REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 8 de noviembre de 2016
206° y 157°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-4028-15


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación planteado por la ciudadana SUYIN ISABEL PINO LAZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.368, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO ORTA PARO, contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha 9 de febrero de 2015, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 12 de febrero de 2015, se admitió el recurso de apelación planteado por la abogada SUYIN ISABEL PINO LAZO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO ORTA PARO.

Igualmente se deja constancia que en fecha de 18 de agosto de 2015, se encargó de la presente ponencia la ciudadana Juez ZULEIMA J. RIVERO P., en razón del reposo médico otorgado a la Juez SONIA ANGARITA.

El 28 de septiembre de 2015, la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, sustituye a la Juez ZULEIMA RIVERO, conforme consta del Acta Nº 061-15 del libro de actas llevado por la Sala, de fecha 28/9/15.

El 16 de octubre de 2015, la Juez ELSA ARAGOZA, sustituye a la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, tal como consta en el Acta Nº 071-15, del libro de actas de la Sala, de fecha 16/10/15, en virtud de las vacaciones otorgadas a la Juez SONIA ANGARITA.

En fecha 26 de noviembre de 2015, la Juez SONIA ANGARITA, se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, una vez que hizo uso de sus vacaciones legales.

Así las cosas y de conformidad a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 96 al 99 de la pieza III del expediente original, riela el recurso de apelación interpuesto por la abogada SUYIN ISABEL PINO LAZO, quien lo fundamentó en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN ARTÍCULO 444, ORDINAL (sic) 2
(QUEBRANTAMIENTOS U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN)

Con relación a los hechos planteados y conectando los derechos de la víctima en este caso el ciudadano ROBERTO ORTA, quien en fecha 29 de septiembre del año 2010, interpone una denuncia con suficientes elementos de convicción que luego de una eficiente y eficaz investigación se convierten en prueba, en contra del ciudadano ESPERTANO (sic) TADEU DA FONSECA, Derechos estos que se estipulan en todas y cada una de las partes del proceso e indudablemente que según los teóricos debe acudirse a las nulidades en todo acto que omita formas sustanciales o no esenciales que le den la validez al mismo; todo acto que cause indefensión es procedente su impugnación.
…A saber en el caso de marras, al Ministerio Publico (sic) al Solicitar el Sobreseimiento de la causa sin haber culminado la investigación del hecho, sin haber obtenido resultados de experticias que fueron solicitadas por el mismo Despacho Fiscal, entre ellas podemos mencionar: la solicitada en fecha 21-06-2011, a la división de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experticias contable con ocasión al contrato de ejecución de 5853 viviendas en las localidades de Acarigua, Barquisimeto, Barinas, Anaco, Maturín y Ciudad Bolívar, se solicito la copia certificada de la valuación 26 para la determinación de la Falsificación de la firma de mi representado que ya cursa en el expediente de marras que la misma no fue hecha por mi representado, no cumpliendo con lo establecido en la correcta administración de justicia ya que en la denuncia interpuesta por mi representado el ciudadano ROBERTO ORTA no solo está imputado el ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, existen otros imputados. No esta dictando un mero acto, está produciendo consecuencias que pueden y son irreparables para mi defendido, ya que en su condición de víctima ha visto a lo largo del tiempo de la investigación mermados sus derechos en espera de una correcta administración de justicia y con la convicción del correcto actuar de los operadores de justicia.
(…).
SEGUNDA DENUNCIA
ARTICULO 444, ORDINAL (sic) 5
(VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA)

…En el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico fundamento su solicitud en el artículo 300 ordinal (sic) 1, manifestando que hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado el ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, allí es donde debemos profundizar para el conocimiento de los actores jurídicos que deben analizar el presente. Es importante destacar que desde el momento que mi representado el ciudadano ROBERTO ORTA denuncio los hechos ante el Ministerio Publico se puntualizo los elementos de convicción que avalan el dicho y la comisión del ilícito penal, igualmente se definió, concreto y probo la relación legal que tiene el ciudadano ESPARATANO (sic) TADEU DA FONSECA con la empresa y su relación con la victima (sic) a nivel comercial, el Ministerio Publico conoce ya que toda su cualidad se encuentra probada y riela en folios útiles del expediente, igualmente esta(sic) relación y cualidad del imputado el ciudadano ESPERATANO (sic) TADEU DA FONSECA, esta probada desde el comienzo de la relación comercial, rielan contratos, firmas y valuaciones con fecha comprobables de la relación comercial. Por ello es que alegamos este precepto, para fundamentar que la solicitud fiscal no cumplió con la debida instrucción de administrar Lajusticia (sic) y actuar conforme a la ley. Podemos declarar que existe violación ya que al Ministerio Público niega la validez jurídica a elementos y pruebas legalmente producidas.
(…)

PETITORIO

Tramitado como sea el presente Recurso de Apelación, el cual se interpuso en tiempo hábil, debidamente fundado, solicito de esa Alzada, lo analice y constatados como sean mis argumentos referidos a la violación a la oportuna respuesta y derecho a peticionar, así como la presencia de los vicios antes fundados, procedan a admitirlo y a declararlo con lugar, ordenando la reposición de la presente causa…”.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Riela a los folios 106 al 116 de la pieza III del expediente original, el escrito interpuesto por el abogado EDGARD RAMÍREZ ROJAS, Fiscal Quincuagésimo Tercero (53º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, mediante el cual contestó el referido recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…En Relación a la Primera Denuncia:
(...)
Es evidente una vez vista y analizadas las consideraciones doctrinarias que esta representación fiscal, no quebrantó ni omitió formas esenciales de los actos que causen indefensión, en cuanto actuó ajustado a derecho y de acuerdo a las facultades establecidas en el articulo 285.3 constitucional en relación con el articulo 111.7 y 263 y 300.1 de la norma adjetiva penal en el caso de marras se apertura una investigación por la denuncia interpuesta por el ciudadano ROBERTO ORTA, en la cual menciona a tres ciudadanos dentro de los cuales esta el ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, una vez que se fue avanzando en la investigación, en cuanto se fueron recabando las diferentes diligencias de investigación, esta representación, fiscal llegó al convencimiento de que el ciudadano antes mencionado, no se le puede atribuir el hecho objeto del proceso que en este caso seria la presunta comisión del Encubrimiento en el Aprovechamiento Fraudulento de Fondos de la Administración Pública tipificado en el artículo 254 del Código Penal y Artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, ya que en el devenir de la investigación la misma arrojó que en el periodo en el cual sitúa el denunciante los hechos, resulta que el ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, no se encontraba en el país para el momento que ocurrieron los acontecimientos que fue en el año 2008, tal y como se constata en los movimientos migratorios del citado ciudadano, siendo imposible que este pudiera tener una participación en los hechos que iniciaron la investigación, aunado a que este para la fecha de la suscripción del contrato y de la valuaciones que presentaron las irregularidades no formaba parte de la empresa, sino a partir de la suscripción del Poder otorgado por el ciudadano ALDO VENDRAMIN administrador de la firma mercantil CONSILUX, al ciudadano DA FONSECA ESPARTANO TADEO de fecha 27 de enero de 2010, y es determinante el resultado, de la experticia de estudio pericial Documentológico de la autoría de las firmas, practicada por los funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que demostró que el ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA no firmó las valuaciones las cuales sirvieron como documento dubitado las cuales no evidenciaron en su recorrido gráfico características individualizantes que permitan vincularlas con las muestras de escrituras indubitadas, es decir dichas firmas no fueron ejecutadas por las personas que suministraron las muestras de escrituras, entre los cuales esta el imputado.
(…)
En relaciona la Segunda Denuncia:
(...)
Del análisis de las consideraciones doctrinarias, deja en evidencia que la llamada Segunda Infracción Denuncia debe ser declarada sin lugar en cuanto la misma, esta infundada, de la simple lectura se denota que la recurrente, no menciona cual fue o cuales fueron las normas que fue o fueron inobservadas o no fue aplicadas, tampoco establece si fue una norma procesal, sustantiva u otra norma no penal, por ello esta representación fiscal. Considera honorables magistrados que lo mas ajustado a derecho es la declaratoria sin lugar la apelación presentada por la recurrente en representación del denunciante ROBERTO ORTA plenamente identificado en autos.

CAPITULO IV
PETITORIO

PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho, ABG. SUYIN ISABEL PINO LAZO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROBERTO ORTA PARO: en contra del auto donde decreta el Sobreseimiento de la Causa, solicitado por esta representación fiscal en relación al ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, de nacionalidad Brasilero, pasaporte N° CY978140, de fecha 02 de Diciembre de 2014, emanada del Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2014, emanada del Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 Ordinal (sic) 1, en el segundo supuesto en cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ESPARTANO TADEU DA FONSECA, de nacionalidad Brasilera, pasaporte N° CY978140…”.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

Cursa a los folios 120 al 122 de la pieza III del expediente original, escrito interpuesto por el abogado CHARLES FEGALI GEBRAEL, en su carácter de defensor del ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, mediante el cual contesta el ut supra mencionado recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…CAPITULO III
SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO Y ARGUMENTOS EN CONTRA.

