REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 29 de Noviembre de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 2025
EXPEDIENTE: 1Aa 1225-16
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “c” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, por la Abogada, CAMELIA FERNANDEZ Defensora Pública Duodécima (12º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual acuerda Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Declaró sin Lugar la Solicitud de Nulidad Planteada por la Defensa.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…UNICO: Vista la solicitud de Nulidad de la Aprehensión por violación del lapso establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, interpuesta por la Defensa del imputado, el tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud del contenido de la Sentencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de abril del año 2001, la cual señala que los errores u violaciones cometidas por el órgano aprehensor, no pueden ser transferidos al órgano jurisdiccional, en consecuencia una vez que el imputado es presentado ante el Tribunal que deba conocer, estas violaciones de haberlas, cesaran; por ello, estando el adolescente presente en esta audiencia ante su Juez Natural y debidamente asistido por su Defensa Publica, queda subsanado cualquier quebrantamiento legal ocurrido que sea producto de una declaratoria de nulidad, pues la aprehensión del adolescente ha sido concebida dentro del marco legal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el tribunal se hace eco del contenido de los artículos 26 y 257 de la Carta magna, los cuales establecen que la justicia debe ser equitativa y expedita y que no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales. EN CONSECUENCIA EL TRIBUNAL CONTINUA CON SUS PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, a lo cual se adhiere la defensa, se acuerda seguir el presente procedimiento por las reglas de la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto aun quedan diligencias por practicar con el objeto de esclarecer los hechos hoy imputados al adolescente de autos. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, el tribunal procede a compartir la misma, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro de este tipo penal, pues de las actas procesales, se desprende específicamente del acta de denuncia tomada a la victima, el mismo señalo: “...cuando a mitad de la cuadra fui interceptado por seis (06) de piel morena de contextura delgada cada uno de ellos parecían familia por sus características genotípicas, la persona que me robo portaba un arma de fuego calibre 9 mm, de color negra procedió a apuntarme hacia el pecho bajo amenaza de muerte mientras el otro individuo que era una persona de piel morena…con una cicatriz en la mano derecha un tatuaje en el antebrazo y muñeca del lado derecho un tatuaje en el pecho corte de cabello degradado bajito, quien fue el que procedió a despojarme de mi bolso de trabajo que tenia en su interior documentos personales y un dinero en efectivo, una vez que me da la espalda comienzo a pedir socorro, seguidamente bajando hacia la esquina de hoyo con dirección a la esquina santa Rosalía, cuando se acerco una comisión de la guardia del pueblo, se percataron la situación y emprendieron una persecución a pie contra los ciudadanos antes mencionados, logrando la captura de uno de ellos…” Siendo estos los hechos, este tribunal, estima que hasta este momento, se considera ajustado a derecho compartir lo precalificado por el Ministerio Público; dejando claro, que puede ser objeto de modificación, una vez que se culmine la investigación fiscal. TERCERO: En relación a la medida cautelar, este tribunal acuerda sujetar al adolescente a la medida cautelar prevista en el articulo 559, en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Coche. Ahora bien a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad de los adolescentes, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, es por ello que en el presente caso, en virtud de plantearse la privación conforme al 559 ejusdem, se hace necesario realizar ciertas consideraciones, como es el hecho de que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible grave tal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, calificación jurídica ésta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente al compartir la dada por el Ministerio Publico, en virtud que la conducta desplegada por el adolescente claramente se subsume dentro de ese tipo penal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto el hecho ocurrió el día 17 de Octubre del presente año; aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas policiales de la misma fecha, así como de las demás diligencias ordenadas a practicar por el órgano aprehensor, de ahí, tenemos que existe un acta de Aprehensión Policial, donde se señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 17.10.2016; al folio 02, 03 y 04 de la causa, la cual señala: “…cuando nos percatamos que venia un adolescente corriendo en dirección contraria con las siguientes características fisionómicas PIEL MORENA, APROXIMADAMENTE DE 1.70 MTS DE ESTATURA, DE CONTEXTURA DELGADA, VESTIA CON BERMUDA DE JEAN ENVEJECIDO CON UNA CAMISA MANGA CORTA DE CUADROS AZUL CON BLANCO, UN TATUAJE EN EL ANTEBRAZO, CONDIRECCION A LA Escuela Nacional Luciani Castro y observamos a un ciudadano que pedía desesperadamente ayuda, porque minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias varias personas que se dieron a las fuga, al ver al ciudadano anteriormente identificado fisonómicamente emprendimos la persecución a pie, logrando la aprehensión del mismo, una vez aprehendido el ciudadano procedimos a realizar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación de un 801) bolso de color negro, tipo morral, marca vitorinox, una (01) copia de cedula de identidad perteneciente a la ciudadana JOHANNA MARINA PARDAL MARTINEZ…” “…seguidamente procedimos a preguntarle al ciudadano ANNDY ALEXANDER VILLANUEVA SAENZ, titular de la cedula de Identidad Nº 16.431.431, (victima) si el adolescente que logramos aprehender era el mismo que lo había despojado de sus pertenencias, manifestando que ese era el adolescente que lo había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego