REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 4 de noviembre de 2016
206º y 157º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. No. 10Aa- 4545-16

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana MARIELA SALAS ARCIA, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Tercera (153ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 en relación con el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de audiencia preliminar celebrado el 14 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.277.643, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de julio de 2016, se realizó el acto de audiencia preliminar, ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, entre otras cosas, sustituyó a favor del ciudadano HECTOR RAFAEL ESCALONA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal; contra dicho pronunciamiento, la representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 de la Ley Adjetiva Penal. (Folios 134 al 161 de las actuaciones).

En fecha 20 de julio de 2016, la ciudadana MARIELA SALAS ARCIA, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Tercera (153ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó la fundamentación del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en su oportunidad, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 en relación con el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 174 al 180 de las actuaciones).

En fecha 29 de julio de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, distribuyó las presentes actuaciones a la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 184 de las actuaciones).

En fecha 2 de agosto de 2016, los ciudadanos LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ y MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, Juez Presidente y Jueces Integrantes de la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, presentan INHIBICIÓN de conocer las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Folios 186 al 187 y su vto. de las actuaciones).

En fecha 31 de agosto de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, distribuye las presentes actuaciones a la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de resolver la Inhibición planteada por los ciudadanos LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ y MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, Juez Presidente y Jueces Integrantes de la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, respectivamente. (Folio 197 de las actuaciones).

En fecha 7 de septiembre de 2016, la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por los ciudadanos LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ y MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, Juez Presidente y Jueces Integrantes de la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 200 al 209 y su vto. de las actuaciones).

En fecha 13 de septiembre de 2016, la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 696-16 (nomenclatura de esa Sala), remite las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a otra Sala diferente a la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende a la Sala Cuatro de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de septiembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, distribuye las presentes actuaciones a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Descrito lo anterior, considera esta Sala necesario traer a colación el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.” (Negrillas y Subrayado de esta Sala).


Considerando lo anterior, esta Sala estima que la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de declarar en fecha 7/09/2016 con lugar la Inhibición planteada por los ciudadanos LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ y MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, Juez Presidente y Jueces Integrantes de la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que otra Sala diferente a la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conociera del fondo del asunto, referente al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELA SALAS ARCIA, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Tercera (153ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto tal como lo establece el artículo en comento, una vez resuelta la incidencia de Inhibición, y siendo esta declarada con lugar, como en efecto ocurrió en la presente causa, debió conocer y resolver el fondo del presente asunto.

Por lo que se infiere, que el hecho de conocer una incidencia en este caso de inhibición de los integrantes de una Sala de Corte de Apelaciones en pleno, y esta es declarada con lugar, debe la Sala de Corte de Apelaciones que conoció la incidencia, conocer el fondo del asunto, tal como lo señala la norma prevista el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido podemos señalar el contenido del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En razón a lo anteriormente señalado, esta Sala considera que lo procedente es declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELA SALAS ARCIA, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Tercera (153ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 en relación con el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de audiencia preliminar celebrado el 14 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.277.643, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que proceda a conocer y resolver el fondo del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELA SALAS ARCIA, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Tercera (153ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 en relación con el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de audiencia preliminar celebrado el 14 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.277.643, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que proceda a conocer y resolver el fondo del presente recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RITA HERNÁNDEZ TINEO.
LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTINEZ.
(PONENTE)
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA



CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP Nº 10Aa-4545-16
RHT/SA/BSM/Clau/sa.-