código Orgánico Procesal Penal solicitando se ha (sic) fijado audiencia a los fines de resolver sobre la entrega o no del vehículo ya identificado en autos.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE ESTE RECURSO
En fecha 27 de marzo del 2016 la ciudadana Juez de control 32 Niega la entrega del vehículo ya identificado. Es conveniente señalar en este punto que la guarda custodia y poseción (sic) del vehículo retenido siempre la tuvo la Empresa IMPOP SERVICIOS C.A., (ISCA), que represento incluso en su favoreciste una Poliza de Seguros Caracas contra todo riesgo y que si la parte contraria para el momento de la retención del vehículo se encontraba en su posesión es porque a sabiendas que no puede haber venta entre conyuges se hizo un documento fraudulento que esta siendo investigado.
EL GRAVAMEN IRREPARABLE
El vehículo en referencia se encuentra retenido desde hace 14 meses el mismo se esta deteriorando, es decir lo esta perdiendo, sus mecanismos se están descomponiendo ya que se encuentra a la intemperie, dejando a la empresa sin su vehículo para realizar sus labores cotidianas, aunado a una tarifa diaria que debe pagar por estacionamiento donde se encuentra, con dinero de su patrimonio e igualmente debe cancelar cualquier tipo de transporte que requiera la Empresa y una Poliza de Seguro.
EL DERECHO QUE SE SOLICITA APLICAR
Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
De igual forma se solicita la aplicación de lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1544 de fecha 13 de Agosto de 2001, donde estableció una serie de presupuestos que deben ser tomados en consideración a los fines de entrega de vehículos automotores en causas penales, señalando:
…Omissis…
Igualmente se solicita la aplicación de lo estipulado en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en sentencia de 30 de Junio de 2005, la cual hace vinculante para todos los Tribunales de la República lo expuesto en ella
…Omissis…
Es conveniente señalar en este punto, que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por ninguna otra persona, ni tampoco por ningún Organismo del Estado. Por último solicitó (sic) al Tribunal se sirva remitir todas las actuaciones a la Corte que conocera del caso a los efectos de que los Magistrados tengan conocimiento explícito del caso.
PETITORIO
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes Honorables Magistrados, se admita el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho, y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar. Consecuencialmente solicito, se decrete la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 32 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Marzo de 2016, y se ordene la entrega del vehículo mencionado a la Empresa IMPOP SERVICIOS C.A., (ISCA), Rif: J29874515-5…”.
A los efectos de la resolución del recurso de apelación planteado, este Juez disidente precisa en esta oportunidad algunos aspectos en que la representación fiscal 70º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dicta u ordena el inicio de la investigación por la denuncia sobre la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, constitutivo de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Luego esa misma representación fiscal, sin mayor análisis excepto por la mención y transcripción del resultado de auditoria escritural, solicita al Órgano Jurisdiccional decrete medida de secuestro del bien mueble (vehículo) PLACA: AB98OKD; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO: 2011, CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR, sin analizar la cualidad de directora y accionista de la ciudadana YUMARI ALARCON MEJIAS, en la Sociedad Mercantil “IMPOP SERVICIOS, C.A.”, máxime que el ciudadano ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO, en el texto de la denuncia interpuesta en fecha 30 de enero de 2014, reconoce que YUMARI ALARCON MEJIAS, para esa fecha era su esposa y socia en la empresa IMPOP SERVICIOS, C.A.”, desprendiéndose de las actuaciones que si se toma como fecha de referencia la de la denuncia interpuesta, podemos afirmar que para el momento en que el vehículo es retenido en la ciudad de Mérida, siendo tripulado por la ciudadana YUMARI ALARCON MEJIAS, que fue el 22 de enero de 2015, la referida ciudadana esposa del denunciante y socia directora de la mencionada empresa, tenía más de un (01) año en posesión del vehículo, sin que conste en acta que durante ese lapso haya o hubiera sido desposeída del bien, lo que hace presumir fundadamente que también para los meses precedentes a la fecha de la denuncia tenía la posesión del vehículo, y en ese vehículo se traslado desde Caracas hasta la población de Ejido en el Estado Mérida, cuando decidió radicarse en esa población con su menor hija en casa de sus padres, según lo afirmado por ella en las actas de entrevista rendidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en la demanda de divorcio cuya copia cursa en las actas.