calibre 9 mm, de color negro, minutos antes en compañía de varias personas quedando plenamente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)….”; consta el acta de denuncia interpuesta por la victima, la cual fue desplegada en el punto anterior; así mismo consta al expediente a los folios 17, 18 y 19, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de donde se desprende las características de los objetos incautados en el procedimiento, aunado a las fijaciones fotográficas respectivas, tendientes al esclarecimiento de los hechos. Ahora bien siendo todos estos elementos los que existen hasta los momentos, el tribunal ciertamente considera que el adolescente pudiera estar implicado en los hechos. En este sentido, también, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución N° 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”; motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la forma en que fue aprehendido el adolescente y llanamente se trata de un delito grave el cual prevé como sanción definitiva la Privación de Libertad, todo lo cual puede ser razón para que el adolescente se sustraiga del proceso. Por todo ello, en cumplimiento del resguardo de las resultas de este proceso se hace necesario la imposición de una medida cautelar, en este caso, la mas gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, por cuanto conlleva a la prisión preventiva del mismo, resultando esta proporcional con los hechos que devienen de las actas procesales. Resulta necesaria esta medida por cuanto garantiza las resultas del proceso, considerándola además idónea para el presente caso. Por otra parte la medida cautelar impuesta resulta útil, pues El Ministerio Publico, deberá en un lapso de diez días, consignar ante el tribunal su acto conclusivo, de lo contrario el tribunal deberá imponer al adolescente de otra medida cautelar que no comporte la privación de libertad. CUARTO: Se acuerda notificar al Tribunal Octavo de esta misma sección penal, acerca de la situación del imputado, en virtud de encontrarse solicitado por ante dicho despacho judicial. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía que corresponda una vez que se le notifique a este despacho judicial. SEXTO: El tribunal por auto motivado dictara la fundamentación de lo en audiencia acordado. SEPTIMO: Se ordena expedir las copias solicitadas en audiencia. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta. Conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:30 horas de la mañana se da por concluida la audiencia…”.
Así mismo, advierte la Sala que la Profesional del Derecho CAMELIA FERNANDEZ Defensora Pública Duodécima (12º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en su carácter de defensor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ejerció su escrito de apelación según los literales “c” y “k” del artículo 608 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señalando expresamente: “…mediante la cual acuerda ACUERDA PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA...”, Observa este Tribunal Colegiado que de conformidad con la denuncia señalada por el recurrente en cuanto a la Prisión Preventiva, se observa de la revisión de las actuaciones que el Tribunal A-quo, estableció expresamente:” “…En relación a la medida cautelar, este Tribunal acuerda sujetar al adolescente a la medida cautelar prevista en el artículo 559, en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” .Ante tal circunstancia este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende como primer punto de apelación el decreto del Tribunal a-quo de una medida Cautelar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), prevista en el artículo 559, en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, conforme a lo establecido en criterios jurisprudenciales y a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” ejusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva y “k”, que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad… Al respecto esta Corte observa que es recurrible el decreto mediante el cual Acuerda Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559, en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, y la declaratoria sin lugar de la Nulidad planteada por la defensa, contra la decisión de fecha 20 de Octubre de Dos mil Dieciséis (2016).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana, CAMELIA FERNANDEZ Defensora Pública Duodécima (12º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2016, la ciudadana, CAMELIA FERNANDEZ Defensora Pública Duodécima (12º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo inserto al folio treinta y cuatro (34) del Tribunal de Primera Instancia, realizado en fecha 21 de noviembre de 2016, donde se deja constancia que desde el día 20-10-2016 (exclusive), fecha en la que se realizó la Audiencia de Presentación del imputado, hasta el día 27-09-2016 (inclusive) transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: viernes 21 de octubre, lunes 24 de octubre, martes 25 de octubre, miércoles 26 de octubre y jueves 27 de octubre, siendo presentado el escrito de apelación en esta última fecha, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho.
Del mismo modo se observa al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía (113º) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, librada por el Juzgado Tercero (3º) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha tres (03) de noviembre de 2016;dando contestación al Recurso de Apelación presentado por la ciudadana, CAMELIA FERNANDEZ Defensora Pública Duodécima (12º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 08-11-2016, como así se verifica en el computo certificado inserto al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno de incidencias. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, CAMELIA FERNANDEZ Defensora Pública Duodécima (12º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual declaró sin lugar la nulidad de la privativa solicitada por la defensa.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
Las Jueces
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
LIZBETH LUDERT SOTO
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
MARBELIS MENA
.-Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1225-16