(…)
En primer lugar y como primera denuncia la recurrente señala la violación del artículo 444 en su numeral 2º (sic), que según el recurso, establece el “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.” A primera vista nos percatamos de un error de forma, ya que la norma descrita anteriormente es en realidad la dispuesta en el numeral 3o (sic) de la referida,(sic) sin embargo entendiendo este error de forma, como no esencial, procedo con los argumentos en contra de tal denuncia; la recurrente en su motivación no establece de manera clara e inequívoca, cual norma se quebrantó u omitió y se limita hacer una serie de consideraciones, algo ambiguas que no se concatenan, ni guardan relación entre ellas, tales como, que el Ministerio Publico solicito el sobreseimiento sin haber culminado la averiguación, que existen otros imputados en la causa y que se le causo un daño irreparable a su defendido, pero repito sin explicar claramente que norma y de qué manera la juez de la causa, quebranto u omitió, formas no esenciales de actos que causen indefensión en la decisión recurrida . Esta defensa difiere totalmente del criterio sostenido por la recurrente en este punto, ya que del análisis de la presente causa, se puede observar que en la investigación realizada por el Ministerio Publico se desprende de manera clara y enfática las razones de hecho y de derecho por las cuales el hecho objeto de este proceso, no puede atribuírsele, particularmente, a mi defendido y la razón, no es otra, que simplemente mi cliente para el momento o fecha en que según la denuncia ocurrieron los hechos, primero no tenia, aun, relación laboral alguna con la empresa, objeto de investigación y segundo ni siquiera se encontraba en el país, existen en la causa suficientes y contundentes elementos, que demuestran esta circunstancia, por otro lado el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico es únicamente, en relación, con mi defendido, el Ministerio Publico, continuara la presente investigación, en contra de otras personas señaladas en la causa, como presuntos responsables de los hechos denunciados, por último en relación con esta primera denuncia, esta defensa no entiende, a que daño irreparable de su cliente se refiere la recurrente, ya que anteriormente hemos sostenido que este ciudadano no es parte, ni victima en este caso, por lo que su daño directo es inexistente, más aun, cuando en declaración del referido ciudadano que rielan en los autos de la presente causa, el representado de recurrente, admite haber recibido los pagos correspondientes por parte de la Empresa CONSILUX TECNOLOGIA, en virtud de los servicios prestados por él, en el país de acuerdo al contrato suscrito entre ellos, razón por la cual mal pudiera, este ciudadano, estar sufriendo un daño irreparable con la decisión recurrida.

En segundo lugar denuncia la recurrente, lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5o (sic) que establece, “Violación déla ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” Al respecto esta defensa considera esta denuncia, más ambigua que la primera, en ella la recurrente igualmente hace una serie de confusas consideraciones, donde difícilmente deja entrever, que en la causa hay suficientes elementos que comprometerían la responsabilidad de mi cliente en este proceso y señala que la Fiscal del Ministerio Publico no cumplió con la debida administración de justicia, además no actuó conforme a la ley, es evidente que la recurrente no está clara, que la norma con la que fundamenta su denuncia, se refiere a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, por parte de la Juez de la causa, quien es la que administra justicia, en la decisión recurrida y no se refiere a la actuación de la Fiscal del Ministerio Publico que solicito el sobreseimiento de la presente causa, de igual manera tampoco menciona en sus argumentos la recurrente, cual es la norma que se omitió o se aplicó erróneamente en su denuncia. En virtud de tales razones esta defensa igualmente difiere totalmente del criterio esgrimido por la recurrente en esta segunda denuncia analizada.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los argumentos aquí esgrimidos con amplitud, esta Representación Legal, procede formalmente, a SOLICITAR ante esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
(…)
2.- En segundo lugar, en caso de que esa Corte de Apelaciones no comparta el criterio expresado por esta defensa en el punto número 1, y en virtud de los sólidos argumento desarrollados en el capítulo anterior, sobre los motivos del recurso y los argumentos en contra, Solicito, DECLARE SIN LUGAR el recurso presentado por la Apoderada del ciudadano denunciante ROBERTO ORTA.
3. - Por último, y en el mismo orden de ideas del punto anterior, Solicito, CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión, ajustada a derecho, dictada por la Juez Quincuagésima en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde decreto el Sobreseimiento de la causa, en relación con mi representado el ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA…”.

III
DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

De los folios 78 al 86 de la pieza III del expediente original, riela la decisión dictada el 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extrae lo siguiente:

“…CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, tomando en consideración lo pautado en el artículo 1 del Código Penal que establece que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, (nullum crimen sine lege), y que conforme a lo que establece el artículo 49 ordinal (sic) 6º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos o faltas o infracciones a las leyes preexistentes, aunado al hecho de que para establecer un juicio de reproche contra una persona, el hecho imputado debe ser típico, antijurídico y culpable, y que de los hechos que son denunciados no se desprende conducta alguna que pueda ser enmarcada dentro de un tipo penal, se evidencia en consecuencia que existe una circunstancia que de forma concluyente impide la continuación del proceso penal, de igual forma revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que si bien es cierto que los hechos por los cuales se originó la presente causa, pueden ser encajados en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, en el ilícito de APROVACHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 254 DEL (sic) Codigo (sic) Penal y artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, no es menos cierto, que dicha conducta penal no puede ser atribuida al imputado de autos, por cuanto los elementos de convicción recabados por la Vindicta Pública, en la fase investigativa, no establecen la individualización del mismo.
(…)
En este orden de ideas, quien aquí suscribe considera que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, que evidentemente existe una incongruencia expresa en los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria por parte del Ministerio Público, y es por ello que ha sido acertada la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por la Vindicta Pública, por cuanto se desprende que no existe suficiente convicción del delito descrito en los artículo (sic) 254 del Código Penal y 74 de la Ley Contra la Corrupción, y de los elementos de convicción recabados para sustentar escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa se encuentra debidamente acreditado.

En tal sentido, al no estar llenos los extremos para acreditar que el hoy imputado de autos ha participado e alguna manera en la comisión de los ilícitos penales investigados y/o cualquier otro tipo penal previsto en nuestra norma sustantiva penal, es por lo que considero ajustado a derecho conforme a lo establecido decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto no se logró atribuir el ilícito penal imputado al ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, por cuanto el mismo no formaba parte de la empresa CONSULIX, para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, y ante tales argumentos esgrimidos aquí, es que esta Juzgadora considera necesario decretar y como en efecto lo decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 Ejusdem, por cuanto el hecho punible no se le puede atribuir al imputado de autos, en consecuencia se declara el cese inmediato de toda medida de coerción que pasare en contra de dicho ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. PAULA ZIRI-CASTRO en el carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena encargada de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, titular del pasaporte Nº CY978140, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuirse al imputado de autos, ello de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.


IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la abogada SUYIN ISABEL PINO LAZO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO ORTA PARO, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la referida decisión se encuentra viciada de nulidad, por cuanto el Ministerio Público no culminó la investigación del hecho, presentando la solicitud de sobreseimiento sin haber obtenido los resultados de unas experticias que fueron requeridas por el mismo Despacho Fiscal, entre ellas, señaló la requerida en fecha 21/6/11, a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión al contrato de ejecución de cinco mil ochocientos cincuenta y tres (5.853) viviendas en las localidades de Acarigua, Barquisimeto, Barinas, Anaco, Maturín y Ciudad Bolívar y copia certificada de la valuación 26, la cual a criterio de la recurrente determina la Falsificación de la firma de que fue objeto su representado, así como indicó que además del ciudadano imputado ESPARTANO TADEU DA FONSECA, existen otros imputados.

Igualmente, se observa que la abogada SUYIN ISABEL PINO LAZO aduce que la Representación Fiscal en la solicitud de sobreseimiento manifestó que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, no obstante, a criterio de la impugnante desde el momento en que el ciudadano ROBERTO ORTA PARO denunció los hechos ante el Ministerio Publico, se puntualizaron los elementos de convicción que avalan el hecho y la comisión del ilícito penal, así como la relación que tiene el mencionado imputado con la empresa y la víctima a nivel de relaciones comerciales, refiriendo que en autos rielan contratos, firmas y valuaciones con fechas comprobables de dicha relación comercial. Por tal razón, la recurrente denuncia que la solicitud fiscal no cumplió con la debida instrucción de administrar justicia y actuar conforme a la ley, ya que a su juicio, el Ministerio Publico niega la validez jurídica de elementos y pruebas legalmente producidas durante la investigación, así como la falta de recabar elementos de interés que fueron solicitados por el Ministerio Público.

En definitiva, solicita la abogada SUYIN ISABEL PINO LAZO que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se ordene la reposición de la presente causa.

Por su parte el abogado EDGARD RAMÍREZ ROJAS, Fiscal Quincuagésimo Tercero (53º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, contestó a los alegatos de la impugnante, señalando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y que la Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no incurrió en las presuntas infracciones que se denunciaron en el escrito de apelación, indicando en cuanto a la primera denuncia que no fue citada la norma procesal o constitucional vulnerada.

En relación a la segunda denuncia, el Representante del Ministerio Público alegó que la recurrente no mencionó cual fue la norma inobservada o la norma que no fue aplicada y si se trata de una norma procesal o sustantiva, indicando que la recurrente sólo refirió que el Ministerio Público fundamentó su solicitud en el numeral 1 del articulo 300 del Texto Adjetivo Penal, manifestando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, sin que se entienda si el apoderado judicial apunta a la Vindicta Pública como quien inobservó la norma o no la aplicó.

Por tales, motivos el abogado EDGARD RAMÍREZ ROJAS, Fiscal Quincuagésimo Tercero (53º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, solicitó que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar y se ratifique la decisión dictada el 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ESPARTANO TADEU DA FONSECA.

Por último, se observa que el abogado CHARLES FEGALI GEBRAEL, en su carácter de defensor del ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, contestó el recurso de apelación, alegando en cuanto a la primera denuncia, que la recurrente en su motivación no estableció de manera clara e inequívoca, cual es la norma que se quebrantó u omitió, sino que se limitó a realizar una serie de consideraciones que no se concatenan, ni guardan relación entre ellas, tales como, que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento sin haber culminado la averiguación, que existen otros imputados en la causa y que se le causo un daño irreparable a su defendido, pero sin explicar de que manera la Juez de la causa, quebrantó u omitió, formas no esenciales de actos que causen indefensión en la decisión recurrida .