El asunto no fue jurídicamente estructurado por la representación fiscal, obviando el debido análisis del meollo del asunto, como lo era la situación matrimonial de los ciudadanos ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO y YUMARI ALARCON MEJIAS, que además eran propietarios desde el 2009, del cien por ciento del paquete accionario de la empresa “IMPOP SERVICIOS C.A.”, como se evidenciaba en la Cláusula Quinta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la mencionada empresa (folio 40 del expediente original pieza I), que rezaba que tanto ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO y YUMARI ALARCON MEJIAS, cada uno suscribían y pagaban mil (1.000) acciones, por la cantidad de 10.000 bolívares, para un total de capital pagado de 20.000 bolívares; incluso ese capital suscrito y pagado por los socios mencionados no sufrió modificación alguna en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Compañía “IMPOP SERVICIOS, C.A.”, celebrada el 8 de noviembre de 2013 (folios 16 al 19 del expediente original pieza I), por lo que es de presumir con fundamento que en fecha anterior a la antes mencionada, la ciudadana YUMARI ALARCON MEJIAS estaba en posesión del vehículo, pues en la citada Acta de Asamblea Extraordinaria, se indica que se discutiría el siguiente orden del día: “PRIMERO: Discutir la modificación en la forma en que se ejerce la dirección y administración de los negocios de la compañía de dos directores a un solo director que pueda ser o no accionista, en razón de los problemas y diferencias conyugales que se vienen suscitando entre los accionistas de la empresa, a fin de evitar que afecten el manejo de dichos negocios”.
Se observa pues que aquí no se denunció el hurto o robo de un vehículo automotor con las características que ameritare la aplicación del artículo 10 (entrega de vehículos recuperados) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ni mucho menos varias personas reclamaban la propiedad del vehículo; no, aquí se evidencia que el vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER 78AQ, AÑO: 2011, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA Nº: 8XDEU6389B8A13452, SERIAL DE MOTOR: BA13452, CLASE: CAMIONETA PRIVADO, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, pertenece a la empresa “ IMPOP SERVICIOS, C.A.”, siendo que el paquete accionario perteneció por igual hasta el mes de abril de 2014, a los ciudadanos ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO y YUMARI ALARCON MEJIAS, y que esta última tenía la posesión del mencionado vehículo, por lo tanto, de hurto o robo de vehículo no es de hablar. Lo que se “denunció” fue que la ciudadana YUMARI ALARCON MEJIAS, se apropio de un vehículo perteneciente a la empresa de la cual ella es socia y directora para la fecha de la formulación de la “denuncia”. No existe clara voluntad de las dos (02) personas en reclamar la propiedad del vehículo, sino que el asunto va más allá, es netamente mercantil y con efectos legales en el asunto de la demanda de divorcio incoada por YUMARI ALARCON MEJIAS, contra el ciudadano ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO, todo ello bajo la premisa de que ese bien es propiedad de la empresa “IMPOP SERVICIOS, C.A.”, de la cual eran socios por mitad del paquete accionario hasta abril de 2014, los supra referidos ciudadanos, que estaban casados desde el 7 de febrero de 2002 (folios 145 y 146 del expediente original pieza I).
Pero además la Juez a quo en vez de colocar orden en el desorden procesal, estructurado por el ciudadano ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO, que no fue advertido ni por el Representante Fiscal, ni por la Juzgadora Trigésima Segunda (32ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puesto que esta última debió resolver el asunto erróneamente planteado por la representación fiscal, cuando solicitó se decretara una medida de secuestro sobre el bien (vehículo ya identificado), y negar la medida peticionada en razón de la naturaleza y el alcance del asunto sometido a su consideración, que muy bien observó en el capítulo I del fallo dictado el 19 de noviembre de 2014, que el ciudadano ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO, al denunciar a la ciudadana YUMARI ALARCON MEJIAS, había indicado que esta era su esposa y socia de la empresa “IMPOP SERVICIOS, C.A.”, en la cual ambos fungían como directores. Con esa argumentación, la Juzgadora A Quo, tenía material in extenso para negar la medida de secuestro sobre el bien vehículo (folios 91 al 96 del expediente original, pieza I), pero no lo hizo, y la decretó.
