PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157°
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000811.
PARTE ACTORA: JULIAN ALEXIS BELLO ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nº V. 20.957.286.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA o Abg. ASISTENTE: IVANOVA MENESES y SABRINA SANTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 25.746 y 238.404.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA Y CONSTRUCCIONES A Y F, RL.
NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA INICIAL
Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 14 de Noviembre de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de octubre de 2016, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano Julian Alexis Bello Armas, ya identificado, asistido por las abogadas Ivanova Meneses y Sabrina Santillo, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746 y 238.404, y presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA Y CONSTRUCCIONES A Y F, RL; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 28 de Octubre de 2016, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna notificación de la empresa demandada Asociación Cooperativa y Construcciones A Y F., comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que se pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.
Alega el accionante lo siguiente: que en fecha 25 de mayo de 2016, ingresó a prestar servicios a tiempo indeterminado, como Ayudante de vacum en la entidad de Trabajo, Asociación Cooperativa y Construcciones A Y F, RL, en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, cumpliendo una jornada de trabajo ordinaria de Lunes a Viernes de 7:00 a 4:00 p.m.; que sus labores habituales se circunscribían a ayudar y asistir al chofer del vacum, entre cuyas tareas se encontraban en bajar y subir del camión vacum la manguera en los pozos petroleros para la extracción del crudo, y luego transportarlo hasta la Estación San Bárbara, Sector El Tejero, así como hasta las Estaciones Muscar y El Carito, jurisdicción del estado Monagas; que la relación laboral estuvo amparada por la Ley Orgánica del Trabajo en clara violación a sus derechos como trabajador que prestaba servicios personales a la actividad petrolera, tomado en consideración que el objeto social de la accionada, que la misma es contratista de Pdvsa, y la naturaleza de sus servicios se enmarcan dentro de los parámetros de la Convención Colectiva Petrolera, y en razón de ello, amparado por tal formativa contractual, siendo esta la llamada a ser aplicada en el presente caso; que en fecha 06 de octubre de 2016, lo despidieron injustificadamente y por voluntad unilateral de dicha empresa, sin notificarle la causa del despido; que para el momento de su despido devengaba un salario básico de Bs. 676,69, un salario normal de Bs. 702,02 y un salario integral 1.067,59. Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 385.408,29.
Los conceptos demandados comprende: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidad fraccionada, tarjeta electrónica de alimentación (TEA), fracción de días, Indemnización sustitutiva de los intereses de mora, examen de egreso, salarios dejados de percibir.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre el ciudadano Julián Alexis Bello Armas y la entidad de trabajo Cooperativa y Construcciones AYF, RL; que en fecha 25 de mayo de 2016, ingresó a prestar servicios a tiempo indeterminado, como Ayudante de vacum en la entidad de Trabajo, Asociación Cooperativa y Construcciones A Y F, RL, en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, cumpliendo una jornada de trabajo ordinaria de Lunes a Viernes de 7:00 a 4:00 p.m.; que sus labores habituales se circunscribían a ayudar y asistir al chofer del vacum, entre cuyas tareas se encontraban en bajar y subir del camión vacum la manguera en los pozos petroleros para la extracción del crudo, y luego transportarlo hasta la Estación San Bárbara, Sector El tejero, así como hasta las Estaciones Muscar y El Carito, jurisdicción del estado Monagas; que en fecha 06 de octubre de 2016, lo despidieron injustificadamente y por voluntad unilateral de dicha empresa, sin notificarle la causa del despido; que para el momento de su despido devengaba un salario básico de Bs. 676,69, un salario normal de Bs. 702,02 y un salario integral 1.067,59
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 702,02 y el salario integral de Bs. 1.067,59, salarios estos que fueron determinado por los accionantes en su escrito de demanda y que los toma el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos.
Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017. Así se establece.-
En vista de lo anterior este Tribunal a continuación procederá a realizar los cálculos correspondientes:
• Por Prestación de Antigüedad: le corresponde 40 días x Bs. 1.067,59 arroja la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Tres Bolívares con 60/100 (Bs. 42.703,60)
• Vacaciones Fraccionadas: le corresponde 12,37 días x Bs. 702,02, que arroja la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con 98/100 (Bs. 8.683,98).
• Ayuda vacacional fraccionada: le corresponde 25,47 días x Bs. 676,69, que arroja la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con 79/100 (Bs. 17.236,79).
• Utilidad Fraccionada: le corresponde 43,66 x Bs. 702,02, que arroja la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 87/100 (Bs. 30.654,87).
• Tarjeta de Alimentación: Le corresponde la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00.).-
• Fracción de Días: Le corresponde 08 días x Bs. 2.166,66 que arroja la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos treinta y tres Bolívares con 28/100 (Bs. 17.333,28)
• Indemnización de los Intereses de Mora: le corresponde 12 días x Bs. 676,59, que arroja la cantidad de Ocho Mil Ciento Diecinueve Bolívares con 08/100 (Bs. 8.119,08).
• Examen de Egreso: le corresponde la cantidad de Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con 69/100 (bs. 676,69)
• Salarios dejados de Percibir: le corresponde la cantidad de 36 días x Bs. 676,69, arroja la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Sesenta con 84/100 (Bs. 24.360,84).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHOS BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 385.408,29)
En el escrito libelar, el Accionante solicita se le aplique la indexación y/o corrección monetaria.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar la demanda.- Así se decide.-
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIAN ALEXIS BELLO ARMAS en contra de la entidad de COOPERATIVA Y CONSTRUCCIONES AYF, RL. SEGUNDO: Se condena a la demandada COOPERATIVA Y CONSTRUCCIONES AYF, RL., a pagar al ciudadano JULIAN ALEXIS BELLO ARMAS la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochos Bolívares Con 29/100 (Bs. 385.408,29) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo, mas la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada.-
Se condena en costas a la parte demanda. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)
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