Así mismo, indicó la defensa del imputado que del análisis de la presente causa, se puede observar que en la investigación realizada por el Ministerio Publico se desprende de manera clara y enfática las razones de hecho y de derecho por las cuales el hecho objeto de este proceso, no puede atribuírsele al ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, por cuanto para la fecha según la denuncia en que ocurrieron los hechos, el mencionado ciudadano no guardaba relación laboral alguna con la empresa objeto de investigación, ni se encontraba en el país, señalando que existen en la causa suficientes y contundentes elementos, que demuestran esta circunstancia, por otra parte, el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico es únicamente y en relación con el supra mencionado ciudadano, y que el Ministerio Publico continuara la presente investigación en contra de las otras personas señaladas en la causa como presuntos responsables de los hechos denunciados, señalando que no se entiende a que daño irreparable de su defendido se refiere la recurrente, sosteniendo que dicho ciudadano no es parte, ni víctima en este caso, por lo que su daño directo es inexistente, más aun, cuando en declaración del representado de la impugnante, admite haber recibido los pagos correspondientes por parte de la Empresa CONSILUX TECNOLOGIA, en virtud de los servicios prestados por él, en el país de acuerdo al contrato suscrito entre ellos, razón por la cual mal pudiera, este ciudadano, estar sufriendo un daño irreparable con la decisión recurrida.

En cuanto a la segunda denuncia, la defensa alegó que la recurrente realizó una serie de consideraciones confusas, donde difícilmente deja entrever, que en la causa hay suficientes elementos que comprometerían la responsabilidad del imputado, señalando la Representación Fiscal no cumplió con la debida administración de justicia, además no actuó conforme a la ley, siendo a criterio de la defensa que la impugnante no está clara, que la norma con la cual fundamentó su denuncia, se refiere a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, por parte de la Juez de la causa, quien es la que administra justicia, en la decisión recurrida y no se refiere a la actuación de la Fiscal del Ministerio Publico que solicitó el sobreseimiento de la presente causa, de igual manera tampoco mencionó en sus argumentos cual es la norma que se omitió o se aplicó erróneamente.

Por tales motivos, el abogado CHARLES FEGALI GEBRAEL, en su carácter de defensor del ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, solicitó que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar y se confirme el fallo recurrido, por encontrarse ajustado a derecho.

Ahora bien, revisados y analizados de manera exhaustiva, como lo han sido la decisión recurrida, el recurso de apelación y los escritos de contestación, esta Sala para decidir observa lo siguiente:

Cursa a los folios 12 y 13 de la pieza I del expediente original, escrito interpuesto el día 28 de septiembre de 2010, por el ciudadano ROBERTO ORTA PARO, debidamente asistido por los abogados CARLOS FERRO ECHEGARAY y JOSE ANTONIO GUERRERO ANGULO, mediante el cual denunció ante la Fiscalía General de la República y Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, unos actos irregulares presuntamente cometidos a partir del año 2008, por la empresa Brasileña CONSILUX TECNOLOGÍA, y la falsificación de su firma en una valuación signada con el Nº 26, correspondiente a la ejecución de obras de 5.853 viviendas a nivel nacional, en las localidades de Acarigua, Barquisimeto, Barinas, Anaco, Maturín y Ciudad Bolívar.

En fecha 29 de septiembre de 2010, la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la correspondiente averiguación, ordenando al órgano de investigación practicar las diligencias necesarias a esclarecer los hechos y hacer constar la comisión del delito que se investiga. (Folio 14 de la pieza I del expediente original).

En fecha 10 de junio de 2011, la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó en contra de los ciudadanos ALDO VENDRAMIN, LUIS CARLOS NALIN REIS y ESPARTANO DA FONSECA la prohibición de salida del país sin autorización. (Folio 1 al 6 de la pieza I del expediente original).

Cursa a los folios 16 al 22 de la pieza I del expediente original, el contrato realizado entre la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA, con los ciudadanos LUIS ALBERTO ORTA BRUZUAL y ROBERTO ORTA PARO.

En fecha 5 de octubre de 2010, la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró citación Nº 1930-2010, al ciudadano ALDO VENDRAMIN, a los fines de rendir declaración ante la Sede Fiscal en calidad de imputado. (Folio 23 de la pieza I del expediente original).

En fecha 5 de octubre de 2010, la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró citación Nº 1931-2010, al ciudadano LUIS CARLOS NALIN REIS, a los fines de rendir declaración ante la Sede Fiscal en calidad de imputado. (Folio 24 de la pieza I del expediente original).

En fecha 5 de octubre de 2010, la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró citación Nº 1932-2010, al ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, a los fines de rendir declaración ante la Sede Fiscal en calidad de imputado. (Folio 25 de la pieza I del expediente original).

En fecha 5 de octubre de 2010, la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró citación Nº 1933-2010, al ciudadano GERSON PÉREZ, a los fines de rendir declaración ante la Sede Fiscal en calidad de imputado. (Folio 26 de la pieza I del expediente original).

En fecha 5 de octubre de 2010, la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio Nº 1934-2010, dirigido a la dirección de Migración y Zonas Fronterizas, solicitando que se le remitiera un informe contentivo de los movimientos migratorios de ese año, correspondiente a los ciudadanos ALDO VENDRAMIN, LUIS CARLOS NALIN REIS y ESPARTANO TADEU DA FONSECA. (Folio 27 de la pieza I del expediente original).

En fecha 7 de octubre de 2010, el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANGULO, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.064, asistiendo al ciudadano ROBERTO ORTA PARO, interpuso escrito ante la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar que los ciudadanos mencionados en el presente caso, en virtud de ser personas extranjeras que se hospedan en hoteles ya que son nacionales de Brasil, sean citados vía telefónica a través del ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, al igual que solicitó que sean citados los representantes de la sociedad PMA Venezuelan Project Managers, en la persona del ciudadano JOSÉ OTTAVIO ULISES, en virtud de ser la empresa que avaló la presunta irregularidad denunciada. (Folio 28 de la pieza I del expediente original).

En fecha 8 de octubre de 2010, la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró citación Nº 1945-2010, al ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, a los fines de rendir declaración en calidad de imputado ante la Sede Fiscal. (Folio 31 de la pieza I del expediente original).

En fecha 26 de octubre de 2010, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, libró oficio Nº 51472010, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió los movimientos migratorios del ciudadano ALDO VENDRAMIN, así como informó que los ciudadanos LUIS CARLOS NALIN REIS, ESPARTANO TADEU DA FONSECA, no registran movimientos migratorios en el sistema. (Folios 62 al 68 de la pieza I del expediente original).

En fecha 19 de noviembre de 2010, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANGULO y JUAN CARLOS FERRO ECHEGARAY, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.064 y 55.441, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO ORTA PARO, solicitaron la prohibición del país de los ciudadanos ALDO VENDRAMIN, LUIS CARLOS NALIN REIS, ESPARTANO TADEU DA FONSECA y GERSON PÉREZ, en virtud de que son extranjeros, no poseen domicilio fijo, ni tienen arraigo en el país y no han comparecido ante la sede Fiscal. Igualmente, los ut supra mencionados abogados, solicitaron que se oficiara a la Superintendencia de Bancos, a los fines de recabar todas las posibles cuentas que posea en el país el ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, y los movimientos de las mismas, señalando que dicho ciudadano ha manejado el dinero de las valuaciones cobradas con la firma falsificada de su representado, y la razón por la cual maneja el dinero de la empresa a través de sus cuentas personales. (Folios 45 al 47 de la pieza I del expediente original).

En fecha 22 de noviembre de 2010, la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de no comparecencia ESPARTANO TADEU DA FONSECA. (Folio 53 de la pieza I del expediente original).

En fecha 22 de noviembre de 2010, la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio Nº AMC-F41-2381-2010, dirigido a la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con el fin de informar sobre las incidencias presentadas hasta esa fecha. (Folios 54 al 56 de la pieza I del expediente original).

En fecha 3 de diciembre de 2010, la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, libró oficio Nº 01-F55NN-0167-10, dirigido a la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual solicitó copia certificada del contrato de la Asociación Empresarial celebrado por los ciudadanos LUIS CARLOS NALIN REIS, LUIS ALBERTO ORTA BRUZUAL y ROBERTO ORTA PARO. (Folio 68 de la pieza I del expediente original).

En fecha 27 de diciembre de 2010, la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, libró oficio Nº FMP-25NN-281-2010, dirigido al Director de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, Unidad de de Inteligencia Financiera, mediante el cual solicitó si los ciudadanos ALDO VENDRAMIN, LUIS CARLOS NALIN REIS y ESPARTANO TADEU DA FONSECA, poseen o han mantenido cuentas o algún tipo de instrumento crediticio en las distintas instituciones financieras de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 73 de la pieza I del expediente original).

En fecha 17 de enero de 2011, la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) a Nivel Nacional del Ministerio Público, recibió oficio Nº 01-F55NN-0008-11, librado por la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55ª) a Nivel Nacional, mediante la cual remitió anexo en seis (6) folios útiles, recaudos relacionados con la presente causa, por presuntas irregularidades ocurridas con ocasión al contrato celebrado entre el Ministerio de Habitat y Vivienda y la empresa Consilux, toda vez que ese despacho fue relevado en fecha 8-12-10, por la Dirección Contra la Corrupción. (Folios 87 al 94 de la pieza I del expediente original).

En fecha 21 de enero de 2011, el ciudadano ROBERTO ORTA PARO, rindió declaración en sede Fiscal en calidad de testigo en la presente causa. (Folios 81 al 85 de la pieza I del expediente original).

En fecha 24 de enero de 2010, la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) a Nivel Nacional del Ministerio Público, recibió oficio Nº 0128-11, librado por el Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, mediante el cual contestó a la solicitud efectuada bajo el oficio Nº FMP-25NN-281-2010, dirigido al Director de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, Unidad de de Inteligencia Financiera, informando que los ciudadanos ALDO VENDRAMIN, LUIS CARLOS NALIN REIS y ESPARTANO TADEU DA FONSECA, no mantienen cuentas bancarias, ni otros documentos negociables en esa Institución. (Folio 95 de la pieza I del expediente original).