A posteriori de ese decreto de secuestro, se produjeron en las actas del expediente una serie de actuaciones y consignación de escritos que patentizaban, aún mas, que aquí no había un caso típico de que dos (02) personas se acreditaran la propiedad del vehículo, ni de que se tratara de un caso de hurto o robo de vehículo automotor, a saber, acta de investigación penal del 22 de enero de 2015, en la cual se deja constancia de la retención en la ciudad de Mérida, del vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER 78AQ, AÑO: 2011, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA Nº: 8XDEU6389B8A13452, SERIAL DE MOTOR: BA13452, CLASE: CAMIONETA PRIVADO, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, que conducía la ciudadana YUMARI ALARCON MEJIAS; acta de entrevista del 22 de enero de 2015, de la ciudadana YUMARI ALARCON MEJIAS, con explicación del caso y de la problemática que atravesaba con su esposo; libelo de la demanda de divorcio incoada por su apoderada judicial, y su posterior reforma; no obstante ello, la representación fiscal, en fecha 20 de marzo de 2016, niega la entrega del vehículo a los ciudadanos ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO y YUMARI ALARCON MEJIAS, solicitando al órgano jurisdiccional la fijación de una audiencia, que era inoficiosa, ya que no se trataba de un caso que se englobara en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .
La Jueza de la recurrida en fecha 1 de junio de 2015, declara improcedente la solicitud de la representación fiscal, toda vez que “a los tribunales penales no les esta dado ahondar en principios de índole civil, esto en resguardo del Debido Proceso (…)”.
Luego de manera inexplicable y contrariamente a lo decidido en fecha 1 de junio de 2015, que declaró improcedente la solicitud fiscal, la Jueza de la recurrida fija una audiencia oral de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo solicitado por la representación fiscal, pero acotamos que esa fijación no era pertinente, puesto que la misma representante fiscal al negar la entrega del vehículo había solicitado al órgano jurisdiccional la fijación de una audiencia “a los fines de resolver sobre la entrega o no del vehículo (…)”. En fecha 17 de marzo de 2016, la Juzgadora Trigésima Segunda (32ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia oral, dicta pronunciamiento negando las solicitudes de entrega de vehículos a los ciudadanos ROGER LISANDRO SIFONTES MALDONADO y YUMARI ALARCON MEJIAS, bajo el criterio de que a los tribunales penales “no les esta dado ahondar en principios de índole civil, esto en resguardo del Debido Proceso (…)”, y en la motiva del fallo publicada en auto separado, dice lo siguiente:
“…Del contenido de los argumentos de las partes, así como del acervo documental presentado por los solicitantes; y las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, se observa que si bien ambas partes se adjudican la propiedad sobre el vehículo PLACA: AB98OKD; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO: 2011, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DE MOTOR: BA13452; COLOR: NEGRO; USO: DE PARTICULAR; mas sin embargo, no es menos cierto que en los actuales momentos ambos solicitantes son cónyuges
Ahora bien, del estudio de las actuaciones se evidencia que la Fiscalia Septuagésima (70) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lleva investigación en contra de la ciudadana Alarcón Mejias Yumari, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.517.539, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 30/01/2013, por su cónyuge ciudadano Sifontes Maldonado Roger Lisandro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.064.899, contra uno de los delitos contra la propiedad, desprendiéndose de igual manera que ambos cónyuges son miembros de la compañía IMPOP SERVICIOS, C.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, así mismo se observa de las presentes actuaciones, demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Alarcón Mejias Yumari, en la cual se señala en el capitulo III, DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO, que en el desarrollo del vinculo matrimonial se identifica entre otros bienes que ambos adquirieron la Sociedad Mercantil IMPO (sic) SERVICIOS, C,A., siendo que en folio doscientos ventiléis (sic) (226) de la presente causa, consta copia simple del certificado de origen del vehiculo PLACAS: AB98OKD; MARCA FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO 2011, CLASE CAMIONETA; TIPO SPOR (sic) WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR NEGRO; USO PARTICULAR, a nombre de la referida compañía, a si (sic)pues, en aras de la ineludible obligación de esta juzgadora, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos n la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad procesal de los procedimientos judiciales; considera que lo procedente y ajustado; es NWGAR (sic) la solicitud planteada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, toda vez que, considera además que quién aquí decide que a los tribunales penales no les esta dado ahondar en principios de índole civil, esto en resguardo del Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 32 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se NIEGAN las solicitudes, de entrega de vehículo a las partes solicitantes, específicamente a los ciudadanos ROGER LISANDRO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.064.899 y YUMARI ALARCON MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.517.536, del vehículo PLACA AB98OKD; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO: 2011, CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR: NEGRO; USO: DE PARTICULAR, toda vez que considera quién aquí decide que a los tribunales penales no les esta dado ahondar en principios de índole civil, esto en resguardo del Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana (sic)…”. (folios 285 y 286 del expediente original, pieza I).