En fecha 31 de enero de 2011, la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) a Nivel Nacional del Ministerio Público, libró oficio Nº FMP-25NN-037-2011, dirigido al Representante de la Empresa Grupo PMA, Venezuelan Project Managers, a los fines de que le remitiera las valuaciones 15 y 26 que se efectuaron con ocasión al contrato de ejecución de obras del presente caso. (Folio 96 de la pieza I del expediente original).

En fecha 2 de febrero de 2011, la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) a Nivel Nacional del Ministerio Público, recibió comunicación suscrita por el ciudadano Ing. OTTAVIO ULISSE, Director de la empresa Venezuelan Project Managers, Grupo PMA, S.A., mediante la cual remitió copia de las valuaciones 15 y 26 correspondientes al contrato de ejecución de obras del presente caso. (Folio 97 de la pieza I del expediente original).

A los folios 129 al 132 de la pieza I del expediente original cursa copia simple de la valuación 15 correspondiente al contrato de ejecución de obras del presente caso.

A los folios 146 al 148 de la pieza I del expediente original cursa copia simple de la valuación 15 correspondiente al contrato de ejecución de obras del presente caso.

En fecha 15 de marzo de 2011, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANGULO y JUAN CARLOS FERRO ECHEGARAY, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.064 y 55.441, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO ORTA PARO, solicitaron nuevamente la prohibición de salida del país de los ciudadanos ALDO VENDRAMIN, LUIS CARLOS NALIN REIS y ESPARTANO TADEU DA FONSECA, en virtud de que no han comparecido en reiteradas oportunidades a la Sede Fiscal. Igualmente, los ut supra mencionados abogados, además de solicitar la prohibición de salida del país, solicitaron que se oficiara a la Superintendencia de Bancos, a los fines de recabar todas las posibles cuentas que posea en el país el ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, y los movimientos de las mismas, señalando que dicho ciudadano ha manejado el dinero de las valuaciones cobradas con la firma falsificada de su representado, y la razón por la cual maneja el dinero de la empresa a través de sus cuentas personales. (Folios 205 al 211 de la pieza I del expediente original).

En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) a Nivel Nacional del Ministerio Público, relativa a que se decretara medida de prohibición de salida del país de los ciudadanos ALDO VENDRAMIN, LUIS CARLOS NALIN REIS y ESPARTANO TADEU DA FONSECA. (Folios 269 al 274 de la pieza I del expediente original).

En fecha 21 de junio de 2011, la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) a Nivel Nacional del Ministerio Público, libró oficio Nº FMP-25NN-0246-11, dirigido al Jefe de la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicitó que se designaran a las funcionarias NATALIE HERRERA y MONICA CASTRO, para que practicaran Experticia Contable relacionada con unas presuntas irregularidades ocurridas con ocasión al Contrato de Ejecución de Obras celebrado entre el Ministerio para la Vivienda y Habitat y la empresa Consilux. (Folio 296 de la pieza I del expediente original).

En fecha 6 de septiembre de 2011, la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) a Nivel Nacional del Ministerio Público, recibió experticia Nº 9700-030-3253, de fecha 5 del mismo mes y año, suscrita por los expertos RODELO ALEJANDRO, Inspector Jefe y BENÍTEZ JESÚS, Detective, ambos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, mediante cual concluyen que La firma que suscribe como: ING. ROBERTO ORTA PARO, presente en las tres (3) Valuaciones – Polos Urbanos de Desarrollo Endógeno – Proyecto Consilux, foliadas como: 44/252, 77/252 y 110/252, que conforman el Proyecto Consilux – Polo Urbano de Desarrollo Endógeno – Valuación 26, descrito en el numeral 2.10 de la parte expositiva del presente Dictamen, evidenciaron en su recorrido gráfico, características escriturales distintas a las analizadas y evaluadas en la muestra manuscrita indubitada del ciudadano: ROBERTO ORTA PARO, identificada como: “MUESTRA 1”. (Folios 306 al 307 de la pieza I del expediente original).

En fecha 22 de noviembre de 2011, la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) a Nivel Nacional del Ministerio Público, libró oficio Nº FMP-25NN-421-11, dirigido al Jefe de la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicitó que le fuese remitido las experticias contables que presentaron las Expertas JACQUELINE URBINA, NATALY HERRERA y DESCIREE GONZÁLEZ, así como la experticia efectuada con ocasión al Contrato de Ejecución de Obras celebrado entre el Ministerio para la Vivienda y Habitat y la empresa Consilux. (Folio 1 de la pieza II del expediente original).

En fecha 25 de noviembre de 2011, la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) a Nivel Nacional del Ministerio Público, recibió oficio Nº 9700-171-1997, (folio 4 de la pieza II del expediente original), suscrito por el Jefe de de la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo Informe de Experticia Contable, cursante a los folios 7 al 40 de la pieza II del expediente original, suscrito por las expertas comisionadas NATALIE HERRERA y MONICA CASTRO, mediante el cual concluyen que se determinó que entre las valuaciones 15 y 26 de la Obra Polos Urbanos de Desarrollo Endógeno Maturín, Acarigua y Anauco, ejecutada por la empresa Consilux, contratada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, existen diferencias en las macropartidas relacionadas con urbanismo por encima del monto real que alcanza la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Doscientos Catorce Bolívares con Quince Céntimos (36.469.466.214,15) y las relacionadas con viviendas pareadas de dos pisos, por debajo del monto real que alcanza la cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Millones Veintisiete Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (36.656.027.873,40).

En fecha 28 de mayo de 2012, el abogado KNUT WAALE RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALDO VENDRAMIN y ESPARTANO TADEU DA FONSECA, interpuso escrito mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa, por cuanto a su criterio los hechos se circunscriben al ámbito civil. (Folios 118 al 121 de la pieza II del expediente original).

Al folio 125 de la pieza II del expediente original, cursa acta de no comparecencia de fecha 2 de julio de 2012, al acto de imputación por parte del ciudadano LUIZ CARLOS NALIN REIS.

Al folio 127 de la pieza II del expediente original, cursa acta de no comparecencia de fecha 3 de julio de 2012, al acto de imputación por parte del ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA.

Al folio 129 de la pieza II del expediente original, cursa acta de no comparecencia de fecha 4 de julio de 2012, al acto de imputación por parte del ciudadano ALDO VENDRAMIN.

Al folio 132 de la pieza II del expediente original, cursa acta de no comparecencia de fecha 16 de julio de 2012, al acto de imputación por parte del ciudadano LUIZ CARLOS NALIN REIS.

Al folio 136 de la pieza II del expediente original, cursa acta de no comparecencia de fecha 18 de julio de 2012, al acto de imputación por parte del ciudadano ALDO VENDRAMIN.

Al folio 138 de la pieza II del expediente original, cursa acta de no comparecencia de fecha 30 de julio de 2012, al acto de imputación por parte del ciudadano LUIZ CARLOS NALIN REIS.

Cursa al folio 139 de la pieza II del expediente original, acta de juramentación y aceptación de defensa de los ciudadanos ROSSANA LANDINEZ, OMAR MORA TOSTA y RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, inscritos en el Inpreabogado con los nros. 76.578, 44.073 y 13.214, en ese orden, para asistir al ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA.

A los folios 140 al 153 de la pieza II del expediente original, cursa acta de imputación ante la Sede Fiscal, por parte del ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA.

Al folio 155 de la pieza II del expediente original, cursa acta de no comparecencia de fecha 1 de agosto de 2012, al acto de imputación por parte del ciudadano ALDO VENDRAMIN.

En fecha 29 de julio de 2013, la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) a Nivel Nacional del Ministerio Público, solicitó a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la designación de dos (2) funcionarios para que realizaran un análisis complementario a la experticia realizada por esa División, identificada con el Nº 9700-171-1997, de fecha 25 de noviembre de 2011, relacionada con las presuntas irregularidades en el pago de valuaciones de obras a la empresa Consilux. (Folio 171 de la pieza II del expediente original).

Cursa al folio 212 de la pieza II del expediente original, acta levantada el 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Control, en virtud de la juramentación y aceptación de defensa de los ciudadanos KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, MIGUEL LOIS MORA y CHARLES FEGALI GEBRAEL, inscritos en el Inpreabogado con los nros. 121.283, 33.120 y 29.711, en ese orden, para asistir al ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA.

En fecha 28 de enero de 2014, la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, libró oficio Nº 00-F53-0175-2014, a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a fin de ratificar el contenido del oficio Nº 00-F53NN-1576-2013 de fecha 12 de noviembre de 2013, mediante el cual solicita información y documentación relacionada con el Proyecto Polos Urbanos de Desarrollo Endógeno de Maturín, Acarigua, Anaco, Barinas, Ciudad Bolívar y Barquisimeto, durante el año 2008, adelantado por la empresa Consilux, relacionadas con las valuaciones 16 a la 25 de 2008, la identificación de los ingenieros y la información del status actual de las obras. (Folio 220 de la pieza II del expediente original).

En fecha 6 de febrero de 2014, la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, recibió oficio Nº 0027-2014, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, mediante el cual le informan haber requerido ante la Dirección competente, la información requerida en el oficio Nº Nº 00-F53-0175-2014, de fecha 22/1/2014. (Folio 224 de la pieza II del expediente original).

En fecha 21 de marzo de 2014, la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, libró oficio Nº 00-F53NN-0676-2014, a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a fin de ratificar el contenido del oficio Nº 00-F53NN-1576-2013 de fecha 12 de noviembre de 2013, mediante el cual solicita información y documentación relacionada con el Proyecto Polos Urbanos de Desarrollo Endógeno de Maturín, Acarigua, Anaco, Barinas, Ciudad Bolívar y Barquisimeto, durante el año 2008, adelantado por la empresa Consilux, relacionadas con las valuaciones 16 a la 25 de 2008, la identificación de los ingenieros y la información del status actual de las obras. (Folio 1 de la pieza III del expediente original).

En fecha 28 de marzo de 2014, la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, recibió oficio Nº 0130-2014, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, mediante el cual le informan haber requerido a las Dependencias competentes de ese Ministerio, la información requerida en el oficio Nº Nº 00-F53-0175-2014, de fecha 23/1/2014. (Folio 2 de la pieza III del expediente original).

En fecha 3 de abril de 2014, el abogado CHARLES FEGALI GEBRAEL, en su carácter de de defensor del ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, interpuso escrito ante la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 6 al 9 de la pieza III del expediente original).

En fecha 20 de junio de 2014, la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, libró oficio Nº 00-F53NN-01343-2014, a la Consultoría Jurídica de la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas, a fin de solicitar información y documentación relacionada con el Proyecto Polos Urbanos de Desarrollo Endógeno de Maturín, durante el año 2008, adelantado por la empresa Consilux, relacionadas con las valuaciones 16 a la 25 de 2008, la identificación de los ingenieros y la información del status actual de las obras. (Folio 20 de la pieza III del expediente original).

En fecha 20 de junio de 2014, la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, libró oficio Nº 00-F53NN-01348-2014, a la Consultoría Jurídica de la Gobernación Bolivariana del Estado Bolívar, a fin de solicitar información y documentación relacionada con el Proyecto Polos Urbanos de Desarrollo Endógeno de Maturín, durante el año 2008, adelantado por la empresa Consilux, relacionadas con las valuaciones 16 a la 25 de 2008, la identificación de los ingenieros y la información del status actual de las obras. (Folio 21 de la pieza III del expediente original).

En fecha 20 de junio de 2014, la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, libró oficio Nº 00-F53NN-01343-2014, a la Consultoría Jurídica de la Gobernación Bolivariana del Estado Lara, a fin de solicitar información y documentación relacionada con el Proyecto Polos Urbanos de Desarrollo Endógeno de Maturín, durante el año 2008, adelantado por la empresa Consilux, relacionadas con las valuaciones 16 a la 25 de 2008, la identificación de los ingenieros y la información del status actual de las obras. (Folio 22 de la pieza III del expediente original).

En fecha 20 de junio de 2014, la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, libró oficio Nº 00-F53NN-01343-2014, a la Consultoría Jurídica de la Gobernación Bolivariana del Estado Barinas, a fin de solicitar información y documentación relacionada con el Proyecto Polos Urbanos de Desarrollo Endógeno de Maturín, durante el año 2008, adelantado por la empresa Consilux, relacionadas con las valuaciones 16 a la 25 de 2008, la identificación de los ingenieros y la información del status actual de las obras. (Folio 23 de la pieza III del expediente original).

En fecha 20 de junio de 2014, la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, libró oficio Nº 00-F53NN-01343-2014, a la Consultoría Jurídica de la Gobernación Bolivariana del Estado Anaco, a fin de solicitar información y documentación relacionada con el Proyecto Polos Urbanos de Desarrollo Endógeno de Maturín, durante el año 2008, adelantado por la empresa Consilux, relacionadas con las valuaciones 16 a la 25 de 2008, la identificación de los ingenieros y la información del status actual de las obras. (Folio 24 de la pieza III del expediente original).

En fecha 20 de junio de 2014, la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, libró oficio Nº 00-F53NN-01343-2014, a la Consultoría Jurídica de la Gobernación Bolivariana del Estado Acarigua, a fin de solicitar información y documentación relacionada con el Proyecto Polos Urbanos de Desarrollo Endógeno de Maturín, durante el año 2008, adelantado por la empresa Consilux, relacionadas con las valuaciones 16 a la 25 de 2008, la identificación de los ingenieros y la información del status actual de las obras. (Folio 25 de la pieza III del expediente original).

En fecha 12 de junio de 2014, la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, libró oficios Nº 00-F53NN-01282-2014 y Nº 00-F53NN-01342-2014, respectivamente, dirigidos a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a fin de ratificar el contenido del oficio Nº 00-F53NN-0676-2013, de fecha 21 de marzo de 2013, mediante el cual solicita información y documentación relacionada con el Proyecto Polos Urbanos de Desarrollo Endógeno de Maturín, Acarigua, Anaco, Barinas, Ciudad Bolívar y Barquisimeto, durante el año 2008, adelantado por la empresa Consilux, relacionadas con las valuaciones 16 a la 25 de 2008, la identificación de los ingenieros y la información del status actual de las obras. En el mismo oficio, la Representante Fiscal señaló que a pesar de que las distintas ratificaciones han sido contestadas por el supra mencionado Ministerio, no es menos cierto que ha transcurrido tiempo suficiente para haber recabado la información requerida, por lo que solicitó la celeridad que el caso amerita. (Folios 26 al 27 de la pieza III del expediente original).

En fecha 4 de julio de 2014, la Oficina de Asuntos Legales del Estado Barinas, remitió oficio Nº OAL-386/14, dirigido a la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, mediante el cual informó que durante el año 2008, no fue asignada obra entre esa Gobernación y Consilux. (Folio 46 de la pieza III del expediente original).

En fecha 11 de julio de 2014, el Gobernador del Estado Portuguesa, dirigió oficio Nº 000240, a la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, el cual fue recibido el 29 del mismo mes y año, mediante el cual informó que el mencionado proyecto se encuentra enmarcado en el convenio Brasil-Venezuela, el cual incluía a seis Estados entre ello Portuguesa, a través del Ministerio Popular de Vivienda y Habitat, cuyo ejecutor fue INAVI, razón por la cual no le es posible suministrar la información solicitada. (Folio 54 de la pieza III del expediente original).

En fecha 17 de julio de 2014, la Oficina de Asuntos Legales del Estado Barinas, remitió oficio Nº 216-2014, dirigido a la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, recibido el 6 de agosto del mismo año, mediante el cual informó que en los archivos de ese Despacho no reposa ningún expediente relacionado con la contratación del proyecto referido, ni de la empresa Consilux. (Folio 56 de la pieza III del expediente original).

En fecha 17 de octubre de 2014, el abogado CHARLES FEGALI GEBRAEL, en su carácter de de defensor del ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, ratificó el escrito interpuesto en fecha 3/4/14, mediante el cual solicitó a la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 60 al 64 de la pieza III del expediente original).

En fecha 3 de noviembre de 2014, la abogada PAULA ZIRI-CASTRO, Fiscal Quincuagésimo Tercero (53º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, interpuso escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 60 al 64 de la pieza III del expediente original).

En fecha 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud efectuada por la abogada PAULA ZIRI-CASTRO, Fiscal Quincuagésimo Tercero (53º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, dictó decisión mediante la cual decretó a favor del ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 78 al 86 de la pieza III del expediente original).

Así las cosas, vistos el anterior recorrido procesal por la que ha pasado la causa, y en atención a las denuncias de la recurrente, concluye esta Sala que la presente investigación se inició en fecha 29 de septiembre de 2010, en virtud de la denuncia formulada el 28 del mismo mes y año, por el ciudadano ROBERTO ORTA PARO, mediante la cual manifestó que en el año 2000, su padre (fallecido) y su persona, fueron contactados por el Grupo Brasileño CONSILUX TECNOLOGÍA, el cual para ese momento se encontraba representado por el ciudadano GERSON PÉREZ, señalando el denunciante que sostuvieron reuniones con el ciudadano ALDO VENDRAMIN, en su carácter de Presidente y con el ciudadano LUIS CARLOS NALIN REIS, quien sería el representante y apoderado de la supra mencionada empresa en Venezuela, firmando en el año 2006, el primer contrato de obras con el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, para la ejecución de 5.853 viviendas a nivel nacional, en las localidades de Acarigua, Barquisimeto, Barinas, Anaco, Maturín y Ciudad Bolívar. En el mes de mayo del año 2006, la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA, firmó con el ciudadano LUIS ALBERTO ORTA BRUZUAL (fallecido) y ciudadano ROBERTO ORTA PARO (denunciante), un contrato privado de asociación empresarial para todas las obras que dicha empresa contratara con el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual los ciudadano referidos tendrían la responsabilidad de coordinar las obras, y la empresa de factibilizar todos los recursos financieros para la ejecución de las mismas, provenientes de los pagos que el Estado realizaría en dólares americanos (US $), direccionados a una cuenta que poseían fuera del país y que era movilizada por el ciudadano ALDO VENDRAMIN. En el segundo semestre del año 2008, el denunciante y su padre, observaron que el flujo de recursos que la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA, enviaba a Venezuela para ejecutar las obras no estaba acorde con los pagos que recibía para ese entonces el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que presumían un direccionamiento irregular en el manejo de los recursos. En diciembre del mismo año 2008, momentos en que se encontraban ausentes el ciudadano ROBERTO ORTA PARO y su padre, se generó una valuación la cual esta signada con el Nº 26, señalando el denunciante que fue falsificada su firma en la referida comunicación llamada “validación”, presumiendo que existen vicios ocultos aunque haya sido avalada por la inspección, y cancelada por el Ministerio correspondiente. Una vez que el denunciante y su padre (fallecido en diciembre de 2009), se percataron de dicha situación, trataron de separar la sociedad lo cual hasta el momento ha sido imposible concretar. En el año 2010, el ciudadano ALDO VENDRAMIN, nombró como su representante y presidente en Venezuela al ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, manifestando el denunciante que le ha enviado comunicaciones planteando su disconformidad con el manejo la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA en Venezuela y la violación del contrato firmado por ambas partes. Por tales razones, el denunciante acudió a la instancia judicial a fin de canalizar los medios y acciones necesarias, en virtud de unos actos que el ciudadano ROBERTO ORTA PARO calificó como irregulares en los cuales no quiere verse comprometido o vinculado con dicha empresa y sus actuaciones, ya que no tiene conocimiento de quien se encuentre afectado con la falsificación de su firma o si se haya cometido un delito contra el patrimonio del Estado o de terceros.