En razón de lo antes expuesto, tenemos que en el presente caso, no hay lugar a la aplicación de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues es claro que se esta en presencia, en principio, de un problema de índole mercantil sobre posesión del bien vehículo, por uno de los directores y además para ese momento, 30 de enero de 2014, fecha de la denuncia, propietario del cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario de la empresa, y que independientemente de la falsificación de la firma de uno de los directores de la empresa como vendedor del vehículo a la otra directora de la empresa, cuestión que debió averiguarse en profundidad pero ello no fue así, sino que la investigación que condujo la representación Fiscal Septuagésima (70ª) del Ministerio Público, no fue eficiente ni en profundidad, pues no ordenó averiguar si en la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, ese documento había sido presentado en fecha 13 de noviembre de 2013, y otorgado por sus firmantes en fecha 18 de noviembre de 2013; pero haciendo abstracción de esa investigación que si era de competencia de la representación fiscal, lo atinente al uso y posesión por parte de la directora de la empresa “IMPOP SERVICIOS C.A.”, y propietaria del cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario, era un asunto de orden mercantil, que se acentuaba con la presentación de la demanda de divorcio de la ciudadana YUMARI ALARCON MEJÍAS, contra el ciudadano ROGER LISANDRO MALDONADO, directores únicos de la empresa “IMPOP SERVICIOS C.A.”, para la fecha 13 de noviembre de 2013, a lo que se agrega la posesión pacífica que del vehículo PLACA: AB98OKD; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO: 2011, CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR, tenía la directora de la empresa YUMARI ALARCON MEJÍAS, pues tenía radicada mas de un año en la ciudad del Ejido del Estado Mérida, sin que conste en las actas que la misma haya sido perturbada en la posesión del vehículo por ninguna persona, ni la misma le había sido cuestionada, así como tampoco había recibido durante ese tiempo, solicitud de reintegro del bien a la empresa, por lo que su posesión del bien fue pacífica y acorde con el otro director de la empresa, que a posteriori alegó que la ciudadana YUMARI ALARCON MEJÍAS, se había apropiado del vehículo PLACA: AB98OKD; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO: 2011, CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR.
Ahora bien, es evidente que el asunto planteado no fue debidamente tratado ni por la representación fiscal, ni por la Juzgadora Trigésima Segunda (32ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que le dió un tratamiento procesal indebido al asunto, se dio pronunciamiento negativo de entrega del vehículo por improcedencia de la solicitud fiscal, por cuanto el asunto era netamente civil, y luego contrariamente a lo afirmado, se ordena fijar la audiencia oral, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pero contrariamente a lo afirmado de que existen dos (2) personas que reclaman la propiedad del vehículo, la recurrida no da el tratamiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1412, de fecha 30-06-2005, mediante la cual ordenaba abrir una articulación probatoria para las incidencias, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establecen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias (…)”; concordándose lo allí determinado con la aclaratoria de la referida sentencia 1412, que la Sala Constitucional dictaminó en sentencia Nº 2906, del 7 de octubre de 2005.