En este sentido, observa esta Alzada que el Ministerio Público realizó una serie de diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos, librando las correspondientes boletas de citación a los ciudadanos ALDO VENDRAMIN, LUIS CARLOS NALIN REIS, GERSON PÉREZ y ESPARTANO TADEU DA FONSECA, con la finalidad de entrevistar e imputar a los posibles autores o partícipes en los hechos denunciados por el ciudadano ROBERTO ORTA PARO. Observándose en el expediente la imputación del ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, quien a partir del año 2010, es nombrado por el ciudadano ALDO VENDRAMIN, como representante de la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA en Venezuela, atribuyéndole una conducta ilícita calificada como ENCUBRIMIENTO en el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, siendo éste último delito precalificado en contra de los ciudadanos ALDO VENDRAMIN y LUIS CARLOS NALIN REIS. Por cuanto su conducta según el Ministerio Público ayudó para asegurar el Aprovechamiento Fraudulento de Fondos de la Administración Pública.

Se pudo verificar de la revisión del expediente que consta Informe de Experticia Contable, suscrito por las expertas comisionadas NATALIE HERRERA y MONICA CASTRO, mediante el cual determinaron que entre las valuaciones 15 y 26 de la Obra Polos Urbanos de Desarrollo Endógeno Maturín, Acarigua y Anauco, ejecutada por la empresa Consilux, contratada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, existen diferencias en las macropartidas relacionadas con urbanismo por encima del monto real que alcanza la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Doscientos Catorce Bolívares con Quince Céntimos (36.469.466.214,15) y las relacionadas con viviendas pareadas de dos pisos, por debajo del monto real que alcanza la cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Millones Veintisiete Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (36.656.027.873,40).

Así como, se observó de la experticia Nº 9700-030-3253, de fecha 5 de septiembre de 2011, suscrita por los expertos RODELO ALEJANDRO, Inspector Jefe y BENÍTEZ JESÚS, Detective, ambos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, que existe un recorrido gráfico con características escriturales distintas a las analizadas y evaluadas en la muestra manuscrita indubitada del ciudadano ROBERTO ORTA PARO, relativa a la valuación Nº 26 que señaló el denunciante falsificaron su firma.

Por último, se evidencia que en fecha 29 de julio de 2013, la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53º) a Nivel Nacional del Ministerio Público, solicitó a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la designación de dos (2) funcionarios para que realizaran un análisis complementario a la experticia realizada por esa División, identificada con el Nº 9700-171-1997, de fecha 25 de noviembre de 2011, relacionada con las presuntas irregularidades en el pago de valuaciones de obras a la empresa Consilux, así como distintas solicitudes de información y documentación relacionadas con el Proyecto Polos Urbanos de Desarrollo Endógeno de Maturín, Acarigua, Anaco, Barinas, Ciudad Bolívar y Barquisimeto, durante el año 2008, adelantado por la empresa Consilux, correspondientes a las valuaciones 16 a la 25 de 2008, la identificación de los ingenieros y la información del status actual de las obras, las cuales aún no han sido contestadas en su totalidad.

Ahora bien, estima esta Alzada que en el presente caso, al no haberse obtenido los resultados de las experticias en su totalidad, las cuales fueron requeridas por el mismo Despacho Fiscal, entre ellas, como es el caso de la experticia de análisis complementario realizada por esa División, identificada con el Nº 9700-171-1997, de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrito por las expertas comisionadas NATALIE HERRERA y MONICA CASTRO, mediante el cual concluyen que se determinó que entre las valuaciones 15 y 26 de la Obra Polos Urbanos de Desarrollo Endógeno Maturín, Acarigua y Anauco, ejecutada por la empresa Consilux, contratada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, existen diferencias en las macropartidas relacionadas con urbanismo por encima del monto real que alcanza la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Doscientos Catorce Bolívares con Quince Céntimos (36.469.466.214,15) y las relacionadas con viviendas pareadas de dos pisos, por debajo del monto real que alcanza la cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Millones Veintisiete Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (36.656.027.873,40), el cual proporciona serias irregularidades en el pago de valuaciones de obras a la empresa Consilux, así como, las distintas solicitudes a entes Estadales y Gubernamentales de información y documentación relacionadas con el Proyecto Polos Urbanos de Desarrollo Endógeno de Maturín, Acarigua, Anaco, Barinas, Ciudad Bolívar y Barquisimeto, durante el año 2008, por lo que no puede el Ministerio Público, culminar la presente investigación sin contar con todos los medios probatorios requeridos en la fase investigativa, y así poder evidenciar si existen suficientes elementos de convicción o no; por lo que debe verificarse si la falta de otros elementos que aún no fueron recabados de la investigación podrían acreditar la presunta comisión de un hecho punible, o responsabilidad penal de la persona al que hoy se le solicita el sobreseimiento.

Tal situación debió ser considerada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, quien sólo tomó en consideración lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, dejando plasmado en el fallo recurrido, a través de una motivación por demás deficiente que no se puede establecer la participación del ciudadano ESPARTANO DA FONSECA, por cuanto para el año 2008, fecha en la cual presuntamente comenzaron las presuntas irregularidades en el manejo de los fondos por parte de la empresa Consilux, y la emisión de la valuación supuestamente falsificada, dicho ciudadano no pertenecía a esa empresa, sino que es a partir del año 2010, cuando este ciudadano se incorpora a la empresa investigada, no obstante, esta Sala observó de la revisión y del análisis de la causa original que el denunciante ha señalado que dicho ciudadano ha manejado el flujo de fondo proveniente de esa valuación, además en su carácter de representante de la empresa Consilux, y que pudiera estar comprometida su responsabilidad por actuar como representante de una empresa donde existen denuncias de hechos graves sobre su manejo, denunciando la recurrente además que este ciudadano ha evitado dar celeridad a la investigación, al no atender de forma expedita a los llamados del Despacho Fiscal a fin de explicar sobre las presuntas irregularidades en que aparentemente hasta la fecha sigue incurriendo la referida empresa brasilera, lo cual supone fue la actitud que conllevó a su imputación en la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO en el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, y sin embargo de manera sorpresiva se solicitó el sobreseimiento de la causa.

Considera la Sala, en atención al debido proceso, debe advertirse que en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25-07-05 señaló, con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...Omissis…”.

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y garantía a la tutela judicial efectiva de las partes en un proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 05-01-2001, con ocasión a estos derechos, señaló:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…”.

En atención de las razones antes expuestas, advierte esta Alzada que si bien es cierto el Juez A quo tomó en consideración los términos expuestos en la solicitud de la Representante del Ministerio Público, quien es el único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, no es menos cierto que el Juez de Control como director del proceso tiene el deber de garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes, especialmente en este caso, los derechos de la víctima, quien ha participado en el proceso realizando múltiples peticiones y donde vale acotar, pueden estar seriamente afectados los intereses del Estado.

Ante esta situación es improcedente y por lo tanto jurídicamente inaceptable la declaratoria de sobreseimiento por parte del Juzgado de Control, sin que se hayan explicado de manera clara las razones por la cuales consideró que los hechos ilícitos no le eran atribuibles al ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, toda vez que el hecho de que éste ciudadano no haya falsificado la firma suscrita en las valuaciones, y como representante de la empresa Consilux en Venezuela en el año 2010, ello no lo exime de tener conocimiento de los hechos denunciados, pues de las actas procesales se observa inactividad de la empresa, así como el posible manejo de fondos fraudulentos obtenido de las valuaciones experticiadas, a lo cual el Ministerio Público, ni el Tribunal de Control hicieron referencia, con lo cual, transgredió el debido proceso, el principio de igualdad entre las partes, derecho a la defensa, al igual que la garantía referida a la tutela judicial efectiva, que le asisten a las víctimas en un proceso penal, cuya circunstancia vicia de nulidad dicha decisión, por ser contrario a derecho, carente de toda motivación, lo que hace nula la recurrida.

En este aspecto, se observó una total desidia por parte de la Vindicta Pública, quien presentó de forma tempestiva una solicitud de sobreseimiento aún cuando culminó la investigación, se evidencia que no recabó algunas diligencias de investigación como es el caso del análisis complementario de la experticia identificada con el Nº 9700-171-1997, de fecha 25 de noviembre de 2011, relacionada con las presuntas irregularidades en el pago de valuaciones de obras a la empresa Consilux, así como distintas solicitudes de información y documentación relacionadas con el Proyecto Polos Urbanos de Desarrollo Endógeno de Maturín, Acarigua, Anaco, Barinas, Ciudad Bolívar y Barquisimeto, durante el año 2008, adelantado por la empresa Consilux, correspondientes a las valuaciones número 16 al 25 de 2008, así como la identificación de los ingenieros y la información del status actual de esas obras, siendo esta última de vital importancia para determinar si fueron cometidas o no las irregularidades que fueron denunciadas, aunado a ello, el representante fiscal como titular de la acción punitiva del Estado en aquellos delitos de acción pública, debe ser más minucioso y extenso con la investigación que le fue encomendada y proteger los derechos de las partes entre ellos los de la las víctimas, más donde pudiera estar afectado los intereses del Estado.

Debe indicar esta Sala, que al Ministerio Público en la Fase preparatoria, le corresponde dirigir la investigación, la cual tiene como finalidad la preparación de un eventual Juicio Oral y Público, en caso de encontrar elementos incriminatorios, siempre mediante la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, recabando todos los elementos que sirvan de fundamento a un acto conclusivo y donde el debido proceso, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Observando esta Alzada la inactividad inminente por parte del ente investigador como titular de la Acción Penal, para determinar si existe o no responsabilidad de las personas involucradas, ya que tal como lo denuncia la recurrente faltan diligencias por recabar sus resultas y de allí verificar si pudiera estar comprometida o no la responsabilidad penal del ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, por ello, es importante extraer de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 15/12/2011, expediente Nro. 11-0171, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en la cual expresó:
“…Por tal razón, resulta totalmente improcedente e infundado el alegato referido a la falta de pronunciamiento respecto a la ilegitimidad alegada por la parte actora respecto de los apelantes en la contestación de la apelación y así se decide.
(…):
Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal preceptúa:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301”.
De acuerdo con lo que fue referido, tras la denuncia o recibida la querella el Ministerio Público debe dar inicio, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, sin embargo, tales diligencias no fueron llevadas a cabo por el Fiscal encargado del caso.
Así las cosas, y aun cuando era evidente la inactividad del Ministerio Público, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal resolvió acoger la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano Francisco Bielsa García por la presunta comisión del delito de hurto, así como también el archivo judicial de las actuaciones de la querella interpuesta por su cónyuge, por la supuesta comisión del delito de violencia patrimonial y económica.
La referida inactividad fue observada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de las víctimas, lo que motivó el decreto de la nulidad absoluta del acto conclusivo, así como de la decisión dictada por el juzgado de control que lo acordó, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que luego fuera enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que realizara las diligencias de investigación conforme en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que el acto conclusivo -acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- debe ser precedido de una investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público -tal y como fue declarado por la Corte de Apelaciones- violentó los derechos de la víctima dentro del proceso.
En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.
De manera que, al evidenciarse de actas violaciones de derechos constitucionales de las víctimas que alteran el orden público, es forzoso concluir que se encontraba ajustada a derecho la nulidad decretada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuya consecuencia es la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que se efectúe la investigación correspondiente.
En consecuencia, esta Sala observa que la recurrida no ocasionó lesión alguna a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa de la parte actora, por cuanto cumplió con su obligación de subsanar una violación flagrante a los derechos fundamentales de las víctimas dentro del proceso penal que motivó el amparo, cuando declaró la nulidad del acto conclusivo y ordenó practicar una investigación conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo transcurso, la parte actora, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa, para que el Ministerio Público arribe en un acto conclusivo con fundamento en la investigación realizada, conforme a las exigencias constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
Lo referido con anterioridad no es obstáculo para que la parte actora pueda dirigirse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para solicitar la revisión de las medidas así como la fijación del lapso prudencial para la culminación de la investigación, todo ello conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...” (Subrayado y resaltado nuestro).

En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, a juicio de este Tribunal Colegiado en el presente caso se logra constatar un inminente vicio grave que acarrea la Nulidad absoluta del acto conclusivo de sobreseimiento emanado de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, así como los actos subsiguientes emanados del mismo, entre ellos, la decisión dictada el 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber considerado que aún faltaban diligencias que recabar menoscabando los derechos de la víctima, al observarse una inactividad durante la investigación adelantada en el presente asunto, por parte la representación del Ministerio Público.

Así mismo se observa que en la presente causa, no se dio cumplimento con la debida notificación a los representantes de la Procuraduría General de la Republica, ya que se desprende de autos, que de la investigación pudiera surgir elementos que indique algún tipo de perjuicio al Estado Venezolano, debiendo notificarse la Procuraduría General de la Republica, a fin que ejerza las acciones necesarias en defensa de los Derechos e Intereses del Estado, siendo este otro motivo para estimar que no es procedente el Sobreseimiento requerido por la vindicta pública, tal como lo señala la sentencia de carácter vinculante de fecha 22 de febrero de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Aristimuño, en la cual se extrae:

“…En consecuencia, no se le cercena a la República el derecho a la defensa, al no informársele con las formalidades establecidas en la ley o no dársele participación activa a la Procuraduría General de la República en un proceso penal del cual pudiera originarse una responsabilidad civil solidaria en su contra, y en consecuencia verse afectados sus intereses patrimoniales, pues las excepciones que, en su condición de tercero civilmente responsable, podría oponer, sólo operan en el desarrollo de la acción civil y no en la penal. Así se declara.

Así, en razón de lo precedentemente expuesto, el proceso penal donde resultara condenado el ciudadano Alberto De Jesús Araujo Fernández, quien conduciendo un vehículo, propiedad de la empresa Hidrológica del Lago C.A., diera muerte al ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Jesús Fernández, no mediaba la necesidad de participación expresa de la Procuraduría General de la República, pues, para ese momento, se juzgaban unos hechos que revestían carácter penal, mas no patrimonial, por lo que mal podrían verse afectados los intereses patrimoniales del Estado, en el transcurso del mismo. Así se decide.

Así pues, concluye la Sala que, en la presente acción de amparo que se interpuso el 19 de mayo de 2010, contra la decisión dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 16 de julio de 2003, y contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2009, por la Sala Nº 3 de la referida Corte de Apelaciones, ha operado el abandono de trámite como consecuencia de la inactividad procesal en la que ha incurrido la parte accionante. Así mismo, con base a lo que ha quedado expresamente establecido, se observa que, las denuncias formuladas por el representante del presunto agraviado, no se enmarcan en una infracción que ostente el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, conforme lo indicado en la norma contenida en el artículo 25 del la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse terminado el procedimiento. Así se decide….”.

5. SE ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que, en los juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado, existe la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en el transcurso de los mismos, con el objeto de advertir sobre una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, sin que ello comporte el uso de la prerrogativas procesales de ley concedidas a la República en los procesos en los cuales tenga interés. Entendiéndose, que la obligación de notificar con las formalidades de ley y el uso de los privilegios de la República nacen en el marco del proceso civil interpuesto para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, con ocasión de la comisión de un hecho punible, habida cuenta del carácter personalísimo de la acción penal, donde se juzga exclusivamente la responsabilidad del encausado…”


Entonces, en relación a la nulidad absoluta de los actos procesales como una institución de orden público dentro de nuestro ordenamiento y tratándose de una solicitud contra la forma procesal de un acto que trae aparejado la decisión en una causa, que es un fallo judicial, es preciso revisar los señalamientos de la Sala Constitucional, como lo sostenido en su sentencia No. 81/2.009, en el expediente 08-1401, de fecha 10/02/2009 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se lee lo siguiente:

“ (…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de Oficio o a instancia de Parte- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en Violación del Ordenamiento Jurídico-Constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, FERNANDO de la RÚA, en su tratado sobre “La Casación Penal”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘(…) la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley (…)’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del Precepto Constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin Juicio Previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como Delito’. Ahora bien, el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, ningún acto que contravenga las Leyes, la Constitución o los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos por la República podrá servir de fundamento de una Decisión Judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (…) por que la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del Juicio Oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito’ (Sentencia No. 1044/2000 del 25 de julio, Sala de Casación Penal, de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, sí bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.”


Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 25, 257 y 334; señalan:

“Artículo 25.- Todo Acto dictado en ejercicio del Poder Público, que Viole o Menoscabe los Derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que los ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. Según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

“Artículo 334.- Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”

En atención a las anteriores consideraciones, es evidente que si bien se busca obtener la máxima estabilidad en el proceso, evitando reposiciones que puedan de cualquier manera entorpecer su desarrollo por argumentación en contrario, existen formalidades esenciales donde el Legislador de manera expresa dada la importancia y trascendencia del acto, considera necesario el cumplimiento obligatorio de ciertas formas en resguardo del principio de Seguridad Jurídica; cumplidas aquellas, será de donde nacerá la certeza Jurídica de que ese acto decisorio se dictó con el objeto de la Garantía de una Tutela Judicial eficaz y un Debido Proceso, razón por la cual considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana SUYIN ISABEL PINO LAZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.368, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO ORTA PARO; y en consecuencia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo de sobreseimiento emanado de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional; así como, los actos subsiguientes emanados del mismo, entre ellos, la decisión dictada el 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse una violación flagrante al Principio del Debido Proceso, preceptuado en el artículo 49, en relación con los artículos 25, 26, y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se constato un total incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, cuando establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. (sentencia Nº 150 del mes de marzo del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)