Como punto de interés conclusivo debemos señalar que en el presente caso resulta totalmente inaplicable, tal como lo hizo la mayoria decidora, el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a lo que se denomina en doctrina extensión jurisdiccional, disposición legal tomada por la mayoria decidora como fundamento de la nulidad absoluta decretada por violación del debido proceso. La extensión de la jurisdicción penal faculta a los Tribunales Penales para resolver cuestiones civiles y administrativas, que se presenten con motivo de unos hechos penales investigados, y esto tal como lo dice la Ley lo puede conocer el Juez Penal “con el solo efecto de determinar si el imputado o imputada a incurrido en delito o falsa”; la aplicación de ese artículo no es de derecho libre, pues esta sometida a exigentes requisitos tan es así que en caso de plantearse una extensión jurisdiccional por la parte interesada, cosa que aquí no sucedió, el Juez o Jueza penal puede considerar infundada la solicitud “cuando a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extra penal (…) o cuando el solicitante no consigne la copia certificada integra de las actuaciones pertinentes (…)”. En el presente caso no consta que se haya dado inicio a un procedimiento extrapenal relacionado con la empresa mercantil IMPOP SERVICIOS C.A. (ISCA), por lo que el Juez Penal de Instancia no tenia elemento alguno para la extensión jurisdiccional que se invoca por la mayoria decidora. Tampoco le dio plenos efectos la mayoria decidora a lo planteado en la sentencia Nº 1412 dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, que en caso de dos personas que reclamen la propiedad del vehículo ordenaba abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Codigo de Procedimiento Civil, lo que no hizo el Juez de la Instancia, en violación del debido proceso, y ello debio ser tomado en cuenta por la mayoria decidora.
Ante la hipótesis de violación del debido proceso como derecho constitucional recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se conceptualiza en la sentencia número 410 de fecha 26 de abril de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196” (subrayado de la Sala); es pertinente y procedente en derecho, decretar la nulidad absoluta del acto de fecha 20 de marzo de 2015, mediante la cual la representación fiscal Septuagésima (70ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, negó la entrega del vehículo PLACA: AB98OKD; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 78AQ; AÑO: 2011, CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6389B8A13452; SERIAL DEL MOTOR: BA13452; COLOR: NEGRO; USO: DE PARTICULAR (folios 238 al 245 del expediente original pieza I), y peticionó la fijación de una audiencia oral, y los actos posteriores tales como la decisión de fecha 01 de junio de 2015, mediante la cual el órgano jurisdiccional declaró improcedente la solicitud fiscal; el auto de fecha 20 de enero de 2016, mediante el cual el órgano jurisdiccional acordó fijar una audiencia conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; el acto de audiencia oral de fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual declaró improcedente la solicitud fiscal y el auto motivado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la nulidad decretada que tiene un objeto y alcance en las actas del expediente, no advertida por la mayoria decidora, lo ajustado a derecho, y en esto concuerdo plenamente con la mayoria decidora, es que se levante la medida de secuestro y se restituya, ponga o coloque a la ciudadana YUMARI ALARCON MEJÍAS, en la posesión que venía sosteniendo del bien vehiculo supra identificado, sin que pueda validamente desprenderse del bien, excepto que lo haga para la empresa “IMPOP SERVICIOS C.A.”, ni traspasar la posesión del mismo, pues se trata de un bien del cual es propietaria la empresa “IMPOP SERVICIOS C.A.”, que es un ente distinto a la entidad física de sus integrantes, de la cual también es accionista la mencionada ciudadana.
En los términos antes expresados en el día de hoy 4 de noviembre de 2016, dejo expresado mi voto salvado sobre la nulidad absoluta de oficio decretada por la mayoria decidora, porque responde a actos procesales limitados y la base del decreto a mi entender no tiene cobertura factica
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTINEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
EXP. Nº: 10Aa 4418-16
RHT/SA/BSM/Clau/Gamz.