En tal sentido, debe reponerse la presente causa penal al estado que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente la totalidad de los hechos denunciados, y señalados por el Representante de la víctima, practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal, a los fines de que dicte oportunamente el o los actos conclusivos que diere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expresado, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo de sobreseimiento emanado de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público a Nivel Nacional; así como, los actos subsiguientes emanados del mismo, entre ellos, la decisión dictada el 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse una violación flagrante al Principio del Debido Proceso, preceptuado en el artículo 49, en relación con los artículos 25, 26 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se constato un total incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, cuando establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. En tal sentido, debe reponerse la presente causa penal al estado que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente la totalidad de los hechos denunciados, y señalados por el Representante de la víctima, practicando todos los actos de investigación correspondientes, así como recabar las resultas ordenadas de diligencias de investigación y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente, a los fines de que dicte oportunamente el o los actos conclusivos que diere lugar, con fundamento serio.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana SUYIN ISABEL PINO LAZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.368, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO ORTA PARO, contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase copia de la presente decisión al Juzgado A quo, y remítanse las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de designar un Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, para que realice una investigación exhaustiva de los hechos denunciados, y concluya la fase de investigación fiscal de forma suficiente e interponga él o los actos conclusivos que diere lugar.
LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4028-15
/RHT/SA//BSM/CMS
VOTO SALVADO
Quien suscribe, RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consigna el presente VOTO SALVADO a la decisión emitida por la mayoría de esta Sala, el 8 de noviembre de 2016, mediante la cual “…Decreta la NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo de sobreseimiento emanado de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53º) (sic) del Ministerio Público a Nivel Nacional, así como, los actos subsiguientes emanados del mismo, entre ellos, la decisión dictada el 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse una violación flagrante al Principio del Debido Proceso, preceptuado en el artículo 49, en relación con los artículos 25, 26 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se constato (sic) un total incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, cuando establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. En tal sentido, debe reponerse la presente causa penal al estado que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente la totalidad de los hechos denunciados, y señalados por el Representante de la víctima, practicando todos los actos de investigación correspondientes, así como recabar las resultas ordenadas de diligencias de investigación y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente, a los fines de que dicte oportunamente el o los actos conclusivos que diera lugar, con fundamento serio. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana SUYIN ISABEL PINO LAZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.368, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO ORTA…”, por las razones siguientes:
I
El recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SUYIN ISABEL PINO LAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.368, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ROBERTO ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.682, aduce en su escrito recursivo que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa sin culminar la investigación, sin esperar la experticia contable solicitada por dicha Institución el 21 de junio de 2011 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con un contrato de ejecución de 5.853 viviendas, se solicitó copia certificada de la valuación 26 para determinar la falsificación de la firma de su representado, que consta en autos que no fue realizada por él; que desde que el ciudadano ROBERTO ORTA denunció los hechos ante el Ministerio Público se puntualizó los elementos de convicción que avalan la comisión del delito, se definió, concretó y probó la relación legal que tiene el ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, que está probado desde el comienzo la relación comercial, sin embargo, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento por estimar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado mencionado, no dando el Ministerio Público validez jurídica a los elementos y pruebas legalmente producidas, pretendiendo se declare con lugar el recurso y se ordena la reposición de la causa.
II
Por su parte, el Ministerio Público aseguró que apertura una investigación por la denuncia interpuesta por el ciudadano ROBERTO ORTA, en la cual menciona a tres ciudadanos, entre ellos a ESPARTANO TADEU DA FONSECA, que una vez realizadas las diligencias de investigación, llegó al convencimiento que el ciudadano mencionado, no se le puede atribuir el hecho objeto del proceso que sería encubrimiento en el aprovechamiento fraudulento de fondos de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, por cuanto la investigación arrojó que en el período en el cual sitúa el denunciante los hechos, resulta que el ciudadano mencionado no se encontraba en el país, como consta en los movimientos migratorios aunado a que para la fecha de suscripción del contrato y de la valuación que presentaba irregularidades no formaba parte de la empresa sino a partir de la suscripción de poder otorgado por el ciudadano ALDO VENDRAMIN, administrador de la firma mercantil CONSILUX, el 27 de enero de 2010 y es determinante el resultado de la experticia documentológica de autoría de firmas que demostró que el ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA no firmó las valuaciones.
La Defensa del ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA, en su escrito sostiene que la investigación realizada por el Ministerio Público determinó claramente que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a su defendido, por cuanto para la fecha que ocurrieron los hechos, no tenía relación laboral alguna con la empresa objeto de investigación y no se encontraba en el país, existiendo en el proceso contundentes elementos que así lo demuestran, que el sobreseimiento solicitado es estrictamente en relación a su defendido, porque en relación a los otras personas continua la investigación; que la decisión no ocasiona daño alguno al recurrente, cuando ha estado recibiendo pagos de la empresa CONSILUX, TECNOLOGÍA.
III
Se desprende de los autos, que el día 28 de septiembre de 2010, el ciudadano ROBERTO ORTA PARO interpuso denuncia ante el Ministerio Público, ordenando el día 29 de septiembre de 2009 el inicio de la investigación.
El 10 de junio de 2011, el Ministerio Público solicitó la prohibición de salida del país de los ciudadanos ALDO VENDRAMIN, LUIS CARLOS NALIN REIS y ESPARTANO DA FONSECA prohibición de salida del país, la cual fue negada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; que la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA suscribió contrato con los ciudadanos LUIS ALBERTO ORTA y ROBERTO ORTA PARO; que el Ministerio Público libró citaciones a los ciudadanos ALDO VENDRAMIN, LUIS CARLOS NALIN REIS, ESPARTANO TADEU DA FONSECA y GERSON PÉREZ, en condición de imputados, en el año 2010.
Que el 26 de octubre de 2010, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas mediante comunicación Nº 51472010 informó al Ministerio Público que los ciudadanos LUIS CARLOS NALIN REIS y ESPARTANO TADEU DA FONSECA no registran movimientos migratorios. Que el 25 de noviembre de 2011, el Ministerio Público recibió la experticia contable ordenada, así como la experticia documentológica. Que el ciudadano ESPARTANO TADEU DA FONSECA fue imputado. El Ministerio Público el 29 de julio de 2013, ordena realizar un análisis complementario a la experticia contable.
Ahora bien, la mayoría de la Sala estimó que al no recibir el Ministerio Público la experticia de análisis complementario ordenada, así como las diferentes solicitudes a entes Estadales y Gubernamentales relacionado con el Proyecto Polos Urbanos de Desarrollo Endógeno de Maturín, Acarigua, Anaco, Barinas, Ciudad Bolívares y Barquisimeto, durante el año 2008, no debió culminar la investigación, para poder evidenciar si existen suficientes elementos de convicción o no, por lo que debió verificarse si la falta de otros elementos que aún no fueron recabados de la investigación podrían acreditar la presunta comisión de un hecho punible, o responsabilidad penal de la persona a la cual se le solicitó el sobreseimiento.
Que además, señala la mayoría de la Sala, lo anterior debió ser considerado por la Instancia, que la motivación es deficiente, pero estiman que como el denunciante señaló que el ciudadano ESPARTANO DA FONSECA ha manejado el flujo de fondo proveniente de la valuación, que pudiera estar comprometida su responsabilidad por actuar como representante de la empresa donde existen denuncias de hechos graves sobre su manejo, luego que de manera sorpresiva se solicitó el sobreseimiento.
Y que aunque el ciudadano ESPARTANO DA FONSECA no haya falsificado la firma en las valuaciones y que esté como representante de la empresa a partir del año 2010 no lo exime de tener conocimiento de los hechos denunciados, que se desprende el posible manejo de fondos fraudulentos obtenidos por las valuaciones, a lo cual el Ministerio Público ni la Instancia hicieron referencia, que dada la falta de motivación la decisión resulta nula.
Que observó la mayoría una total desidia por parte del Ministerio Público.
Pues bien, el proceso penal en los delitos de acción pública, se inicia por denuncia, querella o de oficio, así tiene su génesis la fase investigativa la cual tiene por objeto recabar todos aquellos elementos necesarios para determinar la comisión del hecho punible y sus autores, pero jamás puede sostenerse el proceso bajo suposiciones, como aseveró la mayoría de la Sala cuando sin fundamento alguno, afirma que el ciudadano ESPARTANO DA FONSECA aunque no haya falsificado la valuación y esté al frente de la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA, en el año 2010, “pudiera estar comprometida su responsabilidad por actuar como representante de una empresa donde existen denuncias de hechos graves”, por cuanto el denunciante afirmó que él ha manejado el flujo de fondo proveniente de esa valuación.
Consta en autos, que el Ministerio Público practicó las diligencias necesarias y pertinentes, que incluso recibió respuesta de los entes gubernamentales y ciertamente no consta el resultado del complemento de la experticia contable, pero es que la mayoría no se percató que el sobreseimiento solicitado no fue de la causa abierta a propósito de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROBERTO ORTA, sino en cuanto a la participación o no del ciudadano ESPARTANO DA FONSECA, en razón que la falsificación de la valuación no fue realizada por el mencionado y además para la fecha de ocurrencia del presunto hecho punible no se encontraba en el país, siendo relevante que la responsabilidad penal es individual, personal y no consta en autos lo señalado por la mayoría de la Sala sino son simples elucubraciones.
Estimo que el Ministerio Público es quien dirige la investigación y corresponde a él presentar el acto conclusivo que conforme los resultados de la investigación estime pertinente, por lo cual si conforme las actuaciones, todo lo cual está debidamente fundamentado en autos, determinó que los hechos ocurridos no pueden atribuírsele al ciudadano ESPARTANO DA FONSECA, aunque reciba las comunicaciones de los entes gubernamentales, así como el complemento de la experticia contable, el resultado va ser exactamente igual, es decir, la solicitud de sobreseimiento, por cuanto no puede pensarse que –como afirmó la mayoría-.que a futuro podría estar comprometida su responsabilidad penal, porque hoy día es el representante de la empresa, cuando señaló “pudiera estar comprometida su responsabilidad por actuar como representante de una empresa donde existen denuncias de hechos graves sobre su manejo…hasta la fecha sigue incurriendo la referida empresa brasilera..”, pareciera el juzgamiento de una persona jurídica, en fin, estimó que si los hechos denunciados ocurrieron el 2008, como sostuvo el denunciante y el Ministerio Público, luego de realizar la investigación que no ha concluido, sino respecto a lo que se refiere al ciudadano ESPARTANO DA FONSECA, la nulidad decretada por la mayoría de la Sala resulta inoficiosa.
Por otra parte, cuando la recurrente sostiene que el Ministerio Público no le dio validez a los elementos de convicción que ellos aportaron, es necesario destacar, que la investigación está a cargo del Ministerio Público, bajo si puede utilizarse la palabra observación del órgano jurisdiccional, por lo cual a dicho ente le corresponde determinar en principio la vinculación o no de un ciudadano en la comisión de un hecho punible, con los elementos recabados en la investigación, que él obtenga la credibilidad de ellos, que sirvan para fundar la vinculación o no de una persona, pero ello en forma alguna significa que comparta la posición del denunciante, por cuanto ello depende exclusivamente del resultado de la investigación y luego corresponderá al órgano jurisdiccional conforme la petición de las partes, resolver conforme el ordenamiento jurídico.
En razón que considero que en el presente caso, el titular del ejercicio de la acción penal actuó conforme las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley que lo rige y demás normas procesales, por lo cual no actuó con “desidia” como sostuvo la mayoría de la Sala, que no está culminando la causa iniciada por denuncia del hoy recurrente, que tal cierto es lo que sostengo, que la causa está conformada por tres piezas y diez anexos, donde sin lugar a dudas se constata la actividad desplegada por el Ministerio Público, por lo cual la solicitud respecto al ciudadano ESPARTANO DA FONSECA, debió confirmarse por encontrarse ajustada a derecho.

Queda así expuesto, el presente VOTO SALVADO a la fecha de su presentación.
LA JUEZ PRESIDENTE-DISIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ



EXP Nº 10Aa-4028-15
RHT.-